PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 203 Y 154
ASUNTO: 00618-12
ASUNTO ANTIGUO: AH14-V-2005-000173
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: FONDO NACIONAL DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), anteriormente denominado CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TECNOLÓGICAS (CONICIT), Instituto Autónomo creado mediante Decreto No. 1290 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de fecha 30.08.2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.291 de fecha 29.09.2001, como ente adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ACILINO RAMÍREZ MENDOZA y EDNA LILIANA RAMÍREZ ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.240 y 60.807, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALFARERÍA LOS ANDES, C.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de octubre de 1990, bajo el No. 36, Tomo 5-A.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGINIA DEL VALLE ROJAS ROMERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.315.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.





- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio No. 2012-0172 de fecha 13 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante.
En fecha 03 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa.
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer de este asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes y las actuaciones procesales, esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previa las consideraciones siguientes:
Se inicia este juicio con motivo de la demanda interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2005, por los abogados ACILINO RAMÍREZ MENDOZA y EDNA LILIANA RAMÍREZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.240 y 60.807, respectivamente en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), contra la sociedad mercantil ALFARERÍA LOS ANDES, C.A.,, por motivo de COBRO DE BOLIVARES, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.01al 05).
En fecha 13 de diciembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de reforma de la demanda. (f.36 al 40).
En fecha 16 de enero de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada. (f.42 vto).
En fecha 22 de mayo de 2006, el mencionado Juzgado, a solicitud de parte interesada decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles identificados: 1) Un fundo con una superficie aproximada de treinta (30) hectáreas y las bienhechurias sobre el construidas, ubicado en la posesión comunera “Los Bucares” Jurisdicción del Estado Lara y, 2) Un fundo con una superficie aproximada de cincuenta (50) hectáreas y las bienhechurias sobre el construidas, ubicado en la posesión comunera “LOS Bucares”, Jurisdicción del Municipio Manuel Morillo del Estado Lara. (f. 01 al 02, C.M).
En fecha 31 de julio de 2006, el mencionado Juzgado, a solicitud de parte interesada, ordenó la citación de la parte demandada, mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 79), los cuales fueron consignados en fecha 14 de agosto de 2006. (f. 83 y 84).
En fecha 10 de enero de 2007, el mencionado Juzgado, a solicitud de parte interesada, designó como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana VIRGINIA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.315, quien aceptó el cargo en fecha 23 de febrero de 2007. (f. 93).
En fecha 29 de marzo de 2007, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. (f.94 y 95).
En fecha 26 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas. (f. 99).
De las actas se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora ha solicitado en reiteradas diligencias se dictara sentencia definitiva, siendo la última diligencia de fecha 26 de julio de 2010. (f.122).
Por auto de fecha 03 de agosto de 2010, el Juez Dr. CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 126).
Mediante Oficio N°. 2012-0172 del 13 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. (f.128).
En fecha 03 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.129).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 130).
En fecha 27 de junio de 2013, el Juez Temporal ROLANDO DORTA LÓPEZ, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 131 y 132).
En fecha 14 de octubre de 2013, la Juez Titular MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 138).
En fecha 14 de octubre de 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f. 139 al 156).
En fecha 14 de octubre de 2013, el Secretario Titular, dejó constancia, que fijó cartel de notificación a la parte demandada en la cartelera de este Tribunal, asimismo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo así las formalidades de Ley de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(f. 157).
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vista la anterior demanda, propuesta en fecha 03 de noviembre de 2005, por los apoderados del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), por COBRO DE BOLÍVARES, contra la sociedad mercantil ALFARERÍA LOS ANDES, C.A., este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La competencia es un elemento de validez de la relación jurídica procesal y en base a ello los jueces, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que el ordenamiento jurídico determine su competencia para conocer del asunto en concreto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado caso, por lo que la competencia viene a precisar los límites de actuación del órgano jurisdiccional, atendiendo a la materia, territorio y cuantía.
Cabe destacar que la competencia está inclusive regulada por la máxima norma de la República, así, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.”
En la legislación patria, la regla en general es que la competencia por materia del Tribunal viene dada por la naturaleza del régimen jurídico, aplicable para decidir el litigio, salvo aquellas excepciones que taxativamente estableció el legislador fundado en criterios de conveniencia.
El Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
De dicha norma, ha de apreciarse que según nuestro tratadista patrio “Ricardo Enrique la Roche, en sus comentarios al referido artículo, establece acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, a) La naturaleza de la cuestión que se discute y b) Las disposiciones legales que la regulan. Con el primero de los casos, quiso decir el legislador, que para determinar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atender es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es penal o civil, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. En el segundo caso, se refirió a que no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general. Entonces, la combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo determinaría la competencia por la materia de los Tribunales.
Al respecto el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Ahora bien, este Tribunal después de haber realizado una acuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente observa, para la fecha de la interposición de la demanda 03 de noviembre de 2005, por los apoderados del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia conjunta dictó la decisión Nº 01900 del 27 de octubre de 2004, aplicable rationae temporis, (caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), en la cual se estableció lo siguiente:
“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
…Omissis…
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”. (Resaltado de la Corte).
Asimismo, para la fecha en que se dictó la Resolución No. 2011-0062, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, que estableció en su Artículo 1: “…Se modifica temporalmente la competencia ... sobre medidas preventivas y ejecutivas... a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas...”.
Asimismo, el Artículo 2 establece: “…los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas ... se les atribuyen competencias...sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009…”.
Igualmente, el Artículo 3: “...los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario... remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución” (negrillas y cursivas de este Juzgado), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia en fecha 16 de junio del 2010, publicada en la misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, y publicada nuevamente en Gaceta Oficial Nº 39.451, en su artículo 24, estableció el nuevo régimen de competencias, a tenor de lo siguiente:
Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
2º. Las demandas que ejerza la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad. (Subrayado del Tribunal).
De la decisión parcialmente transcrita, y con la publicación de la Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que establece la competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de las demandas que interpusieran las empresas en las cuales la República ejerciera un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección, considera esta Juzgadora que no tiene competencia para conocer del presente asunto, por cuanto la presente demanda cumple con los extremos indicados tanto en la jurisprudencia como en la Ley respectiva, en virtud de haber sido interpuesta por un ente público como lo es FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), en el cual la República Bolivariana de Venezuela ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; y siendo que su cuantía no supera las 30.000 Unidades Tributarias, toda vez que al momento de ser admitida la presente demanda, vale decir, el 16 de enero de 2006, la Unidad Tributaria poseía un valor de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.33.600,00), actualmente la cantidad de TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.33,60) y la demanda estuvo estimada en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.146.000.000,00), actualmente la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (146.000,00), lo que equivale a CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (4.345 U.T), concluye este Juzgado que encuadra dentro de los presupuestos establecidos anteriormente, relativo a la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en tal razón, obligatoriamente este Juzgado debe declarar que no tiene competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio, por lo que deberá remitir el presente expediente original al Juzgado Distribuidor antes señalado a los fines que sea dictada la sentencia a la que hubiere lugar. Así se Decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA su competencia en favor del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, que resulte competente previo sorteo de ley; SEGUNDO: ORDENA remitir el presente expediente mediante oficio al órgano judicial antes mencionado a los fines que sea dictada la sentencia a que hubiere lugar; TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y, una vez que conste en autos las mismas remítase el expediente; CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 13 días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE


EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ MORALES
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ MORALES
Exp Nro. 00618-12
Exp Antiguo Nro. AH14-V-2005-000170
MMC/YJPM/4

PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 203 Y 154
ASUNTO: 00618-12
ASUNTO ANTIGUO: AH14-V-2005-000173
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: FONDO NACIONAL DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), anteriormente denominado CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TECNOLÓGICAS (CONICIT), Instituto Autónomo creado mediante Decreto No. 1290 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de fecha 30.08.2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.291 de fecha 29.09.2001, como ente adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ACILINO RAMÍREZ MENDOZA y EDNA LILIANA RAMÍREZ ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.240 y 60.807, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALFARERÍA LOS ANDES, C.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de octubre de 1990, bajo el No. 36, Tomo 5-A.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGINIA DEL VALLE ROJAS ROMERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.315.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.





- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio No. 2012-0172 de fecha 13 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante.
En fecha 03 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa.
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer de este asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes y las actuaciones procesales, esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previa las consideraciones siguientes:
Se inicia este juicio con motivo de la demanda interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2005, por los abogados ACILINO RAMÍREZ MENDOZA y EDNA LILIANA RAMÍREZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.240 y 60.807, respectivamente en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), contra la sociedad mercantil ALFARERÍA LOS ANDES, C.A.,, por motivo de COBRO DE BOLIVARES, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.01al 05).
En fecha 13 de diciembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de reforma de la demanda. (f.36 al 40).
En fecha 16 de enero de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada. (f.42 vto).
En fecha 22 de mayo de 2006, el mencionado Juzgado, a solicitud de parte interesada decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles identificados: 1) Un fundo con una superficie aproximada de treinta (30) hectáreas y las bienhechurias sobre el construidas, ubicado en la posesión comunera “Los Bucares” Jurisdicción del Estado Lara y, 2) Un fundo con una superficie aproximada de cincuenta (50) hectáreas y las bienhechurias sobre el construidas, ubicado en la posesión comunera “LOS Bucares”, Jurisdicción del Municipio Manuel Morillo del Estado Lara. (f. 01 al 02, C.M).
En fecha 31 de julio de 2006, el mencionado Juzgado, a solicitud de parte interesada, ordenó la citación de la parte demandada, mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 79), los cuales fueron consignados en fecha 14 de agosto de 2006. (f. 83 y 84).
En fecha 10 de enero de 2007, el mencionado Juzgado, a solicitud de parte interesada, designó como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana VIRGINIA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.315, quien aceptó el cargo en fecha 23 de febrero de 2007. (f. 93).
En fecha 29 de marzo de 2007, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. (f.94 y 95).
En fecha 26 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas. (f. 99).
De las actas se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora ha solicitado en reiteradas diligencias se dictara sentencia definitiva, siendo la última diligencia de fecha 26 de julio de 2010. (f.122).
Por auto de fecha 03 de agosto de 2010, el Juez Dr. CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 126).
Mediante Oficio N°. 2012-0172 del 13 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. (f.128).
En fecha 03 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.129).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 130).
En fecha 27 de junio de 2013, el Juez Temporal ROLANDO DORTA LÓPEZ, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 131 y 132).
En fecha 14 de octubre de 2013, la Juez Titular MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 138).
En fecha 14 de octubre de 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f. 139 al 156).
En fecha 14 de octubre de 2013, el Secretario Titular, dejó constancia, que fijó cartel de notificación a la parte demandada en la cartelera de este Tribunal, asimismo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo así las formalidades de Ley de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(f. 157).
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vista la anterior demanda, propuesta en fecha 03 de noviembre de 2005, por los apoderados del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), por COBRO DE BOLÍVARES, contra la sociedad mercantil ALFARERÍA LOS ANDES, C.A., este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La competencia es un elemento de validez de la relación jurídica procesal y en base a ello los jueces, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que el ordenamiento jurídico determine su competencia para conocer del asunto en concreto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado caso, por lo que la competencia viene a precisar los límites de actuación del órgano jurisdiccional, atendiendo a la materia, territorio y cuantía.
Cabe destacar que la competencia está inclusive regulada por la máxima norma de la República, así, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.”
En la legislación patria, la regla en general es que la competencia por materia del Tribunal viene dada por la naturaleza del régimen jurídico, aplicable para decidir el litigio, salvo aquellas excepciones que taxativamente estableció el legislador fundado en criterios de conveniencia.
El Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
De dicha norma, ha de apreciarse que según nuestro tratadista patrio “Ricardo Enrique la Roche, en sus comentarios al referido artículo, establece acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, a) La naturaleza de la cuestión que se discute y b) Las disposiciones legales que la regulan. Con el primero de los casos, quiso decir el legislador, que para determinar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atender es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es penal o civil, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. En el segundo caso, se refirió a que no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general. Entonces, la combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo determinaría la competencia por la materia de los Tribunales.
Al respecto el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Ahora bien, este Tribunal después de haber realizado una acuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente observa, para la fecha de la interposición de la demanda 03 de noviembre de 2005, por los apoderados del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia conjunta dictó la decisión Nº 01900 del 27 de octubre de 2004, aplicable rationae temporis, (caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), en la cual se estableció lo siguiente:
“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
…Omissis…
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”. (Resaltado de la Corte).
Asimismo, para la fecha en que se dictó la Resolución No. 2011-0062, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, que estableció en su Artículo 1: “…Se modifica temporalmente la competencia ... sobre medidas preventivas y ejecutivas... a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas...”.
Asimismo, el Artículo 2 establece: “…los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas ... se les atribuyen competencias...sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009…”.
Igualmente, el Artículo 3: “...los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario... remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución” (negrillas y cursivas de este Juzgado), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia en fecha 16 de junio del 2010, publicada en la misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, y publicada nuevamente en Gaceta Oficial Nº 39.451, en su artículo 24, estableció el nuevo régimen de competencias, a tenor de lo siguiente:
Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
2º. Las demandas que ejerza la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad. (Subrayado del Tribunal).
De la decisión parcialmente transcrita, y con la publicación de la Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que establece la competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de las demandas que interpusieran las empresas en las cuales la República ejerciera un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección, considera esta Juzgadora que no tiene competencia para conocer del presente asunto, por cuanto la presente demanda cumple con los extremos indicados tanto en la jurisprudencia como en la Ley respectiva, en virtud de haber sido interpuesta por un ente público como lo es FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), en el cual la República Bolivariana de Venezuela ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; y siendo que su cuantía no supera las 30.000 Unidades Tributarias, toda vez que al momento de ser admitida la presente demanda, vale decir, el 16 de enero de 2006, la Unidad Tributaria poseía un valor de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.33.600,00), actualmente la cantidad de TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.33,60) y la demanda estuvo estimada en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.146.000.000,00), actualmente la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (146.000,00), lo que equivale a CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (4.345 U.T), concluye este Juzgado que encuadra dentro de los presupuestos establecidos anteriormente, relativo a la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en tal razón, obligatoriamente este Juzgado debe declarar que no tiene competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio, por lo que deberá remitir el presente expediente original al Juzgado Distribuidor antes señalado a los fines que sea dictada la sentencia a la que hubiere lugar. Así se Decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA su competencia en favor del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, que resulte competente previo sorteo de ley; SEGUNDO: ORDENA remitir el presente expediente mediante oficio al órgano judicial antes mencionado a los fines que sea dictada la sentencia a que hubiere lugar; TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y, una vez que conste en autos las mismas remítase el expediente; CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 13 días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE


EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ MORALES
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ MORALES
Exp Nro. 00618-12
Exp Antiguo Nro. AH14-V-2005-000170
MMC/YJPM/4