REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 203 Y 154 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ASUNTO: 00795-12
ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2004 - 000126
MATERIA: COBRO DE BOLÍVARES

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1979, bajo el No. 49, Tomo 61-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CÉSAR LÓPEZ GALEA, y CARLA VERSCHUUR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.33.897 y 55.861, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO DE LUCA ROSATO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E.- 290.442.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIANA CARIDAD MAIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.136.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.


-I -
SINTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio No. 2012-415 de fecha 14 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante.
En fecha 11 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 194).
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer de este asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes y las actuaciones procesales, esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previa las consideraciones siguientes:
Se inicia este juicio con motivo de la demanda interpuesta en fecha 22 de octubre de 2004, por los abogados JULIO CÉSAR LÓPEZ GALEA y CARLA VERSCHUUR en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONDOMINIO IBIZA, S.R.L., por motivo de COBRO DE BOLIVARES, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.01 al 12).
Por auto de fecha 22 de diciembre de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. (f. 128).
En fecha 15 de abril de 2005, la Juez ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, se avocó al conocimiento de la causa. (f. 149).
En fecha 27 de abril de 2005, el mencionado Juzgado, a solicitud de parte interesada acordó la citación por cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.151), los cuales fueron consignados en fecha 11 de mayo de 2005. (f. 154 y 155).
En fecha 05 de diciembre de 2005, el Juez HUMBERTO ANGRISANO SILVA, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 157).
En fecha 17 de mayo de 2006, el mencionado Juzgado, a solicitud de parte interesada, designó como Defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana ELIANA CARIDAD MAIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.136, quien en fecha 23 de octubre de 2006, aceptó el cargo. (f. 161 y 170).
En fecha 22 de enero de 2007, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. (f. 176 al 180).
Cursan en autos diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se dictara sentencia, siendo la última de ellas suscritas en fecha 22 de octubre de 2007. (f. 185).Posteriormente ha sucrito diligencias, solicitando el avocamiento de la causa, siendo la última de ellas suscrita en fecha 17 de junio de 2010. (f. 189).
En fecha 18 de junio de 2010, el Juez LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 190).
En fecha 09 de agosto de 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, realizó su publicación en la pagina web del tribunal Supremo de Justicia, asimismo, ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia a esta causa. (f.195 al 213).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:
1.- Que el ciudadano ANTONIO DE LUCA ROSATO, según constaba en documento de venta es propietario de un inmueble identificado como Oficina No. 79, ubicado en el séptimo piso (7º) de la Torre A del edificio “CENTRO PERÚ”, por lo que el mencionado ciudadano forma parte del condominio de dicho edificio.
2.- Que de acuerdo a las normas generalizadas de Condominio del edificio “CENTRO PERU”, a la oficina No. 79, le correspondía un porcentaje de condominio de Trescientos Cuarenta y Un Mil Quinientos Catorce Millonésimas por ciento (0,341.514%) del total que representa la parte alícuota de la oficina sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios.
3.- Que dicho inmueble presentaba una insolvencia en el condominio desde el mes de enero de 2000 hasta la fecha de presentación de la demanda.
4.- Que constaba en facturas de condominio que el ciudadano ANTONIO DE LUCA ROSATO, adeudaba al mes de agosto de 2004, por concepto de dichas cuotas de condominio de la mencionada oficina la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.735.134,59) correspondiente a los meses desde enero del 2000 hasta agosto de 2004.
5.- Que fundamentaban la demanda de Cobro de Condominio por Vía Ejecutiva en los artículos 20 literal “E” de la Ley de Propiedad Horizontal y lo señalado en el artículo 1874 del Código Civil y en relación a los efectos principales de las obligaciones los artículos 630, 634, 636, 637 y 638 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 7,11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal.
6.- Que las gestiones extrajudiciales de la Junta de Condominio y de la Administración, para obtener del propietario del inmueble el pago de lo adeudado a la comunidad fueron infructuosas, es por lo que acudían a demandar por Cobro de Bolívares, Vía Ejecutiva para que convenga o en su defecto a ello sea condenado al pago por el Tribunal por los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 5.846.890,30) monto a que ascendían las cincuenta y seis (56) facturas de condominio desde enero de 2000 hasta agosto de 2004, e igualmente las facturas que se sigan venciendo por tratarse de un juicio ejecutivo.
SEGUNDO: La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS /bs. 1.310.436,38) por concepto de intereses moratorios legales del uno por ciento (1%) mensual de las facturas de condominio demandadas, así como los intereses de las facturas que se siguieran venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio, empezando por el mes de septiembre de 2004.
TERCERO: La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.620.872,76) por concepto de gastos de cobranza convencional del cinco por ciento (5%) mensual de cada factura de condominio según Contrato de administración, los cuales eran variables y podían oscilar entre el 2% al 5%.
CUARTO: La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.956.935,15) por indexación al monto de cada recibo de condominio demandado, así como de los que se siguieran venciendo cuya corrección monetaria no fue calculada en el pedimento primero.
QUINTO: El Gasto Común impreso en las planillas de liquidación llamados en las facturas como No Comunes, ya que fueron previamente acordados por la comunidad en el contrato de administración.
SEXTO: Las costas y costos incluyendo los Honorarios Profesionales, calculados en un 30% de la suma total debida.
Estimaron la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.778.199,44).
Solicitaron de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal se decretara medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble antes identificado y se ordene abrir el correspondiente cuaderno de medidas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La abogada ELIANA MAIZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 22 de enero de 2007, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su representada, argumentando lo siguiente:
1.- Negó, rechazó, contradijo y se opuso en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho a la demanda intentada contra su representado.
2.- Que los gastos permitidos por la Ley según el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal son los denominados gastos comunes, no pudiendo la administradora incluir los llamados gastos de cobranzas, intereses de mora sobre los gastos de cobranza, gastos de administración, ya que dichos conceptos deberían estar comprendidos en la figura de costas procesales, por lo que no tiene el administrador la facultad de incluir este tipo de rubros en las cuotas de condominio. Por lo que solicitó en el supuesto negado de que su defendido adeude cantidad alguna a la parte actora, se tomara en cuenta únicamente el monto reflejado del cálculo de los gastos comunes que conforme a la alícuota le corresponde.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Promovió Cincuenta y seis (56) planillas o recibos de condominio del edificio “CENTRO PERÚ”, No.0-079, Esta Juzgadora observa, que dichos recibos correspondientes a gastos comunes tienen fuerza ejecutiva y deben valorarse conforme el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y, en armonía con lo pautado en el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia como cierto, que la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., exigió el pago que determina el valor de las Planillas de Condominio vencidas, pasadas al propietario del inmueble que las generó, según la alícuota condominal correspondiente, haciendo prueba de morosidad contra esta última, salvo prueba en contrario. Así se decide.
2.- Promovió Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1981, bajo el Nº 46, Tomo 21, Tomo 02, Protocolo 1º, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble que se dice generó las cuotas de condominio reclamadas, en contra de la demandada. El mencionado instrumento comprende las condiciones exigidas por el artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como Instrumento Público, y en consecuencia, al no haber sido impugnadas conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas de su original y este Tribunal las aprecia como tal. Así se Declara.
3.- Promovió copia simple de Documento de Condominio del edificio CENTRO PERÚ. Al respecto, observa esta sentenciadora que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte del promovente, y en consecuencia, se tienen dichas copias como fidedignas de su original. Así se declara.
4.- Promovió copia simple del Acta del Libro de Condominio, de fecha 18 de junio de 1979. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
5.- Promovió Contrato de Mandato de Administración de Condominio del edificio CENTRO PERÚ, a la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
6.- Promovió original de Autorización de la Junta de Condominio del edificio CENTRO PERÚ a la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., de fecha 10 de marzo de 2004, para ejercer la representación en juicio de los propietarios del edificio. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Esta Juzgadora observa que en el lapso probatorio correspondiente, la parte demandada no aportó material probatorio alguno, destinado a desvirtuar las pretensiones exigidas por la parte actora en su libelo de demanda. Así se señala.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa:
En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a: NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.778,19).
En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
La presente demanda versa sobre un cobro de bolívares por cuotas de condominio intentada por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., contra el ciudadano ANTONIO DE LUCA ROSATO. La litis quedo trabada, por cuanto la defensora judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, asimismo señaló que de conformidad con los artículos 12 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, los gastos exigidos al propietario por el administrador son los gastos comunes, no pudiendo incluir los llamados gastos de cobranza, intereses de mora sobre los gastos de cobranza, gastos de administración, ya que dichos conceptos en caso de un proceso judicial deberían estar comprendidos en la figura de costas procesales, por lo que en el caso de que su defendido adeudara cantidad alguna a la parte actora sea tomado en cuenta únicamente el monto de los gastos comunes que conforme a la alícuota que le corresponde.
Observa esta Juzgadora, que la obligación cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción que dio origen al presente fallo, esta regulada y prevista legalmente, en la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos:
“Artículo 11: Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: (...) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; (...) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios (...) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”.
”Artículo 12: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos...”.
Por consiguiente, acompañadas como fueron a la demanda las citadas liquidaciones, surge para la demandada la obligación de cancelar la cantidad reclamada por el incumplimiento de la misma, en relación a las cuotas correspondientes por gastos comunes.
Como puede observarse la parte actora demostró la obligación de la parte demandada como propietario del inmueble identificado como local No. 0-079 del edificio “CENTRO PERÚ” (hecho no controvertido entre las partes) de contribuir a los gastos comunes. Por su parte y según quedo evidenciado la parte demandada no acreditó el haber cumplido con la misma. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, que prevé:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación”. Esta Juzgadora encuentra procedente el cobro de las cuotas de condominio correspondientes a los gastos comunes, que fuera demandado en el libelo de demanda y que aparecen reflejados en las planillas acompañados por la parte actora a su libelo de demanda.
Ahora bien, analizadas las planillas insertas a los autos como instrumento fundamental de la acción, correspondientes a los meses de enero del 2000 a agosto de 2004, este Tribunal observa:
Que en las planillas de cobro de cuotas de condominio expedidas por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., e insertas del folio 90 al 127, además de los gastos comunes, se incluye un monto por “gastos no comunes” y “administración” los cuales resultan variables en cada una de ellas. Dichos gastos están regulados de forma diferente a los gastos comunes en la Ley de Propiedad Horizontal, en el artículo 14, el cual establece: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que correspondan adoptar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la ley…”.…”. De allí, que en sus comentarios a Ley de Propiedad Horizontal, Rafael Ángel Briceño, haya expresado que la acción por cobro de contribuciones especiales es ordinaria cuando se “omite presentar copia autentica del acta de Asamblea o del acuerdo inscrito en los Libros respectivos, sin las justificaciones pertinentes…”
Por ello, y según expresáramos anteriormente, el único aparte del artículo 14, indica que solo con respecto a las cuotas correspondientes a gastos comunes las liquidaciones o planillas tienen fuerza ejecutiva, pero con respecto a las contribuciones especiales, se requiere el acuerdo inscrito en el Libro de propietarios, cuando esté justificados por los comprobantes que exige la Ley.
En consecuencia, este Tribunal se ve forzado a excluir de las citadas planillas, el cobro correspondiente a gastos no comunes y de administración, de los cuales no consta y los apoderados de la parte demandante nada expresaron en su libelo de demanda, de que de dichos gastos estaban inscritos en el Libro de propietarios con la justificación de los comprobantes de Ley. Así se Establece.
Adicionalmente, la parte actora demanda los intereses moratorios, calculándolos a la rata del uno por ciento (1%) mensual, de las facturas demandadas y de las que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio.
Con respecto a este punto, de los intereses de mora, esta Juzgadora precisa previamente la regulación que nuestro ordenamiento jurídico da con respecto al cobro de intereses. En tal sentido, el artículo 1746 del Código Civil establece: “El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual. El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicitó al deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal. El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión del recurso de nulidad presentado por los abogados GERMAN MACERO BELTRAN y EDWIN MARTINEZ PARES contra el artículo 1746 del Código Civil y los artículos 108 y 414 del Código de Comercio, en decisión de fecha 05. 02. 2002, precisó: “…si las partes no han fijado la fórmula para el cálculo de los intereses, la ley fija el método de cálculo, el cual puede ser una tasa fija (también denominada interés legal -como es el caso del primer aparte artículo 1746 del Código Civil-), o una tasa corriente de mercado, la cual, a su vez, puede ser el resultado de una convención (las partes convienen que se pagan intereses a la tasa de mercado u otra por debajo de él o el resultado de una remisión legal (por ejemplo, el caso del artículo 108 del Código de Comercio).
En efecto, el artículo 1746 del Código Civil, en primer lugar, señala como interés legal el tres por ciento (3%) anual, para luego indicar, en segundo lugar, que, no se pueden estipular intereses que excedan al límite establecido en las leyes especiales o, ante el silencio de la ley, en una mitad al que se produce en el interés corriente al tiempo de la convención; y, por último, en caso de dinero prestado con garantía hipotecaria, el interés no podrá exceder del uno por ciento (1%) mensual…”.
Conforme lo antes expresado, la tasa de interés por mora aplicable al caso de autos, es la tasa de interés legal del tres por ciento (3%) anual establecido en el artículo antes mencionado, esta Juzgadora, por cuanto los intereses moratorios demandados por la parte actora en su libelo de demanda, no se ajustan a dicha tasa, resulta forzoso declarar improcedentes los intereses moratorios demandados por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.
Respecto a la petición de pago de los gastos de cobranza, advierte el Tribunal que sÍ bien, de acuerdo al contrato de administración celebrado con la actora, se estableció la posibilidad que cobrase esos gastos, ello no la eximía de prueba, esto es, la parte actora ha debido traer a los autos elementos de convicción suficientes en los que efectivamente había incurrido en los mismos y no lo hizo, por lo cual no debe prosperar tal petición. Así se Decide.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que a la parte actora solo le corresponde la indexación de las cantidades a ser condenadas en el dispositivo de la presente sentencia, calculadas a través de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto contable a ser designado por el Tribunal, quien a los fines del cálculo de la corrección monetaria deberá tomar en cuenta los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En este orden de ideas, resulta preciso traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 20-01-2003, con ponencia del MAGISTRADO IVÁN RINCÓN URDANETA, en la que se estableció:
“A juicio de esta Sal,... han sido denunciadas la violación de normas de rango legal que establecen los límites de los intereses a cobrar entre particulares.
...Sin embargo, observa esta Sala que tales violaciones de orden legal, fueron denunciadas con ocasión a la prohibición de la usura consagrada constitucionalmente en el artículo 114, ya que el accionante fue condenado a pagar intereses calculados a más del doscientos por ciento, por unas deudas de condominio insolutas...”.

Con atención a la doctrina y, al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, resulta obligante para este Juzgado condenar al ciudadano ANTONIO DE LUCA ROSATO, demandado en este juicio, a pagar los gastos comunes señalados en los recibos de condominio que van desde el mes de enero del 2000, hasta el mes de agosto de 2004 y la corrección monetaria limitada a la cantidad adeudada por concepto de alícuota de condominio, sin incluir el monto reflejado por “GASTOS NO COMUNES, ADMINISTRACIÓN, INTERESES DE MORA Y GASTOS DE COBRANZA”, declarándose improcedente la solicitud de que cancele los recibos de condominio que se siguieron causando, ya que ello impediría a la parte demandada, objetarlos o atacarlos por algún motivo, violándole el derecho a la defensa, así como los intereses moratorios a la tasa señalada del tres por ciento (3%) anual. Así se decide.
Ahora bien, dicha indemnización deberá realizarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, a través de una experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un experto a ser designado por el Tribunal, quien a los fines del cálculo de la corrección monetaria deberá tomar en cuenta los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
En consecuencia, en consideración a los criterios de justicia y de razonabilidad antes señalados y en acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, esta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) que incoara la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA S.R.L., en contra del ciudadano ANTONIO DE LUCA ROSATO, ambas partes ya identificadas en el presente fallo, tal y como será expresado en el dispositivo de este fallo.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fuera incoada por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., contra el ciudadano ANTONIO DE LUCA ROSATO, ambas partes identificadas al comienzo de este fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano ANTONIO DE LUCA ROSATO, a pagar el monto correspondiente a la cuota parte proporcional a su porcentaje de propiedad en los gastos comunes correspondiente a los meses enero del 2000 a agosto de 2004, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria al fallo, que determine de las planillas de condominio, el saldo correspondiente a gastos comunes, una vez excluidas las partidas de “gastos no comunes”.
TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de pago contenida en la parte in fine del PARTICULAR PRIMERO y del PARTICULAR SEGUNDO del escrito libelar, relativos a las PLANILLAS DE CONDOMINIO que se han venido venciendo y los INTERESES MORATORIOS que éstas generen, por cuanto, son conceptos nuevos no causados en el presente asunto por referirse a deudas futuras tal y como se estableció en la presente decisión.
CUARTO: SE CONDENA al demandado ANTONIO DE LUCA ROSATO, a pagar el monto que resulte por concepto de la indexación monetaria calculada desde la fecha de la admisión de la demanda 22 de diciembre de 2004 hasta la fecha que se rinda el informe a que se contrae la experticia que en este fallo se ordena como complementaria.
QUINTO: SE ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV), a los fines de que por vía de colaboración determine, mediante experticia complementaria del fallo: a) el saldo a pagar por la parte demandada correspondiente a gastos comunes con exclusión de los gastos no comunes, administración, intereses de mora y gastos de cobranza y, b) la indexación que deberá pagar la demandada, cuyo cálculo se hará con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, 22 de diciembre de 2004 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe;
SEXTO: Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente juicio, no hay condenatoria en costas.
SÉPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las parte de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 13 de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ MORALES
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ MORALES
Exp Nro. 00795-12
Exp Antiguo Nro. AH16-V-2004-000126
MMC/YJPM/4