EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000340 (AH13-R-2002-000013)
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALFONSO ELÍAS BORDONES APONTE y SANDRA ASTROMELIA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.857.439 y V-6.962.272, respectivamente, asistidos por el abogado ORLANDO CELTA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.995.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN ARACELIS IDIMA CARUTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 8.417.979, representada por los abogados HÉCTOR TRUJILLO TRUJILLO, JAVIER IÑIGUEZ ARMAS y ANDRÉS FRANCISCO TRUJILLO ANGARITA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 9.674, 39.136 y 44.194, respectivamente, según consta de poder apud-acta otorgado en fecha 25 de Junio de 2002, ante el Secretario del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos ALFONSO ELÍAS BORDONES APONTE y SANDRA ASTORMELIA RODRÍGUEZ, asistidos por el abogado ORLANDO CELTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.995, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2002, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 13 de agosto de 2002, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano ALFONSO ELÍAS BORDONES APONTE y SANDRA ASTORMELIA RODRÍGUEZ, contra la ciudadana CARMEN ARACELIS IDIMA CARUTO, por resolución de contrato de arrendamiento.

En fecha 16 de septiembre de 2002, compareció el abogado JAVIER IGUIÑEZ ARMAS, en la cual solicitó que en vista de la sentencia dictada por el tribunal en fecha 13 de agosto de 2002, se sirva a librar oficio a los fines de restituir el inmueble objeto del presente juicio.

En fecha 19 de septiembre de 2002, comparecieron los ciudadanos ELÍAS BORDONES y SANDRA RODRÍGUEZ debidamente asistidos por el abogado ORLANDO CELTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.995, y apelaron de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2002, el tribunal negó la solicitud formulada por el abogado JAVIER IÑIGUEZ ARMAS, ello en virtud por no haber recaído firmeza sobre la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 13 agosto de 2002.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre del año 2002, el tribunal oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por lo que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de octubre de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa y, fijó el décimo día de despacho, a los fines de dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de esos Juzgados en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto ordenó librar oficio.

Previa distribución del expediente, en fecha 16 de mayo de 2012 se avocó al conocimiento de la causa quien suscribe, la Juez Sexta de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se emitió auto ordenando la publicación en prensa, de un cartel de notificación de contenido general, en virtud de la Resolución No. 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación de las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se hiciere a través de un diario de mayor circulación a nivel nacional, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y, en la cartelera de la sede de los Juzgados Itinerantes.

En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial.


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En cuanto a la acción de resolución de contrato intentada por los ciudadanos ALFONSO ELÍAS BORDONES APONTE y SANDRA ASTROMELIA RODRÍGUEZ, estos alegaron haber adquirido del ciudadano OMAR SEGUNDO ESCALONA LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.679.782, un apartamento distinguido con el No. 702, situado en el Séptimo piso, del Bloque 22, Edificio 1, Conjunto Bd-1 de la Urbanización Los Jardines, Parroquia El Valle, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, venta esta que quedará protocolizada en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador bajo el No. 46, Tomo II, Protocolo Primero, en fecha 05 de Noviembre de 1999, y que dicho inmueble se encontraba arrendado a la ciudadana CARMEN ARACELIS IDIMA CARUTO, de quien alegan, estar insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, esto es respecto al pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001 y los meses de enero, febrero de 2002, a razón de SETENTA y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000) mensuales, por lo que solicitaron la resolución del contrato de arrendamiento, la entrega del inmueble arrendado, y el pago de las cantidades de dinero adeudadas, por falta de pago de las pensiones de arrendamientos hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado y, el pago de las costas y costos de dicho proceso.

Ahora bien, en fecha 25 de junio de 2002, los apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ARACELIS IDIMA CARUTO, los abogados ANDRÉS TRUJILLO ANGARITA y JAVIER IÑIGUEZ ARMAS, dieron contestación a la demanda, dentro de la cual opusieron la cuestión previa, referida a la falta de cualidad activa, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el arrendador es el ciudadano OMAR ESCALONA LEÓN y, que la misma no fue notificada de la venta y que los actores manifestaron que no conocían, al momento de adquirir el inmueble. Asimismo, opuso la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto alegó que los actores en su petitum solicitaron el cumplimiento del contrato y, la resolución siendo acciones mutuamente excluyentes, y que en cuanto a la falta de pago, argumentó estar solvente en sus obligaciones contractuales, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2001, enero y febrero de 2002.
Este Tribunal, considera pertinente examinar los eventos procesales ocurridos en el presente juicio, a los fines de decidir la apelación como Juzgado de alzada, observándose lo siguiente en la sentencia recurrida, dictada en fecha 13 de agosto del 2002, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:

“…Que los demandantes adquirieron la propiedad del inmueble en fecha 15 de noviembre de 1999, por titulo registrado antes analizado, por lo que por obra de la laye pasaron a subrogarse como arrendadores en el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que existía entre Omar escalona y la demandada, por disposición del articulo 1604 del Código Civil. No obstante, no apareciendo que al arrendataria hubiese sido notificada de tal venta, sino a partir del 25 de junio de 2002, cuando contestó la demanda ha de tenerse como valido cualquier pago hecho a favor de OMAR ESCALONA, con anterioridad a dicha fecha, salvo que dicho pago carceies de efectos por no llenar los requisitos de monto, oportunidad u otros semejantes…omissis…De conformidad con lo expuesto es evidente que los demandantes si tienen cualidad para intentar el presente juicio y así se deciden, quedando desechada la defensa de falta de cualidad esgrimida por la demandada…omissis…Por otra parte la acción en caso de incumplimiento de un contrato de arrendamientos ñeque no esta determinado la duración es la de desalojo conforme al articulo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la resolución del contrato, acción de distinto fundamento que siempre se distinguido de la acción de desalojo y se circunscribe en su aplicación a los contratos a tiempo determinado..omissis…Forzoso es entonces declarar sin lugar la pretensión de resolución de contrato expresa en la demanda y así se decide…omissis.. Respecto a la inepta acumulación de acciones prevista en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, ello constituye una cuestión previa comprendida en el articulo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que en este procedimiento inquilinario debe ser resuelta en la Sentencia Definitiva, de modo que declarada sin lugar debe resolverse el fondo. El Tribunal observa que tratándose de un contrato de tracto sucesivo y de revolución del contrato no de pleno derecho mediante declaración sino de resolución mediante sentencia constitutiva. Los efectos de la resolución son en lo sucesivo y no en la cumplido dentro del contrato cuya resolución se pide. Así, el cobro de alquileres vencidos anteriores no es contradictorio con la solicitud de resolución del tracto futuro del contrato, por lo que no existe inepta acumulación en el presente caso como lo propone la demandada en la cuestión previa, la cual ha de declararse sin lugar y así se decide..”.

De la sentencia recurrida, este Juzgado resuelve como punto previo, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, en primer lugar aquella relativa a la falta de cualidad o, legitimación activa de los actores, y para ello hay que verificar, si la relación arrendaticia que mantenía la demanda, de autos con el ciudadano OMAR ESCALONA, antiguo propietario del inmueble arrendado, subsistió con la venta que hiciese éste, a los ciudadanos ALFONSO ELÍAS BORDONES APONTE y SANDRA ASTORMELIA RODRÍGUEZ, venta esta que consta de documento debidamente protocolizado ante el Registrador Subalterno del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 29 de junio del 2001, del cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por desprenderse del mismo la cualidad de propietarios con la que actúan, todo ello conforme de lo establecido en los artículos 429, del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.

A tal efecto, dispone el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que:
“Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-Arrendador, el nuevo propietario está obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, solo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley”.

Ahora bien, en interpretación de esta norma, la Sala Constitucional, ha establecido que en estos casos, se produce una subrogación arrendaticia, que consiste en poner al adquiriente en la posición jurídica del arrendador. En efecto en sentencia No. 1753 de fecha 09 de Octubre del 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se dictaminó:

“Dicha subrogación (arrendaticia), regulada, en nuestro Ordenamiento Jurídico en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos del 1604 al 1608 y 1610 del Código Civil, se produce por efecto de la Ley y consiste en sustituir o poner al adquiriente del inmueble arrendado, en el lugar del arrendador. Por tanto el adquiriente se subroga con el arrendador tanto en los deberes como en los derechos, frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; es decir una vez cumplidos los requisitos exigido por la Ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quien adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el Ordenamiento Jurídico”.


Siendo esto así, resulta indudable que los nuevos propietarios es decir, los ciudadanos ALFONSO ELÍAS BORDONES APONTE y SANDRA ASTROMELIA RODRÍGUEZ, se subrogaron en los derechos, por lo que este Juzgado declara sin lugar la falta de cualidad activa alegada por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Ahora bien, en segundo lugar y sobre la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada, se observa que no existe inepta acumulación alguna, por cuanto al solicitar el demandado la resolución del contrato y, a su vez, el pago de las cantidades de dinero adeudadas de las pensiones de arrendamiento hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, representa una consecuencia jurídica de la propia resolución, pues se debe tener estos montos como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, por lo que este Juzgado declara sin lugar la inepta acumulación de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Decidido lo anterior, este Juzgadora pasa a revisar de fondo la pretensión jurídica de resolución de contrato, y la cual pasa hacer conforme lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, en concordancia con el principio del iura novit curia, la intención de las partes contratantes, y con ello, determinar la calificación jurídica de dicho contrato, en lo que respecta a su duración, a lo cual se observa el contenido del contrato de arrendamiento privado, suscrito en fecha 01 de octubre de 1996, entre el ciudadano OMAR ESCALONA, en su carácter de arrendador y la ciudadana CARMEN ARACELIS IDIMA CARUTO, en su carácter de arrendataria, el cual no fue desconocido, ni impugnado por la partes, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio y así se tiene que:

CLÁUSULA CUARTA: La pensión de arrendamiento empezará a regir el día 01 de octubre de 1996.

CLÁUSULA QUINTA: El término fijado para la duración de este contrato es de un (01) año fijo, pudiendo ser prorrogado por igual periodo, de tiempo, siempre y cuando una cualquiera de las partes contratantes no manifestare lo contrario por lo menos con un (01) mes de anticipación al vencimiento del contrato.

Así las cosas, analizado las cláusulas anteriormente trascritas, se evidencia que efectivamente, dicha relación jurídica comenzó el 01 de octubre de 1996, fecha en la cual las partes contratantes convinieron un lapso de duración de plazo fijo de un (01) año, que luego podría ser prorrogable por un período de tiempo igual, es decir, por un año más y, por cuanto una vez transcurrido dicho lapso y, visto que la demandada continuó ocupando pacíficamente, el inmueble, se debe entender que operó la tácita reconducción y por lo tanto el contrato de arrendamiento se indeterminó, en consecuencia, no es procedente la calificación jurídica de dicha pretensión de resolución de contrato, por no estar subsumida, a la relación del tiempo contractual, y que exige la norma, y que se califiquen los presupuestos de dicha pretensión.

Es así, que se determina que el contrato de arrendamiento en referencia, se trata de un contrato a tiempo indeterminado, debiéndose demandar en dicho caso el desalojo del inmueble y, que si bien tanto la acción resolución de contrato, como la de desalojo, la prevé la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, ambas se tramitan por el procedimiento breve, la fundamentación fáctica de la resolución difiere del desalojo de un contrato a tiempo indeterminado, tan es así, que si se demanda la resolución, de un contrato a tiempo determinado, las normas jurídicas a las que queda sometida su terminación, son las del derecho común, pero si se pretende dar por terminado un contrato a tiempo indeterminado, la situación de hecho quedará sometida a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En conclusión, no es posible para la parte actora acudir a juicio y, pretender la resolución de un contrato a tiempo indeterminado, puesto que el requisito indispensable para que ello sea procedente, es que se trate de un contrato a tiempo fijo, ya que la resolución, lo que persigue es anticipar la terminación convenida por las partes en el contrato, por incumplimiento de las obligaciones inherentes a una de ellas; siendo ello así, lo expresado conlleva a este Juzgado, a dictaminar que la pretensión deducida en el libelo es inadmisible, por ser improcedente la pretensión, al tratarse esta de un contrato a tiempo indeterminado y como consecuencia de ello es forzoso ratificar los motivos que sostuvieron la decisión del a-quo, en fecha 13 de agosto de 2002.

Siendo ello así, este Juzgado observa que al tenerse como inadmisible la pretensión que nos ocupa, el tribunal a-quo fue incongruente en el dispositivo del fallo, al declarar sin lugar la resolución de contrato, no siendo este el calificativo que conforme a su motiva le correspondía a su fallo, como también fue incongruente al condenar a la demandada al pago de la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), correspondiente a las mensualidades de alquiler de septiembre a diciembre de 2001, febrero, marzo, mayo, junio y julio de 2002, como quiere que sea el declarar sin lugar o inadmisible una pretensión todo aquello pedido por la actora en sus pretensiones, se disipan con tal declaratoria por cuanto no existe consecuencia ya que la suerte de lo principal lo sigue lo accesorio, por estas razones este juzgado revoca la sentencia y así se decide.

En consecuencia a lo anterior, resulta inminente declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos ALFONSO ELÍAS BORDONES APONTE y SANDRA ASTROMELIA RODRÍGUEZ, y REVOCAR la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2002, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar la demanda intentada por ALFONSO ELÍAS BORDONES APONTE y SANDRA ASTROMELIA RODRÍGUEZ contra CARMEN ARACELIS IDIMA CARUTO, por resolución de contrato, supra-identificados, y condenó a la demandada al pago de la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), correspondiente a las mensualidades de alquiler de septiembre a diciembre de 2001, febrero, marzo, mayo, junio y julio de 2002 tal como se establecerá de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA, por los ciudadanos ALFONSO ELÍAS BORDONES APONTE y SANDRA ASTROMELIA RODRÍGUEZ, parte actora en el presente juicio.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de resolución de contrato que intentó los ciudadanos ALFONSO ELÍAS BORDONES APONTE y SANDRA ASTROMELIA RODRÍGUEZ contra CARMEN ARACELIS IDIMA CARUTO, supra-identificados.

TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar al demanda que por resolución de contrato intentó los ciudadanos ALFONSO ELÍAS BORDONES APONTE y SANDRA ASTROMELIA RODRÍGUEZ contra CARMEN ARACELIS IDIMA CARUTO, supra-identificados y condenó a la demandada al pago de la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), correspondiente a las mensualidades de alquiler de septiembre a diciembre de 2001, febrero, marzo, mayo, junio y julio de 2002

CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.

LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

EL SECRETARIO.
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 04 de noviembre de 2013, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.
RHAZES I. GUANCHE M.