REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000883 (AH1B-V-2005-000009)

DEMANDANTES: Ciudadana MIGDALIA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-3.648.010, representada por los profesionales del derecho, DIANA ELENA HERNÁNDEZ FUENMAYOR, MINERVA DEL PILAR AVILA ALFONZO Y RAFAEL MARQUINA BAESANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.486, 71.661 y 16.931, respectivamente, tal como se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 20 de octubre de 2005, quedando anotado bajo el número 57, del Tomo 57, de los libros llevados por dicho organismo.

DEMANDADO: REINER ELIEZER VEGA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula e Identidad número V.-12.073.597 y de este domicilio. En el expediente no consta representación alguna.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA








I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según la cual pretende la resolución de un contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 26 de junio de 2002, quedando anotado bajo el número 10, Tomo 23, de los libros llevados por dicho Organismo, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número nueve guión tres (09-03) ubicado en el piso nueve (09) del Edificio Bucare IV, Conjunto Residencial El Valle, avenida Intercomunal del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2004, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) cada uno, para aquel entonces.

Pretendió igualmente, el pago de los alquileres, renta o frutos civiles causados con posterioridad al vencimiento del contrato, a modo de daños y perjuicios, consistentes en el pago de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), por el incumplimiento en la entrega del inmueble a la terminación de contrato de arrendamiento, es decir, desde el día 01 de julio de 2004, de conformidad con la cláusula Décima Sexta, lo cual promediado resultaba en una cantidad equivalente, a la de un canon de arrendamiento, que por la cantidad de dieciséis meses de ocupación ilegal del inmueble, resultaba en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.800.000,00), y los que se continuaran venciendo, con posterioridad a la presentación de la demanda.

Por último, solicitó medida cautelar nominada de secuestro del inmueble, objeto de la relación arrendaticia, cuya resolución pretendía.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 15 de noviembre de 2005, el Juzgado admitió la causa por el procedimiento breve y, ordenó el emplazamiento del demandado. En fecha 22 de noviembre de ese mismo año, la parte actora consignó los fotostatos necesarios, para la elaboración de la compulsa.

En fecha 25 de noviembre de 2005, el Juzgado acordó en conformidad, ordenando librar la compulsa respectiva, a fin de gestionar la citación.

En fecha 12 de diciembre de 2005, la parte actora ratificó su diligencia de fecha 22 de noviembre de ese mismo año, y solicitó la apertura del cuaderno de medidas, a efectos del trámite correspondiente.

En fecha 11 de enero de 2006, la representación judicial de la parte actora, dejó expresa constancia de haber entregado al alguacil los recursos necesarios para la práctica de la citación del demandado y, a tales efectos, indicó la dirección del mismo.

En fecha 09 de mayo de 2006, la Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de su reciente nombramiento.



En fecha 08 de mayo de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la cual declaró EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PERENCIÓN DEL PROCESO, al considerar que la parte actora, habría incurrido en el supuesto previsto por el ordinal 1º del artículo 267.

En fecha 11 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión.

En fecha 18 de mayo de 2006, el juzgado oyó la apelación en ambos efectos y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial a efectos del trámite correspondiente, lo cual ocurrió en la misma fecha mediante número 11888-06.

En fecha 19 de junio de 2006, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, fijó la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 04 de julio de 2006, el Juzgado Superior dictó sentencia según la cual, REVOCÓ la causa al estado de que se practique la notificación de las partes, del abocamiento del a quo.

En fecha 25 de julio de 2006, el Juzgado remitió el expediente de la causa al Juzgado de Instancia, luego de verificar la firmeza de la decisión.

En fecha 31 de julio de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, recibió el expediente.

En fecha 22 de septiembre de 2003, el Juzgado dictó auto complementario al recibo del expediente, en el cual dejó expresa constancia de que deberá notificarse a las partes del avocamiento, de conformidad con lo ordenado.

En fecha 25 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada.

En fecha 15 de enero de 2007, el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, procedió a ejecutar la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora y, decretada por el Juzgado de la causa.

En fecha 26 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa, en virtud de la evidente confesión ficta, en la que se encontraba el demandado por su contumacia.

En fecha 03 de diciembre de 2010, el Juez se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de su reciente designación.

En fecha 19 de marzo de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente, a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de medidas.

En fecha 04 de abril de 2013, este Juzgado dio entrada a la causa y, le asignó el número 000883, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes mediante la publicación en prensa, de un cartel de notificación de contenido general, en virtud de lo previsto en el artículo 2 de la Resolución No. 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2012, según la cual ordenó que la notificación de las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se hiciere a través de un diario de mayor circulación a nivel nacional, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y, en la cartelera de la sede de los Juzgados Itinerantes.

En fecha 30 de octubre de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel indicado en fecha 22 de octubre de 2013 e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial.

Siendo la oportunidad, para que este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario dicte sentencia de mérito, lo hace previo las consideraciones siguientes:

III
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.-




IV
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

Luego de un exhaustivo análisis de las actas y, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se observa:

Se desprende del acta de ejecución de la medida cautelar, practicada en fecha 15 de enero de 2007, específicamente al folio setenta y cinco (75) del cuaderno de medidas del expediente, lo siguiente:

“(…) El Tribunal ordena suspender el inventario por cuanto siendo la una de la tarde, se hace presente en el inmueble un ciudadano quien manifiesta ser y llamarse Reiner Eliezer Vega Chirinos, quien es mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.073.597, a quien se le dio lectura del contenido del mandamiento de ejecución, resultando ser el demandado en el presente procedimiento y manifiesta en este acto al Tribunal, no haber cancelado los cánones de arrendamientos reclamados por la parte actora e inclusive hasta la presente fecha por cuanto la propietaria del inmueble nunca más se comunico via telefonica conmigo (…)”

En virtud de tal hecho, se tiene que la actividad del demandado, se encuentra enmarcada en lo previsto por el segundo aparte del artículo 216 de nuestro Código de Procedimiento Civil, respecto al que, a efectos de abundar en el criterio, vale citar al autor nacional Román Duque Corredor, quien en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, quien indica:

“(…) La segunda forma de citación personal es la citación presunta. En efecto, el artículo 216, en su último aparte, considera que el demandado queda citado de manera personal, en los dos supuestos siguientes:
PRIMERO, cuando del expediente resulte que el demandado o su apoderado, antes de practicarse la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso.
SEGUNDO, cuando el demandado o su apoderado hayan estado presentes en algún acto del proceso.

En ambos casos, el legislador presume que por el hecho de que un demandado o su apoderado acuda a un proceso en el cual él aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en su contra y de que se le está emplazando para que la conteste. Igualmente, si al realizarse algún acto del proceso, se deja constancia en él de que el demandado o su apoderado estuvieron presentes, se presume que queda informado de que está siendo emplazado para contestar la demanda. En efecto, por ejemplo, si con motivo de la admisión de la demanda, se acuerda una medida preventiva o ejecutiva, si es un juicio de vía ejecutiva, y el demandado concurre a oponerse a la medida antes de la citación, o si al practicarse tal medida sobre los bienes del demandado, éste presencia el acto del embargo. En ambos supuestos opera la presunción establecida en el artículo 216.(…)” (Resaltado de este Juzgado)

De forma tal que, al hacer presencia el demandado en el acto de ejecución de la medida de secuestro del inmueble, debe tenérsele por citado tanto para la contestación de la demanda, como para los actos subsiguientes del procedimiento. Así se declara.

Ahora bien, la parte actora solicitó se declarara la confesión ficta del demandado, dada su renuencia al presente procedimiento, lo cual amerita el estudio correspondiente, de conformidad con los requisitos de procedencia que la ley impone.

Nuestra norma sustantiva en materia civil, respecto a la institución de la confesión ficta, dispone lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Resaltado de este Juzgado)

Del presente caso se evidencia, que la parte demandada en efecto, no contestó, ni probó nada que le favoreciese, en todo caso, en el propio acto de ejecución de la medida cautelar, admitió haber incumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, sin embargo, corresponde determinar lo pertinente en cuanto a la pretensión del actor, previo pronunciamiento de esta Juzgadora.

En este sentido, se aprecia que la pretensión del actor no aparece manifiestamente ilegal, su promoción se encuentra regida por las normas del Código Civil y especialmente, en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado a ello, la parte actora consignó el instrumento jurídico que regía la relación arrendaticia, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador, quedando anotada bajo el número 10, del Tomo 23 de los libros llevados por dicho organismo, el cual no fue tachado o impugnado en forma alguna, razón por la cual, debe otorgársele pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Corolario a lo expuesto, conviene destacar la obligatoriedad que representa para las partes, lo pactado voluntariamente en relación a lo consagrado en el articulado, que sobre dicha materia, prevé el Código Civil:

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” (Resaltado de este Juzgado)
E igualmente:

“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” (Resaltado de este Juzgado)

De igual forma esta jugadora observa, que las partes convinieron expresamente, según se desprende de la cláusula Segunda, en lo siguiente:

“CLAUSULA TERCERA.- El canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente contrato, se ha convenido en la cantidad de TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00) MENSUAL que “EL ARRENDATARIO” pagará a “LA ARRENDADORA” o a quien ésta autorice, por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. La falta de pago de mensualidades dará derecho a “LA ARRENDADORA” a considerar este contrato como de plazo vencido, exigir el pago de las mensualidades adeudadas y solicitar la desocupación del inmueble. Es entendido y así lo acepta “EL ARRENDATARIO” que de prorrogarse el contrato, el canon de arrendamiento sera justado de acuerdo al índice de inflación, establecido por el Banco Central de Venezuela.”

E igualmente,

“CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA.- Si al término del presente contrato “EL ARRENDATARIO” no entregare el inmueble libre de bienes y personas queda obligado a pagar a “LA ARRENDADORA” la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por cada día de retraso que transcurra en la entrega material del inmueble.”

Así las cosas, y a fin de decidir sobre la pretensión que nos ocupa, esta Juzgadora observa, que la obligación contraída objeto del presente procedimiento, no es contraria a derecho, ha sido debidamente probada, con el respectivo contrato autentico, que su vez, no ha sido desconocido o discutido por la parte, contra quien se pretende hacer valer, y al mismo tiempo ésta, no ha contestado la demanda ni logrado demostrar válidamente por cualquier medio, que ha cumplido con el pago de las cuotas que se le reclaman, o que sobre ella pesa la ocurrencia de algún hecho no imputable a sí misma, que le permita excusarse en su atraso o falta de los pagos, a los cuales se habría obligado mediante la referida convención, por el contrario admitió, no haberlos pagado inclusive a la fecha en que se realizó la ejecución de la medida de secuestro del inmueble. Es por ello, que en razón de haberse verificado la confesión ficta del demandado, resulta forzoso declarar la resolución del contrato de arrendamiento interpuesto por la parte actora, así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO, y en consecuencia:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de resolución de contrato suscrito entre los ciudadanos Ciudadana MIGDALIA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-3.648.010 y REINER ELIEZER VEGA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula e Identidad número V.-12.073.597, en fecha 26 de junio de 2002, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador, quedando anotada bajo el número 10, del Tomo 23 de los libros llevados por dicho organismo, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número nueve guión tres (09-03) ubicado en el piso nueve (09) del Edificio Bucare IV, Conjunto Residencial El Valle, Avenida Intercomunal del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas. En virtud de ello, se declara que el inmueble secuestrado, en fecha 15 de enero de 2007, queda de pleno derecho en manos de su propietaria.

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, al pago de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00), en virtud de la reconversión monetaria de la cual fue objeto la moneda en el año 2008, por concepto de los cánones insolutos, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2004.

TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada por concepto de daños y perjuicios, al pago de las cantidades causadas, de conformidad con la cláusula penal, transcrita en el cuerpo de la presente decisión, desde el mes de julio de 2004 hasta el 15 de enero de 2007, fecha en cual se práctico la medida cautelar de secuestro del inmueble, que mediante una simple operación aritmética, se obtiene la cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE (929) días, que a razón de DIEZ BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10,00), en virtud de la reconversión monetaria de la que fue objeto la moneda en el año 2008, resulta en la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.290,00).

CUARTO: Se condena en costas y gastos procesales a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
EL SECRETARIO,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


RHAZES I. GUANCHE M.