JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. 000472 (AH11-V-2004-000022)
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: “FUNDACIÓN PISCINA ALBERTO FIGUEREDO”, inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 1995, bajo el No. 12, Tomo 16, Protocolo Primero, agregado a los Estatutos Sociales y Lista de Firmas, en el cuaderno de comprobantes bajo los Nos. 740 al 742, folios 1412 al 1420, representada por su presidenta, ciudadana ANA MARÍA IRSEN de DA COSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.206.153. Representada en la causa por los abogados: FRANCISCO SÁNCHEZ MACHADO Y LUÍS TELLES CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, en ejercicio de su profesión, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.629 y 33.370, respectivamente, según consta de poder apud acta, otorgado en fecha 11/11/2004, cursante al folio 52 del expediente.
PARTE DEMANDADA: “CLUB DE DEPORTES ACUÁTICOS HURACANES DE MIRANDA”, Sociedad Civil de este domicilio, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 29 de Julio de 1991, bajo el No. 22, Tomo 5, Protocolo Primero, en la persona de su Presidenta, ciudadana MEDELEYN TURIPE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad No. V-6.818.262. Representada en la causa por los abogados MARÍA YAJAIRA FLORES CHACIN y MORELLA ARANDIA MUSSA, venezolanas, mayores de edad, en ejercicio de su profesión, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.548 y 80.852, respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de Julio de 2004, bajo el No. 29, Tomo 97, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte actora “FUNDACIÓN PISCINA ALBERTO FIGUEREDO”, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados FRANCISCO SÁNCHEZ MACHADO y LUÍS TELLES CARDENAS incoaron pretensión de resolución de contrato, argumentado para ello, lo siguiente:
Que su representada firmó un convenio en fecha 11 de marzo de 2002, para la colaboración de la autogestión de las instalaciones del “COMPLEJO DE PISCINAS ALBERTO FIGUEREDO” con el “CLUB DE DEPORTES ACUÁTICOS HURACANES DE MIRANDA”, en el cual dicho club, se obligó a respetar entre otras cosas, el Reglamento Interno del complejo de piscinas señalado.
Que la parte demandada, cumplió con el canon mensual convenido, sólo hasta el mes de Julio de 2002 y, posteriormente se limitó a pagar ciertas mensualidades en forma irregular.
Que la cantidad exacta de dicho canon mensual, era de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.000.000,00), sólo hasta el año 2002, ya que el año siguiente, sería modificado. Señaló igualmente que, dicha cantidad obedece al uso, de cinco carriles por cuatro horas y veinte días al mes.
Que el incremento del canon en cuestión, se determinó a partir del 1º de enero de 2003 y, el mismo quedó fijado para el “CLUB DE DEPORTES ACUÁTICOS HURACANES DE MIRANDA”, en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.108.000,00)
Que la parte demandada, es el único club que viene incumpliendo de manera reiterada con el convenio suscrito y, el respectivo reglamento interno conocido por la parte.
Que su representada solicitó en el petitorio la RESOLUCIÓN DEL CONVENIO suscrito en documento privado, en fecha 11 de marzo del 2.002.
Que en defensa de los intereses de su representada, solicitó el decreto y ejecución de la medida innominada, contenida en la prohibición del acceso a las instalaciones del “COMPLEJO DE PISCINAS ALBERTO FIGUEREDO”, por parte de los integrantes del “CLUB DE DEPORTES ACUÁTICOS HURACANES DE MIRANDA.”
Exigió para su mandante, el pago de lo adeudado por conceptos de cánones vencidos, desde el mes de mayo de 2.003, hasta el mes de enero de 2.004, la cual asciende a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 39.404.000,00).
Que su representada reconoció el abono de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 676.000,00), realizado por la parte demandada, correspondiente al mes de abril de 2.003.
Que por concepto de intereses moratorios, causados desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta el 15 de febrero de 2.004, su representada exigió el pago de la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.791.000,00), los cuales calculó a la rata del 1% mensual.
Así mismo, exigió para su mandante la cancelación de la cantidad correspondiente a los intereses de mora causados desde el 15 de febrero de 2.004, hasta que acontezca el definitivo pago de la obligación cuyo cumplimiento se demanda, a una rata del 1% mensual.
Fundamentó la presente demanda, en lo establecido en los artículos 1.133, 1.140, 1.159, 1.167, 1.579, del Código Civil.
Solicitó la indexación de acuerdo a los principios, reglas y jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, y la indemnización de los daños y perjuicios a causa de la resolución anticipada del convenio.
Así mismo, exigió para su mandante la cancelación de las costas procesales (Honorarios profesionales de abogados, peritos, más gastos o costos judiciales que en el presente proceso causen).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados MARÍA YAJAIRA FLORES CHACIN y MORELLA ARANDIA MUSSA, mediante escrito consignado en fecha 11 de abril de 2005, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su representada, argumentando lo siguiente:
Que hicieron el reconocimiento de la existencia de una relación contractual según consta en documento, de fecha 11 de marzo de 2002, cursante a los folios 14 y 15.
Negaron, rechazaron y contradijeron, parcialmente la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que su representada deba cantidad alguna por concepto de canon de arrendamiento, desde el mes de enero de 2.003.
Negaron, rechazaron y contradijeron, lo alegado por la parte actora, al afirmar que su mandataria haya incumplido de alguna manera el reglamento interno para el uso de las instalaciones “COMPLEJO DE PISCINAS ALBERTO FIGUEREDO”.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que su representada haya incumplido a la cláusula No. 5, del convenio de fecha de marzo de 2.002 cursante a los folios 14 y15.
Alegaron como falso, que su representada haya incumplido la cláusula No. 7 del convenio de fecha de marzo de 2.002, cursante en los folios 14 y 15, argumentando que la parte actora sólo hace señalamientos de una manera generalizada en cuanto al punto en cuestión, no exponiendo de manera detallada los presuntos incumplimientos que su mandante realizó, haciendo énfasis en que el supuesto Reglamento de Funcionamiento Interno de las Instalaciones de la “PISCINA ALBERTO FIGUEREDO”, no consta en autos, resaltando que en el mismo, sólo está consignado en los folios 11 y 12 un fotostato simple y sin firma del citado Reglamento, teniendo en cuenta entonces que son los asociados de dicha Fundación los que deberían ceñirse al mismo, destacando que su representada no es miembro de esa Fundación, por tanto no está obligada a acatarlo, alegando además que ese mismo reglamento fue objeto de impugnación dentro del proceso, incumpliendo la demandante con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, para hacerlo valer en juicio.
Alegaron que no es cierto, que se encontraron los supuestos de hechos en el accionar de su representada, que puedan hacer determinar la resolución del convenio, fundamentándose en el debido cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones, conteniéndose éstas en el pago del canon exigido, las normas de convivencia social, mantenimiento y conservación de las instalaciones de dicho complejo.
Negaron, rechazaron y contradijeron en nombre de su representada, el hecho de que exista algún acuerdo o notificación entre las partes, ni verbal, ni escrito, que justifique habérsele establecido un aumento al canon estipulado en el convenio suscrito, en fecha 11 de marzo de 2.002, el cual contempla en la cláusula No.5 “El aporte acordado es de Bs. 5.000.-(cinco mil bolívares) hora/carril para el año en curso (enero-diciembre 2.002).Para el año 2.002, se genera un canon de Bs.2.000.000.- (Dos millones de bolívares), por 5 carriles, 4 horas, 20 días al mes.” Desconociendo así la existencia de cualquier otro contrato o documento que exprese el aumento referido, sustentado en el petitorio de la parte actora, dejando evidenciado así lo inverosímil que es la pretensión de la parte actora al pretender fundamentar lo alegado en autos en un instrumento que no existe, ya que no lo ha traído al proceso, sustentándolo sólo en el articulo 1.133 del Código Civil, teniendo como consecuencia la improcedencia de dicha demanda.
Negaron que su representada deba mensualidad alguna de enero de 2.003 a enero de 2.004 por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.108.000,00), cada una, para un monto total de CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 53.404.000,00).
Negaron que se hayan efectuado abonos parciales imputables a CUATRO MILLONES CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.108.000,00).
Negaron que su representada deba la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 39.404.000,00), ni ninguna otra cantidad por concepto de canon de arrendamiento, ni por ningún otro concepto.
Alegan que no es cierto, que su poderdante deba la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.791.000,00), por conceptos de intereses de mora, actuales o futuros, por cuanto no existe tal deuda.
Alegan que no es cierto que su mandante deba pagar cantidad alguna, por concepto de indexación y/o indemnización por daños y perjuicios, ya que su mandante no adeuda cantidad alguna.
Rechazaron la estimación de la demanda por considerarla exagerada y alegaron no corresponderse con los hechos narrados, a su vez, que el mencionado convenio no es más que un contrato de arrendamiento de unos carriles de la “PISCINA DEL COMPLEJO ALBERTO FIGUEREDO”, queriendo hacerlo ver como un contrato de colaboración, partiendo de este hecho, el mismo contrato se caracteriza por ser bilateral, sinalagmático y consensual, teniendo plena vigencia, por cuanto operó la tácita de reconducción, en razón a que su poderdante continuó realizando los pagos pertinentes al punto que el demandante, le permitió seguir usando las instalaciones del mencionado complejo, fundamentando lo alegado en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
V
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 25 de febrero de 2004, el abogado FRANCISCO SÁNCHEZ MACHADO, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito libelar contentivo de 04 folios útiles, de la demanda que por resolución de contrato intento la “FUNDACIÓN PISCINA ALBERTO FIGUEREDO”, en contra del “CLUB DE DEPORTES ACUÁTICOS HURACANES DE MIRANDA”.
En fecha 29 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó emplazar a la sociedad civil “CLUB DE DEPORTES ACUÁTICOS HURACANES DE MIRANDA”, en la persona de su presidenta, ciudadana MEDELEYN TURIPE GONZÁLEZ.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2004, compareció ante el Tribunal el abogado FRANCISCO SÁNCHEZ MACHADO, apoderado judicial de la parte actora, en el cual consignó fotocopia del libelo de demanda, con auto de admisión a los fines de que se librara compulsa, la cual se libró.
En fecha 24 de mayo de 2004, el Alguacil Edgar Zapata FAJARDO, consignó resultas negativas de dicha citación
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2004, compareció ante el Tribunal el abogado FRANCISCO SÁNCHEZ MACHADO, apoderado judicial de la parte actora, solicitando que se gestione la citación por medio de otro alguacil, lo cual fue acordado y, en fecha 07 de junio de 2004, dejó constancia de haber recibido copia certificada de la compulsa de citación.
En fecha 11 de junio de 2.004, el Alguacil JOSÉ RUÍZ, consignó resultas positivas de dicha citación consignando firmada el recibo de compulsa.
En fecha 29 de julio de 2004, compareció ante el tribunal, los abogados MARÍA YAJAIRA FLORES CHACIN y MORELLA ARANDIA MUSSA, apoderados judiciales de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de contestación de la demandada, alegando cuestiones previas, contentivo de 05 folios útiles.
En fecha 09 de agosto de 2004, el abogado FRANCISCO SÁNCHEZ MACHADO, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito libelar, oponiéndose a las cuestiones previas.
En fecha 23 de agosto de 2004, comparecieron ante el tribunal, los abogados MARÍA YAJAIRA FLORES CHACIN y MORELLA ARANDIA, apoderados judiciales de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de pruebas en razón a la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 27 de octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a través de sentencia interlocutoria declaró con lugar las cuestiones previas, interpuestas por la demandada, se ordenó notificar de ello a las partes.
En fecha 09 de noviembre de 2004, el Alguacil consignó la boleta de notificación de sentencia debidamente firmada por el ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ MACHADO.
En fecha 11 de noviembre de 2004, el abogado FRANCISCO SÁNCHEZ MACHADO, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito libelar subsanando las cuestiones previas.
En fecha 25 de noviembre de 2004, comparecieron las abogados MARÍA YAJAIRA FLORES CHACIN y MORELLA ARANDIA MUSSA, apoderadas judiciales de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de contestación de la demandada, contentivo de 03 folios útiles.
En fecha 17 de enero de 2005, compareció ante el tribunal, los abogados MARÍA YAJAIRA FLORES CHACIN y MORELLA ARANDIA MUSSA, apoderados judiciales de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de marzo de 2005, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dra. Maria Rosa Martínez Catalán.
En fecha 01 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de sentencia interlocutoria declaró como validamente subsanadas las cuestiones previas opuestas y objetadas por la demandada, dejando sin efecto, tanto la contestación a la demanda, así como la promoción de pruebas realizada por la referida parte demandada, estableciendo que una vez que constara en autos la última de las notificaciones de las partes involucradas, comenzaría el lapso de cinco (05) días para contestar la demanda y la prosecución del juicio.
En fecha 11 de abril de 2005, compareció ante el tribunal, los abogados MARÍA YAJAIRA FLORES CHACIN y MORELLA ARANDIA MUSSA, apoderados judiciales de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de contestación de la demandada, contentivo de 03 folios útiles y, en fecha 05 de mayo de 2005, consignaron escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos y, en día 13 de mayo del mismo año, se admitieron cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose evacuar la pruebas de informes a Banesco Banco Universal, cuya resultas no aparece a los autos, así mismo la evacuación de la prueba de informes dirigido a el Instituto de Deporte de Miranda; al Despacho de viceministro del deporte adscrito al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, cuya resultas corren a los folios 125 al 127, 129 al 131 de las precedentes actuaciones.
En fecha 13 de febrero de 2012, el tribunal de origen, remitió a este juzgado el expediente de que tratan las presentes actuaciones, en virtud de la Resolución No 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez recibido el expediente, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes, tal y como consta a los autos.
Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia para dictar sentencia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entra en vigencia en Venezuela, el 10 de enero de 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÌVARES SIN CÈNTIMOS (Bs. 39.404,00).
Ahora bien, adentrándonos finalmente al fondo de la causa, se trata la pretensión, de una resolución de contrato incoada por la FUNDACIÓN PISCINA ALBERTO FIGUEREDO en contra del CLUB DE DEPORTES ACUÁTICOS HURACANES MIRANDA, en virtud de la insolvencia de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de mayo de 2003 hasta enero de 2004, a razón de CUATRO MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.108,00) moneda actual, lo cual asciende en su total a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 39.404,00), moneda actual, teniendo en cuenta que según alegato del actor, al canon correspondiente al mes de abril de 2003, la parte demandada, abonó SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.676,00), moneda actual, por lo que solicitó su pago, así como también el pago de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.791,00) cantidad actual, por concepto de los intereses legales de mora, causados desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta el 15 de febrero de 2004, a una rata del 1% mensual. Igualmente solicitó el pago de la cantidad correspondiente a los intereses de mora, causados desde el 15 de febrero de 2004, hasta que se acontezca el definitivo pago de la obligación cuyo cumplimiento se demanda, a una rata del 1% mensual. Y a su vez, reclama la cancelación de las costas procesales (Honorarios profesionales de abogados, peritos, más gastos o costos judiciales que en el presente proceso causen).
En tal sentido, se procedió analizar, el contenido de su pretensión argumentándose en una RESOLUCIÓN DE CONVENIO la cual según la parte actora, ve sustentada en el incumplimiento de los aportes de colaboración para el mantenimiento de las instalaciones del “COMPLEJO DE PISCINAS ALBERTO FIGUEREDO” identificados en el escrito libelar, cabe destacar que para la demandada dicho convenio, sólo es una simulación descrita por la actora, cuando en realidad se está en presencia de un contrato de arrendamiento, cuyo objeto, es el alquiler de las instalaciones del citado Complejo, teniéndose en cuenta que la actora recibe de la parte demandada una contraprestación contenida en cánones, admitida así por dicha parte en el escrito libelar, haciendo el reconocimiento de la existencia de una relación contractual, según consta en documento de fecha 11 de marzo de 2002, cursante a los folios 14 y 15, de estas actuaciones.
Dilucidado lo anterior, y valorado como fue el instrumento fundamental de la pretensión, y dado que las partes aquí involucradas, califican el contrato fundamental de formas diferentes, en virtud del principio iura novit curia -el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho en Venezuela-, en atención de tal principio, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas, nisiquiera a las calificaciones jurídicas que le den a los contratos por ellos celebrados, pues, el Juez conoce el derecho y, está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencias jurídicas en ellas consagradas, por lo que indubitablemente, procede este Juzgado a calificar el contrato que suscribieran las partes y, a tal efecto considera que se trata de un contrato de arrendamiento. Así se decide.
Así, resulta necesario traer a colación, lo previsto en el artículo 1.579 del Código de Civil, que establece:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…(omisis)”
En este mismo orden de ideas, se tiene entonces que la parte actora, fundamentada su pretensión, en el incumplimiento de los pagos de alquileres mensuales, conforme a lo acordado en dicho contrato correspondiente al año 2003 y enero de 2.004.
Ahora bien, en cuanto a la cantidades demandadas como insolutas, se pasó a verificar el contrato que une a las partes, donde consta que éste pago, fue pactado en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), cantidad actual, por lo que el canon a que alude el actor en su escrito libelar, no se corresponde con éste y, dado que no consta a los autos, la voluntad de las partes, ni la fijación del organismo encargado regulador en materia inquilinaria, que éste fuera aumentado a razón de CUATRO MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.108,00), desde el 1º del mes de enero de 2003, la mensualidad sólo corresponde a DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) y, así se declara.
Dilucidado lo anterior y, por cuanto el objeto principal es el incumplimiento del contrato que dio origen, por la presunta falta de pago de las mensualidades arriba señaladas, se debe verificar, en primer lugar, el término de la relación contractual arrendaticia.
En tal sentido, es necesario para quien aquí decide dejar por sentado, que las pretensiones que por medio de acciones se enervan ante instancias jurisdiccionales, deben ser coherentes con el ordenamiento jurídico que enmarcan los procesos judiciales, en base a ello, es claro que dichas pretensiones deben ser congruentes, cuando se trata de acumularlas en una misma acción, es decir, las mismas no pueden ser excluyentes entre sí, de tal modo que la observancia que pueda hacer el órgano jurisdiccional que atiende la acción, le permita bajo la luz del derecho vigente, conducirla dentro de un proceso sano y desprovisto de irregularidades, que afecten la resolución con la cual se dará fin al mismo.
Así las cosas, cuando se alega y solicita la resolución del contrato, se pretende es dar forzadamente fin a la relación contractual de arrendamiento, motivado a que uno de los contratantes no haya dado cumplimento a las convenciones pactadas, entonces en fundamento a dicho incumplimiento y, con base a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico vigente, solicitan se resuelva judicialmente el contrato.
Frente a esto, dicha pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, es menester establecer el tiempo de duración del locativo, para lo cual su Cláusula No. 9 establece: “ Se entendió que este convenio empieza el 1º de enero de 2002, hasta el 1º de enero 2003” y, dado, que la demandada, siguió ocupando el área cedida en arrendamiento, pues, así lo declaró el actor, en su libelo hasta solicitar el pago de las mensualidades que van desde enero de 2003 hasta enero de 2004, es indefectible que el mismo, era a tiempo fijo, pero se indeterminó en el tiempo, ya que el arrendador consistió que el arrendador permaneciera en la cosa objeto del contrato, lo conlleva a concluirse que operó la tácita de reconducción y, por efecto, el contrato de arrendamiento se indeterminó, tal y como fue delatado por el accionado, en el acto de contestación, y así lo establece este Juzgado.
En este sentido el artículo 1.600 del Código Civil, establece:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Ahora bien, tratándose de una acción de resolución de contrato a tiempo indeterminado, debemos traer a colación lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece una serie de causales taxativas, por las cuales deben fundamentarse las demandas cuando estemos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, a saber:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”
De lo anterior establecido, concluye este Tribunal que la pretensión que debió sustentar la parte actora, debió ser el desalojo y no la resolución del contrato, ya que el objeto de su pretensión, ostenta un carácter de indeterminado en el tiempo, lo que conlleva a observar lo citado anteriormente, con respecto a la pretensión que dispone el orden jurídico, para el caso de estos contratos. En efecto, lo calificado por nuestra legislación, es la acción de Desalojo, contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, que regula las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado.
Así entonces, al estar indeterminado en el tiempo, no podría el interesado enervar tal pretensión, acusando para ello, el incumplimiento del contrato por parte de su arrendatario, puesto, que al estar el contrato indeterminado en el tiempo y, solicitar la resolución del contrato del inmueble arrendado, acarrearía como peor consecuencia, sí tal pretensión se declarare con lugar, una decisión fuera del contexto legal que debería ser el fundamento principal a la hora de juzgar la pretensión expuesta en el escrito liberal, aunado a ello se tendría una contradicción contundente para con la fuente de obligaciones creada por la legislación, como lo es la ley en cuestión. Pues bien, se tiene entonces que tal pretensión (resolución de contrato), necesariamente debió ser enervada en fundamento a un contrato que se haya determinado en el tiempo, con lo cual, llegado el órgano jurisdiccional, a declarar con lugar el mismo, no estaría afectando a ningún precepto jurídico contenido, simplemente acusaría la concurrencia de los supuestos de hechos señalados por el demandante y, subsumiendo los mismos a los preceptos legales vigentes, ordenaría la resolución del contrato, sin que para ello, conlleve a la afectación de las partes en procura de la justicia.
Así las cosas, siendo la admisión de la demanda de orden público, lo cual puede ser observando aún estando en etapa de decisión el proceso y, verificado como ha quedado, que la pretensión de la parte actora, es contraria a la disposición expresa de el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la demanda, tal y como en efecto se establecerá de manera clara, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por los abogados FRANCISCO SÁNCHEZ MACHADO y LUÍS TELLES CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.629 y 33.370 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la “FUNDACIÓN PISCINA ALBERTO FIGUEREDO” en contra de la Sociedad Civil CLUB DE DEPORTES ACUÁTICOS HURACANES DE MIRANDA, en razón de ser considerada contraria a derecho. .
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 29 de noviembre de 2013, siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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