REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: ELYROCA ASESORES FINANCIEROS C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1997, anotado bajo el N° 45, Tomo 95-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO SATURNO, MARY JEAN PAREDES MARSHALL, REYNALDO GADEA PÉREZ, ERNESTO LESSEUR RINCÓN Y ALFREDO ALTUVE GADEA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.966, 69.206, 7.569, 7.558 y 13.895 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MINISISTEMAS DE COMPUTACIÓN M.S.C, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1982, bajo el N° 75, Tomo 89-A-Pro., en la persona de su Presidente, ciudadano CARLOS MANUEL INGUANZO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-4.085.518.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NÉSTOR HUGO CARDOZO ÁLVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.704.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0393-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH13-V-2003-000011.

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Este proceso se inició por demanda incoada por la Sociedad Mercantil ELYROCA ASESORES FINANCIEROS C.A., en fecha 31 de enero de 2003, en contra de la Sociedad Mercantil MINISISTEMAS DE COMPUTACIÓN M.S.C, C.A., por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, mediante auto, en fecha 17 de febrero de 2003, fue admitida la demanda, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 25).

En fecha 19 de febrero de 2003, se abrió el cuaderno de medidas (folio 01 del cuaderno de medidas), y por auto de fecha 14 de marzo de 2003, el Tribunal solicitó al actor fianza hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 241.735.103,94)
Vistas las diligencias realizadas por el ciudadano Alguacil, para la citación de quien es demandado en el presente proceso; y toda vez que fue procurada la fijación de carteles, con el fin de lograr la citación de la parte demandada, siendo infructuosas las mismas, le fue designado Defensor Ad- Litem (Folio 50).
Luego, en fecha 24 de septiembre de 2003, la parte demandada se dio por citada; y en fecha 27 de octubre de 2003, consignó escrito de contestación de la demanda en el que alegó la Reconvención (folio 56 a 66), por lo que en fecha 11 de mayo de 2004, el Tribunal declaró inadmisible la Reconvención (folio 68).

Posteriormente, en fecha 09 de junio de 2004, la parte actora consignó escrito de pruebas (folio 69); y en fecha 16 de junio de 2004, el Tribunal ordenó agregarlas a los autos.

En fecha 18 de noviembre de 2004, la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas (folios 218 a 226). En razón a ello, en fecha 21 de diciembre de 2004, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente la oposición planteada (folios 227 a 229).

Luego, en fecha 08 de abril de 2005, la parte demandada consignó escrito de informes (folios 231 a 244). Asimismo, en fecha 13 de diciembre de 2005 (folio 245), 05 de abril de 2006 (folio 246) y 20 de noviembre de 2006 (folio 248), la parte demanda solicitó dictar sentencia a la presente causa.

En fecha 13 de Febrero de 2012, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ordenó remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa (Folio 249).


En fecha 30 de marzo de 2012, la Secretaría de este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros correspondientes, y por auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente (Folio 252).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 5 de agosto de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (folio 253).

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de esa misma fecha, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1. Que realizó a favor de la empresa MINISISTEMAS DE COMPUTACIÓN M.S.C., C.A., labores de asesoría financiera, las cuales incluían estudio, organización y desarrollos de servicios administrativos varios, y por su parte, dicha Sociedad Mercantil se obligó a pagarle una contraprestación dineraria por los servicios prestados.

2. Que pactaron la modalidad de emitir facturas para el cobro de las cantidades adeudadas por los servicios prestados, por lo que es acreedora y legítima tenedora de dieciséis (16) facturas en contra de MINISISTEMAS DE COMPUTACIÓN M.S.C., C.A., que suman un total de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 134.879.592,70), hoy día CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 134.879,59).

3. Que para la fecha en que se interpuso la demanda la empresa deudora, realizó un abono contra la deuda, antes señalada, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), hoy día VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000), por lo que según el monto adeudado es la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 109.879.592,70), hoy día CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 109.879,59).

4. Solicitó, el pago de la cantidad identificada ut supra; el pago de los intereses legales que se produzcan desde el vencimiento de las facturas demandadas, hasta la cancelación total de las mismas, a la rata del 12% anual, para lo que solicitó experticia complementaria del fallo y solicitó medida de embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado.

5. Fundamentó la demanda en los artículos 1264 del Código Civil en concordancia con los artículos 451, 456, 442 y 443 del Código de Comercio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Negó, rechazó y contradijo parcialmente la demanda, por no ser cierto la totalidad de los hechos narrados, en consecuencia inaplicable el derecho alegado, puesto que es falso que la parte actora sea acreedora de dieciséis (16) facturas aceptadas para ser pagadas por ésta y por ende negó y contradijo todo lo demás no expresamente aceptado.

2. Que es falsa la dirección de la demandante que aparece al pie de las facturas “Nueva dirección: AV. Romulo Gallegos, Torre KLM, piso 6, Ofc A y B. Urb. Sta Eduvigis, al lado del metro de Parque del Este. Caracas, Venezuela.

3. Negó, rechazó y contradijo, el contenido de la factura N° 002122 de fecha 08/01/2001, en cuanto a la existencia de los servicios en ellas descritos, el monto de VEINTIUN MILLONES CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.140.203,70), y desconoció la firma ilegible, pues fue realizada sobre un sello de la actora con enmendaduras y tachones; y por último va con la leyenda de ES COPIA FIEL Y EXACTA DEL ORIGINAL, acompañada con un sello que dice MINISISTEMAS DE COMPUTACIÓN 2001 JAN-9 P 2:42.

4. Negó, rechazó y contradijo, el contenido de la factura N° 002670 de fecha 02/11/2001, en cuanto a la existencia de los servicios en ellas descritos, el monto de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.450.000,00), y desconoció la firma ilegible.

5. Negó, rechazó y contradijo, el contenido de la factura N° 002733 de fecha 28/01/2002, imputando la cantidad debida de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.809.000,00) señalada en la factura a los VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), entregados a la actora como finiquito de lo adeudado por sus servicios, y desconoció la firma ilegible, supuestamente recibida en fecha 29/01/2002; además de contener enmendaduras.

6. Negó, rechazó y contradijo, el contenido de la factura N° 002762 de fecha 28/01/2002, el monto de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.450.000,00), la existencia de los servicios en ella descritos (estudio, organización y desarrollo 2da parte), su supuesta presentación al cobro y desconoció la firma ilegible y supuesta fecha en que fue recibida 29/01/2002.

7. Negó, rechazó y contradijo, el contenido de la factura N° 002763 de fecha 28/01/2002, el monto de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.450.000,00), la existencia de los servicios en ella descritos (estudio, organización y desarrollo 3ra y última parte), su supuesta presentación al cobro y desconoció la firma ilegible y supuesta fecha en que fue recibida 29/01/2002.

8. Negó, rechazó y contradijo, el contenido de la factura N° 002772 de fecha 28/01/2002, imputando la cantidad debida de CUATRO MILLONES SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.007.500,00), señalada en la factura a los VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), entregados a la actora como finiquito de lo adeudado por sus servicios, y desconoció la firma ilegible, supuestamente recibida en fecha 29/01/2002.

9. Negó, rechazó y contradijo, el contenido de la factura N° 002853 de fecha 18/03/2002, el monto de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.246.179,05), la existencia de los servicios en ella descritos (servicios por estudio, organización y desarrollo complemento fase final), su supuesta presentación al cobro y desconoció la firma ilegible y supuesta fecha en que fue recibida 20/03/2002.

10. Negó, rechazó y contradijo, el contenido de la factura N° 002920 de fecha 02/11/2001, el monto de CUATRO MILLONES CIENTO VENTIDOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.122.000,00), la existencia de los servicios en ella descritos (servicios administrativos, estados financieros febrero, marzo y abril 2002, asesoría financiera febrero, marzo y abril libros de compra venta), su supuesta presentación al cobro y desconoció la firma ilegible y supuesta fecha en que fue recibida 03/05/2002. Alegó que la fecha de emisión de esta factura no concuerda con el consecutivo de las facturas, pues siendo producida con posterioridad, tiene fecha de emisión anterior a las a casi todas las nueve facturas anteriores, que fue presentada al cobro a los 6 meses después, y que dicha factura es emitida por supuestos servicios que aún no se habían prestado.

11. Negó, rechazó y contradijo, el contenido de la factura N° 002960 de fecha 04/06/2002, el monto de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 37.785.000,00), la existencia de los servicios en ella descritos (asesoría financiera, reestructuración deuda Bco. Mercantil gestión desde marzo 2001 a mayo de 2002 FONCREI-MERCANTIL Bs. 800.000.000,00., asesoría financiera negociación factoring Bs. 300.000.000,00.,), su supuesta presentación al cobro y desconoció la firma ilegible y supuesta fecha en que fue recibida 20/06/2002. que en lo que se refiere a los servicios señalados en las facturas se propuso la mediación de un gestor, quien cobró una suma exorbitante similar a la que pretende la demandante, por lo que fue rechazada por el presidente de ELYROCA Carlos Inguanzo, quien asumió la representación ante el Banco, por lo que resulta absurdo que esta factura refleje una supuesta negociación de catorce meses para tramitar frente a un banco comercial la reestructuración de la deuda.

12. Negó, rechazó y contradijo, el contenido de la factura N° 002961 de fecha 04/06/2002, imputando la cantidad debida de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.374.000,00), señalada en la factura a los VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), entregados a la actora como finiquito de lo adeudado por sus servicios, y desconoció la firma ilegible, supuestamente recibida en fecha 20/06/2002.

13. Negó, rechazó y contradijo, el contenido de la factura N° 002962 de fecha 04/06/2002, imputando la cantidad debida de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 973.250,00), señalada en la factura a los VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), entregados a la actora como finiquito de lo adeudado por sus servicios, y desconoció la firma ilegible, supuestamente recibida en fecha 20/06/2002.

14. Negó, rechazó y contradijo, el contenido de la factura N° 002996 de fecha 03/07/2002, imputando la cantidad debida de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 91.600,00), señalada en la factura a los VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), entregados a la actora como finiquito de lo adeudado por sus servicios, y desconoció la firma ilegible, supuestamente recibida en fecha 04/07/2002.

15. Negó, rechazó y contradijo, el contenido de la factura N° 003021 de fecha 23/07/2002, imputando la cantidad debida de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.748.000,00), señalada en la factura a los VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), entregados a la actora como finiquito de lo adeudado por sus servicios, y desconoció la firma ilegible, supuestamente recibida en fecha 31/07/2002.

16. Negó, rechazó y contradijo, el contenido de la factura N° 003029 de fecha 30/07/2002, imputando la cantidad debida de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL (2.748.000,00), señalada en la factura a los VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), entregados a la actora como finiquito de lo adeudado por sus servicios, y desconoció la firma ilegible, supuestamente recibida en fecha 07/11/2002.

17. Negó, rechazó y contradijo, el contenido de la factura N° 003293 de fecha 31/10/2002, imputando la cantidad debida de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.392.000,00.), señalada en la factura a los VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), entregados a la actora como finiquito de lo adeudado por sus servicios.

18. Negó, rechazó y contradijo, el contenido de la factura N° 003182 de fecha 18/11/2002, imputando la cantidad debida de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 92.800,00.), señalada en la factura a los VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), entregados a la actora como finiquito de lo adeudado por sus servicios, y desconoció la firma ilegible, supuestamente recibida en fecha 25/11/2002.

19. Declaró la no aceptación de todas y cada una de las facturas, por cuanto de acuerdo con el acta constitutiva de la empresa en su cláusula DÉCIMA QUINTA, sólo el Presidente y el Vicepresidente tienen facultades para obligar y representar a la empresa “CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA: El Presidente y Vicepresidente actuando conjunta o separadamente, tendrán las más amplias facultades de administración, representación y disposición …firmar cualquier documento mercantil…”, por lo que no opera la aceptación tácita, ni la expresa, por cuanto no están facultados para firmar las facturas quienes aparecen haciéndolo en las mismas.

20. Solicitó, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de las propuestas, compromisos e informes de los supuestos estudios organizacionales y de desarrollo partes 1era, 2da, 3ra, 4ta y 5ta del año 1999, firmados por ambas partes y señaló como únicos datos conocidos, la descripción del servicio en la factura Nº 002122, de fecha 08/01/2001, asimismo, solicitó la exhibición de las propuestas, compromiso e informe de los supuestos estudios organizacionales y de desarrollo 1era, 2da, 3era, y complemento final del año 2002.

21. Señaló como únicos datos conocidos la descripción del servicio en las facturas Nº 2670 de fecha 02/11/2001, la Nº 2762 de fecha 28/01/2002, la Nº 2763 de fecha 28/01/2002 y la Nº 2853 de fecha 18/03/2002, firmadas por ambas partes.

22. Que la pretensión de la demanda se sostiene sobre un fundamento legal impropio, que puede ayudar a incurrir en un vicio de incongruencia negativa, pues si se toma los intereses calculados a la rata del 12% anual, se encuentra en contradicción con los intereses señalados en el artículo 456 del Código de Comercio, el cual establece los intereses calculados al 5%.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Es por ello que ésta Juzgadora, en base al principio de la comunidad de la prueba, hará las consideraciones respectivas a que haya lugar sobre los documentos cuyo mérito favorable fue promovido en sus consideraciones para decidir. Así se declara.
2. Opusieron e hicieron valer a su favor las 16 facturas, en contra de la firma mercantil Minisistemas de Computación M.S.C., C.A., por un monto total de Bolívares CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 134.879.592,70), hoy día CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 134.879,59) las cuales son el objeto principal de la pretensión signadas de la siguiente manera:

Número Emisión Monto (Bs.)

002772 28/01/2002 4.007.500,00
002733 28/01/2002 4.809.300,00
002763 28/01/2002 11.450.000,00
002762 28/01/2002 11.450.000,00
002670 02/11/2001 11.450.000,00
002122 08/01/2001 21.140.263,70
002960 04/06/2002 37.785.000,00
002853 18/03/2002 19.246.179,05
002920 02/05/2002 4.122.000,00
002961 04/06/2002 1.374.000,00
002962 04/06/2002 973.250,00
002996 03/07/2002 91.600,00
003021 23/07/2002 2.748.000,00
003182 18/11/2002 92.800,00
003149 31/10/2002 1.392.000,00
003029 30/07/2002 2.748.000,00

En razón de que dichas facturas fueron impugnadas, en el lapso estipulado para ello, pues en el lapso de contestación de la demanda, la parte demandada, desconoció las firmas establecidas en todas y cada una de éstas, señalando lo mismo en el escrito de oposición a las pruebas, determina esta Juzgadora, que dichos instrumentos serán objeto de análisis en el decurso del presente fallo. Así se decide.

3. Opusieron e hicieron valer 57 facturas, signadas con la letra “A”, emitidas y canceladas, las cuales fueron aceptadas y pagadas por la Sociedad Mercantil Minisistemas de Computación, signadas de la siguiente manera:

Número Emisión Monto (Bs.)

001932 28/08/2000 3.435.000,00
001970 18/09/2000 3.435.000,00
002578 04/09/2001 4.809.000,00
002669 01/11/2001 4.809.000,00
002073 21/11/2000 3.435.000,00
002621 01/10/2001 4.809.000,00
002631 19/10/2001 85.875,00
002578 04/09/2001 4.809.000,00
002582 07/09/2001 916.000,00
002531 09/08/2001 4.809.000,00
002504 03/08/2001 377.850,00
002498 31/07/2001 1.145.000,00
002488 09/07/2001 4.809.000,00
002333 04/04/2001 343.500,00
002403 05/06/2001 4.809.000,00
002400 31/05/2001 4.580.000,00
002357 07/05/2001 4.809.000,00
002347 11/04/2001 4.809.000,00
002258 16/03/2001 4.809.000,00
002137 01/02/2001 4.007.500,00
002073 21/11/2000 3.435.000,00
002004 18/10/2000 3.465.000,00
001932 22/08/2000 3.435.000,00
001891 27/07/2000 3.465.000,00
001970 18/09/2000 3.435.000,00
001851 03/07/2000 3.465.000,00
001800 17/05/2000 2.310.000,00
001660 28/02/2000 2.656.500,00
001606 06/01/2000 2.310.000,00
001429 15/09/1999 11.598.741,00
001532 23/11/1999 1.501.500,00
001599 30/11/1999 2.310.000,00
001428 15/09/1999 16.863.000,00
001485 21/10/1999 924.000,00
001427 15/09/1999 13.860.000,00
001435 22/09/1999 924.000,00
001362 27/07/1999 924.000,00
001386 30/07/1999 4.620.000,00

Con respecto a las 57 facturas señaladas ut supra, debe esta Juzgadora advertir la impertinencia de dichos instrumentos, en virtud que no guarda relación con lo hechos controvertidos, pues si bien las mismas han sido pagadas y aceptadas por Minisistemas de Computación M.S.C., C.A., sólo hace referencia a hechos acaecidos y ajenos a la pretensión del actor. Así se decide.

4. Fueron presentadas junto a los recibos de condominios, 46 planillas de depósito, en este caso estamos ante un documento que ha sido definido por la doctrina como asimilable a la tarja, instrumento probatorio regulado en el artículo 1.383 del Código Civil. En este sentido, vemos que la autora Maribel L. Toro Rojas en su artículo “Valor Probatorio de las Notas de Consumo de Servicios Públicos”, estableció lo siguiente:

“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC” (Énfasis, subrayado y negrillas de este Tribunal) (TORO ROJAS, Maribel L. Valor probatorio de las notas de consumo de servicios públicos. En: Revista de Derecho Probatorio Nº 9. Caracas: Editorial Jurídica Alva, 1997, pp. 355-360).

Ahora, se debe agregar a lo antes dicho que en la moderna doctrina y jurisprudencia se ha entendido que los documentos asimilables a las tarjas, entre los cuales se encuentra las planillas de depósitos, se entiende que por los símbolos y notas propios de la actividad bancaria, se entiende o mejor dicho, se presume que la otra copia del documento-tarja se encuentra en manos de la entidad bancaria, con lo que no es necesaria una confrontación de los documentos, sin embargo dichas planillas de depósito figuran como impertinentes, en virtud que no guardan relación con los hechos controvertidos. Así se decide.-

5. Marcado con letra “B”, contrato de préstamo suscrito entre el Banco Mercantil C.A (Banco Universal), y la empresa Minisistemas de Computación M.S.C, C.A., en el que, la ciudadana Rosario Lourdes Rodríguez Bolívar, titular de la cédula de identidad V.- 5.409.526., Directora de la empresa ELYCORA Asesores Financieros C.A., es designada depositaria de los derechos de crédito, representados en las facturas comerciales, objeto de la garantía prendaria constituida a favor del Banco Mercantil, demostrando que prestó servicios para la reestructuración de la deuda que mantiene la demandada con dicha institución financiera; además de demostrar según el actor que cumplió con su labor en lo que respecta a este trabajo, causando honorarios profesionales que se detallan en la factura 002960 de fecha 04 de junio de 2002. En relación a dicho instrumento, esta Juzgadora procede darle valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, por tratarse de una copia notariada, de un documento privado suscrito entre la demandada y el Banco Mercantil (Banco Universal). Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Es importante señalar que la parte demandada, no promovió pruebas al respecto, por tal razón no hizo uso de este derecho.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Es necesario para este Juzgado determinar en primer lugar, lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual expresa: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban… con facturas aceptadas…”.

De lo dispuesto anteriormente por la legislación, lo cual ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de mayo del año 2004, transcribe:

“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de factura al deudor o que éste de alguna forma cierta lo recibió…”.

En este orden de ideas, es menester señalar que la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido 147 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: ”El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere pagado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

Los dispositivos legales a los que se hace referencia en la jurisprudencia citada, denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

Así, de las normas transcritas ut supra, se demuestra que las facturas aceptadas prueban la obligación mercantil contenida en ellas. Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa este Tribunal, que las 16 facturas objeto de la pretensión, fueron desconocidas en cuanto a la firma de todas y cada una de ellas, alegando que las mismas no estaban firmadas por persona alguna que pudiera obligar a la empresa accionada Minisistemas de Computación.

En este sentido, en el caso de marras, no se observa que se encuentre configurada la aceptación tácita de las facturas, porque a pesar de que no se desprende de autos reclamo contra su contenido en el lapso de ocho días que establece el artículo 147 del Código de Comercio, al ser desconocidas las firmas en todas y cada de dichos instrumentos, correspondía a la actora la carga de la prueba para demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama, ello de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

De lo señalado por el legislador en dicho artículo, observa quien suscribe que la parte actora debió hacer uso de los medios de prueba necesarios e idóneos para demostrar cabalmente que hizo entrega de las facturas al deudor o que fueron recibidas por éste, ya que si bien con el contrato de préstamo a interés suscrito entre la demandada y el Banco Mercantil, la parte actora intentó demostrar la deuda concerniente a la factura Nº 002960, es de hacer notar que dicha factura fue desconocida en su firma por el demandado, y no se le realizó el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, para demostrar la veracidad de dicho instrumento.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC. 01328, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso Daimler Chrysler de Venezuela L.L.C. c. Autofran, S.A. y Otra. Señaló lo siguiente:

“(…omissis…) Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico. (subrayado y negritas del Tribunal).

En tal sentido Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, señala:

“...El mecanismo procesal ante los instrumentos privados simples, consiste en que el promovente le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su causante, y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte, lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus causantes, conteste la imputación, motivo por el cual se creó el lapso para reconocer o desconocer. Este lapso es especial y propio de estos medios, ya que como antes se anotó, la impugnación pasiva ataca el medio de prueba como tal y por lo tanto, es con relación a él y no con los hechos del fondo del juicio, que el legislador contempló específicas actuaciones y otras actividades... Como consideramos que es de la esencia de la prueba por escrito que aún no es auténtica, el sistema impuesto por la ley para la prueba documental, el cual exige que se oponga el instrumento a la parte a quien se imputa la autoría, a fin de que de acuerdo a la actitud de ésta adquiera certeza legal de quien emana el instrumento; el sistema lo reputa todo documento privado escrito no auténtico.

En síntesis, si la negativa de autoría es una manera de impugnar la paternidad atribuida a un documento privado simple, la cual debe interponerse expresamente, y si el CPC ha creado una institución destinada a ventilar la discusión sobre la autoría de esos instrumentos, nos parece lógico que la institución (del reconocimiento y el desconocimiento) se aplique a todos los instrumentos privados simples, ya que en el fondo la situación es idéntica para todos los que aún no han adquirido autenticidad: La paternidad de los mismos se atribuye a las partes o a sus causantes”…(omissis)”

De lo expuesto en la jurisprudencia citada, se evidencia que correspondía a la parte actora hacer valer su pretensión, y en virtud de que las firmas de todas y cada una de las facturas fueron desconocidas en su oportunidad procesal, es decir tanto en el escrito de contestación de la demanda, como en el escrito de oposición a las pruebas, entiende esta Juzgadora que en el caso de marras se está en presencia de documentos privados simples, por lo que al ser desconocidos por la parte demandada, debía la actora solicitar la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil:

“Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.”

En este orden de ideas, como en el caso objeto de la pretensión fueron desconocidos los instrumentos fundamentales de la demanda y la parte actora no procedió a hacer valer los mismos, por los mecanismos señalados ut supra, es menester para esta Juzgadora resaltar lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 02/08/2001 y 24/10/2001, ha señalado:

“consagra el principio in dubio pro reo y le impone una norma de conducta al juzgador, ya que lo obliga a fallar a favor del demandado y declarar sin lugar la demanda cuando al analizar las pruebas no se le haya suministrado la convicción necesaria en pro o en contra del demandado”.

Así, entiende esta Juzgadora que al no haber demostrado la actora la aceptación tácita de las facturas cuyo cobro solicita, ni los hechos constitutivos de la pretensión, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES incoado por La Sociedad Mercantil ELYROCA Asesores Financieros C.A., en contra de la Sociedad Mercantil MINISISTEMAS DE COMPUTACIÓN M.S.C., C.A., Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoó La Sociedad Mercantil ELYROCA Asesores Financieros C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1997, anotado bajo el N° 45, Tomo 95-A-Sgdo., en contra de la Sociedad Mercantil MINISISTEMAS DE COMPUTACIÓN M.S.C, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1982, bajo el N° 75, Tomo 89-A-Pro., en la persona de su Presidente, ciudadano CARLOS MANUEL INGUANZO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-4.085.518.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día de Noviembre del año dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO.

En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m.., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO.

Exp. Itinerante Nº: 0393-12
Exp. Antiguo Nº: AH13-V-2003-000011
ACSM/BA/Emilio