REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES SINAMAICA C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 1978, bajo el Número 206, Tomo 2-B Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: ZANDRA MARBELLA RODRÍGUEZ, JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA, ALONSO ALÍ RAMÍREZ VELASCO, ANA JOSEFA CRESCINI de CHACÓN, CRÍSPULO REINALDO MENDOZA, EURÍDICE CIVIRA ESCULPI y MARIELA RUSSO CONTRERAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Números 12.272, 15.402, 3.746, 23.375, 15.389, 23.981 y 32.859, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NILO RAFAEL HERNÁNDEZ ARMAS y ZENAIDA MARÍA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-1.744.936 y V-3.595.169, respectivamente, en su carácter de representantes de los menores NILO RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y NILO KOLMARAN HERNÁNDEZ HERNANDEZ y en forma personal como aceptante de los títulos cambiarios.
APODERADO JUDICIAL: NILO RAFAEL HERNÁNDEZ ARMAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 4.905, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana ZENAIDA MARÍA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Exp. Nº 12-0024 (Tribunal Itinerante).
Exp. Nº AH1B-V-1993-000013 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES SINAMAICA, C. A. contra los ciudadanos NILO RAFAEL HERNÁNDEZ ARMAS y ZENAIDA MARÍA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, en su carácter de representantes de los menores NILO RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y NILO KOLMARAN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, y en forma personal como aceptantes de los títulos cambiarios.
La demanda fue admitida a los fines de interrumpir la prescripción en fecha diez (10) de Abril de mil novecientos noventa y uno (1991) y se intimó a los demandados.
En fecha veintisiete (27) de Mayo del año mil novecientos noventa y uno (1991) el Juzgado Octavo de Distrito Federal del Circuito Judicial Número 1 dictó auto mediante el cual ordenó librar rogatoria al Juzgado de Distrito del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con la finalidad de intimar a la parte demandada. En fecha once (11) de Junio del año mil novecientos noventa y uno (1991), el Alguacil del Tribunal dio cuenta al Juez comisionado de haber intimado al ciudadano NILO RAFAEL HERNÁNDEZ ARMAS y consignó la boleta de intimación debidamente firmada; asimismo, dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la intimación de la parte co-demandada, ciudadana ZENAIDA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, siendo agregada las resultas al expediente en fecha dieciséis (16) de Julio del mismo año.
Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha veintidós (22) de Julio del año mil novecientos noventa y uno (1991) ordenó librar cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte actora consignó a los autos los carteles de citación en fecha catorce (14) de Febrero del año mil novecientos noventa y dos (1992).
En fecha cuatro (04) de Marzo de mil novecientos noventa y dos (1992) la parte demandada consignó escrito de oposición a la Ejecución de Hipoteca, asimismo, propuso reconvención en la presente causa.
El Tribunal A Quo en fecha siete (07) de Julio de mil novecientos noventa y tres (1993) dictó auto mediante el cual declinó la competencia en razón de la cuantía, de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil; el veintisiete (27) de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) el Tribunal ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno).
El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha seis (06) de Octubre del año mil novecientos noventa y tres (1993) dio entrada al presente expediente para su distribución, siendo distribuido y recibido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial el día quince (15) de Octubre de ese mismo año, para su conocimiento.
Mediante auto dictado por el antes mencionado Juzgado de Primera Instancia de fecha dieciocho (18) de Noviembre del año mil novecientos noventa y tres (1993) fijó la oportunidad procesal, para que tuviere lugar el acto de contestación de la reconvención propuesta por la parte demandada en fecha cuatro (04) de Marzo del año mil novecientos noventa y dos (1992).
Compareció el representante judicial de la parte demandada en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil ocho (2008) y consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa se declare la perención de la Instancia.
En fecha ocho (08) de Marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa remitió el presente expediente mediante oficio Número 22482-12 a este Juzgado, en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dándole entrada este Tribunal el veintiuno (21) de Marzo de dos mil doce (2012).
Por auto dictado en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) la Juez Titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, cumpliéndose con las formalidades a que se contrae el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación del Cartel Único y General de avocamiento en prensa, en la sede de este Tribunal y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013).
II
MOTIVA
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Por su naturaleza la perención es de orden público y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…)”.
Ahora bien, se observa de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) del mes de Marzo del año dos mil doce (2012) Expediente AA20-C-2011-000642, el cual fijó su posición en relación a la Perención en los siguientes términos: “(…) Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición. Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, aunque la juez de alzada por un error material señaló que la causa se encontraba en estado de citación, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas (…).”
De igual manera, considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Número 909, de fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil cuatro (2004), mediante la cual dejó establecido lo siguiente: “(…) De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia (…)”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y dos como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo.
Ahora bien, se desprende del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día diez (10) de Noviembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), fecha cuando compareció la Apoderada Judicial de la parte actora ante el Tribunal de la causa y mediante diligencia consignó papel rayado y timbre fiscal a los fines de proveer, hasta la fecha ha transcurrido sobradamente más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención de la instancia en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, siendo que para el momento en que se produjo la paralización, el juicio se encontraba en etapa de “contestación a la reconvención y hasta la fecha ha transcurrido más de un año. Así se decide.
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