EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: (000685) AH18-V-2007-000077
MOTIVO: RETRACTO LEGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

DEMANDANTE: HEINZ RENÉ WINCKLER, titular de la Cédula de Identidad No. E.- 82.165.391.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DORIS C. GONZÁLEZ ARAUJO, LUÍS FERMÍN JIMÉNEZ TOVAR, RENZO MOLINA MORAN, ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZÁLEZ, FANNY ELIZABETH, SALAS BARRETO, RAMONA MENDOZA DE BISCHOFF STEIN, ANDRÉZ A. PUGA ZABALETA, NAYARITH PASQUIER MEJIAS, CECILIA VIVAS, CARLOS SALAS y LISSET PUGA MADRID, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 21.946, 32.986, 99.349, 38.400, 40.264, 18.404,118.177, 24.892, 17.835, y 69.968 respectivamente.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil PROMOTORA LA DOÑA 34 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de Abril de 1998, bajo el No. 45, Tomo 17-Acto de los libros de Registro, representada por su Administradora, ciudadana VESSNA GRIVICIC DE ZANIC, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.615.998. Ciudadana ELIZABETH GLADYS ELLWANGER PIZARRO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.932.503.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER EDUARDO GARRIDO LINGG, JORGE GALLEGOS DACAL, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 83.968 y 98.527, respectivamente; el ciudadano GABRIEL GIMENEZ ARAY, mayor de edad, inscrito en el impreabogado bajo el Nro. 42.379.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el escrito contentivo de la demanda, los apoderados judiciales de la parte actora, fundamentaron su pretensión en los términos siguientes:

Que su representado el ciudadano HEINZ RENE WINKLER, realizó un contrato de arrendamiento con la ciudadana Alejandra Zanic, mayor de edad, cedula de identidad No. V-5.609.405, de fecha 31 de enero de 2001, el cual fue ratificado por el ciudadano Mauricio Peréz Zanic, mayor de edad, con pasaporte venezolano No. 0941053, documento autenticado por ante Notario Público, en la ciudad de Weston, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, el 25 de marzo de 2006, donde señala que el demandante es inquilino desde el 15 de enero de 2002, de una Casa Quinta ubicada en la Urbanización Santa Sofía, Calle Norte, Quinta denominada “LOS BAMBUCITOS”, de la Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda.

Que el referido contrato de arrendamiento fue suscrito por un año fijo, y se entendería vigente hasta el día 14 de enero de 2003, convirtiéndose luego dicho contrato a tiempo indeterminado.

Que antes de suscribir el contrato de arrendamiento antes descrito, en fecha 15 de febrero de 2002, la ciudadana ALEJANDRA ZANIC GRIVICIC, ya identificada, había cedido en fecha 17 de agosto de 1.999 a la Sociedad Mercantil PROMOTORA LA DOÑA 34 C.A, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que la arrendadora tenia sobre el inmueble arrendado, pero siempre conservando el derecho de usufructo sobre el mismo, que anexaron con la letra “D”.

Que su defendido fue víctima de un desalojo arbitrario por parte de la ciudadana ALEJANDRA ZANIC GRIVICIC, quien actuó en forma personal y en representación de la PROMOTORA LA DOÑA 34 C.A., y su abogado GABRIEL GIMÉNEZ ARAY, hicieron uso de una Inspección judicial graciosa, la cual anexan con la letra “G”, de esta forma cambiaron la cerradura del portón principal que permite el acceso al inmueble.

Que el arrendatario, ya identificado, ha venido cancelando el canon de arrendamiento del inmueble, en la cantidad fijada en tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) mensuales.

Alegan que en fecha 17 de 2006, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Del Área Metropolitana de Caracas, practicó una inspección judicial signada con el No. S-776, solicitada por el abogado GABRIEL JIMÉNEZ ARAY, apoderado judicial da la empresa PROMOTORA LA DOÑA 34 C.A., por un supuesto bote de agua en el inmueble y, fue recibido por una señora que se identificó como VESSNA GRIVICIC DE ZANIC, quien se encontraba dentro del referido inmueble sin autorización alguna dada por el arrendatario.

Que en fecha 24 de febrero de 2006, se practicó una inspección judicial, signada con el No S-783, solicitada por su poderdante.

Que en fecha 11 de diciembre de 2006, la señora VESSNA GRIVICIC DE ZANIC, actuando en su carácter de Directora Principal de la compañía “PROMOTORA LA DOÑA 34 C.A.” y, la señora FLOR MARINA CIERRA MEDINA, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. E-81.692.463, actuando en nombre y representación del ciudadano MAURICIO PEREZ ZANIC, mayor de edad, domiciliado en Miami, propietario del otro cincuenta por ciento (50%) del inmueble, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ELIZABETH GLADYS ELLWANGER PIZARRO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.932.503, la propiedad del inmueble, denominado casa quinta “LOS BAMBUCITOS”.

Basaron su demanda en el DERECHO DE PREFERENDCIA OFERTIVA y EL RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, solicitando LA NULIDAD DE LA VENTA del inmueble de que tratan presentes actuaciones, RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL y RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (HECHO ILÍCITO).

Asimismo, solicitó “medida cautelar innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar”, de los siguientes inmuebles: la Casa Quinta “LOS BAMBUCITOS”, un inmueble de la propiedad de la ciudadana VESSNA GRIVICIC DE ZANIC, “Quinta Alejandra”, ubicada en la Urbanización El Llanito Distrito Sucre del estado Miranda, registrado por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, protocolizado en fecha 22 de noviembre de 1972, la Cuenta Corriente del Banco Provincial No 0108-0012-97010001750, a nombre de la misma Sra. VESSNA GRIVICIC DE ZANIC, Quinientas Veinticinco Acciones (525) de la Empresa Promotora La Doña 34 C.A., además medida de secuestro sobre el inmueble de la litis.

Estimaron la demanda de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en la cantidad de QUINCE MILLARDOS DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000.000,00).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En el escrito contentivo de la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, fundamentaron su defensa en los términos siguientes:

Negaron y contradijeron la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

Rechazaron y cuestionaron la cuantía de la demanda al considerarla manifiestamente exagerada.

Opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Alegaron la falta de legitimación ad causam, al hacer extensivo el pretendido daño a su representada, sin que ésta tuviera relación alguna con el demandante y, que para dicho momento, ni siquiera era propietaria del inmueble objeto de la presente demanda.


Que para el momento de realizarse la compraventa a favor de su defendida, en fecha 31 de octubre de 2006, el contrato de arrendamiento, al cual se hace alusión en este juicio, no se encontraba vigente para ese momento, por cuanto su duración era de un año fijo contado a partir del 15 de enero de 2002, hasta el 14 de enero de 2003, y que nunca se renovó.

Que con vista a los argumentos señalados solicitan se declare con lugar las cuestiones previas opuestas en el escrito de defensa; que se declare improcedente la demanda interpuesta en contra de su representada y se condene en costas a la parte actora.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 02 de abril de 2.007, la representación judicial del ciudadano HEINZ RENE WINCKLER, supra identificado, intentaron demanda contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA LA DOÑA 34 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1998, bajo el No. 45, Tomo 17-Acto, de los libros de Registro y contra la ciudadana VESSNA GRIVICIC DE ZANIC, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.615.998, Administradora y/o representante legal de la Sociedad Mercantil PROMOTORA LA DOÑA 34 C.A., contra el ciudadano GABRIEL JIMENEZ ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.314.014, siendo recibida por Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, a los fines de su distribución.

En fecha 03 de abril de 2007, es distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de abril de 2007, compareció ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apoderada judicial de la parte ACTORA, la abogada RAMONA MENDOZA LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.264, y consignó recaudos, marcados con las letras; “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, ”J”, “L”, “M”, “P”, “Q”, “R”.

En fecha 12 de junio de 2007, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los codemandados.

En fecha 03 de julio de 2007, libraron compulsa y se abrió cuaderno de medidas.

En fecha 09 de julio de 2007, compareció el abogado GABRIEL JIMENEZ ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.314.014, e inscrito en el Inpreabogado con el No. 42.379 y, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la PROMOTORA LA DOÑA 34 C.A., y se dio por citado.

En fecha 17 de octubre de 2007, el Alguacil, hizo constar que cumplió con su misión de citar a la ciudadana Elizabeth Ellwanger.

En fecha 22 de octubre de 2007, fecha en la cual tuvo el acto de contestación, y los codemandados procedieron a consignar escrito de sus defensas así mismo opusieron cuestiones previas.

En fecha 29 de octubre de 2007, la apoderada de la parte actora RAMONA MENDOZA LIENDO, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas.

En fecha 31 de octubre de 2007, los apoderados de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas, igual lo hizo en fecha 05 de noviembre de 2007, los apoderados de la demandada ELIZABETH GLADYS ELLWANGER PIZARRO.

En fecha 19 de noviembre de 2007, la abogada RAMONA MENDOZA LIENDO, apoderada de la parte actora, pronunciamiento acerca de la admisión de las pruebas promovidas por ambas las partes.

En fecha 27 de noviembre de 2007, el Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, y no admitió las promovidas por la parte actora, en fecha 29 de octubre de 2006, las demás son admitidas.

En fecha 17 de diciembre de 2007, la apoderada de la parte actora, apeló de la inadmisión de la prueba de informes, oyéndose en un sólo efecto, en fecha 10 de enero de 2008 y, posteriormente fue remitido lo conducente al Juzgado Superior.

En fecha 04 de junio de 2008, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa que se avoque al conocimiento de la presente causa, lo cual ocurrió en fecha 02 de julio de 2008, librándose las boletas a las partes.

En fecha 14 de febrero de 2012, El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió anexo al presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea redistribuido a los Jueces Itinerantes.

En fecha 03 de mayo de 2012, se recibió el presente expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24 de mayo de 2012, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y de ello, se notificó a las partes, tal y como consta al expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar decisión en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, pasa a hacerlo previa a las siguientes consideraciones:

IV
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre del presente año, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

V
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO

En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente en QUINCE MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00).

Punto Previo

En la contestación, la representación judicial de la demandada, opuso las cuestiones previas de contenidas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, a los fines de la mejor resolución de ello, se resolverá en primer lugar, lo relativo a la cuestión previa contenida al numeral el numeral 6.

En tal sentido la parte representación de la codemandada, ciudadana ELIZABETH GLADYS ELLWANGER PIZARRO, en el escrito de contestación, alegó la inepta acumulación inicial de pretensiones, por contravenirse el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte actora pretende: EL DERECHO DE PREFERENCIA Y RETRACTO LEGAL; LA NULIDAD DE LA VENTA, DEMANDA CIVIL POR DAÑOS IRREVERSIBLES, tantos MATERIALES como MORALES, causados por la conducta desplegada por la ciudadana VESSNA GRIVICIC DE ZANIC.

En este contexto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí ” (subrayado nuestro).

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia No. 3.045, de fecha 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:

“…omissis…

sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)…”

También este mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en sentencia No. 3.045, de fecha 02 de diciembre de 2002, ha determinado entre otras cosas lo siguiente:

“…omissis…

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa (omissis)…”.

En este mismo sentido, se advierte que el numeral 3 del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, establece que no procede la acumulación de procesos cuando se trate de autos o procesos, que se ventilen por procedimientos incompatibles.

Ahora bien, del estudio del escrito libelar, y por lo antes dicho, esta Juzgado considera que efectivamente, la actora pretende acumular procedimientos que se excluyen entre sí, a saber, el retracto legal que debe ventilarse por el procedimiento breve, mientras que el daño moral y la nulidad de venta, deberán encausarse por vía del procedimiento ordinario, lo que realmente contradice el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y, aún cuando la parte actora, consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas que le habían sido opuesta, dejó el petitorio de la misma forma en que se encuentra en el libelo.

Ello, revela que estamos en presencia una vez más frente a una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil), con la cual reprodujo una subversión procedimental, por lo que forzosamente la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código adjetivo en materia civil, por haberse acumulado indebidamente la pretensión de DERECHO DE PREFERENCIA Y RETRACTO LEGAL, junto a la de DAÑO MORAL, y NULIDAD DE VENTA pretensiones que se ventilan por procedimientos incompatibles. En virtud de lo cual se declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e INADMISIBLE la acción propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código adjetivo civil, incoada por el ciudadano HEINZ RENE WINKLER, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA LA DOÑA 34 C.A. y, contra las ciudadanas VESSNA GRIVICIC DE ZANIC y ELIZABETH GLADYS ELLWANGER PIZARRO, todos anteriormente identificados.

En virtud del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 28 de noviembre de 2013, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.