REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEXTO EJECUTOR DE MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veintiuno (21) de noviembre dos mil trece (2013).
203º y 154º
EXP.: 000378 (AH1A-M-2003-3)
ASUNTO: ACLARATORIA DE SENTENCIA
Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada en fecha 15 de noviembre de 2013, por la profesional del derecho LISETTE GARCÍA GANDICA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 106.695, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sobre la sentencia dictada por este Juzgado en la presente causa, contentivo de demanda por daños y perjuicios, interpuesta por la sociedad mercantil SANRIO, C.A., en contra de la sociedades mercantiles MANGLAR IMPORT, C.A. y COMERCIAL AHS, C.A., según la cual solicitó el tribunal que aclare el dispositivo tercero del referido fallo, dictado en fecha 14 de agosto de 2012, por cuanto ordenó el calculo de la indexación, conforme a la tasa activa promedio de los seis (06) principales bancos de la nación, este Tribunal observa:
Resulta pertinente traer a colación el criterio, que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia, ha establecido la Sala de Casación Social, especialmente en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, que se transcribe parcialmente a continuación:
“…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador…
En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…)
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costa, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo., (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.”, el lapso señalado debe ser desaplicado por su colisión con las reglas constitucionales, considerando la sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación.”
En virtud de ello, por tratarse de un error material que podría afectar la ejecución de tal dispositivo, resulta imperioso aclarar lo ordenado, pues la forma de cálculo indicado es especifica para casos determinados de pago de intereses, entre los cuales no se encuentra en ninguna forma la indexación o corrección monetaria, pues ella no procede por la mora en sí misma, sino por los procesos inflacionarios, que puede sufrir la economía por determinados factores y, que afecta el poder adquisitivo de los administrados, siendo el método correcto para su determinación, aquel calculado en base a los índices de inflación, registrados por el Banco Central de la República.
En este contexto, el dispositivo tercero del fallo, cuya aclaratoria se invoca, debe necesariamente a efectos de su correcta ejecución, entenderse de la manera siguiente:
“TERCERO: Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV), a los fines de que por vía de colaboración, en virtud de lo previsto en el artículo 136 de la Constitución Nacional, determine mediante una experticia complementaria del fallo, el ajuste por concepto de la indexación del monto, que por concepto de daños y perjuicios deberá pagar la empresa COMERCIAL AHS, C.A., a la sociedad mercantil “SANRYO COMPANY LIMITED”, el cual deberá calcularse sobre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), a partir de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual se realice el cálculo, conforme al índice inflacionario publicado por dicho organismo. Al efecto, se concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme.”
Por cuanto considera esta Juzgadora, aclarado el punto dudoso mediante el presente auto, en cuanto a los errores materiales incurridos, que en nada modifica la naturaleza del fallo o constituye una nueva decisión, téngase al presente auto como parte integrante de la sentencia ya publicada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 21 días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
EL SECRETARIO,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.