REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: FÉLIX CLEMENTE SANTAELLA ORTIZ y JOSÉ JULIÁN SANTAELLA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 989.108 y 1.858.988, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS TORRES SEQUERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 1.265.
PARTE DEMANDADA: “EMPRESAS TÉCNICAS G, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de Octubre de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el Número 4, Tomo 126-A, representada en la persona de su Presidente ciudadano SERVANDO JOSÉ SEQUERA GODOY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 605.047.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representante legal alguno.
ABOGADOS ASISTENTES: ALBERTO MILIANI BALZA y RAMÓN ARMANDO TORTOLERO PRIETO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 11.778 y 2.426, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 12-0007.
EXPEDIENTE ANTIGUO: AH13-V-1989-000004 (Tribunal de la Causa).
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos FÉLIX CLEMENTE SANTAELLA ORTIZ y JOSÉ JULIÁN SANTAELLA ORTIZ contra la Sociedad Mercantil “EMPRESAS TÉCNICAS G, C. A.”, en la persona de su Presidente ciudadano SERVANDO JOSÉ SEQUERA GODOY.
La demanda fue admitida en fecha primero (1º) de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenó el emplazamiento de la accionada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días calendarios consecutivos siguientes a su citación.
En fecha catorce (14) de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) el Alguacil del señalado Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
La parte demandada Sociedad Mercantil Empresas Técnicas G, C. A., representada por su Presidente y Representante Legal ciudadano SERVANDO JOSE SEQUERA GODOY, asistido por abogado, dio contestación a la demanda y reconvino en fecha veintiuno (21) de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
En fecha dieciséis (16) de Enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) la parte demandada, con asistencia de abogado, presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas.
En fecha treinta (30) de Enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) el apoderado actor consignó escrito de alegatos sobre la reconvención propuesta y consignó recaudos.
La reconvención propuesta por la parte demandada fue admitida por el Tribunal en fecha veintiuno (21) de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989).-
En fecha ocho (08) de Marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) la representación judicial de la parte actora-reconvenida dio contestación a la reconvención propuesta.
El día dieciséis (16) de Marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de Marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) el apoderado actor consignó escrito con alegaciones.
Con fecha veintisiete (27) de Junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, señaló a las partes que conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, los informes deben presentarse al décimo quinto (15º) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, sin necesidad de providencia alguna.
En fecha veintiséis (26) de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, advirtió que perdió competencia para seguir conociendo de la causa, en virtud de la Resolución Número 125, emanada del Consejo de la Judicatura, fechada veinticinco (25) de Septiembre de ese año, que fuera publicada en Gaceta Oficial bajo el Número 34.321, del seis (06) de Octubre de ese mismo año.
El apoderado actor en fecha veintiocho (28) de Febrero de mil novecientos noventa (1990) presentó escrito de informes ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando este como Tribunal de la causa.
La parte demandada, con asistencia de abogado, en fecha primero (1º) de Marzo de mil novecientos noventa (1990), presentó nuevos alegatos, esgrimiendo la extemporaneidad del escrito que la actora anexó a los autos el veintiocho (28) de Febrero de ese mismo año; también afirmó que la causa se encontraba en estado de sentencia.
En fecha primero (1º) de Junio de mil novecientos noventa y dos (1992) la parte accionada consignó escrito de informes.
En fecha dieciocho (18) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) el apoderado actor solicitó que se dicte sentencia de fondo, constituyendo ésta la última actuación de la parte accionante.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), conforme a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 12-0461 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo recibido por este Juzgado en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil doce (2012).
Por auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la Juez Titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, cumpliéndose con las formalidades a que se contrae el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación del Cartel Único y General de avocamiento, en prensa, en la sede de este Tribunal y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013).
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pués de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Número 956/2001, de fecha primero (1º) de Junio de dos mil uno (2001), tratante del caso del ciudadano Fran Valero González y otros, expresó: “(…) la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
La Sala Constitucional también señala en la referida Sentencia lo siguiente: “(…) cuando los términos de la prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de Sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. (…)”. (Subrayado y resaltado nuestro).-
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “(…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “(…) a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
Acogiendo el criterio de las jurisprudencias supra señaladas, establece esta Juzgadora, que hasta la presente fecha, han transcurrido exactamente veinte (20) años, desde que la parte actora llevó a cabo su última actuación en fecha dieciocho (18) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), oportunidad en la cual el ciudadano CARLOS TORRES SEQUERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.265, solicitó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que se dictara sentencia en la causa.
Ahora bien, el decaimiento de la acción por la inactividad del actor, afecta al demandante no diligente, y en ningún supuesto puede afectar el derecho de la parte contraria, manteniendo los efectos de una acción que no se impulsa a través de los tiempos, actividad que no tiene porqué ser suplida por la parte contraria.
El accionante ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno ha instado a la continuidad de la causa ante este Juzgado, a pesar de que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó constancia por nota de Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes del avocamiento de la Juez por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Últimas Noticias en esa misma fecha; se denota de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, desde el día dieciocho (18) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) hasta la presente fecha, inclusive.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal en la presenta causa se produjo una vez que en fecha dieciocho (18) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) se solicitó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que se dictara sentencia de fondo, actuación que riela al folio doscientos ochenta y cuatro (284) de los autos, rebasa dicha inercia el lapso de más de diecinueve (19) años que consagra el fallo del Alto Tribunal ut supra citado, y siendo este Juzgado de competencia Itinerante transitoria, implementada mediante Resoluciones números 2011-0062 y 2012-0033 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), no puede permitirse que las causas estén en suspenso de manera indefinida, pués ello podría impedir que la competencia itinerante transitoria y especial culmine efectivamente y de manera satisfactoria. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
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