EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000776 (AH1A-R-2008-000007)
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana ANA INÉS BONILLA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.118.312, asistida por la abogada YASMÍN CÓRDOBA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.623 y, en el Tribunal Supremo de Justicia bajo el No. 5132.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana ELDA ZULAY GONZÁLEZ VELA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.993.400, representada en la causa por los abogados, FREDDY FUENTES TORREALBA y THAYS RAUSSEO DE FUNTES, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 12.248 y 15.493, respectivamente, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.248.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En efecto, mediante escrito de fecha 16 de junio de 2008, ANA INÉS BONILLA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.118.312, asistida por la abogada CARMEN CÓRDOBA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Impreabogado bajo el No. 19.623, en el I.P.S.A bajo el No. 32804 y en el Tribunal Supremo de Justicia bajo el No. 5132, incoaron la pretensión por cumplimiento de contrato, por vencimiento de prórroga legal, argumentado en síntesis, lo siguiente:
1.- Que según consta en documento de contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 23 de octubre de 2006, inserto bajo el No. 53, Tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, que dio en arrendamiento a la ciudadana ELDA ZULAY GONZÁLEZ VELA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.993.400, la planta baja del inmueble de su propiedad, distinguido con el No. 35, situado en el kilómetro 02, la vía que conduce de Caracas al Juntito, sector Boqueroncito, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, conformada por una parte destinada a vivienda, cuyas dependencias son: recibo, comedor, dos (2) dormitorios, dos (2) baños, con sus paredes y pisos recubiertos en cerámica, un (1) lavandero, también recubierto en paredes y piso en cerámica y, además un local comercial amplio, con su puerta Santa María, un tanque de agua para el almacenamiento de agua, así mismo cuenta con sus servicios de electricidad, agua, sanitarios, cañerías, grifos, todo entregado en perfecto estado de funcionamiento, tal y como lo especifica claramente, la cláusula primera del contrato de arrendamiento mencionado.
2.- Que se estipuló en la cláusula segunda de dicho contrato, que el plazo de duración sería de un (1) año fijo, contado a partir del 1 de octubre de 2006, con un canon de arrendamiento mensual de (Bs.F 500,00).
3.- Que según su apoderado, el ciudadano GALO ALFREDO CASTRO CAMERO, ecuatoriano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.235.472, en fecha 15 de septiembre de 2007, se entrevistó con la ciudadana ELDA ZULAY GONZÁLEZ VELA, supra identificada, avisándole que no se celebraría otro contrato y, que desde el 01 de octubre de 2007, comenzaría a correr la prórroga legal, que la arrendataria se negó a firmar la correspondencia que le fue presentada.
4.- Que a través de la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de enero de 2008, le notificó la ratificación a la demandada, que el contrato suscrito entre las partes venció en la fecha.
5.- Señaló, que a la arrendataria se le venció la prórroga legal, el 01 de abril de 2008 y, a la fecha se niega a entregar el inmueble antes descrito.
6.- Fundamentó su pretensión en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 33 y 39 ejusdem.
7.- Que acude ante la instancia jurisdiccional, para demandar por cumplimiento de prórroga legal a la ciudadana ELDA ZULAY GONZÁLEZ VELA, para que convenga o, en su defecto a ello sea condenada, a lo siguiente: PRIMERO: Entregarle en forma material, real, física y efectiva la planta baja del inmueble No. 35, destinado a vivienda, junto con el local comercial, situado en la dirección antes indicada. SEGUNDO: El pago de las costas procesales. Por último, estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
En fecha 17 de junio de 2008, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió conocer del asunto, admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada, lo cual se logró, tal y como consta al folio 28.
Mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2008, la parte demandada, ciudadana ELDA ZULAY GONZÁLEZ VELA, por intermedio de su apoderado FREDDY FUENTES TORREALBA, dio contestación a la demanda y, promovió la cuestión previa de defecto de forma y, reconvino a la parte actora.
El juicio continúo su curso hasta la etapa de dictar sentencia.
El 30 de septiembre de 2008, se dictó sentencia definitiva, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda, de que tratan las presentes actuaciones, la cual fue apelada por la abogada YASMÍN CÓRDOBA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.132, actuando en su condición de apoderada de la actora, ciudadana ANA INÉS BONILLA. El recurso ordinario de apelación, fue oído en ambos efectos y, remitido a la alzada.
Recibido el expediente en fecha 08 de diciembre de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le fue distribuido, fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguientes, para dictar sentencia, conforme lo prevé el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El día 17 de marzo de 2010, la ciudadana ELDA ZULYA GONZÁLEZ VELA, parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio de este domicilio BETSY TIBISAY ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.861, presentó escrito, en el cual hizo un recuento de los actos acaecidos en primera instancia y, solicitó se declarara sin lugar la apelación y, confirmado el fallo del a quo.
El expediente que contiene las actas del proceso, fue remitido a este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, con motivo de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dándosele entrada bajo el No. 00776 y, el día 25 de mayo de 2012, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento, notificando de ello a las partes, por intermedio de cartel único y de contenido general, publicado en el Diario ÚLTIMAS NOTICIAS y, en las carteleras de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, como en este Juzgado Itinerante y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, todo ocurrido el día 10 de enero de 2013.
Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir la apelación a que se contrae la presente decisión, se hace previamente a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la presente causa y, así se declara.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada YASMÍN CÓRDOVA BARRIOS, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento de la prórroga legal, interpuesta por la ciudadana ANA INÉS BONILLA, en su carácter de arrendadora, contra la ciudadana ELDA ZULAY GONZÁLEZ VELA, en su carácter de arrendataria y, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.
La citada sentencia, declaró que:
“Ahora bien, en cuanto a la controversia suscitada en el proceso, este Juzgado considera que la misma quedó planteada en determinar cuál es la duración de la relación arrendaticia que vincula a las partes, pues de ello depende el lapso de la prórroga legal que corresponde a la parte demandada, en calidad de arrendataria.
La ciudadana ELDA ZULAY GONZÁLEZ VELA, manifestó que habitaba en el inmueble indicado en el libelo desde el mes de abril de 2003, en condición de arrendataria, junto con su cónyuge, quien afirmó lo mismo al hacerse parte en este proceso, sin contrato escrito, sino hasta el que suscribió el ciudadano JAIRO ENRIQUE BALDERRAMA, con el apoderado de la demandante, en la Notaría que la parte actora consignó a los autos, suscrito por la misma persona representando a la arrendadora y como arrendataria, la ciudadana ELDA ZULAY GONZÁLEZ VELA, autenticado ante la misma Notaría el día 23 de octubre de 2006.
Con relación a dichos contratos escritos, este juzgado considera que debe tenerse como arrendatarios a ambos ciudadanos, por cuanto demostraron en el proceso ser cónyuges y habitar en el mismo inmueble para la fecha en que los mismos fueron celebrados, aunque hayan sido suscritos en forma individual, pues existe una comunidad conyugal y, en consecuencia los derechos y obligaciones que deriva de los contratos, por la presunción de que cada persona contrata para sí y para sus herederos, más aún en vida de cada contratante, se presume que contrata para sí y su núcleo familiar, del cual forma parte en primer lugar el cónyuge.
Ahora bien, los arrendatarios indicaron que habitaban en el inmueble indicado en dichos contratos, desde el mes de abril de 2003 y, los testigos que trajeron al proceso fueron contestes en declarar que lo ocupan desde hace aproximadamente cinco (5) años, por lo cual este Juzgado declara que los ciudadanos ELDA ZULAY GONZÁLEZ VELA y JAIRO ENRIQUE BALDERRAMA, ocupan en calidad de arrendatarios el inmueble antes identificado, desde el mes de abril de 2003, bajo la modalidad de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado. Así se decide.
Con la suscripción de los contratos antes analizados se evidencia que posteriormente las partes acordaron instrumentar dicha relación arrendaticia en un contrato escrito, con el cual cambiaron no sólo la forma, sino también su naturaleza en cuanto al tiempo, celebrando el primer contrato el día 11 de marzo de 2005, con duración de un (1) año fijo, contados a partir del 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 y, posteriormente las partes decidieron celebrar un nuevo contrato escrito, en el que acordaron que su duración seria de un (1) año, contado a partir del 1 de octubre de 2006 hasta el 1 de octubre de 2007.
La parte actora señaló al tribunal que la relación arrendaticia que le vincula a la demandada, devenía sólo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, con vigencia desde el 1 de octubre de 2006 hasta el 1 de octubre de 2007, por lo que la prórroga legal que le correspondía venció el día 1 de abril de 2008 y, en vista de que la parte demandada no había cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, la demandaba por cumplimiento de contrato, por vencimiento de prórroga legal, es el caso que de las pruebas antes analizadas, se evidencia que la relación arrendaticia vigente entre las partes data desde una fecha anterior a la señalada por la parte actora, si tomamos en consideración sólo los contratos escritos, tenemos que a la fecha en que venció el segundo contrato de arrendamiento, la relación arrendaticia que vincula a las partes tenía una duración de dos (2) años y nueve meses, contados a partir del 1 de enero de 2005 hasta el 1 de octubre 2006, por lo cual la prórroga legal que le correspondía no era de seis (6) meses, como lo afirmó la demandante, sino de un (1) año. En consecuencia, se declara la demanda improcedente, por cuanto para la fecha en que fue introducida la demanda por vencimiento de la prórroga legal, ésta aún estaba vigente. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la reconvención propuesta, que fue rechazada por la parte actora reconvenida, evidencia el Tribunal que la parte demandada logró demostrar que la relación arrendaticia que le vincula a la parte actora data desde el mes de abril de 2003, sin embargo, a la fecha en que venció el segundo contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por un tiempo fijo, esto es al 1 de octubre de 2007, la relación arrendaticia vigente entre las partes, tenía una duración de cuatro años y seis meses, por lo cual de conformidad a lo previsto en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde a los arrendatarios un lapso de prórroga legal máximo de un (1) año, contado a partir del día siguiente al vencimiento del lapso fijo pautado en el contrato, esto es, a partir del 2 de octubre de 2007. En consecuencia, se declara improcedente la demanda reconvencional interpuesta por la parte demandada, ciudadana ELDA ZULAY GONZÁLEZ VELA, quien solicitó que se le reconociese el derecho a una prórroga legal de dos (2) años. Así se decide”
Precisado lo anterior, este juzgado constata que la sentencia objeto de apelación abarcó la totalidad de los alegatos expuestos; en efecto, de su texto se desprende con meridiana claridad, que concluyó: 1) que de conformidad con la prueba testimonial rendida durante el procedimiento y, con los sendos contratos de arrendamientos suscritos por los ciudadanos ELDA ZULAY GONZÁLEZ VELA y JAIRO ENRIQUE BALDERRAMA, con la propietaria del inmueble, llegó a la convicción que la relación arrendaticia, data desde abril de 2003 hasta el 01 de octubre de 2007, ya que los arrendatarios son cónyuges y, por tanto los contratos firmados por cada uno de uno de ellos, son parte de una sola relación arrendaticia y, en consecuencia, es un contrato a tiempo fijo. 2) que la relación arrendaticia tuvo una duración de 4 años y 6 meses y, que conforme a lo previsto en el artículo 38 letra c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal es de un (1) año contado a partir del 02 de octubre de 2007. y, 3) que el día en que fue introducida la demanda, en fecha 16 de junio de 2008, se encontraba en vigencia la prórroga legal, motivo por el cual declaró sin lugar la demanda.
Con base en todo lo expuesto, se juzga que la sentencia recurrida, dictada el 30 de septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está ajustada a derecho, tomando en consideración que fueron valorados los testigos, ciudadanos DORIS ELSI SANTANA ALONZO, ARTURO MAURO VACACELA MENDOZA y JHONNY ARTURO PERNÍA, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 12.831.626, 18.111.830, 10.631.263, respectivamente, los cuales fueron contestes en afirmar que conocían a los ciudadanos ELDA ZULAY GONZÁLEZ VELA y JAIRO ENRIQUE BALDERRAMA, quienes son cónyuges entre sí, y que conocían de la relación arrendaticia que existía entre ellos con la hoy actora, ciudadana ANA INÉS BONILLA, la cual comenzó en abril de 2003, asimismo, valoró adecuadamente los sendos contratos de arrendamientos presentados durante la secuela del procedimiento y, que rielan a los folios del 4 al 6 y del 35 al 37, evidenciándose efectivamente, que la citada relación arrendaticia, comenzó desde abril de 2003 hasta el 01 de octubre de 2007, comenzando así, la prórroga legal, desde el 02 de octubre de 2007 culminado el 02 de octubre de 2008, y que el día 16 de junio de 2008, fecha en la cual fue introducida la demanda, ésta se encontraba en vigencia.
Asimismo, es acertada la decisión del a quo, al declarar que la reconvención intentada por la demandada, era improcedente, debido al esclarecimiento de la duración de la relación arrendataria, antes analizada y, así se declara.
Por los anteriores motivos, le es forzoso a este Juzgado proceder a declarar sin lugar la apelación ejercida por la abogada YASMÍN CÓRDOBA BARRIOS, actuando en su condición de apoderada de la parte actora, ciudadana ANA INÉS BONILLA, contra la decisión recurrida, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes y, así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de octubre de 2008, por la abogada YASMÍN CÓRDOVA BARRIOS, ya identificada, en representación de la parte actora en contra de la decisión dictada, en fecha 30 de septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ANA INÉS BONILLA, en contra de la ciudadana ELDA ZULAY GONZÁLEZ VELA, identificados supra, por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal. Se confirma la sentencia apelada, en todos sus términos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, ciudadana ANA INÉS BONILLA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07 ) de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 07 de noviembre de 2013, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE. M.
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