REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑO 203º y 154º
ASUNTO NUEVO: 00610-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1C-V-2005-000098
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE INTIMANTE: Ciudadano LUÍS ALBERTO SÁNCHEZ M y LOTHAR JOSÉ STOLBUN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-2.070.396 y V-6.217.037 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 362 y 35.736 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: Ciudadano JUAN ALBERTO DEL CÁRMEN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Orlando Estado de Florida, Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.674.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano MÁXIMO SALAZAR INFANTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.756.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Mediante Oficio Nº 455-2012 de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.320).
El 03 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.321).
Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (f.322).
Por auto dictado en fecha 25 de octubre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012- 0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y reordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.323 al 340).
Mediante Nota de Secretaría de fecha 25 de octubre de 2013, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de ley previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(f.341).
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de noviembre de 2005, por los ciudadanos, LUÍS ALBERTO SÁNCHEZ M y LOTHAR JOSÉ STOLBUN, actuando en su propio nombre y representación por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra el ciudadano, JUAN ALBERTO DEL CÁRMEN GONZÁLEZ, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión. (f. 01 al 06).
Por auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demandada, ordenando la Intimación del ciudadano, JUAN ALBERTO DEL CÁRMEN GONZÁLEZ a los fines que comparezca dentro de los 10 días de despacho siguientes y proceda a consignar los honorarios profesionales intimados, se oponga o en su defecto ejerza el derecho de retasa que confiere la Ley. (f.07).
En fecha 12 de diciembre de 2005, compareció el abogado MÁXIMO SALAZAR INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.756, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada y procedió a darse por intimado.(f.08).
En fecha 09 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte intimada consignó escrito de oposición a la intimación formulada en contra de su representado, y promovió la cuestión previa Nº 1 consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, acompañado de anexos.(f.11 al 141).
En fecha 18 de enero de 2006, la parte intimante consignó escrito de alegatos. (f.142 al 150).
En fecha 14 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte intimada consignó escrito de alegatos. (f.151 al 152).
En fecha 08 de marzo de 2006, la parte intimante consignó escrito de alegatos, acompañado de anexos. (f.153 al 170).
Diligencia de fecha 01 de diciembre de 2006, mediante la cual la parte intimante consignó copia certificada de acuerdo de de transacción suscrito por el intimado, en fecha 21 de noviembre de 2006, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial poniendo fin a todos los juicios intentados en su contra incluyendo el juicio principal de donde deriva la presente reclamación de estimación e intimación de honorarios profesionales, en virtud de ello solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ampliamente identificado en autos.(f.172 al 188).
En fecha 07 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte intimada consignó escrito mediante el cual da contestación a la diligencia de fecha 01 de diciembre de 2006 suscrita por la parte actora. (f.189).
Diligencia de fecha 19 de enero de 2006, mediante la cual la parte intimante a los fines que el Tribunal provea con relación a la medidas cautelares, consignó copias certificadas del Titulo de propiedad del inmueble y copias certificadas de la transacción suscrita por el intimado. (f.190 al 212).
Diligencia de fecha 26 de febrero de 2007, mediante la cual la parte intimante consignó copias certificadas de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de enero de 2007.(f.213 al 226).
Escrito de fecha 23 de abril de 2007, mediante el cual el apoderado judicial de la parte intimada consignó una serie de copias. (f.227 al 235).
Serie de diligencias suscritas por la parte intimante, siendo la primera de ellas de fecha 17 de septiembre de 2007 y la última de fecha 28 de febrero de 2008, mediante las cuales solicita el Avocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la causa.(f.238 al 239).
Por auto dictado en fecha 28 de marzo de 2008, el Juez LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, se Avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. (f.240).
Diligencia de fecha 08 de junio de 2009, mediante la cual la parte intimante solicitó el Abocamiento del nuevo Juez. (f.248).
Por auto dictado en fecha 30 de junio de 2009, la Juez BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, se Abocó al conocimiento de la causa. (f.249).
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2009, la parte intimante se dio por notificado del abocamiento antes mencionado y solicitó la notificación de la parte intimada, por auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2009 el Tribunal ordenó la notificación de dicha parte mediante boleta, la cual fue librada en la misma fecha.(f.251 al 253).
Diligencia de fecha 05 de marzo de 2010, mediante la cual la parte intimante solicita al Tribunal libre boleta de notificación a la parte intimada, por auto dictado en fecha 09 de marzo de 2010, el Tribunal da respuesta a dicha solicitud e indica que ya dicha boleta fue librada por lo que debe dirigirse a la oficina de alguacilazgo. (f.255 al 256).
Por auto dictado en fecha 10 de febrero de 2011, el Tribunal a petición de la parte intimante dejó sin efecto la Boleta librada en fecha 21 de septiembre de 2009, y ordenó librar una nueva boleta de notificación a la parte intimada. (f.264 al 265).
Por auto dictado en fecha 26 de abril de 2011, el Tribunal a petición de la parte intimante ordenó la notificación de la parte intimada mediante Cartel, el cual fue librado en la misma fecha, mediante diligencia de fecha 17 de mayo del mismo año la parte initmante consignó publicación del cartel de notificación.(f.272 al 280).
En fecha 30 de mayo de 2011, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f.281).
Diligencia de fecha 28 de junio de 2011, mediante la cual la parte initmante solicita sea dictada sentencia, igualmente consignó copia simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 08 de diciembre de 2008. (f.283 al 314).
Diligencias de fecha 26 de septiembre y 01 de noviembre de 2011, suscritas por la parte intimante, mediante las cuales solicita sea dictada sentencia. (f.316 al 318).
Mediante Oficio Nº 455-2012 de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.320).
El 03 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.321).
Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (f.322).
Por auto dictado en fecha 25 de octubre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012- 0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y reordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.323 al 340).
Mediante Nota de Secretaría de fecha 25 de octubre de 2013, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de ley previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(f.341).
-II-
PUNTO PREVIO
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 09 de enero de 2006 el apoderado judicial de la parte intimada ciudadano, MÁXIMO SALAZAR INFANTE, consignó escrito de oposición y contestación de la demanda mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando dicho escrito de la siguiente manera “…Estando dentro del lapso de emplazamiento en el presente proceso, promuevo cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
Cabe transcribir de manera integra el contenido del ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil que señala:
“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia...”
En este orden de ideas, el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece: “...Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero...”
Ahora bien, como claramente se desprende del artículo transcrito, el mismo es imperativo al establecer que el juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “...En el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento...”, siendo aún más categórico cuando señala que, “...Ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes...”.
En este sentido, la norma no discrimina a cual de las cuatro posibles situaciones se refiere; es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad o la incompetencia, sólo exige que la resolución de la cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, además que no prevé la subsanación ni contradicción de la misma, por lo que es obvia la obligación del Juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que de ella dependerá en gran parte la suerte del juicio y el inicio de los correlativos lapsos procesales de la controversia.
Ahora bien, al intentarse una acción o al accionar, debe tenerse reglas claras del trámite para ser satisfechas y es a través del proceso que se satisface, porque éste no es otra cosa que el medio o el mecanismo para conseguir esa tutela judicial efectiva. De allí deriva la finalidad compositiva del proceso, que constituyen las relaciones jurídicas y de actuación de quienes intervienen en él: las partes, el juez, los auxiliares de justicia y los terceros. Es a través de esas reglas que se ordena, y se regula su actuación, jerarquizando los diversos actos y estableciendo las oportunidades y momentos de actuación. Este conjunto de reglas que gobiernan la actuación de las partes y del juez en el proceso, y a las que deben someterse es lo que llamamos procedimiento.
De este orden, depende el evitar la anarquía procesal, el tutelaje de la actuación de las partes, las garantías al debido proceso y al derecho de la defensa. Y por ello constituye un cambio correcto el efectuado por el legislador procesal civil de 1986, cuando sustituyó el vocablo “juicio” por el de “procedimiento”, ya que, como bien lo dice, la exposición de motivos del Código, el procedimiento define “el método o estilo propio para la actuación ante los tribunales”, mientras que el juicio denota la finalidad compositiva del litigio que persiguen las partes y el conjunto de relaciones jurídicas que surgen entre ellas, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de justicia.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que el Juzgado de la causa, no procedió a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte intimada, en la oportunidad correspondiente.
Así las cosas, considera este Tribunal que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio, error o daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes, que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará, si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que el Juzgado de la causa, no procedió a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por la parte intimada, en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, se debe declarar la reposición de la causa al estado que el Tribunal de origen decida lo consecuente, a fin que el presente juicio siga su curso legal.
En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener claridad acerca del proceso legal mediante el cual se tramitara su litigio.
Así las cosas, este Tribunal considera pertinente hacer mención a la Resolución No. 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, la cual estableció en su Artículo 1: “Se modifica temporalmente la competencia... sobre medidas preventivas y ejecutivas... a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas...”.
Asimismo, el Artículo 2 establece: “Los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas ... se les atribuyen competencias...sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009” (cursivas y negritas de este Tribunal).
Igualmente, el Artículo 3 indica que: “...Los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario... remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución”.(negritas y cursivas de este Juzgado)
En tal sentido, siendo que la incidencia planteada no fue resuelta en su oportunidad procesal, como lo es resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por la representación judicial de la parte intimada y, visto que este Tribunal no tiene competencia para decidir la misma, esta Juzgadora como directora del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario REPONER la presente causa a fin que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano MÁXIMO SALAZAR INFANTE, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada ciudadano, JUAN ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ ambos ampliamente identificados en autos, todo en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, y es por lo que en virtud de las consideraciones antes realizadas, y al no encontrarse la presente causa en los presupuestos señalados en los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución in comento, lo ajustado a derecho, es remitir este expediente original, en el estado en que se encuentra, al Juzgado de la causa lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo y así finalmente se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa no se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución Nº 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, se DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano MÁXIMO SALAZAR INFANTE, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: En vista de la decisión anterior se ordena la inmediata remisión de este expediente original al Juzgado antes mencionado. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 25 de noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR,
YORMAN J PEREZ M.-
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación de las partes.-
EL SECRETARIO TITULAR,
YORMAN J PEREZ M.-
Exp. Nro.: 00610-12
Exp. Antiguo: AH1C-V-2005-000098.-
MMC/YJPM/09.-
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