REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEXTO EJECUTOR DE MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 22 de noviembre de 2013
203° y 154°
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el mismo contiene la pretensión que por Cobro de Bolívares, incoara en fecha 29 de agosto de 1996, la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., domiciliada en Caracas, constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre del año 1.890, bajo el No. 33, folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1.890, bajo el No. 56, modificado su documento Constitutivo Estatutario en diversas ocasiones, siendo la última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el No. 22, Tomo 70-A-Sgdo, en contra de la sociedad mercantil ACCESORIOS 200 MILLAS, C.A., originalmente con el nombre de ACCESORIOS 200 MILLAS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 109, Tomo 59-A, de fecha 20 de julio de 1977, y sus reformas estatutarias inscritas en el Registro Mercantil Primero bajo el No. 47, Tomo 90-A Pro, y 12 de septiembre de 1.989, anotada bajo el No. 40, Tomo 85-A Pro; y en contra del ciudadano MICHEL KHALIL CDHEMALI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.501.698; el cual se sustanció por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, remitido a esta Juzgado en fecha 16 de febrero de 2012.
E n fecha 18 de enero de 2013, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., contra la sociedad mercantil ACCESORIOS 200 MILLAS, C.A., y el ciudadano MICHEL KHALIL CDHEMALI.
El día 25 de octubre de 2013, los abogados en ejercicio ELIO QUINTERO LEÓN y AREF AYAACH MAITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.255 y 7.492, respectivamente, actuando en el primero en representación de la parte actora, sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., y el segundo, de los codemandados sociedad mercantil ACCESORIOS 200 MILLAS, C.A, y del ciudadano MICHEL KHALIL CDHEMALI, presentaron escrito contentivo de transacción judicial suscrita por las partes, a fin de que este Juzgado, se sirva proveer la respectiva homologación, cuyo contenido de ésta es el siguiente:
“PRIMERO: El Demandante y los Co-demandados acuerda mutuamente en fijar el monto de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de enero de 2.013 en la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 176.000,00). Así mismo las partes acuerdan que los Codemandados pagaran por concepto de Costas y Honorarios Profesionales la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
SEGUNDO: La mencionada cantidad acordad por El Demandante y los Codemandados, para el cumplimiento de la sentencia definitiva, es pagada por los Codemandados en la forma siguiente 2.1) La cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 148.000,00), mediante Cheque de Gerencia Nº 00009259, librado por el Banco Banesco, C.A., Banco Universal contra la Cuenta Nº 01324 0333 31 2120210001, a favor del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, 2.2), La suma de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), que será debitados por el Banco de Venezuela S.A., Bando Universal, de la Cuenta de Ahorros del ciudadano MICHEL KHALIL CDHEMALI, aperturaza en el Bando de Venezuela S.A., distinguida con el Nº 01020125080100038678 1-125-0038672, para lo cual se expide en este mismo acto, carta de de (sic) autorización para que se efectúe el retiro de dicha suma de la cuenta de ahorro antes señalada. 2.3), La suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), (sic) Mediante Cheque de Gerencia Nº 00009260 librado por Banesco Banco Universal contra la Cuenta Nº 0134 0333 31 2120210001 a la orden de Elio Enrique Quintero León.
TERCERO: El Demandante declara totalmente extinguida la totalidad de la deuda y cancelación en su totalidad las costas y honorarios profesionales causados con ocasión del presente juicio, quedando los codemandados sin nada que deber con ocasión del presente juicio.
CUARTO: Solicitamos muy respetuosamente al Ciudadano Juez, se sirva impartir la homologación al presente acuerdo o Acto de Autocomposición voluntaria, para dar cumplimiento a la sentencia definitiva, en los términos antes expuestos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, y se ordene el archivo del presente expediente.”
Ahora bien, respecto de la transacción judicial, debemos señalar que ha sido considerada, como la potestad de las partes para tomar determinaciones, sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
En este caso la causa se encuentra en estado de ejecución, por lo que se hace necesario aplicar el contenido del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en auto, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.
En ese contexto y, sobre la posibilidad de celebrar convenios o transacciones, tal como lo establece del citado artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, precisa el autor Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las normas que propenden a la ejecución son de orden público relativo, en cuanto toda la fuerza coercitiva de la ley, el auxilio de la fuerza pública (cfr comentario Art 21) debe ponerse en relación con la parte victoriosa, a cuyo servicio está la autoridad, inimpugnabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada. Del mismo modo es de orden público relativo el derecho a la defensa del reo. Pero la ley no puede obligar a fortiori al ejecutante a que sea beneficiado del bien jurídico o del estatus jurídico que le reconoce la sentencia, como no puede compeler al reo a que se defienda de la demanda. Por tanto, el derecho y la potestad del Estado, puesto en la punta de la espada en servicio del interés individual, depende de la iniciativa del interesado (cfr comentario al Art. 272). Y de allí que las normas de ejecución puedan ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán, de mutuo acuerdo, paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos –más onerosos o menos onerosos para el ejecutado- a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado”.
Por su parte, el autor Eduardo Couture expresa que “El carácter privado del interés jurídico prima sobre la función publica del proceso de asegurar –mediante la coerción- la eficacia o vigencia real del derecho objetivo. Tal función pública del proceso (la administración de justicia es uno de los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la compleja estructura del Estado de Derecho) no puede preterir y colidir con el interés privado que también se hace presente en el proceso; antes por el contrario, le está, en cierta forma, supeditado.”.
De lo anterior, se desprende que la ejecución de la sentencia no reviste normas de orden público absoluto, sino que, al igual que el proceso cognitivo o fase cognitiva del proceso, depende de la voluntad de las partes, por lo que aún en etapa de ejecución de una sentencia definitivamente firme, debe el Estado en su vertiente de Poder representada por el Judicial, acatar la voluntad de las partes en lo que respecta a la ejecución de un fallo, aún cuando esta voluntad, modifique el dictado por el órgano de justicia o lo suspenda.
En efecto, el acuerdo suscrito entre las partes en su escrito de transacción, presentado en fase de ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, como lo establece el artículo antes mencionado, resulta de una iniciativa individual de las partes en dar cumplimiento a la sentencia dictada, pero mediante un acto de composición voluntario, en el cual podrán de mutuo acuerdo paralizar la ejecución ya comenzada, o modificar la cosa juzgada, mediante convenios, más oneroso o menos onerosos para el ejecutado.
Se trata entonces, de un acuerdo en ejecución de sentencia dirigido a darle cumplimiento a las obligaciones emanadas del fallo definitivamente firme, proferido en la presente causa, en consecuencia, el acuerdo bajo estudio cumple con los requisitos exigidos para este tipo de actos, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido a que la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., parte actora, compareció mediante apoderado judicial, debidamente facultado para ello, como consta de la autorización otorgada por dicha entidad al ciudadano ELIO QUINTERO LEÓN, en fecha 15 de noviembre de 2013 y, que corre inserto al folio 232 del expediente; a la vez que la representación de los codemandados, sociedad mercantil ACCESORIOS 200 MILLAS, C.A, y ciudadano MICHEL KHALIL CDHEMALI, acudió estando igualmente facultado para ello, según poder que le fuere concedido por éstos y, 2) Que el acuerdo en ejecución de sentencia, no versa sobre cuestiones en las cuales, se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal.
Así es el caso que de la transacción que nos ocupa, no se evidencia afectación al orden público, ello al observarse que, los derechos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el acuerdo bajo estudio.
En consonancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente y, cumplidos como han sido los requisitos antes indicados, de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado no encuentra impedimento alguno para llevar a cabo la actual forma de autocomposición procesal, por tanto, le imparte su HOMOLOGACIÓN; y da por consumado y, por terminado el juicio, de conformidad con los establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose el expediente bajo oficio, en su debida oportunidad.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
Exp. No. 000048
Antiguo: AH15-M-1996-000014
AGS/RGM/i.g