EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. No. 000374 ANTIGUO: (AH1B-R-2002-000001)
Motivo: Resolución de Contrato (Apelación)
Sentencia: Definitiva

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la sociedad mercantil SERVICIOS PUMASA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1981, bajo el No. 53, Tomo 90-A. Representada en la causa por sus apoderados judiciales, abogados LEONARDO VILORIA G. y LUÍS GUEVARA G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.385 y 84.953, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Decima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de abril de 2001, anotado bajo el No. 53, Tomo 90-A-Pro, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil MARTÍNEZ Y FUCHA MARFUC, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1987, bajo el No. 62, Tomo 17-A-Sgdoen persona de su representante legal, abogado JOSÉ VICENTE CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.427, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Decima Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de octubre de 2001, anotado bajo el No. 58, Tomo 89, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en alzada del recurso de apelación, ejercido en fecha 29 de enero de 2002, por el abogado en ejercicio LEONARDO VILORIA, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil SERVICIOS PUMASA, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2002, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró:



“SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la sociedad mercantil SERVICIOS PUMASA, C.A. contra la empresa MARTINEZ Y FUCHS MARFUC, C.A., ya identificadas. Se condena así mismo a la parte actora, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

De los informes

La parte apelante sustentó su apelación, en los siguientes términos:

Realizó un resumen sucinto de las actas que conforman el presente expediente y lo transcurrido durante el proceso, resaltando diferentes aspectos de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:

1. Que el Tribunal a-quo, una vez que pasó a motivar la decisión de fondo, solo se limitó al análisis de los artículos 1.167 y 1.583 del Código Civil, 340, 434 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y trajo como referencia uno de los fallos del Máximo Tribunal, de fecha 09 de agosto de 1991, haciendo cita en su contenido a la duplicidad de condiciones que harían factible un desconocimiento o tacha de desconocimiento privado, los cuales son: el documento en su forma original y que el mismo esté suscrito por el obligado, asimismo transcribió parte de dicha sentencia, citada en jurisprudencia de Ramírez & Garay.

2. Que los supuestos de procedencia para la interpretación de las normas citadas, así como para la aplicación de la jurisprudencia traída a los autos, en nada guardan relación con el caso de autos y, que sí bien es cierto que el documento en cuestión, no se encuentra dentro de la categoría de los instrumentos citados en las referidas normas, no le estaba dado al sentenciador apartarse de los elementos de autos para configurar un supuesto improcedente.

3. Que el a-quo, debió subsumirse en el artículo 509 de la Ley Adjetiva, siendo la confesión efectuada un relevo de toda prueba, que más que un estudio de las documentales cursantes a los autos, es un análisis probatorio que hacia viable el ejercicio de la acción.

-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 24 de enero de 2002, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil SERVICIOS PUMASA, C.A. contra la empresa MARTÍNEZ Y FUCHS MARFUC, C.A., antes identificados.

En fecha 29 de enero de 2002, la parte demandada apeló de la decisión de fecha 24 de enero de 2002. En este sentido, mediante auto de fecha 07 de febrero de 2002, el citado Juzgado, oyó apelación en ambos efectos y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2002, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 03 de abril de 2002, la parte apelante presentó escrito de informes.

En fecha 08 de abril de 2002, la parte actora recusó al ciudadano Juez del citado Juzgado; siendo en fecha 10 de abril del mismo año, cuando el referido Juez, compareció y negó la recusación hecha en su contra; en fecha 30 de septiembre de 2002, la parte actora consignó decisión mediante la cual se declaró Sin Lugar la recusación; en este sentido, cursa al folio 121, Actuación del Tribunal disciplinario, mediante el cual ordena iniciar un procedimiento disciplinario al citado Juez; en fecha 02 de diciembre de 2002, el citado Juez se inhibe del conocimiento de la presente causa y, ordenó la remisión al Tribunal distribuidor del Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de enero de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente y se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de febrero de 2012, por auto se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha 16 de abril de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

En fecha 16 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento.

En fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa, este Juzgado ordenó lo conducente.

En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, de dictar la sentencia en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Se observa:

La sentencia objeto del presente recurso de apelación, declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento que incoase la sociedad mercantil PUMASA, C.A., por cuanto el documento fundamental de la misma, a saber, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, fue presentada en copia simple de documento privado.

Ahora bien, para que los documentos privados que son traidos al proceso en copia simple, surtan los efectos contemplados en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es absolutamente necesario, que sean reconocidos expresamente por la parte a la que se les oponen y, en tal sentido, es preciso analizar lo expresado por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, a saber:

“TERCERO: Rechazo y contradigo, por ser falso, que mi representada no ocupa el inmueble arrendado, vale decir, rechazo y contradigo que mi representada esté ausente del inmueble que le fuera arrendado, ya que valga la redundancia ocupa el inmueble, y ejerce su cualidad de arrendataria, en pleno cumplimiento del contrato de arrendamiento.

QUINTO: Rechazo y contradigo que mi representada haya violado el contrato de arrendamiento de autos, y mucho menos que haya trasladado su sede fuera de dicho inmueble. Al contrario lo ocupa, tiene su sedes, y ejerce sus funciones comerciales y de todo tipo dentro de dicho inmueble”.

Como puede observarse con meridiana claridad, la parte demandada reconoció expresamente la existencia de la relación arrendaticia aducida por la parte actora, así como su condición de arrendatario del referido inmueble, todo ello señalado en el contrato de arrendamiento traído al proceso en copia simple, de modo tal, que al haber sido reconocido el mismo por la parte demandada, este si tiene como fidedigno, adquiriendo tanto el carácter de prueba como pleno valor probatorio y, así se decide.

Ahora bien, el a-quo erró al momento de valorar el referido instrumento probatorio, siendo que al referirse a la misma, expresó lo siguiente:

En tal sentido, es necesario destacar que, el documento privado simple que se opone en juicio debe ser siempre un original. Si lo que se aporta a los autos es una copia fotostática de dicho instrumento privado, siendo el caso de autos, éste carece de valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos públicos y de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (…)

(omisis)

Ahora bien, el instrumento aportado por la actora con su libelo de la demanda no se encuentra dentro de esta categoría y por lo tanto no tiene valor probatorio alguno aún cuando no sean impugnados expresamente. Es decir, que al no ser de la categoría de los instrumentos indicados en la norma anterior, no puede este Tribunal otorgarle calor probatorio alguno por ser el instrumento acompañado inadmisible, y al ser así, debe afirmar esta sentenciadora que, la parte actora no cumplió oportunamente con su carga de acompañar su demanda, el instrumento en que fundamenta su pretensión y, así se decide.

Siendo ello así, este Juzgado forzosamente debe revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo del Código de Procedimiento Civil, entrar a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, adujó que la sociedad mercantil PUMASA, C.A., es arrendadora de un inmueble identificado como Parcela No. 24, ubicada en el Parque Industrial La Rinconada, Calle A, Carretera Coche-La Mariposa, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, siendo cedido el referido inmueble en arrendamiento a la sociedad mercantil MARTÍNEZ Y FUCHS MARFUC, C.A., todo ello según se desprende del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 16 de diciembre de 1993, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, toda vez, que se trata de un documento privado, presentado en copia simple pero reconocido expresamente por la parte a quien se le opone, en virtud de lo previsto en los artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, así como las obligaciones que de esta derivan. Así se decide.

Adujó la parte actora, que la demandada, en su calidad de arrendataria no ocupa el inmueble de autos, contraviniendo a su vez, lo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato, sobre la prohibición de ceder, traspasar el contrato o cualquier derecho que de él se desprendan, así como tampoco podrá subarrendar total o parcialmente el referido bien., en virtud de lo cual, solicita que sea resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil PUMASA, C.A. y la demandada, sociedad mercantil MARTÍNEZ Y FUCHS MARFUC, C.A., debiendo entregar el inmueble objeto del contrato, así como el pago por concepto de daños y perjuicios causados, siendo la suma equivalente, al canon de arrendamiento mensual que se causaran desde el momento de la interposición de la demanda hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble.

En ese sentido, la parte demandan rechazó y contradijo que no se encontrara ocupando el inmueble dado en arriendo, siendo que se encuentra en pleno cumplimiento del contrato de arrendamiento por estar ocupando dicho inmueble, siendo rechazado de igual manera, el alegato de la parte actora de que haya violado el referido contrato, siendo que mantiene sede y ejerce sus funciones comerciales y de todo tipo dentro del referido inmueble.

De igual forma, reconvino a la parte demandada, siendo la misma declarada inadmisible por el Tribunal a-quo, por lo que no se hará pronunciamiento alguno sobre la misma.

En este punto, es preciso señalar que la parte demandada, desconoció el instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil PUMASA, C.A., a los abogados OMAR MORA TOSTA, LEONARDO J. VILORIA G, MARÍA ANA DA SILVA, MARÍA ALEJANDRA GUILLEN, SERGIA TINEDO DOTANTT y LUÍS GUEVARA, siendo preciso señalar que por tratarse de un documento público, el mecanismo de impugnación del mismo es la tacha prevista en nuestro norma adjetiva, por lo cual es simple desconocimiento no es suficiente para desechar el medio probatorio, debiendo señalarse que del desconocimiento es pertinente cuando la parte ha actuado o se encuentra presente en el documento que decide impugnar, no siendo este el caso, toda vez, que el instrumento poder es un acto unilateral de una de las partes, en este caso de la actora, siendo esta la única facultada para desconocer el mismo, desechando por tanto la oposición de la parte demandada y, así se decide.

Ahora bien, para fundamentar su pretensión, la parte actora presento conjuntamente con el libelo de demanda, inspección ocular practicada en fecha 19 de marzo de 2001 bajo el No. 01888 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la cual, fue impugnada por la parte demandada, siendo dicha impugnación desechada, en virtud de los mismos razonamientos esgrimidos respecto al instrumento poder, por cuanto dicha inspección ocular, fue practicada por un funcionario capaz de dar fe pública de su contenido, configurándose así como un documento público que requiere de ser tachado según lo prevé el Código de Procedimiento Civil, por lo que al no ocurrir, se le otorga plena eficacia probatoria según lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando con ella demostrada lo siguiente:

1. El Tribunal dejó constancia que en el lugar funcionan las empresas MATERIALES PREGO 96 C.A.; CARTONES CARACAS C.A.; INVERSIONES BEDIGAS C.A. y SERVICIOS PUMAR, C.A..
2. Que el ciudadano ROSELEANO MONTENEGRO HERNÁNDEZ, quien quedó como notificado de la inspección, dejó constancia de que en dicho galpón funcionaba primero la empresa MATERIALES MARFUC, luego INVERSIONES GUILLERMAR, propiedad de Luis Martínez Prego y Maribel Guillermel, y que para el momento de la inspección funcionada la empresa MATERIALES PREGO 96 C.A.
3. Que dicho inmueble lo ocupan como arrendatarios.
4. Que en la parte externa del galpón, se observa el letrero donde se puede leer “FERRETERIA MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN. MATERIALES PREGO 96 C.A.
5. Que de las facturas anexadas a la inspección, se desprende que en dicho inmueble han operado diferentes empresas con el correr de los años, siendo que en ellas se pueden apreciar tanto la misma dirección, como los mismos números de teléfonos, los cuales fueron utilizados por diferentes empresas, a saber, MARTINEZ Y FUCHS MARFUC C.A., en 1994; INVERSIONES GUILLERMAR C.A., en 1997 y, MATERIALES PREGO, C.A. en 2001.

Igualmente, fue promovida la prueba de inspección judicial, la cual no fue impugnada, y se practicó en fecha 18 de diciembre de 2001, en la cual, el Tribunal, dejó constancia de que en la fachada del inmueble, no se evidencia la existencia de ningún anuncio publicitario, que de constancia de que en el mismo lugar funciona la empresa MARTINEZ Y FUCHS MARFUC C.A., siendo que a dicho medio probatorio se le otorga pleno valor, toda vez, que cumple con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y siguientes, así como el 429 eiusdem y 1.360 del Código Civil y, así se decide.

De los anteriores medios probatorios, se desprenden elementos de convicción suficientes para hacer nacer en esta Juzgadora, la certeza de que la demandada no se encuentra en posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento del que es parte y, que incluso, llego a infringir lo dispuesto en la cláusula cuarta de este, siendo evidente la presencia de otros sujetos fuera de la relación arrendaticia que hacen vida en el referido inmueble, siendo por tanto procedente la resolución del referido contrato de arrendamiento. Así se decide.

Es importante señalar, que la parte demandada, a fin de defender sus intereses, presentó documento de propiedad del inmueble, el cual no será valorado, toda vez, que en las pretensiones de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento e incluso las de desalojo, no se discute la propiedad del inmueble objeto del proceso, siendo que la facultad para proceder en dicho tipo de acciones, deviene de la cualidad de arrendador o arrendatario del inmueble, cualidad que reúnen ambas partes en la presente causa, desechando por tanto el referido contrato y, así se decide.

Por último, pretende la parte actora el pago de los daños y perjuicios causados por la demandada, en virtud de lo dispuesto en la cláusula cuarta del referido contrato la cual establece:

“(…) LA ARRENDATARIA continuará siendo responsable del pago de los alquileres y demás obligaciones por ella asumidas, en virtud del presente contrato de arrendamiento, o que de él se puedan derivar, hasta su definitiva terminación, así como los daños y perjuicios, y gastos judiciales o extrajudiciales, que ocasiones tal incumplimiento a la obligación asumida mediante la presente cláusula”.


De la anterior cláusula, se desprende que las partes pactaron que LA ARRENDATARIA, correría con los gastos que ocasionase el incumplimiento de la cláusula, respecto de los daños y perjuicios que ello pudiese ocasionar, sin embargo, observa esta Juzgadora que la parte actora en ningún momento determino cuales eran los referidos daños que le fueron ocasionados y los perjuicios que el actuar de la demandada le causa, no pudiendo por tanto quien decide estimar si el pago de una la suma equivalente, al canon de arrendamiento mensual que se causaran desde el momento de la interposición de la demanda hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble, se corresponde con lo presuntos daños y perjuicios, debiendo por danto negar tal pedimento.




-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LEONARDO VILORIA, actuando en representación de la parte actora, sociedad mercantil PUMASA, C.A., en contra de la decisión dictada por el en fecha 29 de enero de 2002, de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de enero de 2002.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS PUMASA. C.A., contra la sociedad mercantil MARTÍNEZ Y FUCHS MARFUC, C.A.

TERCER: RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil SERVICIOS PUMASA. C.A. y la sociedad mercantil MARTÍNEZ Y FUCHS MARFUC, C.A., en fecha 16 de diciembre de 1996.

TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada por el el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de enero de 2002, la cual declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS PUMASA. C.A., contra la sociedad mercantil MARTÍNEZ Y FUCHS MARFUC, C.A.

Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente recurso de apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
EL SECRETARIO,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.





En la misma fecha, 13 de noviembre de 2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M