REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION INTINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º
PARTE ACTORA: INVERSIONES LOUIS FERAUD C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de mayo de 1995, bajo el No. 62 Tomo 117-A-Pro, ciudadano ALI BADER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.956.717.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TRINA SEITIFE, PEDRO CASTILLO, y YIRYS SEMERENTE abogados en ejercicio de este domicilio
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALI BADER venezolano, mayor, de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.956.717.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FANNY MALDONADO y ÁNGEL MARÍA PAREDES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4873 y 646, respectivamente.
MOTIVO: TERCERIA (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: AP11-R-2009-000309 (itinerante 12-0768)
-I-
SIÍNTESIS DEL PROCESO
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el abogado YIRYS SEMERENTE, en su carácter de apoderado judicial del Tercero interviniente, INVERSIONES LOUIS FERAUD C.A., en fecha 26 de mayo de 2009; contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “Primero: Sin Lugar la oposición a la entrega material efectuada por el abogado YIRIS SEMERENE, en su carácter de apoderado de la empresa INVERSIONES LOUIS FERAUD C.A., por lo que la entrega material practicada el 22 de abril de 2008, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de Caracas, deberá mantenerse.
Por auto de fecha 01 de junio de 2009 (f.356), el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente.
Por auto de fecha 26 de junio de 2009 (f.358) el Tribunal Octavo de Primera Instancia dio por recibido el expediente y en ese mismo acto el Juez procedió abocarse al conocimiento de la causa.
En fecha 03 de julio de 2009 (f.360) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de julio de 2009 (f. 364), la representación judicial de la parte Actora consignó anexos constantes de dos folios.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2009 (f.366), el Tribunal octavo de Primera Instancia admitió la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de que comparezca por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia al Segundo día de Despacho siguiente a la constancia en auto de su notificación a las 9:00 a.m.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2009(f.370) la representación judicial de la parte actora renunció a las posiciones juradas promovidas.
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento de con lo establecido en las Resolución N° 2001-0062, de fecha 30/11/2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión de la presente causa a la U.R.D.D.
En fecha 22 de enero de 2013, este Tribunal procedió a abocarse de oficio en la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA.
Que durante todo el Juicio de la acción de desalojo se produjo una sentencia condicionada y consecuentemente el referido mandamiento de ejecución.
Que Suficientemente quedó probado en autos, que el ocupante del inmueble es un tercero, “inversiones Louis Feraud C.A.” y no la persona demandada.
Que quedó ampliamente demostrado en el juicio “A) que el inmueble ubicado en caracas de padre Sierra a muños No. 20, funciona la empresa Inversiones Louis Feraud C.A; A1) Que tanto el arrendador como Tribunal XVII de Municipio, que practicó la notificación de la no renovación del contrato verificaron que el ocupante del inmueble no es su antes arrendatario sino la empresa inversiones LOUIS FERAUD C.A. y así consta de las actas, A2) Que existe un justificativo de testigos que cursa por ante el Tribunal XXV de consignaciones que el inmueble ubicado en caracas padre Sierra a muños No. 20, esta arrendado a la empresa Inversiones Louis Feraud C.A; “ la cual pagaba un canon de arrendamiento de 4.000.000,00 mensuales y su regulación por el órgano competente es de Bs. 2.375,00, B) Que su patente de industrias y comercio No. 170371, esta registrada en la dirección del inmueble objeto de la presente demanda esta registrada a nombre de la ocupante Inversiones Louis Feraud C.A., C) Que los pagos de los tributos municipales corresponden a Inversiones Louis Feraud C.A., D) Que la fiscalización, control y pago de Tributos Nacionales (SENIAT) se corresponden a Inversiones Louis Feraud C.A., E) Que en el Registro Mercantil Primero de Caracas, Exp. 4460009 en asamblea extraordinaria de socios quedo establecido que el inmueble objeto de la presente demanda opera comercialmente la empresa a Inversiones Louis Feraud C.A., F) Que se demostró el primer pago recibido por el arrendador Ali Bader en fecha 05 de octubre de 2007 por un monto de 8.000.00 Bs. Y G) por último que se demostró la condición legitima de arrendatario del inmueble y apoyándose en el articulo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios consigan por ante el Juzgado Veinticinco de Municipio exp. 20071920.
Que la sentencia definitivamente firme con fuerza de cosa Juzgada en su Dispositiva, condiciona en una forma expresa y diáfana dicha sentencia y dice reiterativamente: “Que de llegarse a la ejecución forzosa de la sentencia solo procederá contra la parte demandada y no procederá contra ninguna otra persona que se encuentre ocupando el inmueble a quien se le deben respetar sus derechos constitucionales.
Que desde el punto de vista jurídico la sentencia es inejecutable ya que esta fuera de contexto jurídico tipificado en el articulo 528 del C.P.C , EL Tribunal sentenciador no ordenó a entregar un inmueble dice con toda claridad jurídica que el inmueble solo se entregará si esta ocupado por la persona demandada en el juicio y se extiende a decir con toda claridad jurídica no solo que se respeten los derechos constitucionales de terceros, sino que, en forma expresa dice que no procederá la entrega del inmueble si se encuentra ocupado por una persona que no sea demandado.
A los fines de amparar sus derechos el Tercero interviniente invoca los siguiente artículos: 26 de la constitución, articulo 25 de la Constitución, articulo 49 numeral 3 constitución, articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, articulo 238, 244, 252,272 y 273 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y los artículos 15 y 19 del Código Civil Venezolano.
Alegatos De La Parte Demandada.
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 22 de julio de 2008 expuso los siguientes alegatos:
Rechazó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en le derecho los expuesto por el abogado YIRIS SEMERENDE en su escrito de fecha 19 de mayo de 2008, en el cual actúa como apoderado de la empresa INVERSIONES LOUIS FERAUD C.A., quien se finge de tercero en la ejecución de la sentencia mencionada en dicho escrito, la situación en cuestión surge de la sentencia Sub-judice proferida por el Juzgado A quo, con motivo de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento propuesta por su mandante contra el ciudadano Abdul Karim Aziz El Azmar, la cual expresa en su aparte segundo que, de llagarse a la ejecución forzosa de la sentencia la entrega material solo procederá contra la parte demandada en el proceso y no contra terceros a quien se le debían respetar sus derechos
Que es el caso que el abogado Yiris Semerene, apoderado de la firma mercantil referida, aduciendo que su representada ocupa el inmueble objeto de la acción mencionada, con el carácter de tercera persona invocó el pretenso derecho, que a su decir le corresponde a su representado por cuanto ocupa el inmueble en calidad de arrendataria en virtud de un contrato verbal.
Que es incierto que la mencionada sociedad mercantil tenga calidad de arrendataria del inmueble en cuestión, por cuanto tal contrato de arrendamiento verbal no existe.
Que el abogado de la parte actora pretende demostrar que, su representada ocupa el inmueble en referencia y a tal efecto basándose en la sentencia dictada por el Tribunal A quo, que ordena en su segundo dispositivo que en caso de entrega material forzosa, esta no procederá en contra de terceros a quienes se les deba respetar sus derechos, propuso por ante el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia Acción de Amparo, siendo ésta declarada inadmisible en ambas instancias
Que es incierto que haya quedado probado en autos, el carácter de tercero interviniente de la parte actora, en virtud de que el supuesto contrato verbal que alude como soporte para ocupar el inmueble no existe.
En cuanto a las pruebas fehacientes presentadas ante la Juez Ejecutora para suspender la medida, ninguna de ellas demuestra de manera alguna, el presunto derecho que en esta contienda se funge de tercera.
Que impugnan todas las pruebas a que hace referencia el Abogado YIRYS SEMERENE, porque ninguna de ellas es prueba fehaciente del derecho que pretende demostrar.
Que en definitiva, no es procedente la suspensión de la medida, porque es evidente que la presunta ocupante del inmueble en cuestión, no tiene ninguna prueba fehaciente, ni existe acto jurídico válido, por lo que no están cumplidos los extremos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, se solicita se declare sin lugar la pretensión de la Empresa INVERSIONES LOUIS FERAUD, C.A.
-III-
DE LAS PRUEBAS
Aportaciones probatorias del Tercero opositor:
Copia simple del auto dictado por el Tribunal A quo, en fecha 24 de Octubre de 2007, mediante el cual se admiten las pruebas presentadas en el lapso probatorio en la causa principal (f.170 al 173). En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de la copia simple de un documento procesal a los cuales se le da tratamiento de documento público y en virtud de no haber sido ser sido impugnado por las partes se le confiere valor probatorio para acreditar que en fecha 24 de de octubre de 2007, el Tribunal A quo, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora y demandada todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil Venezolano, concatenado con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A quo en fecha 02 de Noviembre, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano ALI BADER contra el ciudadano ABDUL KARIM AZIZ EL ASMAR. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de la copia simple de un documento procesal a los cuales se le da tratamiento de documento público y en virtud de no haber sido ser sido impugnado por las partes se le confiere valor probatorio para acreditar que, en fecha 02 de noviembre de 2007, el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Ali Bader contra el ciudadano Abdul Karim Aziz el Asmar, por cumplimiento de contrato de Arrendamiento y condenó a la parte demandada a la entrega material del inmueble objeto de la litis, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil Venezolano, concatenado con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la Empresa INVERSIONES LOUIS FERAUD, C.A., (f..186 al 194). En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de la copia simple de un Documento Público, emanado del Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 30 de mayo de 1995, quedando anotado bajo el No. 62, Tomo: 117-A-Pro, documento éste que no fue tachado de falso por las partes, por tal motivo y de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil Venezolano, este sentenciador le da pleno valor probatorio a los fines de demostrar la constitución de la Compañía Anónima Inversiones Louis Feraud, y así se declara.- .
Copia simple de la planilla única de autoliquidación; pago de tributos municipales, y copia simple de la planilla de contribuyente sin licencia. En cuanto a este medio probatorio observa este sentenciador, que no fue impugnada por la contraparte y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
Copia simple de recibo por concepto de pago de canon de arrendamiento, de fecha 05 de julio de 2007, se observa, que dicho instrumento fue promovido en copia simple, del cual, tampoco se encuentra firmado por la parte actora , por lo que al tratarse de un documento que emana de la propia parte de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1378 del Código Civil Venezolano, este sentenciador lo desecha del proceso, y así se declara.
Copias simples de las consignaciones efectuadas en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. En cuanto a estas documentales, esta Alzada observa que, que dichas consignaciones fueron promovidas con el fin de probar la relación arrendaticia verbal, la cual es el fundamento en la oposición que se dilucida, por tanto, al valorarlas este sentenciador, se puede apreciar, que las misma en sí, no pueden probar la relación locativa, dado a que las mismas en ningún momento fueron aceptadas por el supuesto arrendador, ni menos aún participadas mediante el procedimiento legalmente constituido para ello; también es importante señalar que, tal como lo apreció el Tribunal A Quo, dichas consignaciones fueron efectuadas luego de haberse dictado el fallo definitivo en la causa principal, hecho éste, bien conocido por la apoderada judicial de la parte opositora, pues fue también la representante legal de la demandada ciudadano ABDUL KAIN AZIZ EL ASMAR RAHAL, quien a su vez es el Presidente de la empresa opositora. De manera que, dichas documentales, lejos de pretender demostrar una relación arrendaticia, conducen solo a defraudar la fase ejecutiva del proceso que conllevó, a la entrega material del bien inmueble objeto de oposición, teniendo esto como consecuencia que, dichas instrumentales no aportan ningún valor probatorio a la pretensión del opositor, y así se decide.
Copia simple del justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Noviembre de 2007. En cuanto a este medio probatorio se observa que, dicho Justificativo de testigos fue evacuado extrajudicialmente, el cual debió ser ratificado en el proceso, a fin de garantizar el debido control de la misma por su contraparte, de manera que no puede ser apreciada, desechándose del proceso, y así se decide.
Copia simple de la notificación judicial practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia, que se trata de la copia simple de un documento procesal a los cuales se le da tratamiento de documento público, y en virtud de no haber sido impugnado por las partes sirve para confiere valor probatorio para acreditar que, en fecha 10 de mayo de 2006, el ciudadano Ali Bader, solicitó por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la notificación del ciudadano Abdul Karim Aziz El Azmar, en lo referente a la no prórroga del contrato de arrendamiento, sin que se desprenda de ello, que la empresa Inversiones Louis Feraud C.A., se la arrendataria. Y así se declara.
Copia simple del acta Levantada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dejara constancia que el inmueble se encontraba ocupado por la empresa Inversiones Louis Feraud C.A., este Tribunal, al considerar dicha acta como documento público, a razón de lo estipulado en el artículo 1357 del Código Civil, no se desprende de ella, que dicha empresa ocupara legítimamente dicho inmueble con el carácter de arrendatario, lo cual, este Tribunal considera que, dicha acta no aporta elemento alguno de convicción, que pudiere probar tal carácter, sino un simple detentador de la cosa objeto de la entrega material que se impugna. Y así se decide.
De la parte demandada
Copia simple de la sentencia dictada por al Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de Diciembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional (f. 205 al 222), y copia simple de la sentencia dictada por al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de Marzo de 2008, mediante la cual se declaro inadmisible la acción de amparo constitucional, (f. 223 al 231). Al respecto el Tribunal aprecia que, a pesar de constituir dichas instrumentales documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, no se desprende de ellos hecho alguno que pueda apreciarse con relación a la oposición que aquí se discute. Y así se declara.
-IV-
DEL MERITO DE LA CUSA
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el único aparte del ordinal 2°, textualmente dispone
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
2° (...) Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o se sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546
Asimismo, el mencionado aparte único del artículo 546 dispone:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia”.
“El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.
En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche (Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil, Pág. 251, Ediciones Liber, Caracas, 2000) expone lo siguiente:
Pasamos a continuación al análisis de los otros presupuestos de procedibilidad de la oposición de tercero:
a) Que el tercero tenga derecho a poseer la cosa:
Para acreditar este requisito legal es suficiente cualquier prueba que emane de un acto jurídico válido. “La amplitud probatoria que en esta materia ha exigido el legislador, obedece a la circunstancia de que en la incidencia que surge en este tipo de oposiciones, no se discute sino una cuestión simplemente posesoria, por lo cual sería injusto exigir al opositor el cumplimiento de requisitos que sólo encuentran cabal justificación en los casos en que se ventila el derecho de propiedad” (22). Esta aclaración de la Corte adquiere mayor relevancia al distinguir el nuevo Código, implícitamente, la oposición petitoria de la oposición posesoria. En la primera debe comprobarse la propiedad y no la posesión, salvo a los fines de la suspensión ipso facto de la medida, como hemos visto; aunque la posesión puede ser invocada como título en materia de muebles (Cf. Art. 794 CC). En la segunda, debe comprobarse, además de la posesión, como veremos, un derecho a poseer distinto al de propiedad, pues si se alega la propiedad la oposición será, entonces, petitoria, y su condición de procedibilidad es una: la misma propiedad. El título de posesión “puede resultar de otro derecho real que se compruebe mediante prueba fehaciente; y aun de conducta que justifique o legitime esa tenencia como lo sería una designación judicial” (resaltado Tribunal)
De todo lo antes expuesto se evidencia, que aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a los supuestos en que un tercero se oponga a un acto judicial en el que se le pretenda despojar un bien sobre el cual alega tener derechos como arrendatario, es necesario que demuestre tener derecho a poseer por un acto jurídico válido.
En el sub iudice, el tercero opositor no solo promovió unos documentos privados que carecen de toda eficacia probatoria, sino que además tampoco demostró su calidad de arrendatario del inmueble objeto de este juicio, a los fines de demostrar que adquirió el derecho a poseer como arrendatario, por un “acto jurídico válido” y mucho menos el tercero opositor promovió ninguna otra prueba que demostrase que verdaderamente tenga derechos como arrendatario del inmueble. Así se declara.
Se hace necesario, en estos casos de oposición a terceros a entregas de inmuebles decretadas por virtud de una sentencia proferida en juicio en el cual dicho tercero no fue parte, y en el cual se ordene el desalojo del inmueble sobre el cual pretenda derechos como arrendatario, que produzca pruebas que demuestren realmente que es arrendatario del inmueble objeto del juicio principal, ya que ello podría ocasionar que el ejecutado, en connivencia con el tercero, fabriquen documentos privados con fechas anteriores al juicio o a la sentencia, y que carecen de fecha cierta, a los fines de que, a través de ese tercero, el ejecutado no sea privado de la posesión del inmueble.
No obstante, el tercero opositor no promovió ninguna prueba que produzca convicción a este Juzgador de que tenga derechos como arrendatario del inmueble identificado, propiedad de la parte actora, ciudadano ALI BADER, por lo que necesariamente la oposición planteada no debe prosperar. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el tercero opositor Inversiones Louis Feraud C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Agosto de 2008.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al tercero interviniente INVERSIONES LOUIS FERAUD C.A., por haber sido vencida en la litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. N° 12-0768
CHB/EG/Daniela.
|