REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 203º y 154º)


DEMANDANTE: Ciudadano ALBERTO EDUARDO GERVASI, norteamericano, mayor de edad, domiciliado en Miami, titular de la cédula de identidad Nº E-81.339.531.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, NAWUAL HUWUARIS DÍAZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los Nos. 43.794 y 48.136, respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135. Certificación expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1996, bajo el Nº 18, Tomo 88-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abogado en ejercicio JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito por ante INPREABOGADO bajo el Nº 31.370.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


EXPEDIENTE: AH16-V-2004-000087
(ITINERANTE 12-0514).



-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 05 de octubre de 2000, por el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO EDUARDO GERVASI REID contra SEGUROS LA SEGURIDAD por juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (f. 1).
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2000, el apoderado judicial del actor, consignó documentos fundamentales de la demanda. (f. 5).
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda. (f. 16).
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2001, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la demandada. (f. 20).
En fecha 28 de marzo de 2001, el Tribunal ordenó la citación de la demandada mediante correo certificado con aviso de recibo. (f. 21).
En fecha 20 de mayo de 2001, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que en fecha 02 de mayo de 2001, se recibió correo certificado, proveniente del Instituto Postal Telegráfico, signado con el Nº 22.911, cuyo destinatario es Dra. Norelys Carmona, representante legal de Seguros la Seguridad. (f. 22).
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la demandada dio contestación de la demanda. (f. 25).
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2001, el demandado consignó escrito de promoción de prueba. (f. 37).
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2001, el actor consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 40).
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2001, el apoderado judicial del actor se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada, toda vez que las misma fueron presentadas en forma extemporáneas (por anticipado) el día 25 de junio de 2001. (f. 47).
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2001, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes.
Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2002, el demandado consignó escrito de informes en la presente causa. (f. 69).
En fecha 15 de octubre de 2004, el Dr. Gervis A. Torrealba, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia, se inhibió en la presente causa por lo cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de turno de la misma competencia y jerarquía a los fines de que el conocimiento de la causa se pase a otro Tribuna. (f. 78).
En fecha 22 de octubre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia remitió mediante oficio signado bajo el Nº 4668, el expediente al Juzgado Distribuidos de Primera Instancia, en virtud de la inhibición formulada por el DR. Gervis Torrealba, Juez del Tribunal. (f. 81).
En fecha 16 de noviembre de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia le dio entrada a al expediente. (f. 82).
En sucesivas oportunidades la parte actora solicitó se dicte sentencia, siendo la última de ellas mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2012.
Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera que, este sentenciador procedió en fecha 02 de abril de 2012, a abocarse a la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
• Que contrató una póliza de casco de vehículo terrestre, signada con el Nº 3009920021470.
• Que pagó la prima por la cantidad de OCHOCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 802.813,00).
• Que en la póliza, se evidencia que el vehículo es de su propiedad, lo cual consta en el Certificado de Registro de Vehículo. Dicho vehículo tiene las siguientes particularidades: marca Pontiac, Modelo Grand Am, Uso Particular, año 1992, color rojo, Serial Motor 6 Cilindros, Serial Carrocería 162NE54N2NM032225, placa Nº XTD-069.
• Que la póliza tiene un lapso de vigencia del 18 de octubre de 1999, hasta el 18 de octubre de 2000.
• Que la cobertura o suma asegurada era hasta por SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.470.000,00), por concepto de pérdida total por robo del vehículo especificado en la póliza.
• Que en fecha 24 de enero de 2000, le fue hurtado por sujetos desconocidos, a su sobrino Marco Antonio Langschawager Gervasi, el vehículo objeto de la póliza propiedad de Alberto Gervasi.
• Que según comprobante de denuncia emitido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Nº 579789, de fecha 24 de enero de 2000, fue notificada a la aseguradora del siniestro, quien instruyó el mismo bajo el Nº 23403000000060.
• Que en fecha 18 de mayo de 2000, la Sra. Maritza Arretureta de la Oficina Regional Vargas, Miranda, le manifestó al Sr. Alberto Gervasi, que estaban procediendo a dejar nulo y sin efecto el reclamo presentado, todo de conformidad con la cláusula 14 de las condiciones particulares de la póliza.
• Que en fecha 01 de junio del 2000, entregó en la Gerencia Administrativa legal de Seguros La Seguridad C.A., una carta de reconsideración sobre el reclamo en referencia.
• Que el contrato de la póliza en la cláusula tercera del Condicionado General, establece que la Compañía se compromete a indemnizar las pérdidas que puedan sobrevenir al asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos por esa póliza, hasta los montos indicados en las Condiciones Especiales.
• Que en la cláusula novena del condicionado particular que la Compañía esta obligada a pagar la indemnización por pérdida parcial o a rechazar la reclamación, según sea el caso, a la mayor brevedad posible.
• Que la compañía, está obligada a efectuar el pago de la indemnización por pérdida total o a rechazar el reclamo, según sea el caso, en un plazo que no podrá exceder de sesenta días continuos, contados a partir de la fecha de aviso del siniestro.
• Que el siniestro que nos ocupa, ocurrió en fecha 24 de enero de 2000, y fue notificado al seguro el 27 de enero de 2000, siendo la carta extemporánea de rechazo de fecha 18 de mayo de 2000, ya que para el momento del rechazo había transcurrido 112 días, siendo el lapso pactado solo de sesenta (60) días.
• Que si la empresa demandada hubiese ejecutado en la fecha pactada su obligación (27 de marzo de 2000), su representado hubiese recibido una utilidad por la inversión de la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.470.000,00); el negocio menos riesgoso hubiese sido el depositar esa suma de dinero en un Banco Comercial que le compensara una tasa de interés acorde con el mercado, es por ello que solicitó por mandato de los artículos 1271 y 1273 de Código Civil, la utilidad de que se le ha privado, por el retardo en la ejecución de su obligación; a una tasa de interés anual promedio ponderada de las operaciones activas y pasivas de los seis principales Bancos Comerciales con mayor volumen de depósitos (Cobertura Nacional), mediante experticia complementaria el fallo.
• Que demandó la indexación monetaria, establecido por la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia debe aplicarse a la suma reclamada el método indexatorio para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda mediante la aplicación de los índices inflacionario mensuales establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se debió cancelar el monto de cobertura, es decir, el 27 de marzo de 2000, hasta la cancelación definitiva de la suma demandada y condenada.

En síntesis, por otra parte, la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda esgrimió las siguientes defensas:
• Que de conformidad con el Art. 361 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados por el actor por no ajustarse a la realidad, como en derecho invocado por no serle aplicable.
• Aceptó que su representada contrató con el hoy actor una póliza de seguros de automóviles, marcada con el Nº 3009920021470, conforme a las condiciones Generales y particulares de la misma, debidamente aprobadas por la Superintendencia de Seguros según Nº 00079 de fecha 23 de Diciembre de 1986.
• Que el actor confesó extrajudicialmente, mediante el otorgamiento de un documento auténtico, que para la fecha del robo (24 de enero de 2000), el vehículo le pertenecía al ciudadano LANGSCHWAGER GERVASI MARCOS ANTONIO, quien lo adquirió mediante cesión de pago. Adicionalmente, dicho ciudadano fue quien denunció el robo.
• Que la intención del actor fue transferirle la propiedad del vehículo a su sobrino y no en otorgarle un poder.
• Que el artículo 559 del Código de Comercio señala, que el asegurado no puede variar por sí solo el lugar del riesgo, ni ninguna otra circunstancia esencial que según el contrato hayan tenido en la mira al estimarlo.
• Que existe una variación del riesgo efectuada sin el consentimiento del asegurador, y por ello se exime a éste de la indemnización.
• Negó, que su representada deba indemnizar la pérdida total sufrida por el actor, quien transfirió el riesgo al comprador.
• Negó, que su representada deba pagar la cantidad alguna por supuestos daños y perjuicios al no especificar detalladamente el actor las causas o razones del supuesto daño.
• Que el actor transfirió el riesgo al comprador, y por lo tanto se niega a pagar alguna indemnización por el siniestro.
• Que los intereses reclamados por el actor no se encuentra tipificados en la póliza y son excluyentes con la indexación reclamada.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió poder original otorgado a los abogados en ejercicios Asdrúbal Francisco García Sanabria y Nawual Huwuaris Díaz, mediante documento autenticado en fecha 10 de junio de 2000 por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
2. Promovió los siguientes documentos: (i) Cuadro de Póliza Vehículos Terrestres, signado bajo el Nº 3009920021470, el cual se encontraba vigente desde el 18 de octubre de 1999 hasta el 18 de octubre de 2000. (ii) Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestres, de Seguros La Seguridad, C.A. (iii) Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestres Cobertura Amplia. Este juzgador aprecia dichos instrumentos contractuales por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documentos capaz de dar fe de las afirmaciones que de ellos se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
3. Promovió recibo de pago de prima por un monto de Bs. 802.813 de fecha 29 de octubre de 1999. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
4. Promovió constancia de denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el hurto del vehículo objeto de la presente demanda. Al respecto, este sentenciador la considera fidedigna de su original, toda vez que no fue impugnada por la contraparte y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
5. Promovió el Mérito Favorable, especialmente del contrato de póliza que se encuentra anexada al expediente en la cláusula 3º del Condicionado General, donde la Compañía Seguros La Seguridad C.A., se compromete a indemnizar las pérdidas que puedan sobrevenir al Asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos por la póliza contratada, hasta los montos indicados en las Condiciones Especiales, establecido en la cláusula 2º del condicionado particular, la cobertura comprende las pérdidas parciales o la pérdida total del vehículo dentro de los limites territoriales indicados en las Condiciones Especiales. Asimismo, promovió la cláusula 9º del condicionado particular, donde la Compañía esta obligada a pagar la indemnización por Pérdida Parcial, o a rechazar la reclamación, según sea el caso, a la mayor brevedad posible, pero siempre dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro. Al respecto, este sentenciador observa que dicha prueba fue valorada por este Tribunal, toda vez que le fue otorgado valor probatorio a la póliza y las condiciones generales de ella, por lo tanto, no existe materia sobre la cual emitir un juicio de valoración. Así se establece.
6. Promovió la comunicación original de fecha 18 de mayo de 2000, donde en la ciudad de Caracas, la representante de Seguros La Seguridad C.A., la ciudadana Maritza Arretureta, de la Oficina Regional Vargas, Miranda, manifestó a su representado de forma extemporánea, el rechazó de su solicitud. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7. Promovió prueba de informe, dirigida al Banco Central de Venezuela, a los fines de que dicha Institución Financiera, señale la tasa de interés anual promedio de las operaciones activas y pasivas de los seis principales Bancos Comerciales del país, desde la fecha 27 de marzo de 2001, hasta 05 de octubre de 2000. Al respecto, este sentenciador observa que dicha prueba fue debidamente evacuada, informando el Banco Central de Venezuela las tasas de interés requeridas para el período antes señalado. De manera que, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
8. Promovió testimoniales de los ciudadanos ANGEL SEGUNDO GALBAN GÓMEZ, ROBET ALEXANDER GARCIA PASTRAN y FELIX GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 9.652.441, 11.227.561 y 6.728.446 respectivamente.

Al respecto, se observa que únicamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER GARCÍA PASTRAN y FELIX GONZALEZ. De manera que, este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones. De las referidas pruebas testimoniales se dejó constancia de lo siguiente:
A. Que ambos conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano Marco Langschawager, por haberle ofrecido en venta un vehículo marca Pontiac, modelo Grand Am, año 1992, color rojo.
B. Que dicho ofrecimiento en venta lo realizó el señor Marco Langschawager, por medio de un anuncio en el Diario EL Universal, en el mes de Noviembre del año 1999.
C. Que dicha ofrecimiento en venta del vehículo, lo realizaba el ciudadano Langschawager por medio de un poder que le facultaba la venta del mencionado automóvil, ya que él no era el propietario del mismo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Promovió documento autenticado en fecha 14 de octubre de 1999, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedo autenticado bajo el Nº 65, Tomo 119 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Alega el demandado que mediante dicho documento, el ciudadano ALFREDO GERVASI, le da en venta el vehículo a su sobrino MARCO ANTONIO LANGSCHWAGER GERVASI. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha documental, considerándola como un documento auténtico de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, analizando en la parte motiva la naturaleza jurídica del contrato. Así se establece.
2. Promovió copia simple de denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el hurto del vehículo objeto de la presente demanda. Al respecto, este Tribunal observa que ya fue valorada dicha documental, por lo que no existe materia sobre la cual emitir un pronunciamiento de valoración. Así se establece.
3. Promovió poder otorgado en fecha 14 de mayo de 1996 por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el No. 67, tomo 103. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha documental, considerándola como un documento auténtico de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil.
4. Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 1.402 del Código Civil, la confesión extrajudicial, en relación a la fecha del robo del vehículo, la cual fue en fecha 24 de enero de 2000, y según el demandado, fue vendido el vehículo en fecha 14 de octubre de 1999. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha confesión de conformidad con lo establecido en el artículo 1402 del Código Civil. Así se establece.
5. Promovió la presunción legal, establecida en el artículo 559 del Código de Comercio. Al respecto, este sentenciador observa que el derecho no es objeto de prueba, por lo tanto se desecha la presente prueba. Así se establece.


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:
Se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de seguro, partiendo de la afirmación de que el demandado se negó a pagar la indemnización por el siniestro sufrido por el actor (robo del vehículo).
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:

1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de seguros el cual cursa a los autos de este expediente.
En obsequio a la verdad y a la justicia, no puede dejar de apreciar este Juzgador que en su contestación de demanda la apoderada judicial de la parte demandada, convino en la existencia de la relación contractual habida entre las partes involucradas en el presente proceso.
Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de seguro consignado, así como de la confesión espontáneamente realizada por la parte demandada en este proceso, en su escrito de contestación. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe en la falta de pago de la indemnización por el siniestro de robo sufrido.
De igual manera, debe este sentenciador precisar si existió o no, cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato que se encuentra hoy en discusión.
En ese sentido, se exime el demandado de responder con su obligación de indemnizar, por el hecho de que el actor vendió el vehículo antes de que existiera el siniestro, vale decir, alegó que la venta del vehículo se efectuó en fecha 14 de octubre de 1999 y el siniestro se produjo en fecha 24 de enero de 2000.
Por su parte, alegó el actor que no existió venta del vehículo, sino que fue otorgado un poder para que fuese vendido con posterioridad.
Así las cosas, corresponde a este sentenciador analizar la naturaleza jurídica de dicho contrato, para así determinar si se trata de un mandato o si por el contrario existió una venta del vehículo. Así pues, el Tribunal pasa a citar los elementos esenciales del contrato de compraventa, los cuales son:

1. Consentimiento: Se refiere a la manifestación de voluntad de las partes contratantes (comprador y vendedor). La perfección del contrato exige que el consentimiento sea prestado libremente por todas las partes intervinientes. La voluntad se exterioriza por la concurrencia sucesiva de la oferta y de la aceptación, en relación a la cosa y la causa que han de constituir el contrato.
2. Objeto: Pueden ser objeto de contratos todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, aún las cosas futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes, a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.
3. Causa: La causa es el motivo determinante que llevó a las partes a celebrar el contrato. Un contrato no tiene causa cuando las manifestaciones de voluntad no se corresponden con la función social que debe cumplir, tampoco cuando se simula o se finge una causa. El contrato debe tener causa y ésta ha de ser existente, verdadera y lícita.

Luego de un análisis concreto tanto de los elementos esenciales del contrato de compraventa como del documento objeto de estudio, observa este sentenciador que no existe en el documento otorgado en fecha 14 de octubre de 1999, manifestación de voluntad del supuesto comprador de aceptar la venta que le fuera propuesta, por el contrario, debe ser considerado como un contrato unilateral, siendo ésta una característica determinante de los contratos de mandato. En consecuencia, al no existir el consentimiento del comprador en aceptar la supuesta venta propuesta, mal puede considerar este Tribunal que existió una venta del vehículo.
Habida cuenta de lo anterior, este sentenciador analizando la voluntad de las partes contratantes, conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que la naturaleza jurídica del negocio celebrado se refiere netamente a un contrato de mandato. Así se establece.
Determinado lo anterior, considera este sentenciador que incumplió el demandado con su obligación de indemnizar al actor por el siniestro sufrido, no pudiendo excusar de cumplir con tal obligación, por el hecho de que existiera previamente una venta del vehículo. En consecuencia, la acción propuesta debe prosperar. Así se decide.

Por último, respecto del pedimento simultáneo de indexación e intereses moratorios, este Tribunal observa que en sentencia N° 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, se reiteró la siguiente declaración de principios:

“La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”


Como consecuencia, acogiendo la anterior declaración de principios, la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, en tanto que los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta que resulte definitivamente firme la sentencia deberán serán calculados sobre el mismo capital nominal, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil. Se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado. Así se establece.



-V-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano ALBERTO EDUARDO GERVASI REID, en contra de SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. En consecuencia, se dispone lo siguiente:


PRIMERO: Se condena a la parte demandada al pago de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.470.000,00), hoy SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 7.470,00), por concepto de pérdida total por robo del vehículo especificado en la póliza.

SEGUNDO: Se condena al a la parte demandada, al pago de los intereses legales, calculados desde el día 31 de Octubre de 2000, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, sobre el monto condenado en el particular Primero, la cual será calculada mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación judicial, únicamente sobre el capital condenado a pagar en el particular Primero, desde el día 31 de Octubre de 2000, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, la cual será calculada mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.



CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA





En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



Exp. 12-0514
CHB/EG/HH.