EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto No. 000911 (Antiguo No. AH1C-V-20006-000058)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Motivo: Desalojo
Sentencia: Definitiva

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA DE CAVALIERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.-3.557.717, representada en la presente causa por el abogado en ejercicio FLABIO H. CORTES E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.421, carácter que se evidencia de poder apud-acta otorgado en fecha 02 de agosto de 2006 y, que corre inserto al folio 08 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.-8.486.659, asistido en la presente causa por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO CAMERO MONAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.015.

-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

De la demanda

La representación judicial de la parte actora, ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA DE CAVALIERI, presentó en fecha 28 de julio de 2006, escrito de demandada por desalojo, incoada en contra del ciudadano JOSÉ GARCÍA, alegando en el mismo lo siguiente:

1. Que el ciudadano EDMUNDO CAVALIERI MERCHÁN, representado por la ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA DE CAVALIERI, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ GARCÍA, sobre un inmueble ubicado en la Parroquia San Juan, Esquina Pescador, Local Comercial No. 34, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
2. Que el referido contrato, fue firmado de mutuo y común acuerdo entre las partes, con un lapso de duración previsto de un (1) año contado a partir del día 05 de septiembre de 2003 hasta el 05 de septiembre de 2004, siendo que al vencimiento del mismo, comenzó a correr la prórroga legal prevista en el ordinal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiente a un periodo de seis (6) meses, finalizando en fecha 05 de marzo de 2005.
3. Que vencida la prórroga legal, el arrendatario continúo utilizando el inmueble de manera continua e ininterrumpida, cumpliendo con el pago del canon de arrendamiento convenido, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,00), hasta el mes de abril de 2005, quedando pendiente por pagar la cantidad de quince (15) meses, siendo estos los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006.
4. Que se trata de un contrato a tiempo indeterminado, siendo una relación arrendaticia de dos (2) años de duración.
5. Que por los razonamientos anteriores, se demandó al ciudadano JOSÉ GARCÍA, por desalojo, a fin de que sea condenado a entregar a la ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA DE CAVALIERI, el inmueble ya identificado, totalmente desocupado de bienes, enseres personales y personas, en perfecto estado de habitabilidad, pintura, aseo y limpieza y habiendo cancelado los pagos pendientes de agua, electricidad, gas y aseo urbano. Igualmente, que pague la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.750.000,00), por concepto de daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento del contrato de arrendamiento y, el pago de los honorarios profesionales de abogados calculados en TRES MILLONES DE BOLÍVARS CON 00/100 (Bs. 3.000.000,00), así como las costas y costos del proceso.




De la contestación de la demanda

La parte actora, ciudadano JOSÉ GARCÍA, presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, esgrimiendo en las siguientes defensas:

1. Rechazó, negó y contradijo que la prórroga legal hubiese comenzado a correr a partir del día 05 de septiembre de 2003, conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2. Igualmente, rechazó, negó y contradijo que el canon de arrendamiento fuese de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,00), por cuanto fue estipulado por las partes que el mismo sería de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00), mensuales, no constando en autos decisión del órgano regulador de alquileres que indique dicho aumento, rechazando, negando y contradiciendo por tanto el incumplimiento de los cánones de arrendamiento.
3. Desconoció el documento marcado con la letra “D”, identificado con el No. 4894, el cual fue consignado por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar.
4. Rechazó, negó y contradijo lo expuesto por la actora en su petitorio, por cuanto ello no se sustenta en hechos que fundamenten expresamente tal petición.
5. De igual forma, se opuso a que deba pagar la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.750.000,00), por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de arrendamiento, no habiendo expresado la parte actora en que consiste el incumplimiento, no estableciendo por tanto relación de causa y efecto para determinar la causa objetiva del hecho.
6. Por último, rechazó, negó y contradijo que se encuentre obligado a pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales, toda vez que, la estimación de la demanda es de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.750.000,00), siendo tal petición contraria a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil , pues, tal pedimento supera el treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda, así mismo rechazó el pago de las costas y costos del proceso.

-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 28 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora, ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA DE CAVALIERI, presentó escrito de demandada por desalojo, incoada contra el ciudadano JOSÉ GARCÍA.

En fecha 16 de octubre de 2006, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.

En fecha 24 de octubre de 2006, la parte actora, consignó recaudos de la demanda.

En fecha 06 de diciembre de 2006, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado las boletas en dicha fecha.

En fecha 02 de febrero de 2007, la ciudadana ROSA LAMÓN, Alguacil del Tribunal, dejó constancia de que la parte actora le hizo entrega de las respectivas expensas a fin de que practicase la citación del demandado, dejando constancia en esa misma fecha, de haber practicado la citación del ciudadano JOSÉ GARCÍA.

En fecha 07 de febrero de 2007, el demandado JOSÉ GARCÍA, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO CAMERO MONAGAS, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 21 de febrero de 2007, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de febrero de 2007, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 16 de marzo de 2007 y, hasta el 04 de diciembre del mismo año, la parte actora solicitó reiteradamente se dictase sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de diciembre de 2007, se avocó al conocimiento de la presente causa, nuevo Juez Provisorio.

En fecha 17 de enero de 2008, la parte actora solicitó se dictase sentencia.

En fecha 10 de marzo de 2008, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada del avocamiento de fecha 10 de diciembre de 2007, librando en esa misma fecha la boleta de notificación.

En fecha 09 de abril de 2008, la parte actora solicitó se practicase notificación por cartel, lo cual fue desechado por el Tribunal en fecha 21 de mayo de 2008, por cuanto no se había agotado la citación personal.

En fecha 13 de junio de 2008, el ciudadano JOSÉ RUIZ, Alguacil del Tribunal, dejó constancia de no haber podido practicar la citación del demandado.

En fecha 07 de julio de 2008, la parte actora solicitó se practicase notificación por carteles, acordada esta en fecha 14 de julio de 2008, fecha en la que se libró el cartel, el cual fue fijado en la sede del Tribunal en fecha 21 de julio del mismo año.

En fecha 27 de abril de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa, nuevo Juez Provisorio.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2013, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio No. 2013-00037, remitiendo el expediente a esta jurisdicción, todo ello, en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012.

En fecha 07 de octubre de 2013, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

En fecha 30 de octubre de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en la misma fecha.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.



-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-

La representación judicial de la parte actora, ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA DE CAVALIERI, incoó demanda por desalojo, en contra del ciudadano JOSÉ GARCÍA, aludiendo que las partes, suscribieron contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Parroquia San Juan, Esquina Pescador, Local Comercial No. 34, del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, locativo que fue suscrito con una duración de un (1) año, contado a partir del día 05 de septiembre de 2003 hasta el 05 de septiembre de 2004, siendo que al vencimiento del mismo, comenzó a correr la prórroga legal, por un período de seis (6) meses, culminando el 05 de marzo de 2005, una vez vencida, el demandado continuó en posesión del inmueble, cancelando el canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,00) ahora DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 250,00), hasta el mes de abril de 2005, momento en el que dejó de cancelar los mismos, adeudando para la fecha de la demandada, quince (15) mensualidades, no pudiendo obtener el pago de los mismos, por lo que, trantándose de un contrato que se indeterminó y, dado el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, se procedió a demandar al ciudadano JOSÉ GARCÍA por desalojo.

Ante ello, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, toda vez, que no es cierto que el canon de arrendamiento se encontrase previsto en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,00) ahora DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 250,00), en virtud que las parte convinieron que el canon seria de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00) ahora DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200,00), sin que exista disposición por parte del ente regulador de alquileres, que aumente el referido canon, a la vez, que negó que la prórroga legal hubiese comenzado a correr el día 05 de septiembre de 2003.

En esos términos ha quedado planteada la litis en la presente causa.

En primer lugar, adujó la representación judicial de la parte actora, que la ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA DE CAVALIERI, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ GARCÍA, actuando en representación del ciudadano EDMUNDO CAVALIERI MERCHÁN.

Al respecto, se observa que la condición con la que actuó la ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA DE CAVALIERI en el referido contrato de arrendamiento, era efectivamente, como representante del ciudadano EDMUNDO CAVALIERI MERCHÁN, carácter que se desprende del instrumento poder que éste le otorgase a la demandante, en fecha 12 de diciembre de 2002, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, registrado bajo el No. 5, Tomo 5, Protocolo Tercero, el cual fue ratificado en la misma oficina de Registro, en fecha 01 de noviembre de 2005, bajo el No. 43, Tomo 2, Protocolo Tercero, los cuales fueron producidos en juicio por la parte actora, los cuales no fueron objeto de tacha alguna por tener el carácter de documentos públicos, siendo investidos de plena eficacia probatoria, a la luz de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando con ello demostrado el carácter con el que actuó la ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA DE CAVALIERI en el contrato de arrendamiento que será valorado más adelante. Así se decide.

Ahora bien, sobre el supra referido contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA DE CAVALIERI, y el demandado, ciudadano JOSÉ GARCÍA, se observa que el mismo fue otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, en fecha 05 de septiembre de 2003, anotado bajo el No. 14, Tomo 23, documento público que fue producido en juicio por la parte actora y, que no fue objeto de tacha, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria, a la luz de los dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando con ello demostrada, la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, tal y como fue alegada por la actora, teniéndose como cierto y, así se decide.

Un vez que ha sido verificado la existencia de la aducida relación arrendaticia, contenida en el valorado contrato de arrendamiento, es preciso traer a colación lo dispuesto en la cláusula tercera del referido locativo:

“TERCERA: La duración de este Contrato será por un lapso de Un (1) año fijo, a menos que una de las partes comuniquen a la otra con Treinta (30) días de anticipación y por escrito su voluntad de no prorrogarlo, ajustado el Canon de Arrendamiento por prórroga que se conceda de acuerdo a la Cláusula Segunda (2º).”

De la referida cláusula transcrita, se observa que la duración del referido locativo, se encontraba pactada por un (1) año fijo, sin que la cláusula dejara expresado cual sería el momento en que dicho lapso empezaría a correr, sin embargo, siendo que el contrato fue suscrito en fecha 05 de septiembre de 2003, fecha que fue alegada por la parte actora como de inicio del contrato y, por cuanto la parte demandada no se opuso a ello, se tiene como cierta que dicha fecha es el punto de partida del lapso de duración del contrato de arrendamiento e, igualmente se observa que en la transcrita cláusula, se impone a las partes la obligación de notificar a la otra con treinta (30) días de anticipación y por escrito su voluntad de “NO PRORROGARLO”, lo que se entiende que, aún y cuando el lapso se estableció en un (01) año fijo, las partes previeron la posibilidad de que el mismo fuese prorrogado, entendiendo inclusive que fue prevista la posibilidad no de una (01) sino de varias prórrogas, toda vez, que la misma cláusula tercera establece muy claramente que el canon de arrendamiento será ajustado “POR PRÓRROGA QUE SE CONCEDA”, siendo por demás claro para esta Juzgadora, que las partes previeron en el contrato de arrendamiento, la posibilidad de prorrogar el mismo, por períodos de tiempo iguales, ajustando el canon para cada prórroga que fuese concedida, imponiendo a su vez, la obligación de la notificación en los términos ya indicados, su intención de no prorrogar el mismo. Así se decide.

Visto lo anterior, es preciso señalar que la parte actora adujó es su escrito libelar, que el contrato de arrendamiento entre las partes, se indeterminó, toda vez que, una vez llegado el vencimiento del locativo, es decir, el día 05 de septiembre de 2004, comenzó a correr el lapso de prórroga legal de seis (6) meses contenido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual tuvo como fecha de culminación el 05 de marzo de 2005, momento desde el cual el demandado, siguió en posesión del inmueble arrendado, pagando los cánones de arrendamiento y, por tanto, operando la conocida tácita de reconducción, siendo procedente por tanto la demanda por desalojo en contra del ciudadano JOSÉ GARCÍA.

Sin embargo, como fue señalado previamente, de la cláusula tercera del locativo, se desprende con más que clara intención de las partes, de dotar al referido contrato, la posibilidad de ser prorrogado por períodos de tiempo igual, imponiendo a aquella parte que decide no continuar o no prorrogar el contrato, la obligación de notificar con treinta (30) días de anticipación al vencimiento y por escrito, su intención o voluntad de dar por finalizado el contrato, condición que no fue cumplida por la parte actora, siendo que de los autos no se evidencia la existencia de notificación alguno dirigida a la parte demandada, por lo que, al momento de llegar al vencimiento del referido contrato, es decir, el 5 de septiembre de 2004, se prorrogó automáticamente, manteniendo su cualidad de determinado, no operando la citada tácita de reconducción y, no habiéndose transformado en un contrato por tiempo indeterminado, por tanto, no siendo la vía idónea para resolver la pretensión del demandante, la acción de desalojo.

Ahora bien, como se ha afirmado precedentemente, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que “sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado” y, por las causales taxativamente establecidas en dicha norma.

De lo anteriormente expuesto y por razonamiento en contrario, se desprende que no podrá demandarse el desalojo de un inmueble, cuando éste hubiere sido arrendado por un tiempo determinado, sino que lo procedente en tal caso, es demandar el cumplimiento o la resolución del contrato.

En referencia a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, Expediente Nº 04-000220, dejó sentado lo siguiente sobre las diferencias entre el desalojo, cumplimiento y resolución de contrato, a saber:

“...El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento , que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato”.


Del criterio jurisprudencial precedente, se puede apreciar claramente, que aún cuando el efecto principal del desalojo y de la resolución del contrato es el mismo, esto es, la entrega del inmueble arrendado al arrendador, el error en la calificación jurídica de la demanda, no se puede ver como un mero formalismo, toda vez, que existen marcadas diferencias tanto sustantivas como adjetivas que devienen entre la demanda por desalojo y la de resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento. Así observamos, que tienen presupuestos de hecho diferentes, esto es, el desalojo se fundamenta en alguna de las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, la acción de cumplimiento o resolución en el incumplimiento de las cláusulas contractuales y desde el punto de vista procesal, en el desalojo no hay acceso a casación, mientras que en la acción de cumplimiento o resolución las partes tienen acceso a la máxima jurisdicción, claro está cuando se dan los presupuestos de cuantía y la naturaleza del fallo lo permita

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 381 del 7 de marzo de 2007, estableció que:


“…Considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demandada de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto la acción que escogió el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la Ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento y no de desalojo. Así se decide…”

En atención a los criterios jurisprudenciales citados, y habiéndose establecido en el decurso de esta sentencia que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes para el momento de interponerse la demanda, era a tiempo determinado, no podía demandarse el desalojo del mismo, sino que ha debido la actora intentar una acción de cumplimiento, o bien de resolución de contrato, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la demanda de desalojo incoada, tal como se hará expresamente en el dispositivo del fallo y, así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento, le está vedado al juez, entrar al análisis del fondo y las restantes pruebas traídos a los autos y, así se decide.

-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por desalojo incoada por la ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA DE CAVALIERI, en contra del ciudadano JOSÉ GARCÍA.

No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.



En la misma fecha, 28 de noviembre de 2013, siendo las dos y cuarto de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M