EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto No. 000635 (Antiguo No. AH15-R-2006-000006)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Motivo: Cobro de Bolívares
Sentencia: Definitiva

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano LUÍS JULIAN ESPIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-241.934, representado en la presente causa por los abogados en ejercicio ÁNGEL MANUEL QUINTERO LORENZO, MICELES RÍOS NORIEGA, OLIVIA BASTARDO y HAIDEÉ LORENZO DE QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.323, 87.407, 84.169 y 12.559, respectivamente, carácter que se evidencia de instrumento poder otorgado en fecha 06 de julio de 2004, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 60, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el JOSÉ RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.266.209, representado en la presente causa por el abogado en ejercicio JESÚS E. APONTE D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.986, en su carácter de Defensor Ad-litem el cual se evidencia de aceptación del cargo en fecha 27 de junio de 2005.

-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012 y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en alzada del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio YARITZA J. SAGASTIZABAL C., en fecha 26 de abril de 2006, actuando en representación de las ciudadanas BENIGNA JIMÉNEZ OSUNA y JOSEFINA GREGORÍA JIMÉNEZ; contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2006, mediante el cual, declaró inadmisible la demanda de tercería interpuesta por las citadas ciudadanas, por cuanto la demandada propuesta carecía de la autonomía exigida por el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

De los informes

De la parte apelante

La representación judicial de la parte apelante, presentó escrito de informes, donde esgrimió los siguientes alegatos:

1. Que el Tribunal a-quo aduce que debió proponerse la tercería en la forma en que lo dispone el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y, no proponer una demanda desprovista de la autonomía exigida en el ordinal 1º de dicho artículo.
2. Que se opone a dicha decisión, por cuanto es claro que del cuerpo de la demanda por tercería, interpuesta en fecha 14 de marzo de 2006, se evidencia que la ciudadana BENIGNA JIMÉNEZ OSUNA, declaró ser propietaria del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con las letras PH, del piso 9, Residencias Doña Anita, sobre el cual recae la demanda por supuestas deudas de condominio, alegadas por la parte actora, siendo por tanto ella y su núcleo familiar, terceros intervinientes en la presente causa, toda vez, que el referido bien, le pertenece por poseer título supletorio suficiente de propiedad, que acredita dicho derecho.
3. Que el referido título supletorio no fue desconocido en forma alguna ni tachado por las partes intervinientes en el proceso, teniéndose como validamente reconocido, por lo cual lo opone y hace valer en todo su valor probatorio.
4. Que el objeto de la tercería es promover la intervención de sus representadas, no para “co-ayudar” (sic), a alguna de las partes, siendo que se trata de hacer valer sus derechos, ya que dicha acción va definitivamente contra las partes en juicio, toda vez, que ostenta la propiedad de los bienes objeto del proceso, o poseen mejor derecho que el actor.
5. Que la inadmisibilidad de la intervención de terceros atenta contra el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
6. Que en virtud de todo lo antes señalado, solicitó se revocase la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2006.

De la parte actora

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes a la apelación en los siguientes términos:

1. Que las ciudadanas BENIGNA JIMÉNEZ OSUNA y JOSEFINA GREGORÍA JIMÉNEZ, pretenden mejor derecho que el propietario del inmueble, es decir, el demandado, manifestando para ello, que poseen un título supletorio que las acredita como propietarias de las bienhechurias que realizaron en el inmueble objeto de la cobranza, a la vez que manifestaron que una de ellas era la concubina del demandado.
2. Que la pretensión del actor, no versa sobre la reclamación de derechos de propiedad, persiguiéndose la cancelación de las cuotas de condominio que el demandado tiene insolutas, aspecto sobre el cual fue interpuesta la demanda.
3. Que la demanda por tercería se encuentra desprovista de la autonomía exigida por el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, siendo por ello acertada la declaratoria de inadmisibilidad de dicha tercería, debiéndose por tanto declarar sin lugar el presente recurso de apelación.

-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 18 de abril de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió decisión mediante la cual declaró inadmisible la demanda de tercería interpuesta por las citadas ciudadanas, por cuanto la demandada propuesta carecía de la autonomía exigida por el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de abril de 2006, la ciudadana YARITZA J. SAGASTIZABAL C., actuando en representación de las ciudadanas BENIGNA JIMÉNEZ OSUNA y JOSEFINA GREGORÍA JIMÉNEZ, apeló del auto de de fecha 18 de abril de 2006.

En fecha 10 de mayo de 2006, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó el recurso de apelación en un solo efecto.

En fecha 18 de julio de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente procedente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada.

En fecha 21 de septiembre de 2006, la ciudadana YARITZA J. SAGASTIZABAL C. y, la representación judicial de la parte actora, presentaron sendos escrito de informes.

En fecha 20 de noviembre de 2006 y, 15 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte apelante ratificó su escrito de informes, solicitando decisión en la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictase sentencia.

En fecha julio de 2008 y, 02 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte apelante, presentó diligencias solicitando decisión.

En fecha 15 de febrero de 2012, por auto se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial, remitiendo el expediente a esta jurisdicción, en virtud de lo previsto en la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.

En fecha 02 de abril de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

En fecha 24 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento.

En fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa, este Juzgado ordenó lo conducente.

En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, de dictar la sentencia en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en alzada, del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio YARITZA J. SAGASTIZABAL C., en fecha 26 de abril de 2006, actuando en representación de las ciudadanas BENIGNA JIMÉNEZ OSUNA y JOSEFINA GREGORÍA JIMÉNEZ; contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2006, mediante el cual, declaró inadmisible la demanda de tercería interpuesta por las citadas ciudadanas, por cuanto la demandada propuesta carecía de la autonomía exigida por el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a ello, es preciso traer a colación, la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2006, en el cual estableció:

“Ahora bien, del petitum de la demanda no se constata que la pretensión de los terceros intervinientes esté dirigida a hacer valer esos derechos mediante el conocimiento concreto que se persiga sobre ellos o sobre alguna otra circunstancia sobre la que se pretenda mejor derecho o la concurrencia con el accionante en los derechos por él invocados, o que de algún modo los terceristas demanden como suyos los bienes embargados. Los intervinientes lo que persiguen es la declaratoria sin lugar de la pretensión actora, para lo que se invocó además, el pago de las cuotas condominales demandadas, pero ello en si no configura la existencia de algún derecho favorable a los particulares intereses de esos terceros, ni implica la exclusión total o parcial de la pretensión actora por la tutela que se le de a los mismos. Si los terceristas lo que procuraban era ayudar a vencer al demandado por tener interés jurídico en sostener las razones por él invocadas, han debido proponer su tercería en la forma que lo dispone el ordinal 3º, del artículo 379 ejusdem y no proponer una demanda desprovista de la autonomía exigida por el ordinal 1º del mismo artículo, necesaria a su atendibilidad, por lo que procedente es que la misma sea declara inadmisible. Así se decide”.

Ante dicha decisión, se opuso la representación judicial de la parte apelante, toda vez que, la ciudadana BENIGNA JIMÉNEZ OSUN, detenta la cualidad de propietaria del inmueble comprendido por un apartamento, distinguido con las petras PH, del piso 9, Residencias Doña Anita, mismo sobre el cual, recayó la demanda incoada por el ciudadano LUÍS JULIAN ESPIN, en contra del ciudadano JOSÉ RÍOS, señalando que su intervención, no busca brindar ayuda a alguna de las partes, siendo ello todo lo contrario, por cuanto se trata de hacer valer un mejor derecho que el del actor, oponible a ambas partes.

En ese sentido, se observa que la parte apelante fundamentó su demanda de tercería, en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos (…)”. (Negrillas del Tribunal).

Como fue señalado ut supra, la representación judicial de la parte apelante, incoó demanda por tercería en la causa, fundamentándose en el hecho que la ciudadana BENIGNA JIMÉNEZ OSUN, es propietaria del inmueble objeto de la causa, según se desprende de título supletorio traída por ésta al proceso.

Sin embargo, se aprecia que existe una diferencia fundamental entre lo expresado por la transcrita norma y, lo alegado por la parte apelante, siendo que el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con las petras PH, del piso 9, Residencias Doña Anita, no es de forma alguna, el objeto de la acción incoada por la parte actora, ciudadano LUÍS JULIAN ESPIN.

En ese sentido, se desprende del escrito libelar y, específicamente del capítulo tercero del mismo, que la parte actora procedió a demandar al ciudadano JOSÉ RÍOS para que “cancele de inmediato o a ello sea condenado por éste Tribunal las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de Bolívares 2.402.586,50, por concepto de cuotas de condominio insolutas, la cantidad de Bolívares 240.248,00 por concepto de intereses moratorios, 3) la cantidad de Bs. 620.000,00 por concepto de gastos extrajudiciales de cobranza, 4) las cantidades que se sigan venciendo por concepto de cuotas de condominio dejadas de cancelar hasta la definitiva terminación del juicio, 5) Demandamos asimismo la indexación de conformidad con el índice inflacionario que arroje el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de vencimiento de cada uno de los recibos, incluyendo los que se venzan con posterioridad a la presente demanda hasta la fecha de la sentencia.; petitorio del cual, se evidencia con meridiana claridad, que la acción interpuesta por la parte actora, no versa sobre algún interés directo, respecto de la propiedad o posesión del referido inmueble, tal y como lo señaló la parte actora en su escrito de informes en la presente apelación, no pudiendo por tanto la parte apelante, pretender que sea admitida su intervención como terceros en el juicio, toda vez que la norma es muy especifica al señalar que pueden intervenir, en calidad de terceros, aquellos que sean propietarios de los bienes demandados, siendo que en la presente causa, el inmueble del cual se dice propietaria la ciudadana BENIGNA JIMÉNEZ OSUN, no es objeto de la pretensión actora, por lo que no ostenta ninguna de las condiciones previstas en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte, adujó la representación judicial de la parte apelante, en su escrito de demanda por tercería, lo siguiente:

“Así las cosas, Ciudadano Juez, el Nieto de nuestra mandante, el Ciudadano YOSMAR JIMÉNEZ anteriormente identificado, acudió por ante el Departamento Legal, de La Empresa donde labora, Compañía Distribuidora Xacobeo, antes Telas Villa del Mar I, C.A., y al comentar la situación por la cual atraviesa su grupo familiar, le sugirieron contactarse, con el Profesional del Derecho Jesús E. Aponte D, ampliamente identificado en Autos, al cual le es entregado por el nieto de nuestra mandante, un Cheque de Gerencia girado contra el Banco Mercantil, agencia La Candelaria, distinguido con el No. 40078039, por el monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CINCUENTA CTS. (Bs. 2.402.586,50), a favor del Demandante, el Ciudadano LUÍS JULIÁN ESPIN, anteriormente identificado, el cual fue consignado ante este honorable Tribunal, en fecha 04 de Noviembre de 2004, según se desprende del folio Nº 87, que riela en el presente Expediente, hecho este que aconteció, sin dejar constancia de que nuestra mandante, a través de su nieto é hija, estaban cancelando, las Alícuotas insolutas, que se reclaman en el presente Libelo de Demanda (…).”

De igual forma, solicitó en el referido escrito libelar lo siguiente:

“que nos Admita como Terceros Voluntarios, en el presente Procedimiento, y que se pronuncie en el sentido de declarar inadmisible la querella interpuesta por el supuesto Administrador del Inmueble, hasta tanto demuestre.
Primero: La cualidad, con la cual actúa, ya que no ha consignado Actas que lo acrediten suficientemente.
Segundo: Sea declarado Nulo é inadmisible la querella incoada, por no estar ajustada suficientemente a los intereses de la comunidad, que habita en las Residencias Anita.
Tercero: Que sea declarado por este digno Tribunal la extinción, de lo pretendido en el Libelo de Demanda, dado que fueron cancelados en su oportunidad, las obligaciones referentes a las cuotas de condominio, supuestamente dejadas de cancelar.”

Ahora bien, de ambos extractos transcritos previamente, se desprende que la verdadera intención de la parte apelante, no es la de hacer prevalecer un derecho propio, por encima del de alguno de las partes en la causa, toda vez que, su verdadera intención es la de demostrar el pago de las cuotas demandadas por la parte actora, apoyando por tanto los intereses del demandado, ciudadano JOSÉ RÍOS, a la vez que no configura ni pretende para sí, ningún beneficio ostensible y evidenciable de la lectura del escrito de demanda por tercería, lo cual corrobora el criterio empleado por el Tribunal a-quo, al negar la admisión de los terceros como intervinentes, toda vez, que no fueron llenados los extremos del ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, careciendo a todas luces de la autonomía requerida por el mismo. Así se decide.

Es evidente, que los motivos y razones expuestas en el escrito de demanda por tercería, interpuesto por abogada YARITZA J. SAGASTIZABAL C., actuando en representación de las ciudadanas BENIGNA JIMÉNEZ OSUNA y JOSEFINA GREGORÍA JIMÉNEZ; no encuadran en ninguno de los supuestos previstos en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en todo cado, pudiesen encuadrar en lo dispuesto en ordinal 3º de referido artículo, tal y como lo señaló acertadamente el Tribunal a-quo, por lo cual, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación, confirmando por tanto la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2006.

-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio YARITZA J. SAGASTIZABAL C., en fecha 26 de abril de 2006, actuando en representación de las ciudadanas BENIGNA JIMÉNEZ OSUNA y JOSEFINA GREGORÍA JIMÉNEZ; contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2006.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada unas de sus parte, la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2006.

Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida, según lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE EL EXPEDIENTE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M

En la misma fecha, 28 de noviembre de 2013, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.