REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203º y 154º
ASUNTO NUEVO: 00843-12
ASUNTO ANTIGUO: AH16-M-2007-000053
MATERIA: COBRO DE BOLÍVARES


DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Endosatario en Procuración JORGE BAHACHILLE MERDENI, titular de la cédula de identidad No. 481.624, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.158.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BELKYS MERCADO MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.351.463.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR AUGUSTO MONTOYA y GREGORIO MAXIMILIANO ANDRADE ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.543 y 7.913, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio Nº 2012-755, de fecha 24 de mayo de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.
En fecha 04 de junio de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa.
En fecha 09 de agosto de 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado el 03 de octubre de 2007, por el abogado JORGE BAHACHILLE MERDINI, actuando como endosatario en procuración de los ciudadanos CARMEN ZOCCO y FRANCOISE ADAN CUBEK KUTNER, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.01 al 02).
En fecha 23 de octubre de 2007, el mencionado Juzgado, admitió la demanda, ordenó la intimación de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas. (f.17 al 18).
En fecha 26 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la intimación. (f.33 al 37).
En fecha 04 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. (f.41 al 49).
En fecha 14 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas. (f. 57 al 65).
En fecha 26 de junio de 2009, la Juez Temporal Abg. MARISOL ALVARADO RONDÓN, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 70).
En fecha 08 de julio de 2009, la parte demandante consignó escrito de informes. (f.72 al 75).
En fecha 19 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de aclaratoria de conclusiones (f.79 al 85).
En fecha 23 de octubre de 2007, el mencionado Juzgado decretó Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble: Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas C-15-D de la décima quinta planta de la Torre “C”, del Conjunto denominado RESIDENCIAS ALTOS DE MANZANARES, ubicado en la calle Oeste con calle El Paso de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta, Estado Miranda. (C.M).
En fecha 09 de agosto de 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f. 100 al 118).
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
1.- Que es tenedor a titulo de Endosatario en Procuración de dos (02) letras de cambio, la primera No. 1//1 librada en Caracas el 18 de agosto de 2006, por un monto de TREINTA MILONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000,00); cuya beneficiaria es la ciudadana CARMEN ZOCCO; y la segunda No. 1/1 librada en Caracas el 03 de agosto de 2005, por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), cuyo beneficiario es el ciudadano FRANCOISE ADAN CUBEK KUTNER.
2.- Que los expresados efectos de comercio fueron aceptados, sin aviso y sin protesto por la ciudadana BELKIS MERCADO MOLINA.
3.- Que las gestiones de cobro han sido infructuosas para obtener el pago respectivo, por cuanto se trata de una suma líquida y exigible acude ante el Tribunal para intimar a la ciudadana BELKIS MERCADO MOLINA, o en su defecto sea condenada por el Tribunal al pago de ambos instrumentos cambiarios en la suma de:
PRIMERO: La suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) monto de los dos instrumentos cambiarios.
SEGUNDO: Al pago de la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00) por concepto de honorarios y costas.
4.- Que fundamenta la demanda en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Que la cantidad demandada asciende a la suma de SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 62.500.000,00)
Solicitó se decretara Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada ubicado en Residencias “Altos de Manzanares”, calle Oeste con calle El Paso, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta, Estado Miranda.
DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN:
El apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito en fecha 26 de mayo de 2008, formulando oposición al Procedimiento de Intimación por que para el caso que se demostrara que las mencionadas letras fueron suscritas por la parte accionada a favor de los ciudadanos FRANCOISE ADAN CUBEK KITNER y CARMEN ZOCCO, gran parte de dichas letras ya habían sido pagadas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO:
1.1- Rechazaron la pretensión del actor a que se le pague la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), porque su representada no adeudaba esa suma de dinero a los beneficiarios de la s letras de cambio.
1.2.- Que en el caso del beneficiario ciudadano FRANCOISE ADAN CUBEK KITNER, la accionada le depositó en su cuenta corriente No. 010500915521091047359, del Banco Mercantil, las siguientes cantidades:
a) El día 09.09.2005, Bs. 800.000,00
b) El día 20.10.2005, Bs. 800.000,00
c) El día 07.11.2005, Bs. 800.000,00
d) El día 08.12.2005, Bs. 800.000,00
e) El día 10.01.2006, Bs. 1.200.00,00
f) El día 10.01. 2006, Bs. 500.000,00
g) El día 19.05. 2006, Bs. 2.000.000,00
Que los referidos depósitos sumaban un total de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.900.000,00), que deducidos de los VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) de la letra de cambio a favor de dicho ciudadano, resultaba un saldo deudor de TRECE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 13.100.000,00).
1.3.- Que en relación con la ciudadana CARMEN ZOCCO, la querellada le había depositado en su cuenta corriente No. 01340217532172033906 del Banco Banesco las siguientes cantidades:
a) El día 28.07.2006, Bs. 2.000.000,00
b) El día 05.09.2006, Bs. 2.000.000,00
Que el día 05.02.2007, le depositó en su cuenta corriente del Banco Mercantil No. 010500958709103430-9, mediante cheque No. 79473307, de fecha 01.02.2007, a cargo de su cuenta corriente No. 010506590216559033322, del mismo Banco, la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).
1.4.- Que los indicados depósitos sumaban un total de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00), que deducidos de los TREINTA MILLONES (Bs. 30.000.000,00) de la letra de cambio a favor de dicha ciudadana, resultaba un saldo deudor de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00).
1.5.- Que tales depósitos a favor de los beneficiarios de las letras de cambio, fueron realizados de común acuerdo con ellos, quienes le indicaron a su representada los números de sus cuentas bancarias para efectuar dichos depósitos.
SEGUNDO:
Que en relación a lo señalado en el Capitulo del libelo de demanda, el demandante no indicó las normas legales en que se fundamenta su acción, de manera que la demanda quedó sin fundamento legal alguno, pues el artículo 340 ejusdem, establece taxativamente que debe expresar y contener el libelo de la demanda entre los cuales se encuentra el ordinal 5º que exige la indicación de los fundamentos de derecho y las pertinente conclusiones, los cuales fueron omitidos por el demandante.
TERCERO:
Que rechazaban lo solicitado por el accionante en el considerando tercero, por cuanto los honorarios de abogados y las costas sólo pueden solicitarse después que se dicte la sentencia definitiva, y para ello se requería que la demandada haya sido vencida totalmente, como lo prevé el artículo 274 ibidem.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:
1.- LETRA DE CAMBIO, identificada con el No 1/1, emitida en Caracas, en fecha 03 de agosto de 2005, por un monto de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), con fecha de vencimiento el 28 de diciembre de 2006, librada a favor de FRANCOIS CUBEK y aceptada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO por BELKIS MERCADO MOLINA. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se decide.-
2.- LETRA DE CAMBIO, identificada con el No 1/1, emitida en Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2005, por un monto de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00), con fecha de vencimiento el 18 de agosto de 2006, librada a favor de CARMEN ZOCCO y aceptada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO por BELKIS MERCADO MOLINA. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.-EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Al respecto esta Sentenciadora observa, en cuanto este particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.
2.- Copia de planilla de depósito bancario No. 000000375684009, del Banco Mercantil, de fecha 06 de septiembre de 2005, en la cuenta corriente No. 01050091521091047359, a favor de FRANCOISE CUBEK, depositante BELKIS MERCADO.
3.- Copia de planilla de depósito bancario No. 000000378196651, del Banco Mercantil, de fecha 20 de septiembre de 2005, en la cuenta corriente No. 01050091521091047359, a favor de FRANCOISE CUBEK, depositante BELKIS MERCADO.
4.- Copia de planilla de depósito bancario No. 000000376258151, del Banco Mercantil, de fecha 10 de enero de 2006, en la cuenta corriente No. 01050091521091047359, a favor de FRANCOISE CUBEK, depositante BELKIS MERCADO
5.- Copia de planilla de depósito bancario No. 000000374684216, del Banco Mercantil, de fecha 10 de enero de 2006, en la cuenta corriente No. 01050091521091047359, a favor de FRANCOISE CUBEK, depositante BELKIS MERCADO
6.- Copia de planilla de depósito bancario No. 168402274, de la Entidad Bancaria BANESCO, de fecha 28 de julio de 2006, en la cuenta corriente No. 01340217532172033906, a favor de CARMEN ZOCCO, depositante BELKIS MERCADO
7.- Copia de planilla de depósito bancario No. 87450544, de la Entidad Bancaria BANESCO, de fecha 05 de septiembre de 2006, en la cuenta corriente No. 01340217532172033906, a favor de CARMEN ZOCCO, depositante BELKIS MERCADO.
En relación a los anteriores depósitos bancarios existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la magistrado Isbelia Pérez de Caballero, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2.005, concluyó al analizar la naturaleza jurídica de la misma que no se trata de instrumentos emanados de terceros que debieron ser ratificados de la prueba testimonial, según ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues “los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero los bancos, ya que el proceso de su emisión, participando tanto el depositante como el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante, el titular de la cuenta. En razón de ello, tales documentos se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, no obstante no hay certeza que los expresados depósitos bancarios, correspondan a los instrumentos cuya satisfacción se busca. Así se declara.
8.- Copia de planilla de depósito bancario No. 000000381651933, del Banco Mercantil, de fecha 07 de noviembre de 2005, en la cuenta corriente No. 01050091521091047359, a favor de FRANCOISE CUBEK, depositante ORLANDO MENDOZA
9.- Copia de planilla de depósito bancario No. 000000374684222, del Banco Mercantil, de fecha 08 de diciembre de 2005, en la cuenta corriente No. 01050091521091047359, a favor de FRANCOISE CUBEK, depositante ORLANDO MENDOZA
10.- Copia de planilla de depósito bancario No. 000000399159361, del Banco Mercantil, de fecha 19 de mayo de 2006, en la cuenta corriente No. 01050091521091047359, a favor de FRANCOISE CUBEK, depositante ORLANDO MENDOZA
En relación a los mencionados depósitos bancarios Observa esta Juzgadora, que el depositante es un tercero ajeno a este proceso respecto del cual el demandado no comprobó que estuviera de algún modo vinculado con la demandada por lo que el Tribunal se ve forzado a negarle valor probatorio. Así se Decide.
11.- Copia simple de Cheque No. 79473307, de fecha 01 de febrero de 2007, cuenta corriente No. 01050659021659033322, MERCADO MOLINA BELKIS, a la orden de CARMEN ZOCCO. Observa esta Juzgadora, el mismo no es objeto de valoración por tratarse de copia simple de documento privado.
12.- Promovió prueba de informes al BANCO MERCANTIL y BANESCO, a fin de que informen si las cuentas corrientes No. 01050091521091047359 y 01340217532172033906, respectivamente, pertenecen a los accionantes.
Admitida la prueba se libró oficios a las entidades bancarias señaladas anteriormente. Se recibió comunicación de fecha 23.10.2009, del Banco Mercantil, señalando a este tribunal que según las planillas de depósitos Nos. 399159361 y 375684009, en la cuenta corriente N° 1091-04735-9 que pertenecía al ciudadano CUBEK KUTNER FRANCOISE ADA, cédula de identidad No. 2.153.581, se podían observar los datos de los depositante de los mismos y, que adicionalmente indicaban que no encontraron en la búsqueda las copias de las planillas de depósito Nos. 684009, 651913, 684222 y 258151. Observa esta Juzgadora, por cuanto los depósitos encontrados por el Banco ya fueron objeto de valoración, no tiene nada que valorar al respecto. Así se Declara.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 62.500,00).

PUNTO PREVIO
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
Señaló la parte demandada que el demandante no indicó las normas legales en que se fundamentó su acción, ya que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, entre los cuales se encuentra el ordinal 5º que exige la indicación de los fundamentos de derecho y las pertinentes conclusiones.
Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinal 5ª establece: “(…) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones (…)”.
Así las cosas, tenemos que en decisiones de la Sala de Casación Civil se ha señalado que en cuanto al fundamento de derecho no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, toda vez que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que éstas incurran, por cuanto él aplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en el supra mencionado ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que representa o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primera calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio.-
Al respecto, la Dra. Hildegard de Rondón de Sansó, en cuanto al principio IURA NOVIT CURIA ha señalado lo siguiente:
“(…) Que al Juez se le ha reconocido un amplio poder instructorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante… Ciertamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, reseña que el juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, más no respecto de la calificación jurídica que de ellos pudiera haber hecho la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. Y ASÍ SE DECIDE… La calificación legal ó calificación jurídica consiste en subsumir o encuadrar los hechos en una norma jurídica… Una vez que el juez tiene fijado los hechos (aquellos afirmados y confirmados), debe examinar si los mismos se compadecen con alguna norma jurídica (en sentido amplio). El Juez debe determinar si existe en el ordenamiento jurídico alguna norma que, como antecedente –supuesto de hecho abstracto normativo- prevea la situación de hecho concreta probada en el caso y, a partir de allí, si el efecto jurídico que la norma prevé para ese supuesto de hecho –consecuencia jurídica- concuerda o no con la perseguida por las partes… Es esa operación intelectual del Juez lo que constituye la típica situación de calificación jurídica y que en forma conteste la Doctrina y la Jurisprudencia la consideran como una tarea propia de aplicación del derecho, derivada de la regla procesal “iura novit curaie” e impuesta como deber a los Jueces (…)”.
Enseña Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas, en su obra de derecho que:
“(…) En torno al principio del «iura novit curia» «Bajo el aforismo iura novit curia se esconden dos usos del conocimiento Judicial del Derecho diversos: como presunción y como principio jurídico […] En el ámbito del proceso, la distribución de tareas entre las partes y el órgano jurisdiccional se sustenta, en buena medida, en la presunción de que este último conoce el Derecho aplicable al litigio, circunstancia que exime a las primeras de alegar y probar los materiales jurídicos y que justifica, además, que el Juez no se encuentre vinculado a las consideraciones de Derecho que eventualmente aquéllas efectúen […] Junto a esa función puramente procesal, el aforismo actúa también como un principio normativo, como un deber impuesto a los Jueces de resolver los litigios utilizando el Derecho, es decir, de sujetarse a éste, lo que implica conocerlo (el Juez «debe conocer» el Derecho) […] Ambas funciones […] reposan, no obstante, en la misma condición: que sea posible conocer el Derecho. Sólo en ese caso tiene sentido presumir su conocimiento por el Juez en el proceso, y, sobre todo, imponerlo al órgano jurisdiccional como un deber que va a ser controlado por un Tribunal superior […] sin que esto suponga confundir su doble función como presunción y como principio normativo, es adecuado referirse al aforismo como un «principio» en sentido amplio. Se trataría, del mismo modo que el del legislador racional, de lo que ha sido denominado un principio-construcción o una regula iuris, es decir, de una elaboración de la ciencia jurídica que sistematiza el ordenamiento jurídico, articula las funciones legislativa y jurisdiccional y se configura como un armazón o estructura que sostiene toda la organización jurídica (…)”.
El autor nacional Dr. Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (T.III, pp.32-34), establece respecto al ordinal 5º del artículo 340 de la norma adjetiva Civil Venezolana vigente que: Omissis… “La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que la ley ordena a los tribunales mantenerlas”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Ante la interposición del defecto de forma de la demanda, por cuanto la demandante no indicó los fundamentos de derecho y las pertinentes conclusiones, este Juzgado, aprecia que “ La ley no distingue entre razones de hecho y de derecho, pero es de doctrina que en el libelo solo es indispensable alegar los argumentos de hecho, aunque siempre se acostumbre exponer con ellos algunos razonamientos legales, porque hay una diferencia esencial entre los unos y los otros, sí se les considera desde el punto de vista de la oportunidad en que deben ser aducidos. Los de hecho deben ser manifestados totalmente en el libelo de la demanda, porque es con vista de ellos que el reo prepara su contestación, y porque el problema judicial no podrá contener otras cuestiones de hecho que las que hayan sido expuestas en la demanda y la contestación. Las de derecho, aunque hayan sido silenciadas en el libelo, pueden ser alegadas en todo tiempo. Y ello es obvio. Para evitar toda alevosía en el litigio, los hechos deben serle notificados al demandado, porque él no tiene el deber de conocerlos.
En cambio, los argumentos basados en la ley, se presume que le son conocidos, porque nadie puede alegar ignorancia de ésta; y de la exposición de los hechos en que se funda su pretensión el demandante resulta, a modo de consecuencia lógica, el motivo legal de ella, expóngase o no al razonamiento jurídico correspondiente” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
En atención a lo arriba expuesto observa esta Juzgadora, que la parte actora señaló en cuanto al petitorio del derecho que acudía al Tribunal para intimar conforme a lo previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana BELKIS MERCADO MOLINA, al pago de los montos de las letras de cambio, o que en su defecto fuera condenada por el Tribunal a dicho pago. En consecuencia, este Tribunal debe impretermitiblemente desechar el defecto de forma de la demanda opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y así se establece.-
En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas del expediente que el thema decidendum, quedó planteado en los siguientes términos: La parte actora alega que la demandada es deudora de plazo vencido de dos (02) Letras de Cambio que al no haber dado cumplimiento a su obligación, la actora demandó el pago de las mismas; por su parte el apoderado judicial de la parte demandada reconoció su obligación y negó que su representada adeudara al ciudadano FRANCOISE ADAN CUBEK KUTNER, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), ya que había depositado en su cuenta corriente No. 0105009155221091047359, del Banco Mercantil las siguientes cantidades: a) el día 09.09.2005, Bs. 800.000,00; b) el día 20.10.2005, Bs. 800.000,00: c) el día 07.11.2005, Bs. 800.000,00; d) el día 08.12.2005, Bs. 800.000,00; e) el día 10.01.2006, Bs. 1.200.00,00; f) el día 10.01. 2006, Bs. 500.000,00; g) El día 19.05. 2006, Bs. 2.000.000,00 y, que los referidos depósitos sumaban en total SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.900,00).
Con relación a la ciudadana CARMEN ZOCCO, argumenta que también le depositó en su cuenta corriente No. 013402175321172033906, del Banco Banesco las siguientes cantidades: a) el día 08.07.2006, Bs. 2.000,00; b) el día 05.09.2006, Bs. 2.000,00 y, luego el día 05.02.2007, le depósito en la cuenta corriente No. 010500958709103430-9, mediante cheque No. 79473307, de fecha 01.02.2007, a cargo de su cuenta corriente No. 010506590216559033322, del mismo Banco la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), que los indicados depósitos sumaban un total de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00), que deducidos de los TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) de la letra de cambio a favor de la mencionada ciudadana, resultaba un saldo deudor de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00).
Habiendo quedado planteada la controversia en dichos términos, se observa el reconocimiento de la obligación por parte de la demandada, pero con el alegato de haber cumplido parte de esta y habiendo opuesto al demandante el pago parcial de la deuda, promoviendo en el lapso de pruebas nueve (09) copias de depósitos bancarios y una (01) copia de un cheque, tal como se estableció en esta decisión.
Corresponde a este sentenciador determinar sí los pagos que aduce la demandada, son o no imputables al monto total de las letras libradas.
Partiendo del hecho de que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y por los motivos por las cuales fueron adquiridas, hay que dejar establecido que nuestro Código de Comercio señala:
Artículo 447, segundo aparte,
“… el portador no está obligado a recibir un pago parcial y el ultimo aparte señala que en caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le de recibo del mismo…”
Artículo 117: El deudor que paga tiene derecho a exigir un recibo y no está obligado a contentarse con la simple devolución del título de la deuda sin la nota de pago.
A mayor abundamiento de lo anterior, y en lo que respecta a los principios del pago, como medio de extinción de las obligaciones, debe traerse a colación el artículo 1.291 del Código Civil, el cual establece el principio de integridad del pago, y que señala:
“el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible” (Negrillas de este Tribunal).
De las normas antes comentadas, se desprende de su contenido: en primer lugar que el acreedor de la obligación no está obligado a recibir un pago parcial y, en segundo lugar, que, en caso de aceptar el pago en forma parcial, debe colocarse en el reverso de la letra una nota de cancelada, además de la emisión del respectivo recibo de pago, en el que conste que este fue hecho por concepto de la letra que contiene la respectiva obligación.
Así las cosas, esta Juzgadora observa, que nuestra Legislación Sustantiva Civil, a diferencia del Código Civil Italiano de 1.865 y de los Códigos Civiles de Francia y España, se hace hincapié, al igual que el Código de Comercio, en el derecho del deudor que paga, a obtener un finiquito.
Tal derecho adquiere particular relieve, cuando se parte de la idea de que, el pago exige para su consumación la realización, o bien de un negocio jurídico, o de un acto de comercio, pues en tal caso, hay limitaciones bien sea, en relación a las pruebas de testigos y a las de presunciones, que harían extremadamente difícil para el deudor que pretenda haber pagado, cumplir con la carga de la prueba que le imponen los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. El derecho del deudor que paga a obtener un comprobante o recibo de su cumplimiento, tiene no solo su fundamento en el Artículo 447 del Código de Comercio, ya mencionado, sino también en el Artículo 1.160 del Código Civil, que obliga a las partes a ejecutar de buena fe sus negociaciones, pues no obraría así, el acreedor que se negara a extender el recibo que le solicitara su deudor (librado), obligándolo a tener que acudir en materia Civil a la Institución de la oferta y de la consignación y en materia Mercantil al depósito del monto de la letra para demostrar la Mora Accipiens, tal cual lo establece el artículo 450 del Código de Comercio.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 447 del Código de Comercio, que los pagos parciales del valor de la letra de cambio, que alega el apoderado judicial de la parte demandada haber depositado, debieron anotarse en el mismo título, y entregársele recibos de dichos pagos; en efecto en los vouchers bancarios y la copia del cheque que corren insertos en autos, no indican que con los mismos, se esté cancelando una cambial, que por su naturaleza, como ya se dijo, es autónoma; de tal manera, los mismos nada tienen que ver con la obligación cambial que por su naturaleza y su característica de valor entendido, constituyen un título autónomo, cuyo pago parcial no puede ser probado por vouchers y cheque, que no indiquen que tales abonos o pagos parciales se refieren a la propia cambial, por lo cual, debe desecharse la afirmación fáctica hecha a manera de excepción por la parte demandada en su perentoria contestación, en relación a la existencia de un pago parcial, y así se establece.
Así las cosas, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Quien aquí sentencia, considera que la prueba instrumental traída al juicio por la parte actora, es suficiente para determinar como procedente la acción intentada, por cuanto las letras de cambio contienen todos los requisitos esenciales para su validez de conformidad con lo establecido en los artículos 410 y 411 del citado Código de Comercio.-
“EL Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
El Artículo 411 señala: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
Ahora bien, no habiendo demostrado la representación de la parte demandada el pago de las letras de cambio, lo cual era su carga probatoria; en tal sentido; concluye quien aquí decide, que las copias de las letras de cambio que cursan al folio 04 y 05, reúnen de manera concurrente los requisitos establecidos en el Código de Comercio para su validez, y en consecuencia de ello, resulta procedente en derecho la acción intentada, por tratarse de una suma de dinero líquida, exigible y de plazo vencido, toda vez, que la parte demandada tenía la carga de probar su liberación, tal y como lo dispone el artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los referidos artículos claramente establecen:
Artículo 1354: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido de que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”. De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de cumplir las letras de cambio demandadas, con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, y no habiendo demostrado la parte accionada el pago de la misma, no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos antes mencionados up-supra, sucumbe ante la parte que activó el órgano, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, este es: Las letras de Cambio librada en esta ciudad de Caracas, en tal virtud, la presente demanda es procedente en derecho. Así se decide.
En lo que concierne al cobro de los honorarios profesionales, no expresa la parte actora en que forma fueron causados estos honorarios, ni su conexión con las letras de cambio, ni la razón por la que el demandado, deba pagar a la actora, dicha cantidad por este concepto. Por otra parte, si la actora demanda esos honorarios como costas procesales, no tienen facultades los Jueces para estimar en la misma sentencia aquellas a las que sea condenada la parte que resulte perdidosa, solo puede hacerlo el Tribunal de manera provisional, por disposición expresa de la ley, como es el caso del decreto intimatorio previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, y tan solo queda firme tal estimación del Juez, de quedar igualmente firme el decreto intimatorio.
Ahora bien, con relación al pago de honorarios profesionales solicitado por la parte actora, considera esta Juzgadora, que tal pago resulta improcedente, ya que el procedimiento idóneo y pertinente para liquidación de honorarios profesionales, debe hacerse a través de demanda autónoma, conforme a lo establecido por criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 06-1005 de fecha 01 de agosto del año 2007, con Ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que reza lo siguiente: En este orden de ideas, podemos concluir que en el concepto de costas procesales; tenemos los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial, serán determinados mediante la tasación de gastos de juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación de honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de Abogados. Esto es, que los honorarios profesionales deben ser liquidados en ese procedimiento especial y, no antes, como lo realiza el demandado reconviniente en su petitorio, razón por la cual se declara SIN LUGAR tal pedimento. Así se decide…” (Cursiva y subrayado del Tribunal).
En virtud de lo anterior de conformidad con la facultad en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró parcialmente la acción solicitada, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares fuera interpuesta por el abogado JORGE BAHACHILLE MERDENI contra la ciudadana BELKIS MERCADO MOLINA, identificados en el comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos que serán expresados en la parte dispositiva de este fallo. Y así se Declara.
-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de Cobro de Bolívares incoada por el abogado JORGE BAHACHILLE MERDINI contra la ciudadana BELKIS MERCADO MOLINA, ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión;. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud referida al cobro de la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) ahora DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados; TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) ahora VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto del capital adeudado contenido en la letra de cambio signada con el No. 1/1, a la orden de FRANCOISE CUBEK, y la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) ahora TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de capital adeudado en la letra de cambio No. 1/1, a la orden de CARMEN ZOCCO; CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber vencimiento total; QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 13 de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ MORALES

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Asimismo se ordenó la notificación de las partes.-

EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ MORALES

Exp. Nro: 00843-12
Exp. Antiguo: AH16-M-2007-00053
MMC/YP/04.-