REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

PARTE ACTORA: CONDOMINIOS CHACAO C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Enero de 1.976, bajo el Nº 6, Tomo 10-A-Sgdo, y modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades: a) En fecha 12 de Noviembre de 1.991, bajo el Nº 80, Tomo 64-A-Pro, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; b) En fecha 12 de Julio de 2.000, bajo el Nº 9, Tomo 118-A-Pro, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YVAN ALEXANDER BARRETO BENITEZ y LEOPOLDO MICETT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.556 y 50.974, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RUBÉN REYES BARRIOS y TEODORO REYES LEÓN, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.482.094 y V-203.621, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIANA MAÍZ M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.136.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0536-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº A416-M-2005-000035

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por cobro de bolívares de fecha 27 junio de 2.005 incoada por la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A., en contra de los ciudadanos RUBÉN REYES BARRIOS y TEODORO REYES LEÓN (folios 01 al 04). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 08 de julio de 2.005 (folio 53), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Por cuanto no había sido posible citar personalmente a la parte demandada, ni por boleta, ni por carteles, la parte actora mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2.006 solicitó al Tribunal que se le nombrara Defensor Ad-litem a la parte demandada (folio 85). En vista de ello, el Tribunal mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2.006, designó a la ciudadana ELIANA MAÍZ, como Defensora Ad-litem de la parte demandada (folio 86).
El Alguacil del Tribunal, en fecha 29 de Junio de 2.006, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana ELIANA MAÍZ de la designación realizada por el Tribunal (folio 88). Es así que, en fecha 04 de Julio de 2.006, la ciudadana ELIANA MAÍZ, juró cumplir bien y fielmente con sus deberes inherentes a dicho cargo (folio 90).
En fecha 30 de octubre de 2.006, la Defensora Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 96 al 104). Acto seguido, en fecha 07 de noviembre de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 111 al 112), siendo dichas pruebas admitidas mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2.006 (folio 147).
En fecha 19 de diciembre de 2.006, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora ratificó la solicitud del decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar, realizada en su escrito libelar (folios 148 al 150). Ante ello, mediante auto de fecha 22 de enero de 2.007, el Tribunal acuerda la apertura del cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora (folio 156).
Posteriormente, la parte actora, en fecha 20 de marzo de 2.007, consignó su escrito de informes (folios 158 al 162).
Las restantes diligencias que cursan en el expediente de la causa, se basan sobre las solicitudes realizadas por los apoderados judiciales de la parte actora en busca de la notificación de la contraparte acerca de los distintos abocamientos del Juez sobre el conocimiento de la causa, y a su vez, solicitaban que se dictara sentencia definitiva. Siendo la última diligencia en fecha 02 de marzo de 2.012 (folio 233).
Ahora bien, mediante auto de fecha 06 de marzo de 2.012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2.011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 234). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 2012-520, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 235).
En fecha 10 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0536-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 236).
En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó asimismo, la notificación a las partes involucradas en el presente proceso (folio 237).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 16 de octubre de 2.013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 16 de octubre de 2.013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia, que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:
1. Que CONDOMINIOS CHACAO C.A., es administradora del condominio del Edificio Boulevard, situado con frente a la calle primera, zona 2, 3, y 4 del Sector Sur de la Urbanización La Urbina, Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda.
2. Que consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, que en fecha 26 de marzo de 1.981, los ciudadanos RUBÉN REYES BARRIOS y TEODORO REYES LEÓN, adquirieron un apartamento en el Edificio Boulevard, signado con las siglas 83-B, el cual posee un área de 76,75mts2, y por ende, le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de un entero con veintiún milésimas por ciento (1,021%), según documento de condominio, en donde se establecieron las obligaciones a cargo de todos y cada uno de los propietarios.
3. Que consta de recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que su representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del edificio BOULEVARD.
4. Que los ciudadanos RUBÉN REYES BARRIOS y TEODORO REYES LEÓN, por ser propietarios de un apartamento en el referido edificio, y por mandato de las reglas contenidas en el documento de condominio, deben pagar hasta por el monto de su alícuota lo que le corresponda por estos gastos comunes.
5. Que no obstante de haberse tratado amistosamente de recibir el pago de las cuotas de condominio por los demandados, estos adeudan a su representada la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.551.444,00).
6. Por todo lo anterior, solicitaron en su petitorio: PRIMERO: Que los demandados convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal al pago de la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.551.444,00), por conceptos del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas; SEGUNDO: Que los demandados realizaren el pago de las costas y costos procesales que se causen en el presente juicio, incluyendo el pago de los honorarios profesionales; y TERCERO: Que los valores contenidos en las cantidades demandadas, fuesen sometidos a indexación monetaria.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
En su escrito de contestación, la parte demandada alegó lo que en resumen se expone:
1. Que niegan, rechazan, contradicen y se oponen, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho a la demanda que por cobro de bolívares se intentó en su contra.
2. Que el artículo 14 de la ley de Propiedad Horizontal, establece los gastos comunes que pueden ser exigidos al propietario por el administrador, no pudiendo la administradora incluir los llamados gastos de cobranzas, intereses moratorios, entre otros.
3. Que en el supuesto negado de que sus representados adeuden la cantidad exigida por la parte actora, hace valer que el monto real presuntamente adeudado es la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.233.007,91), los cuales corresponden a los montos que por gastos comunes se encuentran establecidos en las diferentes planillas de condominio que cursan en el expediente de la causa.
4. Que en relación a los intereses moratorios, rechazan, niegan y contradicen lo previsto en las planillas de condominio, en virtud de que el mismo no está determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil.
5. Que Rechazan, niegan y contradicen la estimación de la demanda, por cuanto efectivamente, en el desmesurado monto descrito por la parte actora, se encuentran incluidos los gastos no comunes, los cuales no forman parte de la presente litis.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-
1. Cursantes a los folios 08 al 50, legajo de cuarenta y tres (43) originales de facturas de condominio, elaboradas por CONDOMINIOS CHACAO C.A., a nombre de RUBÉN REYES y TEODORO REYES, sobre el apartamento 83-B ubicado en el Edificio Boulevard, correspondiente a los meses de Noviembre del 2.001 hasta Mayo de 2.005.
Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de unos instrumentos privados sobre los cuales no hubo impugnación ni desconocimiento por parte de los demandados. En este sentido, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los mismos según lo establecido en el artículo 14 de La Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se deriva, que tales documentos tienen fuerza de títulos ejecutivos, y por ende, son aptos para acreditar los gastos comunes, que le corresponde pagar a cada copropietario según la alícuota estipulada por la misma ley. Así se declara.
2. Cursante en los folios 113 al 137 y marcado con la letra “A”, consignó copia simple del Documento de Condominio del Edificio Boulevard, situado con frente a la Calle Primera, Zonas 2, 3, y 4, Sector Sur de la Urbanización Urbina, jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual fue registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de Agosto de 1.980, quedando inserta bajo el Nº 44, Tomo 15, Protocolo Primero.
Al respecto, observa esta Juzgadora que del mismo se desprende las obligaciones que poseen todos y cada uno de los copropietarios que integran el Edificio Boulevard. Visto que estamos en presencia de un instrumento registrado que posee carácter de documento público, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al instrumento en cuestión en base a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que dichas copias son consideradas como fidedignas del original por no haber sido impugnadas por el adversario en su debida oportunidad procesal. Así se declara.
3. Cursante en los folios 138 al 139 y marcado con la letra “B”, copia simple del Acta de Junta de Condominio del edificio BOULEVARD, celebrada en fecha 08 de Julio de 2.005.
De dicha Acta de Junta de Condominio se desprende la autorización que le fue otorgada a la administradora CONDOMINIOS CHACAO C.A., para la representación judicial de los copropietarios del edificio. Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento privado, el cual fue realizado por la Junta de Condominio del edificio BOULEVARD, en fecha 08 de Julio de 2.005. Vista la pertinencia del medio, se le otorgar valor probatorio al instrumento privado según lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, debido a que dicho instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su debida oportunidad procesal. Así se declara.
4. Cursante a los folios 140 al 146 y marcado con la letra “C”, copia simple del contrato de mandato celebrado, en fecha 23 de Marzo de 2.003, entre CONDOMINIOS CHACAO C.A., y la comunidad de propietarios de las Residencias Boulevard, representada en ese acto por las ciudadanas MINA AVENDAÑO, CAROLINA ABDELNOUR y LIDIA BATIS, actuando en su condición de propietarias y miembros de la Junta de Condominio del Edificio Boulevard.
Al respecto, observa esta Juzgadora que del documento se desprenden los deberes y obligaciones que, en su oportunidad, asumieron las partes que celebraron el contrato. Por ende, al tratarse de un documento privado del cual no hubo desconocimiento por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión exhaustiva del expediente, observa esta Juzgadora que la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba que rebatieran las pruebas del demandante.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2.011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Este proceso fue iniciado mediante demanda incoada el 27 de Julio de 2.005, por la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A., en contra de los ciudadanos RUBÉN REYES BARRIOS y TEODORO REYES LEÓN, suficientemente identificados en el encabezamiento del presente fallo. Del escrito libelar se desprendió: 1) Que la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A., es administradora del condominio del Edificio Boulevard, por autorización de la Junta de Condominio, según consta del acta de condominio de fecha 08 de Julio de 2.005, para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por los respectivos propietarios; 2) Que los ciudadanos RUBÉN REYES BARRIOS y TEODORO REYES LEÓN, son propietarios de un apartamento en el Edificio Boulevard, signado con las siglas 83-B; 3) Que se han realizados distintos trabajos en el edificio en beneficio de todos y cada uno de los propietarios, y en consecuencia, les corresponde pagar por los gastos comunes el monto establecido por las erogaciones de mantenimiento y mejoramiento del edifico; y 4) Que no obstante de haberse tratado de forma amistosa el cobro de las cuotas de condominio por los demandados, estos adeudan a su representada la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.551.444,00).
Por su parte, los codemandados establecieron: 1) Que niegan, rechazan, contradicen y se oponen, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho a la demanda que por cobro de bolívares se intentó en su contra; 2) Que el artículo 14 de la ley de Propiedad Horizontal, establece los gastos comunes que pueden ser exigidos al propietario por el administrador, no pudiendo la administradora incluir los llamados gastos de cobranzas, intereses moratorios, entre otros; y 3) Que en el supuesto negado de que sus representados adeuden la cantidad exigida por la parte actora, hace valer que el monto real presuntamente adeudado es la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.233.007,91), los cuales corresponden a los montos que por gastos comunes se encuentran establecidos, en las diferentes planillas de condominio que cursan en el expediente de la causa.
Vistos los alegatos de ambas partes, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora observa que estamos en presencia de una pretensión por cobro de bolívares, que adeudan los ciudadanos RUBÉN REYES BARRIOS y TEODORO REYES LEÓN a la Junta de Condominio del edificio BOULEVARD. Al respecto, el artículo 11 de La Ley de Propiedad Horizontal nos establece:
“Artículo 11: Son gastos comunes a todos los propietarios o parte de ellos, según el caso:
a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes;
b) Los que se hubieran acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos, de los propietarios;
c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.”
A su vez, el Documento de Condominio del Edificio Boulevard, nos establece en su Capítulo Décimo las cargas comunes que tendrán todos y cada uno los propietarios de un inmueble en el referido edificio. Sin embargo, la misma Ley y los propietarios pueden reconocer la existencia de gastos no comunes, los cuales corresponde pagar únicamente al propietario. Del contrato de mandato suscrito entre la Junta de Condominio del Edificio Boulevard y la administradora CONDOMINIOS CHACAO C.A., se desprende de sus cláusulas Décimo Tercera, último párrafo, y Décima Octava, que dichos gastos no comunes se cargarán individualmente al recibo de condominio, al establecer dichas cláusulas lo siguiente:
“Décima Tercera: (…) Los intereses moratorios les serán facturados individualmente al copropietario en mora como gasto no común en su respectiva relación de condominio.
Décima Octava: La contraprestación de La ADMINISTRADORA por las Gestiones Adicionales de Cobranza, indicadas en las Cláusulas: Décima Quinta, Décima Sexta y Décima Séptima del propietario que haya incurrido en mora, y la misma será cargada individualmente al recibo de condominio como gasto de administración”
Es menester establecer que el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, no establece la forma en que serán calculados esos gastos comunes de los propietarios, estableciendo:
“Artículo 7: A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.”
Es así pues, del Documento de Condominio se deprende en el Capítulo Octavo que al apartamento del Edificio Boulevard, signado con las siglas 83-B, le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de un entero con veintiún milésimas por ciento (1,021%).
Ahora bien, considera oportuno esta Juzgadora citar el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece la forma como se deberán cobrar dichos gastos:
“Artículo 14: Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario.
Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”
(Negrita y subrayado nuestro)
Del artículo transcrito se evidencia, que los recibos o planillas de condominio, solo ostentarán fuerza de título ejecutivo, con respecto a aquellas cuotas que se expresen por gastos comunes, excluyéndose de la fuerza ejecutoria a los gastos no comunes, los cuales deberán ser probados con otros medios de convicción. Observa esta Juzgadora que existe una discrepancia en cuanto al monto solicitado por la parte actora, en su petitorio, debido a que en dicho monto viene incluido los gastos de cobranza e intereses de mora, los cuales son considerados como gastos no comunes que le corresponde pagar a cada propietario de forma particular. Por ende, sólo se le atribuirá valor de título con fuerza ejecutiva al monto total de los gastos comunes que se calculará según la correspondiente alícuota del propietario del inmueble, que en el presente caso es de un entero con veintiún milésimas por ciento (1,021%), de acuerdo a lo dispuesto en el documento de condominio conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se declara.-
De lo anterior ha quedado demostrado que para la demandada, existe una obligación de pago de gastos comunes del apartamento signado con las siglas 83-B, que forma parte del Edificio Boulevard, ubicado con frente a la calle primera, zona 2, 3, y 4 del Sector Sur de la Urbanización La Urbina, Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Por ello, la parte demandada será condenada al pago de las sumas que aparecen reflejadas en las facturas de condominio como gastos comunes, sin perjuicio a que la Junta de Condominio o La Administradora, pueda reclamar el monto correspondiente a los gastos no comunes mediante otro procedimiento, ya que tales gastos no comunes, al no haber sido individualizados, sino presentados bajo un monto global, en el que se incluyen otros pagos improcedentes, y al no haber podido ser determinados por algún otro medio probatorio cursante en autos, es por lo que no pueden ser concedidos a la parte actora en el presente juicio. Así se declara.-
Visto lo anterior, establece esta Juzgadora que durante el transcurso de la causa, la parte accionada no probó el haber cumplido con la obligación que se le demanda, ni la ocurrencia de uno de los hechos, de los que la Ley califica como extintivos de las obligaciones, tal como lo establecn los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia la certeza en cuanto al incumplimiento de pago exigido por la parte actora. Así se declara.-
Ahora bien, visto que los gastos particulares no podrán ser probados mediante la planilla de condominio, ya que esta solo sirve de prueba para la cobranza de los gastos comunes al edificio administrado, y por cuanto tales gastos no comunes no fueron acreditados de alguna otra forma por la parte que los pretende cobrar, es menester para esta Juzgadora establecer que la demandada sólo deberá pagar el monto de los meses demandados como se establecerá en el cuadro siguiente:
Mes Año Condominio total
del edificios (Bs.) Monto correspondiente al
apartamento 83-B (1,021000%) (Bs.)
NOVIEMBRE
2001 3.074.188,00 31.387,46
DICIEMBRE
2.911.947,90 29.730,99
ENERO 2002 3.344.352,45 34.145,84
FEBRERO 3.032.038,80 30.957,12
MARZO 3.097.320,64 31.623,64
ABRIL 3.191.896,73 32.589,27
MAYO 4.781.107,99 48.815,11
JUNIO 4.389.507,55 44.816,87
JULIO 3.376.051,29 34.469,48
AGOSTO 5.379.518,76 54.924,89
SEPTIEMBRE 4.268.895,22 43.585,42
OCTUBRE 4.644.039,05 47.415,64
NOVIEMBRE 3.944.687,34 40.275,26
DICIEMBRE 4.774.498,34 48.747,63
ENERO 2003 4.462.698,53 45.564,15
FEBRERO 5.078.311,48 51.849,56
MARZO 6.146.623,23 62.757,02
ABRIL 5.008.429,60 51.136,07
MAYO 5.206.038,63 53.153,65
JUNIO 5.094.002,19 52.009,76
JULIO 5.197.646,83 53.067,97
AGOSTO 5.764.618,50 58.856,75
SEPTIEMBRE 5.416.626,51 55.303,76
OCTUBRE 5.221.003,49 53.306,45
NOVIEMBRE 4.835.113,10 49.366,50
DICIEMBRE 5.151.065,74 52.592,38
ENERO 2004 5.615.222,59 57.331,42
FEBRERO 5.498.284,64 56.137,49
MARZO 5.852.898,31 59.758,09
ABRIL 6.314.873,82 64.474,86
MAYO 5.477.976,78 55.930,14
JUNIO 5.561.421,54 56.782,11
JULIO 5.334.908,43 54.469,42
AGOSTO 4.929.712,89 50.332,37
SEPTIEMBRE 5.717.024,19 58.370,82
OCTUBRE 6.545.368,29 66.828,21
NOVIEMBRE 6.071.522,81 61.990,25
DICIEMBRE 7.358.502,88 75.130,31
ENERO 2005 6.661.686,64 68.015,82
FEBRERO 6.678.286,57 68.185,31
MARZO 6.264.235,74 63.957,85
ABRIL 6.965.921,21 71.122,06
MAYO 5.016.938,68 51.222,94
Total 218.657.013,90
2.232.488,11

De conformidad con el cuadro anterior, esta Juzgadora establece que excluyendo los intereses de mora y los gastos de cobranza (gastos no comunes), se concluye que la parte demandada adeuda a la parte actora, por concepto de cuotas de condominio insolutas desde el mes de Noviembre de 2.001 hasta el mes de Mayo de 2.005, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 2.232.488,11), hoy en día DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.232,48). Así se declara.-
Por último, y antes de pasar a dictar el dispositivo en el presente juicio, debe esta Juzgadora hacer una consideración más: como se denota del libelo de la demanda que inició el presente juicio, la parte actora solicitó la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 996 del 31 de Agosto de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 2003-1056 (caso: Edna María Eugenia Eusse De Angelucci contra Héctor Germán Mendieta Muñoz), estableció en lo atinente a la naturaleza jurídica de la Indexación que:
“Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”.
En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado.
Ahora bien, en cuanto a la prenombrada solicitud de aplicación de la indexación o corrección monetaria a las cantidades adeudadas por el accionado, y que en definitiva ordenara pagar el juzgador, mal puede considerarse que constituya una acumulación de daños que haría inadmisible la demanda por tratarse de una cantidad que no es liquida ni exigible, pues su carácter es independiente y diferente a las pretensiones en si, por las cuales el demandante instaura el juicio, especificadas supra, ya que lo pretendido es actualizar el valor de la deuda sufrido por la depreciación de la moneda debido al fenómeno inflacionario, tal como se explicó anteriormente. Siendo, por demás, imposible exigir su determinación a priori, toda vez que por tratarse de acontecimientos futuros e inciertos se desconocen factores tales como, la duración del juicio y la variación de los índices inflacionarios aplicables, necesarios e indispensables por constituir punto de partida para el cálculo de lo que corresponda pagar por este concepto.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 737 del 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, expediente Nº 2002-0877 (Caso: Antonio Bucci Cavuoto vs Filippo Panto Lapi y Carmen Tanasi De Panto), estableció que:
“El artículo 1.737 del Código Civil dispone que “...la obligación que resulta de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato...”. Y a continuación precisa, que “...En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago (...)
Respecto de la interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha establecido que si bien consagra el principio nominalista de conformidad con el cual las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca debida, independientemente de su valor para el momento del pago, de seguidas especifica que ello es aplicable en el supuesto de que el aumento o disminución del precio ocurra antes del vencimiento del término del pago, lo cual permitió a la Sala concluir por interpretación en contrario, que la indexación sí procede en el caso de que el deudor incumpla o retarde el pago.”
En relación a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta Juzgadora que lo solicitado con respecto a la indexación judicial, debe prosperar en Derecho. Así se declara.-
Ahora bien, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar el cálculo del monto, que por indexación monetaria deberá cancelar la parte demandada, esta Juzgadora establece los límites dentro de los cuales operará el experto de que se trate: la indexación deberá ser calculada sobre la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 2.232.488,11), hoy en día DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.232,48), tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda: 01 de julio de 2.005, y teniendo por límite la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Determinado lo anterior, es forzoso para esta juzgadora declarar parcialmente con lugar, la presente acción que por cobro de bolívares ha incoado la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A., en contra de RUBÉN REYES BARRIOS y TEODORO REYES LEÓN. Así se declara.-

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoó la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Enero de 1.976, bajo el Nº 6, Tomo 10-A-Sgdo, y modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades: a) En fecha 12 de Noviembre de 1.991, bajo el Nº 80, Tomo 64-A-Pro, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; b) En fecha 12 de Julio de 2.000, bajo el Nº 9, Tomo 118-A-Pro, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en contra de los ciudadanos RUBÉN REYES BARRIOS y TEODORO REYES LEÓN, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.482.094 y V-203.621, respectivamente.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 2.232.488,11), hoy en día equivalente a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.232,48).
TERCERO: SE ORDENA efectuar una experticia complementaria del fallo a los fines de actualizar el monto indicado en el punto SEGUNDO del presente dispositivo, partiéndose para tal indexación desde la fecha de admisión de la demanda: 01 de julio de 2.005, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: No hay condenatorias en costas debido a que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente proceso, esto según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0536-12
Exp. Antiguo Nº: A416-M-2005-000035
ACSM/BA/IJMS.-