EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 0000807 (AP11-R-2009-000266)
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio INVERSIONES QUIAMARE C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 1, Tomo 7-A-Pro, en fecha 04 de abril de 1984, representada por los abogados LUCIO ATILIO GARCÍA, LOIDA ROSA GARCÍA ITURBE y PETRA DEL VALLE RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 5.563, 22.588 y 97.963, según consta de poder autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HERNÁN ENRIQUE VILORIA LAMUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.033.636, representado por el abogado ERNESTO R. FERRO U, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.510, según consta de poder apud-acta otorgado ante el Secretario del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de abril de 2009.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I

COMPETENCIA


Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012 y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercida por el abogado ERNESTO R. FERRO U, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HERNÁN ENRIQUE VILORIA LAMUS, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.







II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 28 de abril de 2009, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda que presentó la empresa INVERSIONES QUIAMARE C.A, contra el ciudadano HERNÁN ENRIQUE VILORIA LAMUS, la cual fue objeto de apelación, en fecha 04 de mayo de 2009, por el abogado ERNESTO FERRO, apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 06 de mayo de 2009, el a-quo recibió oficio No. 164-2009-0562-09, de fecha 22 de abril de 2009, proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual remitió las resultas de la prueba de informes.

En fecha 06 de mayo de 2009, compareció ante el Tribunal el abogado LUCIO ATILIO GARCÍA, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictará sentencia.

En fecha 07 de mayo de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual informó a la representación judicial de la parte actora, que ya se había dictado sentencia en la presente causa y, que asimismo la parte demandada, ya había ejercida recurso de apelación, el cual se oiría en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 08 de mayo de 2009, compareció el abogado ERNESTO FERRO, apoderado judicial de la parte demandada y apeló nuevamente de la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, la cual fue oída en ambos efectos, el día 11 de mayo de 2009, ordenándose remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 28 de mayo de 2009, fijó el décimo (10º) día de despacho a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de junio de 2009, compareció el abogado ERNESTO FERRO, apoderado judicial de la parte demandada y solicitó la devolución del expediente al Tribunal de la causa, a los fines de que fueran notificados la Alcaldía del Municipio Libertador y Sindicatura Municipal, de la misma Alcaldía, de la sentencia dictada recaída en primera instancia, lo cual fue acordado y, luego de practicadas las mismas, el expediente de que tratan las presentes actuaciones, fue devuelto al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conociera del recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

En fecha 10 de julio de 2009, compareció ante el Tribunal el abogado LUCIO ATILIO GARCÍA, apoderado judicial de la parte actora, solicitó medida de secuestro de conformidad con lo establecido con el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el décimo (10º) día de despacho a los fines de dictar sentencia.

En fecha 09 de noviembre de 2009, compareció ante el Tribunal el abogado LUCIO ATILIO GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y, solicitó se decretará medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 y, que de no ser decretada se proceda a dictar sentencia.

En fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esos Juzgados, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto ordenó librar oficio.

Previa distribución del expediente, en fecha 28 de mayo de 2012, se avocó al conocimiento de la causa quien suscribe, la Juez Sexta de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se emitió auto ordenando la publicación en prensa, de un cartel de notificación de contenido general, en virtud de la Resolución No. 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación de las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se hiciere a través de un diario de mayor circulación a nivel nacional, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y, en la cartelera de la sede de los Juzgados Itinerantes.

En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial.






Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia, se hace previamente bajo las siguientes consideraciones:


III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La acción de resolución de contrato intentada por la empresa mercantil “INVERSIONES QUIAMARE, C.A”., la cual dio en arrendamiento al ciudadano HERNÁN ENRIQUE VICTORIA LAMUS, un inmueble constituido por un apartamento tipo estudio ubicado en la segunda planta de la casa signada con el No. 80-88, con frente a la Avenida Simón Rodríguez, conocida como Calle Sur 15, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador de Distrito Capital, Caracas, de quien alegó, estar insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, respecto al pago de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero y febrero de 2009, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200,00) mensuales, por lo que solicitó la resolución del contrato de arrendamiento, la entrega del inmueble arrendado, al pago de la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2000,00), por concepto de compensación pecuniaria y por los alquileres insolutos, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200,00), más la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50,00), por el pago de servicios y, asimismo el pago por vía subsidiaria la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 250,00), renta mensual y servicio de electricidad contados a partir del mes de marzo de 2009 hasta la entrega definitiva del inmueble, igualmente, solicitó se condene al pago de lo establecido en la cláusula penal convenida por el retardo en devolver el inmueble, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50,00), por cada día de demora.

Ahora bien, en fecha 06 de abril de 2009, el apoderado judicial del ciudadano HERNÁN ENRIQUE VILORIA LAMUS, abogado ERNESTO R. FERRO U, dio contestación a la demanda, invocando la inepta acumulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alegó que el actor en su petitum, solicitó el cumplimiento del contrato y, la resolución del mismo, siendo acciones mutuamente excluyentes, argumentó asimismo, que es falso que deba los cánones de arrendamientos de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y los meses de enero, febrero de 2009, por cuanto los cánones correspondientes a los meses de julio, agosto, y septiembre de 2008, le fueron pagados al arrendador, tal y como se desprende de los recibos que acompañó marcados con la letra “B” y, que los correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero y febrero de 2009, aún cuando supuestamente estaba corriendo la prórroga legal, los consignó ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme se evidencia de la planilla de depósito bancario No. 1294085, del cual acompañó marcado “C”.

Igualmente arguyó que el inmueble arrendado, no es apartamento tipo estudio, sino se trata de una pensión o habitación, por lo tanto se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De igual manera impugnó y desconoció la supuesta notificación a que hace referencia la actora.
Quedando así controvertida la demanda, este Tribunal, considera pertinente examinar la sentencia recurrida, dictada en fecha 28 de abril de 2009, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:
“..Visto el material probatorio allegado a los autos, nos toca concluir que la parte arrendataria, demandada como ha sido por no pagar los alquileres de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como enero y febrero de 2009; solo pudo demostrar el pago de los meses de julio, agosto y septiembre de 2008; pero los seis meses restantes, que van de octubre de 2008 hasta marzo de 2009, se le ofreció al arrendador extemporáneamente por vía de consignación judicial, cuando ya se encontraba en mora y demandado, deviniendo por ese motivo tales consignaciones judiciales ineficaces por extemporáneas para considerar al arrendatario en estado de solvencia, de acuerdo con el articulo 56 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En relación con la cláusula penal, el articulo 28 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios la constar para el caso de demora en entregar cuando la obligación asumida por el arrendatario este referida al vencimiento del plazo; pero no, cuando al entrega este por la falta de pago de los alquileres.

De la sentencia recurrida, este Juzgado resuelve como punto previo, la inepta acumulación opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, apreciándose en autos que no se evidencia, por cuanto la actora al solicitar la resolución del contrato, las cantidades solicitadas por las adeudadas de las pensiones de arrendamiento, representa una consecuencia jurídica de la propia resolución, pues se debe tener estos montos como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, por lo que este Juzgado declara sin lugar la inepta acumulación y, así se decide.
Dilucidado lo anterior, se pasa analizar la relación jurídica contractual de las partes y, para ello observa que el mismo radica en el arrendamiento según del propio contrato suscrito entre la sociedad mercantil “INVERSIONES QUIAMARE, C.A” y, el ciudadano HERNAN ENRIQUE VILORIA LAMUS, en fecha 08 de agosto de 2007, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, dejándolo inserto bajo el No. 44, tomo 154, de los libros autenticaciones, de un apartamento tipo estudio ubicado en la segunda planta de la casa signada con el No. 80-88, con frente a al Avenida Simón Rodríguez, conocida como Calle Sur 15, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador de Distrito Capital, Caracas, por lo que mal puede alegar el demandado que se trate de una “pensión” salvo prueba en contrario, lo cual no fue demostrado en juicio y, en consecuencia, que dicho proceso se encuentre fuera del ámbito de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual es improcedente tal alegato y, así se decide.
Así las cosas y; de conformidad con la relación jurídica en cuanto al tiempo, se tiene que los contratos de arrendamientos consignados y promovidos por la parte demandada, insertos a los folios 31 al 56, del presente expediente, del cual los dos primeros son desechados, por cuanto los arrendadores y arrendatarios no se identifican con las partes del presente proceso, pues fueron suscritos por personas diferentes, siendo solo el común la cosa dada en arrendamiento del cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Municipio Chacao del Distrito Metropolitano, de fecha 26 de noviembre de 2004, inserto bajo el No. 25, Tomo 70, de los libros de autenticaciones, del cual de su cláusula tercera, se pactó que la duración del mismo es de un año fijó, el cual comenzó a regir a partir del 01 de julio de 2004 hasta el 31 de junio de 2005, del cual dicha relación arrendaticia, se fue renovando de manera continua en tres años, hasta el último de los contratos que es objeto de dicha pretensión, es decir, del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, de fecha 08 de agosto de 2007, inserto bajo el No. 44, tomo 154, de los libros autenticaciones.
Ahora bien, a los fines de verificar la relación arrendaticia con respecto al tiempo es decir, sí el mismo no se indeterminó, para lo cual es necesario, a fin de calificar la pretensión jurídica pretendida, se analiza lo pactado en este último, en su cláusula tercera lo siguiente: “...El presente contrato tendrá una duración de un año fijo, contado a partir del día 01 de julio del 2007 hasta el día 30 de junio del 2008, prorrogándose por períodos iguales de un año fijo cada prórroga consecutiva; si una de las partes no diese aviso a la otra por escrito, dentro de cualquiera de los sesenta 60 días anteriores a la fecha de expiración del contrato, la cual es el día 30 de junio del 2008; se considerará que el presente contrato de arrendamiento quedará prorrogado en forma consecutiva por periodos iguales al del lapso fijo así como a de las prórrogas si las hubiere, sin producirse la llamada tácita reconducción, quedando en vigencia todas y cada una de las cláusulas contenidas en el presente instrumento, debiendo sin embargo entre las partes suscribirse un nuevo contrato. “En el caso de que “LA ARRENDADORA” manifestare en la forma anteriormente indicada su voluntad de no continuar el presente contrato de arrendamientos y no firmar un nuevo contrato, la notificación puede o podrá hacerla “LA ARRENDADORA” de cualesquiera de la maneras que se enumera: b) Por medio de telegrama, siendo el acuse de recibo prueba idónea de tal notificación o la copia del telegrama, siendo el acuse de recibo prueba idónea de tal notificación o la copia del telegrama sellado por la oficina de Telégrafos respectivos..”.
De igual manera cursa a los folios 82 y 83, telegrama enviado por “INVERSIONES QUIAMARE C.A.”, al ciudadano HERNAN E. VILORIA LAMUS, sin acuse de recibo, en la respectiva dirección del inmueble cuyo texto del telegrama es el siguiente: “El suscrito JOSÉ DE LA PAZ GARCIA, en carácter de representante legal de INVERSIONES QUIAMARE, C.A. arrendadora del inmueble que ocupa notificole que el contrato de arrendamientos suscrito en fecha 08 de agosto del 2007 no será prorrogado; por lo tanto, ratifico usted comunicación de fecha 30 de mayo del 2008 y posterior manifestación personal que le he hecho a usted informándole que a partir del día 01 de julio de 2008, comienza su prorroga legal arrendaticia y culmina el día 30 de junio del 2009. Notificación que ratifico de acuerdo contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito y notariado por las partes...”
En relación a ello, este Juzgado actuando en alzada, es consecuente, con lo indicado por el tribunal a-quo, ya que el artículo 1357 del Código Civil establece: que “El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en el como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque esta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.”. Del cual se observa que dicho telegrama, no contiene acuse de recibo, por lo que si bien, fue firmado por el remitente y se dejó constancia de haber sido entregado al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en la dirección de la ubicación del inmueble, no consta en autos, acuse de recibo al destinatario o, a persona alguna que se encontrará en la dirección del inmueble objeto de dicho contrato y, por tanto se desecha de la presente litis y, así se decide.
Dicho esto y, de manera que aún cuando el inquilino haya continuado ocupando el inmueble y, siga pagando los cánones de arrendamiento, no hace que el contrato se indetermine, por cuanto en el mismo, se estableció que podría prorrogarse por períodos iguales de un año fijo, mientras una de las partes no diese aviso a la otra por escrito y, por cuanto este Juzgado desechó tal notificación a través de telegrama por falta de acuse de recibo, concluye que la relación jurídica no se indeterminó, siendo procedente la calificación jurídica pretendida de resolución de contrato en relación al tiempo y, así se decide.

En cuanto a la acción de resolución de contrato, debe recordarse que nuestra doctrina judicial, exige como requisitos concurrentes:

a) Que se trate de un contrato de los llamados bilaterales; b) Que la parte accionada haya incumplido con las obligaciones correlativas que contractualmente están a su cargo, y; c) Que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que a ella corresponden.

Sobre estos requisitos uniforme y pacíficamente nuestra doctrina judicial, exige el carácter bilateral del contrato como requisito de la acción resolutoria, tal consideración sin duda deriva no sólo de la clara letra del artículo 1167 trascrito, al prever: “En el contrato bilateral…” Sino de un imperativo de la equidad, recordamos que bilaterales -en términos del 1134 del Código de Procedimiento Civil-, son aquellos contratos en los cuales ambas partes se obligan, definición que luego se ha complementado en la doctrina afirmando que se refiere a aquellos contratos en los cuales existen obligaciones correlativas.

De modo que, las partes se encuentran con prestaciones que se enlazan unas como causas de las otras. Por ello, un imperativo de equidad exige “…que si una de las partes no cumple con sus compromisos, la otra debe ser desligada de los suyos…” y, para ello se observa lo pactado por las partes, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda de dicho contrato que establece en cuanto a la pensión de arrendamiento lo siguiente: “El canon mensual de arrendamiento que “El Arrendatario” se compromete a pagar a “El Arrendador” puntualmente por adelantado de cada mes, dentro de los cinco (05) primeros días del mes, en dinero en efectivo de curso legal y a su entera satisfacción es cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) lo que es igual a DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00), más los servicios de HIDROCAPITAL, ELECTRICIDAD, ASEO URBANO Y TELÉFONO, asignándole por luz eléctrica la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) lo que es igual a cincuenta bolívares fuertes (Bs. 50,00); los servicios de HIDROCAPITAL Y TELÉFONO le correspondan en base a la facturación mensual de los mismo, queda convenido que el atraso en el pago de un (01) mes de los servicios dará lugar a la resolución del presente contrato..”.
En este contexto, y a fin de verificar, si hubo por parte del demandado incumplimiento en sus obligaciones contractuales, se deben analizar los recibos de pago a favor de la actora, que corren inserto en los folios 57 y 58 del presente expediente, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 250,00), correspondientes a los meses de julio y septiembre, a los cuales se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnados, demostrándose el pago de los meses de julio y septiembre de 2008 y, así se decide.

Asimismo, se verificó al folio 59, del expediente, planilla de depósito bancaria No. 1294085, el cual fue realizado en fecha 30 de marzo de 2009, a favor de la parte actora, en la cuenta bancaria No. 03-0012-87-001037592, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009, del cual se verifica la veracidad de dicha consignación, según consta de la prueba de informes solicitada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio No. 168-2009, de fecha 13 de abril de 2009 y, el cual fue recibido y agregados a los autos, en fecha 05 de mayo de 2009, es decir, fecha posterior de haber sido sentenciada la causa en el Tribunal a-quo.

No obstante a ello, este Juzgado pasa a analizar los pagos efectuados por la parte demandada y, en tal sentido se observa, que los mismos, se efectuaron en fecha 30 de marzo de 2009, correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008 y enero, febrero de 2009, demostrándose con ella la insolvencia del demandado en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, por cuanto violentó lo previsto para la oportunidad en que ellos debían realizarse, lo que obviamente contraviene lo estipulado en la cláusula segunda del contrato y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el artículo 51 anteriormente, ahora el Articulo 56: “ En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Titulo, se considera al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrato que corresponderá al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda..”., por lo que dichas consignaciones correspondientes a los citados meses resultan extemporáneas, siendo esto así se concluye que al quedar evidenciado que la arrendataria no pagó los cánones arrendaticios de manera oportuna, es decir, los 05 primeros días posteriores a cada vencimiento, es por lo que se encuentran llenos los extremos para acordar la resolución de contrato y así se decide.

En cuanto a lo peticionado por la parte actora en que se le paguen los dinerarios adeudados de los meses de julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero y febrero de 2009, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, se declara improcedente, ya que se demostró tal pago, aunque extemporáneamente y, así se decide.
En cuanto al petitum del escrito libelar, en el cual se solicitó sea condenado el demandado a pagar lo establecido en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento, como cláusula penal producto del retardo o demora en la devolución del inmueble arrendado, por cada día de atraso como estimación de los daños y perjuicios ocasionados al arrendador, sí se resolviere este contrato por faltas imputables al arrendatario, debiendo estimarse esta cantidad a pagar en CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50,00), por cada día de atraso en la devolución del inmueble arrendado después de declarado resuelto el contrato. Este juzgado observa, lo que establece el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que permite a las partes establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación que asume el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo; siendo ésta una simple indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o, por el retardo en el cumplimiento de la obligación; una vez cumplido el plazo convencional o de prórroga legal, siendo improcedente dicha solicitud, por no tratarse de ninguno de los supuestos anteriores, a que se compone la litis, por lo que se niega la misma y, así se decide.
Definidas y discriminadas las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en el presente proceso, corresponde a este Juzgado actuando en alzada, pronunciarse en cuanto a lo indicado en el Decreto de la Alcaldía No. 31 del 05 de marzo de 2009, de acuerdo con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Municipal de 2006, No. 3119-2, que sirvió como fundamentó para que el Tribunal a-quo ordenará en su dispositiva en el ordinal 8º notificar mediante Oficio a la Alcaldía y a la Sindicatura del Municipio Libertador, de la sentencia que dictará dicho tribunal, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que incoara la empresa INVERSIONES QUIAMARE C.A., contra el ciudadano HERNÁN ENRIQUE VILORIA LAMUS, tiene como objetivo fundamental proteger el derecho humano a una vivienda y hábitat adecuados a todas las personas y familias que habitan en el Municipio Libertador, declarando el referido decreto en su artículo 7, libre de Desalojos Arbitrarios al Municipio Libertador, entendiendo por éstos, de acuerdo al texto del decreto: “Aquellos en los cuales se contravengan las normas constitucionales o legales aplicables; se incumplan los procesos judiciales o administrativos correspondientes; o, se empleare la fuerza pública de forma ilegítima o desproporcionada”. En dicho proceso en fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.668, el Decreto No. 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual, sustituyó y amplió la aplicación el Decreto No. 31 de la Alcaldía del Municipio Libertador, a la totalidad del territorio nacional. En efecto, el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas busca garantizar a todos los habitantes de nuestro país, “…el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras…”
En el Decreto Ley comentado, se definen los “Desalojos Arbitrarios” en los mismos términos previstos en el Decreto 31 de la Alcaldía del Municipio Libertador y se establecen los procedimientos administrativos y judiciales que deben seguirse en todos aquellos casos, que como en el presente proceso, se pretenda obtener una decisión judicial o administrativa cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal. En este sentido, el artículo 3 del Decreto Ley, establece que su ámbito de aplicación será en todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, así que en la Gaceta Oficial No. 39.783 del 21 de Octubre de 2011, fue publicada la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual, en sintonía con el Decreto Ley antes comentado, establece en sus artículos 94 y siguientes, el mismo procedimiento administrativo, previo a las demandas judiciales que debe seguirse ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, en todas las acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda o, en cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda.
Ahora bien, con posterioridad a la publicación del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y, a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la sentencia dictada en el expediente AA20-C-2011-000146 de fecha 01 de noviembre de 2011, realizó un análisis de la aplicación de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los juicios que se encontraban en curso antes de la promulgación de este Decreto Ley, estableciendo claramente, que la suspensión a la que hace alusión el Decreto Ley, debe referirse sólo a los procesos judiciales que se encuentren en fase de ejecución del desalojo o desocupación y no a los juicios que fueron suspendidos en una fase anterior a la ejecución, como lo es el presente caso. Por tanto, se niega el pedimento en referencia y, así se decide.

Dilucidado lo anterior, y dándole continuación al presente juicio y, por encontrarse el demandado insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones, en cuanto al tiempo del pago de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008 y enero, febrero de 2009, contraviniendo lo pactado en el contrato de arrendamiento y, por tratarse de una relación arrendaticia determinada, es procedente la pretensión de resolución de contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato y, en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada HERNÁN ENRIQUE VILORIA LAMUS, quedando en consecuencia, REVOCADA parcialmente la sentencia dictada, en fecha 28 de abril del 2009, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se establecerá de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y, así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato que intentará la empresa “INVERSIONES QUIAMARE C.A”., contra el ciudadano HERNÁN ENRIQUE VILORIA LAMUS, anteriormente identificados.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano HERNÁN ENRIQUE VILORIA LAMUS, en contra de la sentencia dictada, en fecha 28 de abril del 2009, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda REVOCADA PARCIALMENTE. Como consecuencia de ello: 1) Se declara resuelto y extinguido el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, antes mencionado, sobre el inmueble de autos ya antes identificado, por motivo del incumplimiento por parte del arrendatario-demandado; 2) Se Condena a la parte demandada a que desocupe y haga entrega a la parte actora del inmueble constituido por un apartamento tipo estudio ubicado en la segunda planta de la casa signada con el número 80-88, con frente a la Avenida Simón Rodríguez, conocida como Calle Sur 15, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador de Distrito Capital, Caracas, libre de bienes y personas; 3) Se condena a la parte demandada a que le pague a la parte actora los cánones de arrendamiento que se hayan causado y, se sigan causando desde marzo de 2009, inclusive hasta la definitiva entrega del inmueble, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200,00), mensual; 4) Se condena a la parte demandada a que pague a razón de CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50,00), mensual por concepto de gastos de luz, durante los cinco meses que van desde el mes de octubre de 2008 hasta febrero de 2009, inclusive que totalizan la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 250,00); 5) Se condena a la parte demandada a que pague a la parte actora por gastos de luz, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50,00), de los meses que se sigan causando desde marzo de 2009, inclusive hasta la entrega definitiva del inmueble.

TERCERO: Con vista a la declaratoria del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.

LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO.

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 28 de noviembre de 2013, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.