EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto No. 000890 (Antiguo No. AH13-V-2000-000034)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Motivo: Prescripción Adquisitiva
Sentencia: Definitiva
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ARTURO RODRÍGUEZ y TOMASA MAURICIA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.406.828 y 1.732.990, respectivamente, representados en la presente causa por su apoderado judicial, ROBERTO GERARDO SARMIENTO PACHECO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.006, según se evidencia de poder especial conferido por ante la Notaría Tercera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2000, anotado bajo el No. 38, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana MARÍA LUISA GONZÁLEZ DE PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.710.554, representado en la presente causa por el defensor ad-litem, abogad en ejercicio EDGAR BERRIOS VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.929.
-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
De la demanda
El apoderado judicial de la parte demandante, esgrimió en su escrito libelar, los siguientes alegatos:
Que sus representados, son poseedores desde el año 1968, es decir, por má de 30 años, de una parcela de terreno y la casa construida en ella, ubicada en la Urbanización Boleita, Jurisdicción del antes Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cinco metros (5,00 mtrs.) con terrenos que son o fueron de Gregorio Pescoso; SUR: en cinco metros (5,00 mtrs.) con callejón San José; ESTE: en catorce metros con treinta centímetros (14.30 mtrs.) con terreno que es o fue de José Alfonso Constante; OESTE: en catorce metros con treinta centímetros (14.30 mtrs.) con terreno que es o fue de Isidoro Martínez.
Que sus mandantes han construído sobre la parcela de terreno antes mencionada, unas bienechurias consistentes en una casa de habitación destinada a vivienda con características descritas en este escrito.
Alegó que sus mandantes han venido poseyendo el referido inmueble por más de 30 años, viviendo como poseedores legítimos, de manera contínua, no interrumpida, pacífica, pública y notoria.
Fundamentó su pretensión en los artículos 772, 773, 796, 1951, 1953 y 1977 del Código Civil.
De la contestación
El defensor judicial de la parte demandada, expresó su imposibilidad de localizar a los demandados.
Asimismo, alegó que conforme a la documentación traída a los autos, marcadas con las letras “B y C”, encuentra su representación que efectivamente consta en el expediente No. 22934, la información de que los ciudadanos ARTURO RODRÍGUEZ y TOMASA MAURICIA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, se encuentran en posesión, no interrumpida, pacífica, pública, notoria y no equivoca, por más de treinta años, de una parcela de terreno y la casa construida en ella, ubicada en la Urbanización Boleita, Municipio Sucre del estado Miranda y dentro de los linderos que indican en el libelo de demanda, todo ello de conformidad a lo establecido en el Código Civil, articulo 772.
De igual manera, expresó que tratándose de un hecho notorio que demuestra la continuidad en la posesión del inmueble objeto de la pretensión, no encuentra su representación motivos para oponerse a la presente demanda; dejando a salvo los derechos de su representado a presentar las pruebas que considere pertinente.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 09 de octubre de 2000, el abogado ROBERTO GERARDO SARMIENTO PACHECO, actuando en representación de los ciudadanos ARTURO RODRÍGUEZ y TOMASA MAURICIA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, interpuso demanda por Prescripción Adquisitiva, contra la ciudadana MARÍA LUISA GONZÁLEZ DE PALMA.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda.
En fecha 27 de noviembre de 2000, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de no poder haber practicado la citación del demandado.
En fecha 04 de diciembre de 2000, la parte actora solicitó se librara edicto, el cual fue acordado en fecha 01 de febrero de 2001.
En fecha 13 de julio de 2001, la parte actora solicitó designación del defensor ad-litem, el cual fue acordado mediante auto de fecha 24 de septiembre del mismo año; designándose al abogado EDGAR BERRIOS VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.929.
En fecha 17 de noviembre de 2001, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al ciudadano EDGAR BERRIOS VILORIA, de su designación como defensor judicial.
En fecha 24 de octubre de 2001, el ciudadano EDGAR BERRIOS VILORIA, aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 29 de abril de 2002, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial.
En fecha 22 de mayo de 2002, el defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 07 de agosto de 2002, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2002, el citado Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 20 de noviembre de 2002, la parte actora consignó certificación de gravamen del inmueble objeto del litigio.
En fecha 02 de mayo de 2003, la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 28 de mayo de 2013, cumpliendo con lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, fue remitido mediante Oficio No. 13-0560, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de junio de 2013, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000890.
En fecha 04 de junio de 2013, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes mediante cartel único y de contenido general.
En fecha 16 de septiembre de 2013, el alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte actora. De igual manera, dejó constancia de la práctica de la notificación a la parte demandada, en fecha 01 de octubre de 2013.
En fecha 22 de octubre de 2013, en virtud de la Resolución número 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa, este Juzgado ordenó lo conducente.
En fecha 30 de octubre de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en la misma fecha.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012 y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
Se observa:
La parte actora, pretende que le sea declarada en su favor, la prescripción adquisitiva sobre una parcela de terreno y la casa construida en ella, ubicada en la Urbanización Boleita, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cinco metros (5,00 mts.) con terrenos que son o fueron del ciudadano Gregorio Pescoso; SUR: en cinco metros (5,00 mts.) con Callejón San José; ESTE: en catorce metros con treinta centímetros (14,30 mts.) con terreno que es o fue del ciudadano José Alfonso Constante y OESTE: con catorce metros con treinta centímetros (14,30 mts.), con terreno que es o fue de Isidoro Martínez, toda vez, que se han encontrado en posesión del referido inmueble desde el año 1.968, siendo poseedores legítimos de éste, es decir, de manera continua, no interrumpida, pacífica, notoria y no equívoca.
Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada, no negó, ni rechazó, ni contradijo de manera expresa la pretensión de la actora, por el contrario, expresó que tratándose de un hecho notorio que demuestra la continuidad en la posesión del inmueble objeto de la pretensión, no encuentra su representación motivos para oponerse a la presente demanda; dejando a salvo los derechos de su representado a presentar las pruebas que considere pertinente. Sobre este particular, es necesario aclarar que, si bien la parte demandada en la persona de su defensor judicial, no contradijo, ni los hechos, ni el derecho invocado por la actora, pero para poder verificar cual es la consecuencia jurídica de dicha actuación, es necesario verificar la procedencia de la demanda incoada en la presente causa, sobre este particular, se observa:
Para establecer cuales son los supuestos necesarios, para que proceda la acción de prescripción adquisitiva, se debe hacer una combinación entre el derecho sustantivo, reflejado en el Código Civil y el derecho adjetivo contenido en el Código de Procedimiento Civil, que señala con precisión cuales son las normas procesales para plantear la citada pretensión. En tal sentido observamos que el artículo 1.953 del Código Civil Venezolano señala:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
Como se aprecia, según lo prevé dicho artículo, es fundamental de toda pretensión prescriptiva que se alegue, y lógicamente se demuestre durante el transcurso del procedimiento, que se tiene posesión legítima.
En ese sentido, el artículo 772 ejusdem, establece que debe ser entendido por posesión legítima, a saber:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
De lo anterior, se desprende que la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Ahora bien, la parte actora, a fin de fundamentar su pretensión, reprodujo durante el transcurso del proceso, una serie de medios probatorios, tendientes a demostrar como ciertos sus alegatos en aras de una sentencia favorable.
En primer lugar, fue promovida por la parte actora, copia certificada del documento de propiedad, de fecha 15 de junio de 1958, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el No. 5 Adc, Protocolo Primero, el cual, no fue impugnado por la parte demandada, por lo que, tratándose de un documento público, se le otorga plena eficacia probatoria a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria, quedando con ello demostrada la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de la presente causa en la persona de la ciudadana MARÍA LUISA GONZÑALEZ DE PALMA. Así se decide.
Por otra parte, fue promovido título supletorio otorgado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto del cual, es propicio traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, quien decide constata que en el sub judice, que si bien fueron promovidas las testimoniales de las ciudadanas MARÍA ANGELA DOS REIS DE DE ABREU y JUANA DAMIANA MORENO TOVAR, dicha prueba fue desechada mediante auto de fecha 07 de octubre de 2002, por los motivos que más adelante serán explanados, por lo que, al tratarse de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes, debiendo por tanto ser desechado por esta Juzgadora. Así se decide.
Igualmente, se observa que la parte actora, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos MARÍA ANGELA DOS REIS DE DE ABREU, JUANA DAMIANA MORENO TOVAR, NAVAS RENGIFO GREGORIO OMAR y PIÑANGO DE DÍAZ CONCEPCIÓN THIBISAY, la cual fue desechada mediante auto de fecha 07 de octubre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el promovente “no determinó el objeto que persigue con dicha prueba, violando así las disposiciones de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil”, decisión que no fue recurrida por la parte actora, quedando con ello desechadas las mismas. Así se decide.
Ahora bien, del análisis probatorio de los distintos medios promovidos por la parte actora, no se desprende de ninguno de ellos, elemento que demuestre fehacientemente la posesión legítima del bien inmueble objeto de la presente demanda.
En ese sentido, se observa que la posesión legítima se prueba con actos materiales, es decir, debe alegarse que hechos, que actos de posesión ha ejercido el pretensor, siendo incluso viciosa e inútil, la práctica de acompañar justificativo de testigos o declaraciones testifícales en las cuales el deponente, señala que el pretensor posee de manera pública, pacífica, no interrumpida, continua, no equivoca y con animus domini, con lo cual no se prueba la posesión legitima.
En consideración de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva incoada por los ciudadanos ARTURO RODRÍGUEZ y TOMASA MAURICIA RODÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, contra la ciudadana MARÍA LUISA GONZÁLEZ DE PALMA, lo cual se establecerá de manera precisa, clara y positiva en la dispositiva del presente fallo y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva incoada por los ciudadanos ARTURO RODRÍGUEZ y TOMASA MAURICIA RODÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, contra la ciudadana MARÍA LUISA GONZÁLEZ DE PALMA, anteriormente identificados.
Se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida, en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ, PROVISORIA
EL SECRETARIO,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, 25 de noviembre de 2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M
|