REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
PARTE ACTORA: MIGUEL A. FUENMAYOR R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.587.471, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.348, actuando en representación de sus propios derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: MIRNA TRINIDAD NERY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.645.811.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0328-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-M-2002-000006
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
En fecha 09 de junio de 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abrió Cuaderno Separado (folio 1), vista la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuso el abogado MIGUEL A. FUENMAYOR R., en fecha 07 de junio de 2005, en contra de la ciudadana MIRNA TRINIDAD NERY (folios 2 al 3), la cual fue admitida en fecha 09 de junio de ese mismo (folio 4), comisionando amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Municipio de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los fines de practicar la intimación de la mencionada ciudadana.
No obstante, en fecha 14 de junio de 2005, el abogado intimante consignó escrito de reforma del libelo de demanda, la cual fue admitida por el Tribunal el 21 de junio de ese mismo año (folio 9).
En fecha 12 de agosto de 2005, el Alguacil del Juzgado Comisionado dejó constancia que le fue imposible practicar la intimación personal de la ciudadana Mirna Trinidad Nery (folio 359, Pieza Principal); por lo que dicho Tribunal, en fecha 22 de septiembre de ese mismo año, ordenó librar el Cartel de Intimación respectivo (folio 367, Pieza Principal), el cual fue retirado por el actor, el 04 de octubre de ese mismo año, a los fines de su publicación (folio 370, Pieza Principal).
Asimismo, en fecha 11 de octubre de 2005, la Secretaria del Juzgado Comisionado dejó constancia de haber fijado el Cartel en la dirección de la intimada, de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil (folio 371, Pieza Principal).
En fecha 09 de marzo de 2006, el Tribunal de la causa dio por recibido las resultas provenientes del Juzgado Comisionado (folio 353 Pieza Principal).
En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 30 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0328-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 381, Pieza Principal).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 382, Pieza Principal).
Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 08 de octubre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 08 de octubre de 2013, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.
-II-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, procede a observar lo siguiente, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.
A tal efecto, para esta Juzgadora, el Instituto de la Perención de la instancia constituye uno de los modos de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal. A través de este mecanismo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados.
En consecuencia, este Tribunal en materia de perención de instancia debe atenerse a lo previsto en el encabezamiento de los artículos 267 y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos establecen:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aun de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Esta Juzgadora, atendiendo a lo establecido en nuestra Carta Magna, observa que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Aún cuando nuestra Constitución garantice la tutela judicial efectiva, la misma tiene su resultado cuando las partes se han involucrado en el proceso de manera tal que el interés sea relevante para garantizar la realización de la justicia.
La Sala Constitucional, en sentencia Nº 853 dictada en fecha 05 de mayo de 2006, en el Exp. Nº 02-694 se pronunció en el sentido siguiente:
“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma. Ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurrir de más de un (1) año sin actuación alguna de parte en el proceso (…)”
Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Juzgadora que si bien el día 11 de octubre de 2005, la Secretaria del Juzgado Comisionado dejó constancia de haber fijado el Cartel de Intimación en la dirección de la intimada, dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil; la última actuación de la parte intimante se realizó el día 04 de octubre de 2005, fecha en la cual consignó diligencia para dejar constancia de haber retirado el Cartel de Intimación, a los fines de su publicación en el diario respectivo. Con ello, esta Juzgadora denota que hasta el día de la publicación del presente fallo, ha pasado en demasía tiempo sin impulso procesal de la parte intimante, siendo que era su obligación consignar un ejemplar del diario en que haya aparecido publicado el Cartel de Intimación, a los fines de que se produjera la secuencia orgánica de los actos; razón por la cual necesariamente debe declararse la perención de la instancia.
En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en consideración que la Perención tiene por objeto sancionar el abandono de la instancia, para garantizar que se cumpla la función jurisdiccional; y por cuanto, no hay evidencia de que la parte actora hubiera realizado actos a fin de darle impulso al proceso, esta Juzgadora considera que lo procedente es declarar la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoada el 07 de junio de 2005, por MIGUEL A. FUENMAYOR R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.587.471, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.348, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, en contra de MIRNA TRINIDAD NERY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.645.811.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0328-12
Exp. Antiguo Nº: AH1B-M-2002-000006
ACSM/BA/YYRA
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