REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 203º y 154º

ASUNTO: 00309-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2002-000061

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano FRANKLIN GONZÁLEZ ALFONZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.440.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES FRUTA MANÍA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1999, bajo el Nº 69, Tomo 49-AVII, en la persona de su administrador, ciudadano ORLANDO DARIO URRIBARI ESCANDELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-6.941.199, y a este en su propio nombre.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ROMINA SUÁREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.148.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoaran la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil INVERSIONES FRUTA MANÍA, C.A., en la persona de su Administrador, ciudadano ORLANDO DARIO URRIBARI ESCANDELA, y a este en su propio nombre, la cual mediante el mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Dicha demanda fue admitida mediante auto del 26 de julio de 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se ordenó abrir el Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada en el libelo de demanda. (f. 1 al 11)
Diligencia de fecha 5 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de su certificación y la elaboración de las respectivas compulsas. Asimismo, reiteró la solicitud de que se decretara la medida de embargo preventivo indicada en el libelo. En esa misma fecha, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa. (f.12)
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2002, se dio apertura al Cuaderno de Medidas, a los fines de sustanciar sobre la cautelar solicitada en el libelo de demanda, y se decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES FRUTA MARINA, C.A. (f.1 Cuaderno de Medidas)
En fecha 09 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal ordenara la citación personal del demandado, así como el abocamiento de la Juez al conocimiento de esta causa. Diligencia que fue reiterada el 20 de octubre de 2003. (f.13 y 14)
Por auto de fecha 22 de octubre de 2003, la Dra. FRANCIS CELTA ALFARO, designada Juez Titular del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma. (f.15)
Diligencia de fecha 12 de julio de 2004, el apoderado judicial del demandante solicitó al Tribunal copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma. Por auto de fecha 14 de julio de 2004, el Tribunal acordó lo solicitado. (f.18 y 19)
Diligencia de fecha 4 de octubre de 2004, el apoderado judicial del demandante reiteró solicitud suscrita el 09 de julio de 2003. (f.20)
Diligencia de fecha 21 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda. (f.21 al 27)
Por auto de fecha 25 de octubre de 2004, el Juzgado de la causa admitió la reforma a la demanda, y en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Con respecto a la medida cautelar solicitada, el Tribunal instó a la parte actora a consignar los fosfatos requeridos para la apertura del cuaderno de medidas. (f.28)
Diligencia de fecha 09 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal un auto complementario al dictado en fecha 25/10/2004, a los fines de que se ordenara la citación del ciudadano ORLANDO DARIO URRIBARI en su carácter de codemandado personal en este juicio. Asimismo, reiteró la solicitud del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Por auto de fecha 15 de noviembre de 2004, el Tribunal acordó lo solicitado, en consecuencia, ordenó la citación del ciudadano ORLANDO DARIO URRIBARI en su propio nombre. (f.29 y 30)
Diligencia de fecha 22 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos, a los fines de su certificación y la elaboración de las respectivas compulsas. En esa misma fecha, el Secretario Accidental del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber librado compulsa. (f.32)
En fecha 14 de abril de 2005, compareció el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, y actuando en su carácter de alguacil del Tribunal de la causa, consignó compulsas libradas a la parte demandada en este juicio, por cuanto no pudo hacer efectiva la citación personal del mismo. (f.33 al 47)
Diligencia de fecha 02 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal procediera a practicar la citación de la parte demandada, mediante Cartel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Diligencia que fue reiterada en fecha 1º de junio de 2005, y por auto de fecha 2 de junio de 2005, el Tribunal acordó lo solicitado, librándose el respectivo Cartel. (f.48 al 53)
Diligencia de fecha 14 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la corrección del auto dictado el 2/6/2005, solicitud que fue acordada por auto de fecha 19 de julio de 2005. Por auto de fecha 1º agosto de 2005, el Tribunal dejó sin efecto el Cartel librado el 19/07/2005, y se libró un nuevo Cartel de Citación a ser publicado en los Diarios “EL NACIONAL y EL UNIVERSAL” (f.54 al 60)
Diligencia de fecha 23 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber recibido el Cartel de Citación librado a los demandados en este juicio. (f.61)
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2005, el Tribunal dejó sin efecto la medida preventiva de embargo decretada, y en su lugar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del codemandado ORLANDO DARIO URRIBARRI. En tal sentido, instó a la parte actora a consignar a los autos, copias del libelo de la reforma de la demanda y del auto de admisión de la misma. (f.62)
Diligencia de fecha 8 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares del Cartel de Citación publicado en prensa, librado a la parte demandada. (f.63 al 65)
Diligencia de fecha 16 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, en cumplimiento de lo solicitado por el Tribunal, consignó copias fotostáticas del libelo de la reforma de la demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de que fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del codemandado ORLANDO DARIO URRIBARRI. (f.66)
Por auto de fecha 25 de enero de 2006, el Tribunal decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por: “apartamento distinguido con el Nº 12-1, piso 12 del edificio “Apure”, ubicado en la Urbanización Residencias Venezuela, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) dicho inmueble tiene superficie de setenta y nueve metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (79,75 mts2). Dicho inmueble se encuentra alinderado así; PISO: con apartamento 11-1; TECHO: con apartamento 13-1; NORTE: con pared norte del edificio; ESTE: con pasillo común de circulación del edificio y apartamento 12-2, OESTE: con pared oeste del edificio. Inmueble que pertenece al codemandado ciudadano ORLANDO DARIO URRIBARRI ESCANDELA, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 31 de enero de 2000, bajo el Nº 30, Tomo 4, Protocolo Primero”. A los fines de la práctica de la medida, se acordó oficiar lo conducente al Registrador Subalterno respectivo, mediante Oficio Nº 11206-06. (f.13 al 17 Cuaderno de Medidas)
Por auto de fecha 10 de marzo de 2006, se ordenó agregar a los autos Oficio Nº 193 de fecha 09/02/2006 proveniente del Registro Inmobiliario, Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. (f.18 y 19 Cuaderno de Medidas)
En fecha 7 de febrero y 30 de marzo de 2006, el Secretario Accidental del Juzgado de la causa, dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación librado a los codemandados en este juicio, en las direcciones indicadas por el apoderado judicial de la parte actora. (f.68 y 70)
Por auto de fecha 10 de marzo de 2006, la abogada ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ, designada Juez Suplente Especial del Juzgado de la causa, se avocó al conocimiento de la misma. (f.69)
Por auto de fecha 6 de abril de 2006, el Tribunal dejó sin efecto la fijación del Cartel de Citación realizada en fecha 30/3/2006, y dejó constancia de que la fijación válida es la realizada el 7/2/2006. (f.71)
Diligencia de fecha 20 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial a los codemandados en este juicio, solicitud que fue acordada por el Tribunal mediante auto dictado el 26 de abril de 2006, designando Defensor Ad-Litem en la persona de la ciudadana ELBA GÓMEZ GIL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1237, a quien se libró Boleta de Notificación, a los fines de que compareciera a manifestar la aceptación o excusa del cargo. (f.73 y 74)
Por auto de fecha 22 de febrero de 2007, el Tribunal revocó la designación de la Defensora Judicial abogada ELBA GÓMEZ GIL, y en consecuencia, designó como Defensor Ad-Litem de los codemandados en este juicio, a la abogada ROMINA SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.148, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Notificación. (f.76 y 77). En fecha 20 de marzo de 2007, luego de ser debidamente notificada, compareció la abogada ROMINA SUÁREZ, quien manifestó la aceptación del cargo de Defensora Ad-Litem recaído en su persona. (f.78 al 80)
Diligencia de fecha 16 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó fotostatos requeridos, a los efectos de que se librara la compulsa a la Defensora Judicial designada en este juicio, y por auto de fecha 27 de abril de 2007, el Tribunal ordenó practicar la citación, y a tales efectos se libró la respectiva compulsa. (f.81 y 82)
En fecha 13 de junio de 2007, luego de haber sido debidamente notificada, la Defensora Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (f.83 al 90)
Diligencia de fecha 9 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, y por auto de fecha 13 de julio de 2007, el Tribunal ordenó agregarlo a los autos. (f.91 al 94)
Diligencia de fecha 9 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (f.95 al 97)
Diligencia de fecha 31 de marzo de 2011, el codemandado ciudadano ORLANDO DARIO URRIBARRI asistido por el abogado JOSÉ GABRIEL MARTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.995, solicitó la reposición de la causa. (f.98 y 99)
Por auto dictado el 14 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Oficio Nº 22092-12. (f.100 al 102)
El 22 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.103)
Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, la Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, Juez Titular de este Despacho, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.104)
Por auto de fecha 9 de agosto de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.105 al 123)
- II -
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que al folio noventa y ocho (98), corre inserta diligencia del codemandado ciudadano ORLANDO DARIO URRIBARRI debidamente asistido por el abogado JOSÉ GABRIEL MARTIN, mediante la cual solicita la reposición de la causa, así como la nulidad de las actuaciones procesales consecutivas a la consignación en autos por el Alguacil, de las compulsas libradas para la citación de los demandados, aduciendo que tal citación por Cartel es procesalmente inexistente, en virtud de la extemporaneidad de la consignación en auto de sus publicaciones, por cuanto desde el 23 de septiembre de 2005, fecha en la cual el apoderado judicial actor recibió el Cartel de citación, hasta el 8 de noviembre de 2005, fecha en la que dicho apoderado consignó en autos las publicaciones en prensa del referido Cartel, transcurrieron cuarenta y seis (46) días continuos, lo cual se constata del calendario judicial correspondiente al año 2005.
Ahora bien, a los fines de proveer respecto a la reposición solicitada, quien aquí suscribe pasa a realizar el análisis de las actas procesales, y constata que corre inserto en el folio sesenta y ocho (68) del presente expediente, nota de Secretaría de fecha 07 de febrero de 2006, en la cual el Secretario Accidental del Juzgado de la causa, expone haber cumplido con la fijación del Cartel de Citación en la morada o residencia de los codemandados. Sin embargo, en la referida nota, el ciudadano Secretario no deja constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 223: Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse el día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

De la norma transcrita se desprende que, el trámite de la citación por carteles, exige que uno de los carteles sea fijado por el Secretario del Tribunal en la morada o residencia del demandado, y otro cartel se publique en prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro, lapso que se computa por días calendarios consecutivos, en los mismos se emplazará al demandado para que comparezca a darse por citado en el término de quince días, lapso de comparecencia que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
La norma in comento establece que a efectos de su validez, la citación por carteles debe cumplir con tres formalidades: 1) la publicación en la imprenta y su posterior consignación en el expediente, 2) la fijación del cartel librado en la morada, residencia o lugar de trabajo del demandado, y 3) la constancia que de ello deje el Secretario en el expediente.
Asimismo, es de destacar que siendo el emplazamiento por carteles sustitutivo de la citación personal del demandado para la contestación de la demanda, a diferencia de ésta, el mismo evidentemente disminuye la posibilidad de que el accionado tome efectivo conocimiento de la demanda propuesta en su contra; por ello, cualquier alteración en su trámite legal pudiera conducir a la nulidad de la citación.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que al no indicarse en la nota de Secretaría de fecha 7 de febrero de 2006, que dicha actuación fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se infringe la citada norma, y tal infracción vicia de nulidad absoluta tanto dicho acto, como las actuaciones subsiguientes al mismo, pues como se indicó antes, la normativa procesal exige que para la validez de la citación por carteles deben cumplirse las formalidades antes señaladas.
Con respecto a la nulidad, vale destacar el contenido de los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”

“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiera citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil contempla la llamada Nulidad Virtual y el Principio Finalista de los actos procesales, mientras que el artículo 211 ejusdem, regula las consecuencias derivadas de la declaratoria de la nulidad virtual o textual del acto. Con respecto a la nulidad, el legislador ha establecido que si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, no se declarará la nulidad del mismo, por cuanto nada se ha alterado en el proceso, es decir, la declaratoria de nulidad, debe tener un fin útil al proceso.
Ahora bien, la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de los actos procesales es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente. Sin embargo, considera este Tribunal que en aras de proteger la estabilidad de los procesos y la economía procesal, la figura de la reposición es de carácter excepcional.
Así las cosas, tenemos que la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“…1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera….”. (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).

En tal sentido, es necesario destacar que ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal, que afecten el orden público o, que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición, debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y, en el interés de las partes.
En el caso de marras no consta en autos el expreso cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la Citación por Cartel, encontrándonos en presencia de un vicio procesal por alteración en el trámite legal de la citación por Cartel, alteración que conduce a la nulidad de la citación, y visto que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir lo vicios ocurridos en el trámite del proceso, y por cuanto los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios a los fines de evitar faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Juzgadora REPONER la causa al estado de que el Tribunal se sirva practicar correctamente la citación de los codemandados en este juicio, dando estricto cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, referidas a: 1) la publicación en la imprenta y su posterior consignación en el expediente, 2) la fijación del cartel librado en la morada, residencia o lugar de trabajo del demandado, y 3) la constancia que de ello deje el Secretario en el expediente, a fin que el presente juicio siga su curso legal. Así se establece.
En este orden de ideas, este Tribunal considera pertinente hacer mención a la Resolución No. 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, la cual estableció:
“Artículo 1: Se modifica temporalmente la competencia para practicar y sustanciar las comisiones de los Tribunales de la República, sobre medidas preventivas y ejecutivas en el Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”

“Artículo 2: A los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009”. (Negrillas de este Tribunal)

“Artículo 3: “...los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario... remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución”. (Negrillas de este Tribunal)

Visto que del examen realizado precedentemente a las actas del expediente, se constató que, el Juzgado de la causa, no procedió a dejar expresa constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos exigidos para la validez de la citación del demandado por Cartel, y al no haberse cumplido tal formalidad, se alteró el trámite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual impide a esta Juzgadora decidir el fondo de la controversia, es por lo que conforme a los parámetros establecidos en la Resolución antes señalada y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal DECRETA la Reposición de la Causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se cumplió una formalidad esencial a la validez del acto de citación mediante Cartel a la parte demandada, como consecuencia de lo anterior se anulan todas las actuaciones a partir del auto dictado en fecha 10 de marzo de 2006, inclusive, así como las actuaciones subsiguientes, tal como se expresará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de origen se sirva practicar correctamente la fijación del cartel de citación a los codemandados; sociedad mercantil INVERSIONES FRUTA MANÍA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1999, bajo el Nº 69, Tomo 49-AVII, en la persona de su administrador, ciudadano ORLANDO DARIO URRIBARI ESCANDELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-6.941.199, y a este en su propio nombre, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones procesales realizadas a partir del auto dictado en fecha 10 de marzo de 2006, inclusive, así como los actos subsiguientes, sin que ello implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, debido a que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 21 días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO

YORMAN PÉREZ MORELES
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO

YORMAN PÉREZ MORALES
Exp. Nro: 00309-12
Exp. Antiguo: AH1B-V-2002-000061.-
MMC/YPM/05.-