REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

PARTE ACTORA: MIGUEL LUIS PÉREZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-475.432.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUISA AMELIA REQUENA y HERMINIA PLAZA DELGADO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.702 y 58.564, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIMAS JOSÉ HERNÁNDEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-636.848.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISETTE VILLAMEDIANA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.268.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0457-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH11-R-2004-000025

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de fecha 18 de agosto de 2004, incoada por las apoderadas judiciales del ciudadano MIGUEL LUIS PÉREZ en contra del ciudadano DIMAS JOSÉ HERNÁNDEZ DELGADO (folios 1 al 2). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 18 de agosto de 2004 (folios 17 al 18), y, en consecuencia, ordenó emplazar al demandado, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada.
En fecha 25 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa, negó la medida preventiva de secuestro solicitada (folios 21 al 22, Cuaderno de Medidas).
Acto seguido, en fecha 07 de septiembre de 2004, el Alguacil del Tribunal estampó Recibo de Citación debidamente firmado por el demandado (folio 23).
Siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de contestación de la demanda, en fecha 09 de septiembre de 2004, compareció la parte demandada ciudadano Dimas José Hernández Delgado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Lisette Villamediana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.268, y presentó escrito de contestación, donde igualmente opuso las cuestiones previas previstas en los Ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la demanda por exagerada y reconvino a la parte actora por Reintegro de sobre alquileres (folios 25 al 28). No obstante, en esa misma fecha, el Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta, por no ser competente en razón de la cuantía (folio 47).
Iniciada la instrucción de la causa, tanto la parte actora como la parte demandada consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal, en fechas 17 y 23 de septiembre de 2004, respectivamente (folios 76 y 158).
En fecha 30 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la demanda (folios 159 al 170).
Por medio de diligencia de fecha 05 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 29/11/2004 (folio 104), la cual fue oída por el Tribunal en ambos efectos, en fecha 08 de octubre de ese mismo año, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor (folio 186).
En fecha 27 de octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente, se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó un lapso de diez (10) días a fin de dictar sentencia (folio 188).
En fecha 10 de enero de 2005, compareció la parte actora, quien mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa (folio 189).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 03 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0457-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 192).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 193).
Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 17 de octubre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 17 de octubre de 2013, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:
1. Que en fecha 14/08/2001, el ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ BLANCO, en representación del ciudadano MIGUEL LUIS PÉREZ, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano DIMAS JOSÉ HERNÁNDEZ DELGADO, sobre un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N° 4, ubicada en las Residencias San Luis, Calle Tamanaco, Los Haticos-Guaicoco del Municipio Sucre del Estado Miranda, con una duración de un (1) año fijo contado a partir del 30/07/2001, y un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).
2. Que en fecha 30/07/2002, venció el referido contrato, no suscribiéndose ningún otro, por lo que, siendo que la relación arrendaticia data desde el año 1997, es decir, desde hace cinco (5) años, en consecuencia, el contrato se prorrogó legalmente y obligatoriamente por un lapso de dos (2) años, periodo en el cual, el Arrendatario permaneció ocupando el inmueble bajo las mismas condiciones.
3. Que el 30/07/2004 la prórroga legal venció y el Arrendatario no ha entregado el inmueble, así como tampoco hizo el mantenimiento adecuado como un buen padre de familia.
Todo por lo cual solicitó que se condene al demando a:
PRIMERO: Cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado ya identificado, desocupado de personas y muebles, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: Entregar las solvencias de los servicios de energía eléctrica, aseo y agua del inmueble arrendado a la entrega definitiva del mismo.
TERCERO: Pagar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) por cada día de mora en la entrega del inmueble, más una cantidad equivalente al canon de arrendamiento mensual, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), desde el 01/08/2004 hasta la entrega material del mismo, de conformidad con la cláusula penal estipulada en el contrato.
CUARTO: Cancelar las costas del proceso.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

En su escrito de contestación, la parte demandada alegó lo que en resumen se expone:
1. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano MARIANO LUIS GONZÁLEZ, quien ostenta la representación general y judicial de la parte actora, ciudadanos MIGUEL LUIS PÉREZ y CANDELARIA GARCÍA DE LUIS, no es abogado, por lo que mal podría haber sustituido el poder en las abogadas Luisa Requena y Herminia Plaza, confiriéndole facultades que no tenía.
2. Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se consignaron los contratos de arrendamiento, siendo que constituyen los instrumento fundamentales de la demanda.
3. Como punto previo impugnó la estimación de la demanda por exagerada, ya que debió ser TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 302.400,oo) de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
4. Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
5. Que lo cierto es que es arrendatario del inmueble desde el año 1998, y que al vencimiento del último de los contratos en fecha 31/07/2002, comenzó la prórroga legal de un (1) año.
6. Que al término de la referida prórroga legal nacía la obligación de entregar el inmueble, pero en vista de que no fue renovado el contrato y continuó ocupando el inmueble, y que el apoderado del arrendador demandó el pago de dos meses consecutivos, es decir, agosto y septiembre de 2002 por ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, resaltando el hecho de que dichos meses son posteriores al vencimiento del último contrato, es decir, el 31/08/2002.
7. Negó, rechazó y contradijo que no haya mantenido el inmueble en buen estado y uso de conservación.
8. Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar por cláusula penal la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) diarios por la demora en la entrega del inmueble, más la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), desde el 01/08/2004 hasta la entrega material del mismo, por cuanto la relación arrendaticia es indeterminada en el tiempo y por ende no hay fecha cierta para su terminación.
9. Por todo lo antes expuesto, solicitó se declare sin lugar la demanda.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A. Marcado “B” y cursante a los folios 5 al 9, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 14 de agosto de 2001, bajo el N° 64, Tomo 26 de los Libros respectivos. Respecto a ello, se observa que estamos ante la copia certificada de un documento autenticado, el cual “…es redactado por el interesado y contiene lo que a él le interesa y puede ser tachado en su otorgamiento, el cual nace privado y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público…”, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, mediante la sentencia N° 000563 de fecha 26/09/2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. N° 13-254, y siendo que dicha copia no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y, en consecuencia, se demuestra que las partes intervinientes en el presente juicio celebraron un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 4, ubicada en las Residencias San Luis, situada en la Calle Tamanaco, Los Haticos-Guaicoco, Municipio del Estado Miranda, con una duración de un (1) año fijo, contado desde el 30/07/2001 hasta el 30/07/2002, y un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo). Así se declara.
B. Marcados “C” y “D” y cursantes a los folios 10 al 16, copias simples de documentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 28 de septiembre de 1988, bajo el N° 47, Tomo 39, Protocolo Primero y el 13 de noviembre de 1979, bajo el N° 9, Folio 85 vto., Tomo 3, Protocolo Primero, respectivamente. En el presente caso, aprecia esta Juzgadora que estamos ante copias simples de instrumentos públicos, las cuales no fueron impugnadas en cuanto a su veracidad por la parte contraria. En ese sentido, se les estima en todo su valor probatorio de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y en consecuencia se tienen como fidedignas por cuanto de las mismas se deriva que el ciudadano Miguel Luis Pérez es propietario del inmueble arrendado, suficientemente identificado en autos. Así se declara.
C. Promovió la Confesión de la parte demandada, al haber expresado en el escrito de contestación presentado ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por motivo de la demanda de desalojo que se incoó en su contra, que “ocupo el inmueble en mi condición de arrendatario desde el año de 1.997, y por lo tanto soy acreedor de una prórroga de dos (2) años…” Al respecto, debe señalar esta Juzgadora que de la revisión hecha a dicho escrito de contestación, emerge la manifestación espontanea del ciudadano DIMAS JOSÉ HERNÁNDEZ DELGADO en relación a que la relación arrendaticia que hoy lo une con el actor inició en el año 1997, por lo que reconvino en esa oportunidad, a los fines de que se le reconociera una prórroga legal de dos (2) años , todo lo cual hace inducir a esta Juzgadora que en efecto, la relación locativa entre los ciudadanos Miguel Luis Pérez y Dimas José Hernández Delgado comenzó en el año 1997, y en ese sentido se le otorga pleno valor probatorio como tal. y Así se declara.
D. Marcados “H” e “I” y cursantes a los folios 52 al 74, ejemplar de la sentencia N° 01703 de la Sala Político Administrativa, fecha 20/07/2000, Caso: Angelina Citty y Otra contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A., Exp. N° 13.165 y copia de Sentencia del 21 de agosto de 2003 (TSJ-Casación Civil) J.A. Romero contra J. Sánchez y otro. Respecto a ello, esta Juzgadora señala que las decisiones que son publicadas en la página web de este Supremo Tribunal tienen una simple naturaleza informativa, por cuanto siempre prevalecerá la contenida en los textos originales, es decir la que cursa en el expediente (Sentencia del 19/08/2002, dictada por la Sala Constitucional, en el Exp. N° 02-0175, Caso: Víctor Vicente Sacotelli Mendoza, Josefina Sacotelli De Mendoza e Iris Sacotelli Mendoza), lo cual resulta aplicable a las sentencias que aparecen en publicaciones. En ese sentido, quedan desechadas de la presente causa. Así se declara.
E. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
F. Promovió Inspección Judicial, la cual fue practicada el 21 de septiembre de 2004, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4 ubicado en las Residencias San Luis, calle Tamanaco, Los Haticos- Guaicoco, Municipio Sucre del Estado Miranda. Ahora bien, de la exhaustiva revisión del acta levantada en el acto de inspección judicial realizado, esta Juzgadora, a través de la misma, pudo evidenciar los siguientes hechos, que resultan determinantes para la solución de la controversia planteada en el presente juicio de desalojo, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil: 1) Que el inmueble antes identificado se encuentra en buen estado de conservación, limpieza y aseo; 2) Que los pisos, techos, paredes, instalaciones eléctricas, grifos, cerraduras, puertas, ventanas, rejas y demás accesorios del inmueble se encuentran en buen estado de limpieza, mantenimiento, conservación y funcionamiento y su estado general es aceptable. Así se declara.
G. Promovió Prueba de Informes dirigida al JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. En este caso, se observa que, si bien el Tribunal, mediante Oficio No. 479-2004 de fecha 17 de septiembre de 2004, requirió al mencionado Juzgado lo solicitado por la parte promovente, de una revisión exhaustiva de las actas se constata que no fue remitido ningún informe en el lapso previsto para ello. En consecuencia, la misma queda desechada. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A. Cursante a los folios 35 al 36, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 2001, bajo el N° 90, Tomo 93 de los libros respectivos. Respecto a ello, se observa que estamos ante la copia de un documento autenticado, el cual “…es redactado por el interesado y contiene lo que a él le interesa y puede ser tachado en su otorgamiento, el cual nace privado y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público…”, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, mediante la sentencia N° 000563 de fecha 26/09/2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. N° 13-254, y siendo que dicha copia no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y, por lo tanto, se prueba con dicho medio que los ciudadanos MIGUEL LUIS PÉREZ y CANDELARIA GARCÍA DE LUIS, otorgaron poder al ciudadano MARIANO LUIS GONZÁLEZ. Así se declara.
B. Cursante a los folios 38 al 46, copia simple de Resolución No. 00468 de fecha 26 de mayo de 1997 emitida por la Dirección de Inquilinato y de la Resolución No. 007539 de fecha 19 de enero de 2004 emitida por la Dirección General de Inquilinato, ambas en el Expediente N° 87.403. En el presente caso, observa esta Juzgadora que se trata de la copia simple de un documento administrativo, los cuales “…conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”, tal como lo estableció la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 0384 de fecha 16/02/2006, Caso: Walter Humberto Felce Salcedo, Exp. N° 2003-1084, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Visto ello y por cuanto la misma no fue impugnada en cuanto a su veracidad con respecto al original de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora la estima en todo su valor probatorio y en ese sentido, tiene como cierto que se fijó como canon de arrendamiento mensual para el apartamento No. 4, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,oo). Así se declara.
C. Cursante a los folios 94 al 141, copias certificadas del Expediente N° 20025145 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante copias de un instrumento público, las cuales no fueron impugnadas en cuanto a su veracidad por la parte contraria y en ese sentido se le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de las mismas, toda vez que de las mismas se evidencian los siguientes hechos: 1) Que el demandado consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y julio de 2004, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) a favor del actor, ciudadano Miguel Luis Pérez; y 2) Que el actor, en fecha 18/05/2004 solicitó el retiro de las consignaciones correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de agosto de 2002 hasta abril de 2004, el cual se hizo efectivo el 1° de junio de 2004 tal como consta de Auto de Egreso de Consignaciones. Así se declara.
D. Cursante a los folios 142 al 145, copia certificada del auto proferido por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el 21/11/2002. En el presente caso, se observa que estamos ante la copia de un documento público, mediante la cual se pretende demostrar que se declaró inadmisible la acción de desalojo propuesta por la evidente falta de cualidad de la Apoderada Sonia Correa, para representar a los actores Miguel Luis Pérez y Candelaria García de Luis, en contra del hoy demandado; no obstante, esta Juzgadora aprecia que dicho juicio aún no ha culminado, por cuanto cursa una apelación por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como lo ha señalado la misma parte promovente. Así pues, del referido instrumento lo único que se deriva es que, efectivamente, los ciudadanos Miguel Luis Pérez y Candelaria García de Luis demandaron por Desalojo al ciudadano Dimas Hernández; y en ese sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
E. Marcados “A” a la “F” y cursantes a los folios 146 al 151, originales de Recibos de pago por concepto de alquiler de los meses de agosto a octubre de 2001 y de los meses de enero a junio y de noviembre a diciembre de 2002. Sobre este particular, observa esta Juzgadora que dichos instrumentos privados fueron consignados a los autos con el fin de acreditar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses ya señalados, siendo que en el presente juicio no se discute el pago de los cánones de arrendamiento. Por tal razón, se valoran los mismos como un indicio de que el demandado, en su condición de arrendatario, tenía una obligación de pago frente al actor, la cual venía cumpliendo, lo cual debe concatenarse con la existencia de la relación contractual arrendaticia conforme se desprende de la prueba del contrato de arrendamiento, todo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
F. Marcados “G” a la “L” y cursantes a los folios 152 al 157, originales de Recibos de pago por consumo de agua correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003. Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos ante documentos privados, los cuales no fueron desconocidos por la parte contraria de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y en consecuencia, esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio por cuanto de dichos instrumentos se demuestra que el demandado cumplía con su obligación de pagar el servicio de agua, tal como lo establece la cláusula octava del contrato suscrito. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano MIGUEL LUIS PEREZ contra el ciudadano DIMAS JOSE HERNANDEZ DELGADO.…”

-DE LA CUANTÍA-

En el caso de marras, observa esta Juzgadora que el demandado impugnó la estimación de la demanda por exagerada, ya que debió ser TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 302.400,oo) de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y no CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 4.500.000,00) como en efecto lo hizo.

El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Siendo ello así, observa esta Juzgadora que el caso bajo estudio versa sobre el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento de prórroga legal, por lo que, en definitiva, se trata de dilucidar la continuación o no del contrato en cuestión.

Así las cosas, la parte actora solicitó a su vez el pago de canon de arrendamiento desde el 1º de agosto de 2004 hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, más la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) diarios por la mora en la entrega del inmueble, como accesorio. Todo ello conllevó a que el Juez A quo determinara que el valor de la demanda era por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) puesto que las pensiones por las cuales se litigan sumaban dos (02) meses, es decir agosto y septiembre de 2004, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, más 60 días de mora, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por día; criterio el cual es compartido por esta Juzgadora en Alzada, razón por la cual se entiende que la estimación de la cuantía es por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo). Así se decide.

-DE LAS CUESTIONES PREVIAS-
Corresponde de seguidas a esta Juzgadora decidir respecto a las defensas previas propuestas por la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dice “en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”, previo al fondo de la demanda; toda vez que, cuando se ejerce el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el juez de alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del thema decidendum; más aún cuando, en el caso bajo estudio, la parte actora apeló de forma genérica, por lo que nació en cabeza del Juez de Alzada “…el deber de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado por las partes en el proceso, sobre todo los alegatos que constan en el libelo de la demanda y en la contestación de la misma…”, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 29 de fecha 26/02/2010, Caso: Luis Alberto Hernández Molina c/ Seguros Mercantil, C.A., Exp. N° 2009-000339.
Opone el demandado la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
En ese sentido, el demandado alegó que el ciudadano MARIANO LUIS GONZÁLEZ, quien ostenta la representación general y judicial de la parte actora, ciudadanos MIGUEL LUIS PÉREZ y CANDELARIA GARCÍA DE LUIS, no es abogado, por lo que mal podría haber sustituido el poder en las abogadas Luisa Requena y Herminia Plaza, confiriéndole facultades que no tenía.
Cabe señalar que, la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sugiere cuatro hipótesis, siendo éstas: a) que el apoderado no tiene capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) que el apoderado no tenga la representación que se atribuye, c) que el poder con el cual pretende ejercer la representación no esté otorgado en forma legal y d) que el poder que le otorga la representación sea insuficiente. En consecuencia, la falta de personería del apoderado del demandante puede derivarse atendiendo a circunstancias subjetivas y objetivas.
El primer supuesto relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, solo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que los ciudadanos MIGUEL LUIS PÉREZ y CANDELARIA GARCÍA DE LUIS, otorgaron Poder General al ciudadano MARIANO LUIS GONZÁLEZ, indicando en el referido instrumento que el mencionado ciudadano podía representar, sostener y defender sus derechos e intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se les podían presentar, y en consecuencia quedaba facultado para demandar, oponer y contestar cuestiones previas, pedir posiciones juradas, apelar, etc.
En efecto, el apoderado MARIANO LUIS GONZÁLEZ, siendo que no tenía la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no poseer el título profesional de abogado, de conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, procedió a sustituir el poder que le fue otorgado, a las abogadas LUISA AMELIA REQUENA y HERMINIA PLAZA DELGADO, para lo cual estaba plenamente facultado, tal como se desprende del referido instrumento poder que riela a los folios 6 al 7 del presente expediente y de conformidad con el artículo 159 del Código de Procedimiento CIvil.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que, en el caso de marras, las mencionadas abogadas tienen facultad y representación suficiente para actuar, como en efecto lo hicieron en la presente causa, en nombre del ciudadano MIGUEL LUIS PÉREZ, parte actora en el presente juicio; por lo que resulta forzoso para declarar sin lugar la referida cuestión previa. Así se declara.
Ahora bien, más adelante, el demandado opuso el defecto de forma de la demanda como cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“...6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
Al respecto, adujo el demandado que el actor no consignó los contratos de arrendamiento, siendo que constituyen los instrumentos fundamentales de la demanda.
En este orden de ideas, los instrumentos fundamentales de una pretensión constituyen aquellos documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual se traduce en aquellos instrumentos que representen todo el supuesto de hecho.
En el caso bajo análisis, encuentra esta Juzgadora, que de la revisión del libelo se desprende que el actor pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, por lo que consignó el contrato locativo en cuestión, que riela a los folios 5 al 7 del presente expediente, el cual constituye el instrumento fundamental a los efectos de determinar bajo qué condiciones se regía dicha relación locativa, la cual se pretende sea cumplida.
En consecuencia, se declara sin lugar la referida cuestión previa. Así se declara.
-DEL FONDO-
En el caso bajo examen, la parte actora pretende el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado por las partes de este juicio, en fecha 14 de agosto de 2001, por vencimiento de prórroga legal. Al respecto fundamenta su pretensión en lo preceptuado en los artículos 28 y 39 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.594 y 1.596 del Código Civil, y señala que si bien en dicho contrato se fijó una duración de un (1) año fijo contado a partir del 30/07/2001, la relación arrendaticia comenzó en el año 1997, por lo que operó a favor del Arrendatario la prórroga legal de dos (2) años, venciendo así el 30/07/2004, siendo que hasta la presente fecha, el Arrendatario no ha querido entregar el inmueble desocupado.
En ese sentido, observa esta Juzgadora que es preciso, en primer lugar, determinar la duración de la relación arrendaticia, es decir, la naturaleza del contrato en lo que respecta a su duración, lo cual es fundamental al momento de pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción incoada.
Al respecto, el autor patrio GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en cuanto a la duración del contrato, ha señalado lo siguiente: “Cuando al abogado se presenta un contrato para que dictamine sobre la solución de un determinado inconveniente arrendaticio, el primer objeto de revisión y estudio es la “cláusula relativa a su duración”. Pareciera que allí puede encontrarse la respuesta orientadora hacia la solución del problema que presenta el arrendador o el arrendatario. Se trata de la “cláusula temporal” como la más importante del contrato, porque según sea la duración del mismo, puede inducirse la vía que deberá seguirse para la posible solución del inconveniente que afecta a cualquiera de los contratantes. Y como la mayoría de los problemas arrendaticios tienen su origen en la falta de pago del alquiler, o por daños al inmueble arrendado, o debido a otro incumplimiento, la duración del contrato es prácticamente la clave conducente hacia una solución favorable. En el caso, por ejemplo, de la falta de pago del canon hay que, en primer lugar, precisar el tipo de contrato en relación con su duración y, asimismo, conocer si las partes fijaron un tiempo o plazo para el pago, y de haberlo fijado entonces deducir que tal plazo no esté en contradicción con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Del estudio que se realice, puede conocerse la vía a seguirse con éxito, pues tratándose de esa falta de pago si el contrato es por tiempo indeterminado, mal puede omitirse la vigencia del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y dentro de las varias hipótesis ejemplificativas que pueden proponerse, si se trata de “deterioros menores” causados al inmueble, entonces habrá que establecer si la relación es a tiempo determinado o no, porque si el contrato es a tiempo indefinido, el literal “e” del artículo 34 eiusdem se refiere a “deterioros mayores”, en cuyo caso no procederá la resolución del contrato, sino el desalojo. Estos dos ejemplos nos permiten alguna orientación para demostrar que la “duración del arrendamiento” constituye, quiérase o no, un problema.”
Así las cosas, resulta evidente la importancia que tiene la determinación previa de la naturaleza jurídica de una convención arrendaticia en cuanto a su temporalidad, pues de ello depende en gran medida la vía procesal idónea para obtener su revocación, resolución o cumplimiento, según los hechos y circunstancias que la motiven.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 834 de fecha 24/04/2002, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, consideró lo siguiente: “…En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”
Igualmente, la misma Sala ratificó el criterio expuesto, en Sentencia Nº 381 de fecha 07/03/07, Caso: Zazpiak Inversiones C.A., cuando señaló lo siguiente:
“…el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz es a tiempo determinado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador (…)
La referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo”. (Resaltado nuestro).
Ahora bien, en el presente caso se ha intentado una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa, por el Juicio Breve, de conformidad con las disposiciones especiales de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así pues, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
Visto lo anterior, considera esta Juzgadora que al vencimiento de la prórroga legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 eiusdem, el arrendador queda facultado, para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario es “…devolver la cosa tal como la recibió…”.
En consecuencia, debe verificar esta Juzgadora si están dadas las condiciones o supuestos, establecidos por la norma para accionar por cumplimiento por vencimiento de prórroga legal, y se desprende de los autos que la parte actora ha consignado un contrato de arrendamiento cuya Cláusula Segunda es del siguiente tenor: “La duración del presente contrato es por el término de Un (1) año fijo, contado a partir del día Treinta (30) de Julio del año 2001, hasta el día Treinta (30) de Julio del 2.002. Sé prohíbe la tácita reconducción del presente contrato, y la firma del mismo deja nulo y sin efecto alguno cualquier recibo, factura o contrato suscrito con antelación.”
Visto ello, en principio, el contrato en cuestión tuvo una duración de un (1) año, desde el 30 de julio de 2001, siendo la voluntad de las partes contratantes, determinar la relación arrendaticia, estableciendo un término fijo de duración, contado a partir de la fecha allí prefijada.
No obstante, entiende esta Juzgadora que la relación arrendaticia comenzó en el año 1997, tal como lo alegó la parte demandante y tal como se desprende de la manifestación espontánea efectuada por el demandado, plenamente valorada en autos.
Siendo ello así, considera esta Juzgadora que la relación locativa discutida en el presente juicio, comenzó en el año 1997, y terminó el 30 de julio de 2002, teniendo una duración de cinco (5) años; por lo que operó de pleno derecho la prórroga legal en beneficio del Arrendatario, y a la cual tenía derecho por no haber estado incurso en incumplimiento alguno de sus obligaciones, por un lapso de dos (2) años, tal como lo dispone el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciendo así dicha prórroga el 30 de julio de 2004; aunado al hecho de que tal como se desprende de la copia certificada del expediente Nº 20025145 que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la cual consta que el 18 de mayo de 2004, el arrendador retiró las consignaciones de los cánones de arrendamiento, antes de que venciera la prórroga legal, lo cual en definitiva no implica una tácita reconducción que podría indeterminar la relación arrendaticia.
En consecuencia, visto que el contrato que nos ocupa es de naturaleza determinada y que el tiempo de duración de la prórroga legal venció el 30 de julio de 2004, esta Juzgadora considera procedente la acción intentada por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la prórroga legal y la aplicación de la penalidad contenida en la Cláusula Décima del mencionado instrumento arrendaticio. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada DIMAS JOSÉ HERNÁNDEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-636.848.

SEGUNDO: Se CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada, que declaró:
1. SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado DIMAS JOSÉ HERNÁNDEZ DELGADO.
2. SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado DIMAS JOSÉ HERNÁNDEZ DELGADO.
3. CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL propuesta por MIGUEL LUIS PÉREZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-475.432, en contra del ciudadano DIMAS JOSÉ HERNÁNDEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-636.848.
4. Se CONDENA al demandado a hacer entrega del inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N° 4, ubicada en las Residencias San Luis, Calle Tamanaco, Los Haticos-Guaicoco del Municipio Sucre del Estado Miranda.
5. Se CONDENA al demandado a pagar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) hoy día CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00) diarios por concepto de Cláusula Penal, desde el 1º de agosto de 2004, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme así como las mensualidades de arrendamiento del mes de agosto de 2004, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) hoy día DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, así como la entrega de las solvencias de los servicios públicos del inmueble.
TERCERO: En virtud de que fue confirmada la sentencia apelada, se condena en costas al apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0457-12
Exp. Antiguo Nº: AH11-R-2004-000025
ACSM/BA/YYRA