EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 0000891 (AH18-V-2004-000086)
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), en virtud de la liquidación administrativa de la Sociedad Mercantil, BANCO CANARIAS DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominada LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., Sociedad Mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el No. 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año, trasformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de julio del año 2000, bajo el No. 58, Tomo 24-A, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el No. 58, Tomo 154-A Sgdo, cuya liquidación fue acordada por la SUPRINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, actualmente SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, Representado por los abogados: (HUGO FERNÁNDEZ, JOSÉ VICENTE GARCÉS, AMARY VIRGINIA PIRELA RUZ, GLADYS DEL CARMEN RONDÓN SULBARÁN, LUIS ESTEBAN RONDÓN GUTIÉRREZ, MANUEL ANTONIO MARCANO NARVÁEZ, ÁNGEL JOSÉ MARTÍNEZ DE LIÓN, MIDAISY DE JESÚS PÉREZ FLORES y MARYORIS DEL CARMEN ASTUDILLO MARCHÁN), mayores de edad, de este domicilio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.879, 3.006, 13.255, 43.098, 35.349, 62.268, 68.988, 50.281 y 87.629, respectivamente. Representación que se evidencia, según poder otorgado a los dos primeros, por ante la Notaría Pública Vigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de noviembre de 2002, anotado bajo el No. 114 y, a los últimos, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de agosto de 2011, inserto bajo el No. 36, Tomo 141, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 2011, anotado bajo el No. 43, folio 344 del Tomo 34, del protocolo de transcripción del año 2011.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PABLO ENRIQUE GODOY, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.062.882 y el ciudadano PABLO OCTAVIO GODOY SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V-3.432.130, representados por la defensora judicial, abogada Jenny Ruth Báez Jaramillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.678.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA.



I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En efecto, mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2004, los abogados HUGO FERNÁNDEZ y JOSÉ VICENTE GARCÉS, apoderados judiciales del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., incoaron la pretensión por cobro de bolívares, argumentado en síntesis, lo siguiente:

1.- Que según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de agosto de 2002, anotado bajo el No. 52, Tomo 50, de los libros de autenticaciones, su mandante es beneficiario de un pagaré, distinguido con el No. 34000050030, que acompañaron marcando “B” y opusieron en su firma y contenido a los codemandados, el cual fue librado el día 13 de agosto de 2002, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00), con fecha de vencimiento el día 13 de noviembre de 2002 y, que fue aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto por el ciudadano PABLO ENRIQUE GODOY, mayor de edad, soltero, domiciliado en Porlamar, estado Nueva Esparta y, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.062.882.

2.- Que se estableció en dicho pagaré, que el préstamo concedido por su mandante, devengaría intereses calculados a la tasa del SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) anual, pagaderos mensualmente por anticipado.

3-. Que en caso de mora, los referidos intereses quedarían automáticamente aumentados en CINCO POR CIENTO (5%) anual, adicional a la tasa de interés máxima activa, fijada por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A..

4.- Que la tasa de interés, podría ser modificada en cualquier momento por su mandante, dentro de los límites establecidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y, que las diferencias resultantes serían ajustadas inmediatamente.

5.-Que el identificado titulo-valor, contiene la declaración de que el receptor del pagaré, obtuvo la cantidad en él expresada para ser invertida, en operaciones de legítimo carácter comercial.

6.- Que consta en dicho pagaré, que el ciudadano PABLO OCTAVIO GODOY SILVA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.432.130, se constituyó en avalista y principal pagador de todas y, cada una de las obligaciones contenidas en dicho pagaré, a favor del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A..

7.- Fundamentaron su pretensión en los siguientes artículos: 451, 455, 456, 486, 487, 527 y 547 del Código de Comercio.

8.- Que el referido deudor, no dio cumplimiento a las obligaciones derivadas del mencionado pagaré, razón por la cual con fundamento en los hechos expuestos y, en las normas de derecho invocadas, por cuanto las obligaciones descritas se encuentran de plazo vencido y, que resultaron inútiles todas las gestiones extrajudiciales de cobranzas realizadas a tal efecto, por lo que ocurrieron ante la instancia jurisdiccional, para demandar mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos PABLO ENRIQUE GODOY y PABLO OCTAVIO GODOY SILVA, identificados up-supra, para que paguen o, a ello sean condenados por el Tribunal, a: PRIMERO: La suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00), por concepto de capital del aludido pagaré, distinguido con el No. 34000050030; SEGUNDO: La suma de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL Y UN BOLÍVAR CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 30.450.001,30), por concepto de intereses convencionales y de mora, causados por el capital de dichos pagaré, calculados desde el día 16 de septiembre de 2002 hasta el 27 de septiembre de 2004; TERCERO: Los intereses de mora que se sigan generando hasta el total y definitivo pago del capital adeudado, calculado a las tasas activas que fija el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., dentro de los límites establecidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, lo cual deberá ser determinado por experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: Las costas del presente proceso, incluidos honorarios de abogado.

9.- Solicitaron al tribunal, que en el fallo que recaiga, aplique al capital adeudado, la correspondiente indexación o corrección monetaria desde el momento de ocurrir la mora, en fecha 16 de septiembre de 2002, tomando como referencia el índice de inflación señalado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.



II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte la defensora judicial designada, mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2005, procedió a contestar la pretensión incoada, argumentando lo siguiente:

1. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado en la demanda intentada por la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de sus defendidos, ciudadanos PABLO ENRIQUE GODOY y PABLO OCTAVIO GODOY SILVA, antes identificados.

2. Solicitó al Tribunal, declare la demanda SIN LUGAR, y expresamente se condene en costas a la parte accionante.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, y ordenó la citación de los ciudadanos PABLO ENRIQUE GODOY y PABLO OCTAVIO GODOY SILVA, una vez librada las compulsas correspondientes se comisionó a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, a fin de practicar las citaciones de los codemandados, por intermedio del alguacil del despacho, las cuales resultaron infructuosas, motivo por el cual y a petición de la representación de la parte actora, se libró cartel a que se contrae del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las formalidades de Ley, tal y como costa a los folios 49 al 71.

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2005, el abogado JOSÉ VICENTE GARCÉS, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal designe Defensor ad-liten, a la parte demandada, ello en virtud de haber vencido el lapso concedido a los codemandados, para su comparecencia a darse por citado, lo cual fue acordado, recayendo dicha designación en la abogada JENNY RUTH BÁEZ JARAMILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.678, a quien se le notificó y que posteriormente aceptara el cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente.

Una vez citada la defensora judicial, en fecha 26 de octubre de 2005, procedió a dar contestación a la demanda.

Constan en autos, a los folios 88 y siguientes diferentes diligencias de la representación de la parte actora, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar la sentencia definitiva, se hacen las siguientes consideraciones:

IV
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012 y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la misma y así se decide.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000.00), por concepto de capital adeudado y TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.450.00), por concepto de intereses convencionales y moratorios.
Así las cosas, se evidencia de los autos, la existencia de una deuda líquida y exigible, derivada del documento anexo junto al libelo de demanda, marcado con la letra “B”, denominado por la representación actora como “PAGARÉ” distinguido con el No. 34000050030, consignado como instrumento fundamental de la pretensión, en el cual se estipuló, lo siguiente:

“Que he recibido en dinero efectivo, a mi entera y cabal satisfacción, del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida y existente conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de Septiembre de 1.992, bajo el número 58, Tomo 154-A Sgdo., en lo sucesivo denominado “EL BANCO” o a su orden, sin aviso y sin protesto el día 13 de Noviembre de 2002, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.30.000.000,00), en moneda de curso legal. La referida cantidad de dinero será invertida en operaciones de legítimo carácter comercial y devengará intereses convencionales variables calculados inicialmente a la tasa activa del sesenta y cinco por ciento (65%) anual, pagaderos mensualmente por anticipado al inicio del período, tanto por el plazo concedido, como por los de cualesquiera prórrogas o renovaciones que “EL BANCO” decida conceder en las condiciones y tipo de interés que n cada caso determine”. (Fin de la cita textual).

En este contexto, establece el artículo 486 Código de Comercio, lo siguiente: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en números y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.”

Tales requisitos se consideran y, en efecto son esenciales, sin ellos, el título carece de efectos cambiarios.

Vale resaltar que el documento fundamental de la pretensión, lo es un pagaré firmado por el obligado, (demandado), quien en la oportunidad legal, es decir, en la contestación de la demanda, a través de la defensora judicial designada, se concretó a contradecir genéricamente la pretensión, sin desconocer conforme a sus facultades, la firma estampada en el documento, quedando por consecuencia reconocido, conforme a las reglas del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, establece el artículo 444 ejusdem, lo siguiente:

Artículo 444:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

En apoyo a ello, la jurisprudencia ha sostenido que no puede concebirse un documento mercantil, como el pagaré, apócrifo. Que no puede entenderse esta figura mercantil, donde el librador se compromete a pagar una cantidad de dinero a un beneficiario, y que ese obligado no manifieste su consentimiento a través de su firma. Entendiéndose entonces, que la firma del obligado en el pagaré, es un requisito indispensable para poder determinar la intervención del librador y, así exigirle el pago de la obligación.

Acorde con esto el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”. (Resaltado de este Juzgado).


Conforme a lo anterior, considera esta Juzgadora que en la presente causa, los intereses convencionales y los intereses de mora pautados y, calculados sobre el capital adeudado, fueron legalmente estipulados por la parte demandante, por lo que debe resultar procedente tal pedimento. Así se decide.

Así, al revisar las actas que conforman la presente causa, de las documentales promovidas por la parte actora, contentivas del documento fundamental de la acción, es decir, el pagaré, se evidencia que no fue tachado de falso, por la parte demandada, quien no promovió prueba alguna tendente a desvirtuar la pretensión del accionante, vulnerando de esta manera el principio de la carga de la prueba, establecida en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Según este principio, las partes tienen que probar sus afirmaciones de hecho, en consecuencia, le corresponde al actor demostrar los hechos en que fundamente su pretensión y, a la parte demandada los hechos que esgrime en su defensa o su excepción; en el presente juicio la defensora judicial de la parte demandada, no obstante de haber contestado la demanda, no probó nada que le favoreciera a su defendido, por lo que resulta forzoso concluir que la presente acción, debe declararse con lugar y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la indexación de la moneda solicitada por la parte actora, este Tribunal lo declara procedente.
Finalmente la parte actora solicitó, la indexación sobre el capital adeudado, tal respecto considera esta juzgadora, que al haberse demostrado el incumplimiento, y tratándose de una obligación o deuda de valor, es procedente la declaratoria de indexación o corrección monetaria, dado que la inflación que ha ocurrido en nuestro país en los últimos años, es un hecho notorio la cual ha generado la pérdida o disminución del poder adquisitivo de la moneda nacional, el cual se refleja mes a mes en el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, fijado por el Banco Central de Venezuela, como único organismo competente para ello, por lo tanto, la solicitud de la actora de que se acuerde la indexación o corrección monetaria, es procedente en derecho, por lo cual, en el presente dispositivo, se ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo para el calculo de la indexación, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., institución financiera que fuera liquidada administrativamente por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), en contra de los ciudadanos PABLO ENRIQUE GODOY y PABLO OCTAVIO GODOY SILVA. En consecuencia.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago a la actora de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), por concepto de capital del préstamo recibido, en fecha 13 de agosto de 2002.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago a la actora de la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.450,00), por conceptos de intereses convencionales y de mora, causados por el capital del pagaré, No 34000050030, calculados desde el día 16 de septiembre de 2002 hasta el día 27 de septiembre de 2004, ambos inclusive.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios, que se sigan generando desde el 28 de septiembre de 2004, hasta la fecha en que la presente decisión adquiera firmeza, calculados a la tasa donde las partes acordaron lo siguiente: Si no hiciera el pago de los intereses en la fecha correspondiente, además de los intereses estipulados, se pagarán cinco puntos (5) de intereses moratorios adicionales a la tasa de interés convencional vigente para el momento en que ocurra la mora y durante toda la vigencia de la misma y, si fuere el caso de que el Banco Central de Venezuela indicare el cálculo y cobro de los intereses moratorios, se aplicará la tasa de interés máxima que señale dicho organismo para el cálculo y cobro consiguiente que el banco se reserva para las obligaciones de plazo vencido, tal como costa establecido en el pagaré No. 34000050030, el presente cálculo deberá realizarse a través de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por vía de colaboración de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se ordena indexación sobre el capital adeudado, contenido en el numeral primero, esto es, la cantidad de treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs.30.000,00), desde la admisión de la demanda hasta la firmeza de la presente decisión, para ello se tomarán como indicadores los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, durante dicho período, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos procesales en los cuales se mantuvo suspendidaza causa que no sean imputables a las partes, la cual se realizará por vía de colaboración, por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Vista la naturaleza del presente fallo, en que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.

LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 21 de noviembre de 2013, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.