REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES ARPINO CAMEROTA C.A. Sociedad Mercantil Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo El Nº 76, Tomo 406-A Qto., en fecha 6 de Abril de 2000.
APODERADOS JUDICIALES LA PARTE DEMANDANTE: EFRAÍN ANDRÉS DIELINGEN MARTÍNEZ Y ELIZABETH TORO TORRES abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nros. 69.365 y 53.827 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEIDA VERÓNICA UZCATEGUI DE DEPABLOS Y ROGELIO AUGUSTO DEPABLOS SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nros 5.017.701 y 2.944.129 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO MENDOZA Y ÁNGEL ROMÁN CASTILLO B. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nros. 3059 y 3116 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0538-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-V-2005-000091

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 24 de mayo 2005, por los abogados EFRAÍN ANDRÉS DIELINGEN MARTÍNEZ Y ELIZABETH TORO TORRES, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARPINO CAMEROTA C.A., contra los ciudadanos LEIDA VERÓNICA UZCATEGUI DE DEPABLOS Y ROGELIO AUGUSTO DEPABLOS SOTO, identificados en autos, en ocasión a una Acción Reivindicatoria. (Folios 1 al 13). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 01 de junio de 2005 (folio 78)
Vistas las diligencias realizadas por el ciudadano Alguacil, para la citación de los demandados en el presente proceso; logrando la citación de uno de los co- demandados y por otro lado siendo procurada la fijación de carteles para el otro co- demandado, con el fin de lograr la citación de la parte demandada, siendo infructuosas las mismas, le fue designado Defensor Ad- Litem. (Folio 119)
En fecha 7 de febrero de 2006, la parte actora presentó escrito solicitando medida cautelar. (Folios 124 a 131)
En fecha 7 de marzo de 2006, la contraparte procedió a dar contestación de la demanda. (Folio 138)
Siguiendo en orden procesal correspondiente la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 6 de abril de 2006 (Folios 145 a 149), de las cuales el tribunal se pronunció en fecha 16 de mayo de 2006 (Folios 150 a 151).
En las siguientes fechas la parte actora solicitó se dictará sentencia a la presente causa; 15 de enero de 2007, 14 de mayo de 2008 (Folios 153 y 154)
La presente causa de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, fue suspendida en fecha 21 de junio de 2011 (Folios 162 a 164).
Mediante auto de fecha 15 febrero de 2012 el Juzgado Duodécimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 165). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 511-2012, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente. (Folio 166)
En fecha 10 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0538-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (Folio 167).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (Folio 168).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 06 de Agosto de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 06 de Agosto de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1. Que en fecha 1 de noviembre de 2000, compró a los ciudadanos ERNESTO BOROBIA ROSIACH Y JUANA MARÍA ALDANONDO DE BOROBIA un inmueble ubicado entre la esquina de Alcabala y calle Circunvalación, en la avenida San Martin, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador, denominado Residencias Casamar, distinguido con el número 155-A, el mismo es propiedad del actor según documento registrado por ante la Oficina Subalterno del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 1 de noviembre de 2001.
2. Que en virtud de no materializarse la entrega del inmueble adquirido, ejerció una acción voluntaria de entrega material en contra de los vendedores, que conoció inicialmente el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró sin lugar la oposición interpuesta por LEIDA VERÓNICA UZCÁTEGUI, y en consecuencia ordenó la entrega material del bien en cuestión.
Luego, en sede de apelación el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que la persona contra quien se solicitó dicha entrega no eran los ciudadanos ERNESTO BOROBIA ROSIACH y JUANA MARÍA ALDANONDO DE BOROBIA, sino la ciudadana LEIDA VERÓNICA UZCATEGUI, quien debió ser notificada y no lo fue, declaró con lugar la apelación y en consecuencia revocó la decisión recurrida, estableciendo que se daba por terminado el procedimiento de entrega material.
3. Que la ciudadana LEIDA VERÓNICA UZCATEGUI, en el procedimiento de naturaleza voluntaria, quedó demostrado que ocupaba el inmueble y aún sigue ocupando, sin título alguno que la respalde, siendo esta ciudadana quien vende a ERNESTO BOROBIA ROSIACH Y JUANA MARÍA ALDANONDO DE BOROBIA originariamente.
4. Que la ciudadana LEIDA VERÓNICA UZCATEGUI alega ser la propietaria y por tanto se opone a la entrega material, por ser propietaria del mismo por más de 24 años de manera conjunta con su cónyuge ROGELIO AUGUSTO DEPABLOS SOTO.
5. Que demostrada mediante documento de compraventa la titularidad del inmueble en controversia, solicita la reivindicación del mismo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Que rechazan, niegan y contradicen, en todas sus partes la demanda en base a que el documento mediante el cual vendieron a ERNESTO BOROBIA ROSIACH Y JUANA MARÍA ALDANONDO DE BOROBIA fue suscrito por motivos de fuerza mayor, siendo una venta con pacto de retracto motivado a un préstamo que se le solicitó a los mismos, para ser cancelado en 6 meses, no logrando cancelar dicho préstamo y por tanto ellos procedieron a la venta del inmueble a INVERSIONES ARPINO CAMEROTA C.A.
2. Por lo anterior rechazan y contradicen la demanda y solicitan se notifique al Ministerio Público la existencia de un delito.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Merito Favorable.
Referente a ello esta Sentenciadora en virtud del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa (Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), señala:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Por lo tanto con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, Así se Decide.
2. Documento de Compraventa debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 44, tomo 06, Protocolo Primero, de fecha 01 de noviembre de 2000.
Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento público del cual se desprende la propiedad que tiene el actor sobre el inmueble en cuestión. Visto que dicho instrumento fue registrado en su debida oportunidad, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al instrumento público bajo estudio según lo establecido en el artículo 429, segundo parágrafo, del Código de Procedimiento Civil concatenado todo esto con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que dichas copias son consideradas como fidedignas del original por no haber sido impugnadas por el adversario. Así se decide.-
3. Copia simple de las decisiones dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha en fecha 13 de diciembre de 2002, así como del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de marzo de 2004; decisiones que contienen información de la acción voluntaria ejercida y de los resultados decisorios.
En cuanto a dichas copias evacuadas, denota esta Juzgadora que las mismas se refieren al procedimiento de entrega material de inmueble, evidenciándose que el Juzgado de Primera Instancia declaró procedente la entrega material del inmueble. Igualmente, se observa que el Juzgado Superior al que le correspondió conocer de la apelación interpuesta en contra de la anterior decisión, declaró terminado el procedimiento de entrega, en virtud de que no se había notificado a la ciudadana LEIDA VERÓNICA UZCATEGUI.
En el presente caso, estamos en presencia de un documento público, al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al instrumento público según lo establecido en el artículo 429, segundo parágrafo, del Código de Procedimiento Civil concatenado todo esto con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que dichas copias son consideradas como fidedignas del original por no haber sido impugnadas por el adversario. Así se decide.-
4. Documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 29 de diciembre de 1999, bajo el Nº 43, tomo 13, Protocolo Primero.
En lo referente a la presente prueba evacuada, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento público del cual se desprende la venta realizada por los ciudadanos ROGELIO DEPABLOS SOTO Y LEIDA VERÓNICA UZCATEGUI al ciudadano ERNESTO BOROBIA ROSIACH sobre el inmueble en controversia. Visto que dicho instrumento fue registrado en su debida oportunidad, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al instrumento público bajo estudio según lo establecido en el artículo 429, segundo parágrafo, del Código de Procedimiento Civil concatenado todo esto con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que dichas copias son consideradas como fidedignas del original por no haber sido impugnadas por el adversario. Así se decide.-
5. Copia Simple de Diligencia de fecha 18 de octubre de 2002, consignada ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Metropolitano, comisionado en su momento para la entrega material.
En cuanto a dichas copias evacuadas, denota esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento público, que explana la oposición a la entrega material del inmueble por la ciudadana LEIDA VERÓNICA UZCATEGUI. Por tanto esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al instrumento público bajo estudio según lo establecido en el artículo 429, segundo parágrafo, del Código de Procedimiento Civil concatenado todo esto con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que dichas copias son consideradas como fidedignas del original por no haber sido impugnadas por el adversario. Así se decide.-
6. Diligencia de fecha 7 de julio de 2005, practicada por el ciudadano Alguacil Ramón Carrero Rey, que cursa en autos.
Es determinante que tal prueba deslinda de autos, y por tanto se configura como un instrumento publico previsto y sancionado en el artículo 1.357 del Código Civil; siendo pertinente su procedencia ya que con ella se demuestra la ocupación del inmueble de la renombrada ciudadana. Por tanto y de acuerdo a lo que fuese planteado, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Es importante señalar que la parte demandada, no promovió pruebas al respecto, por tal razón no hizo uso de este derecho.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Se ventila aquí una acción reivindicatoria por una supuesta propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Arpino Camerota C.A., sobre un inmueble ubicado entre la esquina de Alcabala y calle Circunvalación, en la avenida San Martin, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador, denominado Residencias Casamar, distinguido con el número 155-A, aparentemente perturbada por parte del hoy demandado.
A fin de pronunciarse respecto del mérito en la presente causa, esta Juzgadora considera pertinente definir la acción reivindicatoria, permitiéndose en ese sentido, citar la opinión doctrinaria de De Page, quien define la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“...la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.”
De la misma manera, resulta menester precisar la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria. Se trata de una acción de carácter real, que puede ejercer el propietario erga omnes en contra de cualquier detentador actual que carezca de un título de propiedad que justifique su posesión. Así mismo, la acción reivindicatoria presupone la prueba del derecho de propiedad, que alega el demandante a los fines de poder despojar al poseedor de la cosa que está detentando sin causa que lo justifique. Finalmente, se presupone también la verdadera existencia de un poseedor o detentador que prive al propietario del disfrute de la cosa detentada por aquel.
Así las cosas, debe esta Juzgadora proceder al análisis del artículo 548 de Código Civil, el cual consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”
Del análisis de la norma, se pueden individualizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por nuestra mejor doctrina, representada por José Luis Aguilar Gorrondona, que en su libro denominado Cosas, Bienes y Derechos Reales, ha definido la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. La acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 de Código Civil.”
De otra parte, el mismo José Luis Aguilar Gorrondona, puntualizando las condiciones de procedencia de la indicada pretensión, se ha considerado lo siguiente:
“Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de reintentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde.
Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej.: haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador (C.C., art. 548, ap. único). Como se observa en el caso de que el demandado satisfaga el valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento.
3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.”
De igual manera, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, ha establecido que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor; B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; C.- La falta del derecho a poseer del demandado; y D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad.
En síntesis, los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así:
1. Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2. Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa.
3. Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Hechas las anteriores precisiones de orden sustantivo, debe señalarse que cada uno de los requisitos o condiciones precedentemente enumerados, deben ser probados fehacientemente en el curso del proceso.
De tal manera, esta Juzgadora pasa a revisar cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la pretensión de la actora.
1) Que el demandante sea propietario de la cosa que trata de reivindicar.- La reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad y por lo tanto es requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente, sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. El demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado, tomando en cuenta que él no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y así debe demostrarlo para satisfacer dicho requisito, sino que el juez haga respetar y reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido y en consecuencia obligue a éste a restituir la cosa.
No hay duda de que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad, plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero. En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta efectos legales.
En virtud de lo expuesto, en criterio de esta Juzgadora, la prueba por excelencia del derecho de propiedad del actor, para solicitar la reivindicación de inmuebles es el documento público de propiedad, el cual se encuentra regido por los artículos 1.357, 1.920, 1.921 y 1.922 del Código Civil, así como la Ley de Registro Público, como otras leyes y disposiciones especiales, las cuales establecen que determinados documentos y actos deben registrarse y que mientras no se cumpla con esa formalidad del registro, no surte ningún efecto contra terceros; en otras palabras, hasta tanto no sean registrados esos actos o documentos que por disposición expresa de la ley se ordena registrar, no puede acreditarse por otros medios de prueba, distinto al título registrado, para hacer valer el derecho contenido en ellos, tal como prescribe claramente el artículo 1.924 del Código Civil.
En el caso de marras, alegó la parte actora que es propietario de un inmueble ubicado entre la esquina de Alcabala y calle Circunvalación, en la avenida San Martin, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador, denominado Residencias Casamar, distinguido con el número 155-A, según consta en el Contrato de Compraventa suscrito entre el actor y los ciudadanos Ernesto Borobia Rosiach y Juana María Aldanondo de Borobia.
Ahora bien, de autos se desprende que la parte actora afirma ser propietaria del inmueble en cuestión, por haberlo adquirido mediante compraventa, tal como se evidencia en los documentos que corren inserto en los folios 18 a 20 del presente expediente, los cuales fueron presentados en su oportunidad junto con el libelo de la demanda. En este sentido, tomando en cuenta que dichos documentos son contentivos de la venta, esta Juzgadora observa que efectivamente la sociedad mercantil ARPINO CAMEROTA C.A., al haber adquirido dicho inmueble, se constituyó en su legítima propietaria, por lo que está facultada para ejercer la presente acción, y en este sentido le da cumplimiento al primer requisito de la acción reivindicatoria, en el caso que nos ocupa, al quedar demostrado que la actora es propietaria del inmueble objeto del presente juicio.- Así se decide.-
En relación al segundo requisito para la procedencia de la presente acción, que la cosa se encuentre en posesión del demandado, este requisito quedó confirmado en la diligencia promovida por la parte actora (Folios 59 a 61); que fue valorado como documento público, donde se evidencia que los hoy demandados se encontraban y encuentran en posesión del inmueble, y de igual manera en el escrito de contestación presentada por la parte demandada no niega el supuesto anteriormente explanado, no hay duda alguna, que quedó demostrado que la cosa demandada es la misma que posee indebidamente los demandados, quedando así cumplido el segundo requisito para la procedencia de dicha acción. Así se Decide.-
Con respecto al tercer requisito para ejercer la acción reivindicatoria referida a la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, es evidente que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda al hacer referencia a la venta del referido inmueble, así como consta en autos, diligencia donde de manera expresa manifiesta estar en posesión del inmueble, dejó demostrado que se trata del mismo inmueble señalado por la parte actora, por lo cual se da cumplimiento al requisito de identidad de la cosa objeto de reivindicación exigido para la procedencia de la acción intentada. Así se decide.
En consecuencia, por las razones que anteceden visto que la parte actora logró demostrar los tres (3) requisitos necesarios a los fines de demostrar su pretensión, y dado que la parte demandada no aportó a los autos ninguna prueba tendente a enervar la pretensión de la parte demandante, y con fundamento a lo dispuesto por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 al contemplar “Se garantiza el derecho de propiedad…” , en salvaguarda de tal derecho, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la Acción Reivindicatoria intentada, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo y así se decide.-

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por INVERSIONES ARPINO CAMEROTA C.A. Sociedad Mercantil Inscrita Ante El Registro Mercantil Quinto De La Circunscripción Judicial Del Distrito Federal Y Estado Miranda, Bajo El Nº 76, Tomo 406-A Qto., En Fecha 6 De Abril De 2000, en contra de los ciudadanos LEIDA VERÓNICA UZCATEGUI DE DEPABLOS Y ROGELIO AUGUSTO DEPABLOS SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nros 5.017.701 y 2.944.129 respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregarle a INVERSIONES ARPINO CAMEROTA C.A, ya identificada, el inmueble ubicado entre la esquina de Alcabala y calle Circunvalación, en la avenida San Martin, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador, denominado Residencias Casamar, distinguido con el número 155-A, propiedad de ésta, libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0538-12
Exp. Antiguo Nº: AH1C-V-2005-000091
ACSM/BA/ABR