REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C. A., (DIANCA), domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de Agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el Número 49 49, Tomo 13-A.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO VALENTIN GUTIERREZ, JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, RAÚL QUIJANO, JUAN VICENTE ARDILA y OSCAR SANTA CRUZ CARMONA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.932, 4.816, 45.166, 7.691 y 11.512, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO MERCANTIL, C. A., S. A. C. A., empresa mercantil inscrita en el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha tres (03) de Abril de mil novecientos veinticinco (1925), bajo el Número 123, cuyos actuales estatutos se encuentran registrados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de Marzo de mil novecientos noventa (1990), bajo el Número 49, Tomo 65 A Pro, cuya última modificación de la denominación social fue inscrita ante el citado Registro en fecha once (11) de Julio de mil novecientos noventa (1990), bajo el Número 16, Tomo 16- A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO ALEJANDRO SOMMARIVA LOPEZ y JUAN CARLOS SOSA FIGUEREDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.622 y 15.858, respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
NUMERO DE EXPEDIENTE: 12-0018. (Tribunal Itinerante).
NUMERO DE EXPEDIENTE: AH13-M-1992-000005. (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la Sociedad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C. A. (DIANCA), contra el BANCO MERCANTIL, C. A., S. A. C. A., ambas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.-
La demanda fue admitida en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y se ordenó la citación de la parte demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su notificación.
En fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993) comparecieron los representantes judiciales de ambas partes y consignaron escrito mediante el cual acordaron suspender el curso del juicio hasta el día veintidós (22) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), así sucesivamente en repetidas oportunidades, siendo la última suspensión en fecha doce (12) de Agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), cuando consignaron escrito y acordaron suspender el curso del juicio hasta el día dieciséis (16) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada consignó escrito mediante el cual contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho y solicitó del Tribunal declarara sin lugar la demanda incoada por la parte actora.
La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) compareció la representación judicial de la parte actora y consignó diligencia mediante la cual se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada.
El Tribunal de la causa, en fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró plena validez de las suspensiones acordadas por las partes.
En fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
La representación judicial de la parte actora consignó escrito en fecha diez (10) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante el cual solicitó del Tribunal dictara sentencia declarando la extemporaneidad de los actos de contestación de la demanda y evacuación de pruebas de la parte demandada, solicitud que fue ratificada mediante diligencias de fechas nueve (09) de Junio, veintinueve (29) de Octubre, veintidós (22) de Octubre y treinta (30) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), diez (10) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), ocho (08) de Febrero de dos mil (2000), dieciocho (18) de Julio y treinta (30) de Noviembre de dos mil uno (2001).
Mediante diligencia presentada en fecha tres (03) de Agosto de dos mil once (2011) por la representación judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia, por haber transcurrido un lapso de cinco (05) años sin ser impulsado.
El Tribunal de la causa en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil once (2011) dictó auto de avocamiento del ciudadano Juez y ordenó la notificación de la parte actora.
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio Número 12-0362, para su distribución, en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a las presentes actuaciones, en fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil doce (2012). Este Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento del Juez Temporal Bolívar Martín López en fecha treinta (30) de Abril de dos mil doce (2012); y de la Jueza Temporal Amarilis Nieves Blanco en fecha quince (15) de Enero de dos mil trece (2013).
Mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Juez Titular CELSA DIAZ VILLARROEL, en cumplimiento de las Resoluciones Nros. 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante nota de Secretaría fechada treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó constancia que en la referida fecha se publicó Cartel de Notificación Único y General de Avocamiento en el Diario “Últimas Noticias”, página 41, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y fijado en la Cartelera del Tribunal, cumpliéndose con los requisitos a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa se inició por una acción mediante libelo de demanda y anexos contentivos de la ACCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por el abogado en ejercicio PEDRO VALENTIN GUTIERREZ, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C. A., (DIANCA), contra el BANCO MERCANTIL, C. A., S. A. C. A., ambas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose del análisis de las actas contenidas en el presente expediente que desde el día treinta (30) de Noviembre de dos mil uno (2001), fecha en la que la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal decidiera la interlocutoria, hasta el día tres (03) de Agosto dos mil once (2011), fecha en la cual la representación judicial de la parte demandada solicitara la perención de la instancia, transcurrieron más de diez (10) años sin que las partes ejecutaran ningún acto en el proceso quedando en fase de promoción de pruebas. En este sentido, quien aquí decide considera prudente ilustrar con respecto a la procedencia de la perención de la instancia teniendo en cuenta que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacifica y reiterada tiene su fundamento y concepción en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia, ya que se trata sin duda alguna, de una institución netamente procesal que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia, el cual no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
En referencia a lo antes mencionado, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”. Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem: Artículo 269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Por su naturaleza la perención es de orden público y dicho criterio lo mantiene Máximo Tribunal de Justicia declarando que: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (…)”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la doctrina que ésta es una forma anormal de terminación del proceso. Es claro que al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno como solicitud, petición o impulso cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y dos como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo.
Ahora bien “(…) La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…)”
En consonancia con lo anterior, se observa de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) del mes de Marzo del año dos mil doce (2012) expediente signado con la nomenclatura AA20-C-2011-000642, el cual fijó su posición en relación a la Perención en los siguientes términos: “(…) Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición. Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, aunque la juez de alzada por un error material señaló que la causa se encontraba en estado de citación, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas (…)”
De igual manera, considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Número 909, de fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil cuatro (2004), mediante la cual dejó establecido lo siguiente: “(…) De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia (…)”
Ahora bien, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el treinta (30) de Noviembre de dos mil uno (2001), fecha cuando la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal decidiera la interlocutoria, hasta el día tres (03) de Agosto dos mil once (2011), fecha cuando la representación judicial de la parte demandada solicitara la perención de la instancia, quedando en fase de promoción de pruebas.
Por las razones antes explanadas y vista la inactividad procesal y la pérdida de interés de las partes, para que se resuelva la presente acción, queda obligada quien aquí decide a castigar a las partes con la Perención de la Instancia, por haber transcurrido sobradamente más de un (1) año sin que las partes ejecutarán ningún acto y así se decide.
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