REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154º


PARTE DEMANDANTE: ciudadana AURA DELFINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.543.738.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados TIRSO CORASPE y LUZ HELENA LÓPEZ DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 29.295 y 47.046.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARMEN ELENA GARCÍA y EDUARDO CARRERA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.765.697 y V-2.998.092.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIA ELIZABETH GONZÁLEZ, CLARISSE HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y JOSÉ LUIS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 7.566, 11.589 y 3.533.

MOTIVO: HONORARIOS PROFESIONALES (APELACION).

EXPEDIENTE Nº: (AH1B-R-2003-000008 CAUSA) (12-0400 ITINERANTE).


-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la ciudadana AURA DELFINO, en contra de los ciudadanos CARMEN ELENA GARCÍA y EDUARDO CARRERA, la cual fue debidamente admitida en fecha 02 de diciembre de 1993, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de enero de 1994 se libraron las compulsas.
Mediante escrito de fecha 04 de febrero de 1994, compareció el apoderado judicial de la parte demandada oponiendo cuestiones previas.
Por escrito de fecha 08 de febrero de 1994, el apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda y ratificó su escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 24 de enero de 2002, el Tribunal dictó Sentencia declarando Sin Lugar las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 1996, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda.
En fecha 10 de abril de 1996, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas.
En fecha 22 de abril de 1996, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 25 de abril de 1996, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia al Juzgado Segundo de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada en fecha 10 de junio de 1996.
El Tribunal en fecha 08 de julio de 1996, negó la solicitud de reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 1996, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y declaró extemporáneas las promovidas por la parte demandada por lo que las mismas no fueron admitidas.

En fecha 07 de marzo de 1997 el tribunal dictó sentencia declarando la reposición de la causa al estado de la apertura de la contestación de la demanda.
Por diligencia de fecha 17 de julio de 1997, la parte actora apeló de la sentencia dictada.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 1997, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa al Juzgado de Municipio Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de octubre de 1997, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones.
Por diligencia de fecha 15 de octubre de 1997, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones.
En fecha 26 de junio de 1998, el Tribunal dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ratificó el fallo apelado.
Por diligencia de fecha 14 de octubre de 1998 el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 04 de marzo de 1999 se libraron las boletas de notificación.
Por diligencia de fecha 07 de julio de 1999 el alguacil dejó constancia que pudo practicar la notificación.
Por diligencia de fecha 27 de julio de 1999, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de notificación y se fijara en la cartelera del Tribunal.
En fecha 28 de septiembre de 1999, se dictó auto librando cartel de notificación de sentencia y se ordenó que se fijara en la cartelera del tribunal.
Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2000, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se remitiera el expediente al Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2000, el tribunal ordenó la remisión del Expediente al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada en fecha 21 de marzo de 2000.
En fecha 06 de abril de 2000, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas en fecha 10 de abril de 2000.

En fecha 25 de junio de 2002, el Tribunal dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda y declarando la Confesión Ficta de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 04 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 09 de julio de 2002, se dicto auto librando las boletas de notificación.
Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2003, el alguacil dejó constancia que pudo practicar la notificación.
Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de notificación para su publicación en prensa.
En fecha 06 de marzo de 2003, el Tribunal dictó auto librando cartel de notificación de sentencia.
Por diligencia de fecha 03 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó cartel de notificación de sentencia publicado en prensa.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2002, por cuanto en la misma no fue acordada la indexación judicial solicitada.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2003, el tribunal oyó en ambos efectos la apelación intentada por la parte actora y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas.
En fecha 04 de junio de 2003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa por haberle correspondido el conocimiento de la misma.
En fecha 30 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 14 de Febrero del año 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 27 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.

Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes, y se levantó acta de fecha 22 de Enero de 2013, dando cumplimiento a la misma y abocándose al conocimiento de la causa.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.


No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia
de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la
fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”


De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente una Tercería (Apelación). Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:


“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.

De los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso superior al de la prescripción del derecho deducido, ya que la última actuación de parte fue el día 30 de Julio de 2003. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDO EL RECURSO DE APELACION de fecha 08 de mayo de 2003, interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda firme la sentencia apelada.

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA





En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA






Exp. N° 12-0400
CHB/EG/Victoria