REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154°


PARTE QUERELLANTE: Heinz Rene Winckler, alemán, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.765.391.

APODERADOS JUDICIAL
DE LA PARTE QUERELLANTE: Doris C. González, Luís Jiménez, Renzo Molina Moran, Rommel Puga, Fanny Salas, Ramona Mendoza, Andrés Puga, Nayarith Pasquier Cecilia Vivas y Lisset Puga; abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogados bajo los Nros. 21.946, 32.986, 50.297, 99.349, 38.400, 40.264, 18.404, 118.117, 24.892 y 69.968 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Vessna Grivicic de Zanic, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 58.615.998 y Sociedad Mercantil Promotora la Doña 34 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1998, bajo el Nº 45, Tomo 17- CTO.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE QUERELLADA: Luis Francisco Meléndez Martínez y Luis Francisco Meléndez Ure, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.049 y 3.487 respectivamente.


MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.


EXPEDIENTE Nº: 12-0797



- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 01 de febrero de 2007, se presentó demanda de interdicto de amparo por los abogados en ejercicio Doris C. González, Luís Jiménez, Renzo Molina Moran, Rommel Puga, Fanny Salas, Ramona Mendoza, Andrés Puga, Nayarith Pasquier Cecilia Vivas y Lisset Puga, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 05 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó recaudos a los fines de la admisión de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2007, la parte actora solicitó se dejara sin efecto la demanda por daños y perjuicios, así como la de daño moral, desistiendo de la acción antes mencionada.

En fecha 16 de febrero de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, exigiendo al querellante la constitución de fianza bancaria o de empresa de seguros a tenor de lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 08 de 0ctubre de 2007, conforme lo establecido en sentencia de fecha 22 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se ordenó el emplazamiento de la querellada para su comparecencia el segundo día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la querella interpuesta.

En fecha 07 de diciembre de 2007, mediante diligencia suscrita por el alguacil accidental del Tribunal de la causa, dejo constancia que la querellada se negó a firmar la boleta de citación.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara boleta de notificación a tenor de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación en fecha 21 de enero de 2008.

En fecha 21 de febrero de 2008, mediante diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal de la causa, se dejo constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Abierta la causa a prueba, se deja constancia que la parte querellante hizo uso del derecho a promover pruebas.

En fecha 28 de mayo de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas.

En fecha 25 de junio de 2008, ambas partes hicieron usos de sus derechos y presentaron escritos de informes en la presente causa.

En reiteradas oportunidades las partes solicitaron se dicte sentencia.

Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la Resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, según se desprende de nota de secretaría de fecha 22 de enero de 2013, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora, en el libelo de demanda lo siguiente:
A) Que demanda por vía interdictal de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil por la interrupción violenta e ilegal de la posesión del inmueble arrendado a su representado con vigencia a partir del 31 de diciembre de 2001.
B) Que su representado mantuvo una relación arrendaticia, hasta que fue víctima de una acción ilegal de forma arbitraria que le impidió a su representado seguir en posesión legitima del inmueble arrendado.
C) Que la ciudadana VESSNA GRIVICIC DE ZANIC, actuando en forma personal y en representación de la PROMOTORA LA DOÑA 34 C.A., sin tener cualidad alguna en la relación arrendaticia y valiéndose del hecho que su representado estaba en el exterior, hacen uso de una Inspección Judicial Graciosa, por un supuesto bote de agua, para ingresar sin autorización de su representado al inmueble arrendado, y de esta forma cambiar las cerraduras al portón principal que sirve de ingreso al inmueble arrendado.
D) Que en su condición de arrendatario solicito inspección judicial, a fin de dejar sentado la imposibilidad de acceder al inmueble arrendado, practicándose la misma en fecha 23 de de febrero de 2006.
E) Que de conformidad al artículo 782 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, se restituya a su poderdante la posesión del inmueble arrendado, constituido por la casa quinta “Los Bambucitos” Urbanización Santa Sofía, El Cafetal, Calle Norte, Parcela 196, Municipio Baruta, del estado Miranda, que venía ocupando mediante contrato de arrendamiento desde el 15 de enero del 2002.
F) Fundamentando su pretensión de conformidad con los artículos 782, 783, 784 del Código Civil y 697, 698, 699, 700, 701, 707, 707 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para verificarse la contestación la parte querellada no hizo uso de este derecho.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En el tema bajo estudio, la parte actora señaló en su escrito libelar la interrupción ilegal de la posesión del inmueble arrendado, contrato de arrendamiento que fuera suscrito por el ciudadano HEINZ RENE WINCKER y la ciudadana ALEJANDRA ZANIC GRIVICIC.

En primer lugar, es de observar por este sentenciador que de acuerdo con nuestra jurisprudencia, las cuestiones nacidas de la interpretación o inejecución de contratos no pueden ventilarse por vía interdictal. En este sentido, señala Aguilar Gorrondona, que la actuación de un contratante que pudiera parecer un despojo o perturbación del otro no es un ataque a su posesión sino un eventual incumplimiento contractual y que el juicio posesorio es un procedimiento especial en el cual sólo se debaten cuestiones de hecho extrañas a la esfera de los derechos.

En este mismo orden de ideas, sostiene Kummerow que los diversos argumentos que apoyan el anterior criterio encajan en el esquema siguiente

1) Las relaciones obligacionales determinan específicamente la esfera de los derechos y deberes de los términos subjetivos vinculados. La actuación aparentemente configurativa de una perturbación o de un despojo, imputable a una de las partes, no involucra ataque a la posesión cumplida por el mediador posesorio, sino la ejecución de las normas contractualmente creadas. En virtud de este orden de ideas, el medio procesal al alcance del contratante que ha padecido los efectos del proceder antijurídico de la otra parte, para enervar o suprimir el hecho lesivo, es las acciones nacidas del respectivo contrato.

2) El artículo 1.159 del Código Civil que consagra la fuerza obligatoria del contrato, sería superfluo si la norma contractualmente creada no estuviera sumada a una acción típica que garantice el exacto y cabal cumplimiento. En efecto, tal consecuencia se encuentra especialmente prevista en los artículos 1.264 y siguientes del señalado Código.

3) El argumento conforme al cual el interdicto restitutorio se otorga “aún contra el propietario” (Artículo 783 del Código Civil), no es decisivo, puesto que “solo hay un interdicto sino existen relaciones contractuales”

4) El juicio posesorio es un procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos, por lo cual resultaría inconciliable con la naturaleza del mismo cualquier examen dirigido a la solución de un conflicto enmarcado en las relaciones jurídicas generadas por el contrato.

Existe jurisprudencia fija según la cual la acción en queja, y de modo más general, las acciones posesorias no podrán servir de medio para facilitar o continuar el cumplimiento de un contrato. Por ello, siempre que la perturbación invocada constituya abuso o violación de un contrato, aquel que la alegue no podrá ejercitar sino la acción personal o real, según los casos, que proceda para compeler al demandado a ejecutar lo convenido. El Juez no podría, sin acumular con ello lo posesorio y lo petitorio, fallar sobre el alcance de los derechos que resultan del contrato. Así por ejemplo, cuando el arrendador restrinja el goce del arrendatario o cuando este último deje de ejecutar cualquier cláusula del contrato de arrendamiento, solamente las acciones originadas por este contrato podrá ejercitarse.

Al menos seis décadas de jurisprudencia reiterada han mantenido la imposibilidad de proponer acciones interdictales cuando medie entre las partes una relación contractual. A los fines de mayor ilustración, entre los precedentes jurisprudenciales que han establecido la improcedencia de las acciones posesorias, cuando entre las partes exista una relación contractual, podemos citar, por ejemplo, los siguientes precedentes judiciales:

Corte Federal y de Casación, 11 de enero de 1938:
“(...) al dar por aprobado tal contrato, no debió determinar sobre los derechos de las partes en litigio, ni entrar a conocer en el fondo de la acción interdictal, sino negar la procedencia de tal acción de despojo propuesta, que solo se refiere a puros hechos, ya que no es posible confundir un ataque a la posesión con el incumplimiento de obligaciones contractuales asumidas por una de las partes, y porque, EL CARÁCTER DE DESPOJO, NO SE COMPAGINA CON EL EJERCICIO DE UN DERECHO CONTRACTUAL, ni se conserva cuando se deriva de las inobservancia de las cláusulas por aquel contempladas. Y por cuanto la prestación cuya suspensión ha motivado el interdicto, es esencialmente de índole contractual que implica necesariamente pronunciamiento sobre derechos y obligaciones que caracterizan los juicios petitorios y no sobre meros hechos posesorios, cualquiera reclamación emanada de esa vinculación contractual, excede de los limites del procedimiento de las acciones posesorias, por lo cual siendo imposible dentro de ese procedimiento resolver sobre tales derechos y obligaciones existentes, previamente a la entrada de la acción interdictal, se hace necesario resolver sobre ellos en juicio…”

Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, 24 de septiembre de 1957:

“... constituyendo el despojo invocado en el presente caso e quebrantamiento de una prestación señalada en el contrato de compraventa de carácter privado reconocido por las partes litigantes, no asiste a quien lo alega sino la acción personal para obligar a los querellados (acción de cumplimiento de contrato) a ejecutar lo convenido según el contrato (...) por lo cual es obvio que la acción a deducirse no es la especialísima de un procedimiento interdictal sino la contractual, siendo por lo tanto la acción intentada contraria a derecho y así se declara.”


Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, 4 de julio de 1985:

“En el caso de autos, el Juez de la recurrida, como antes lo había hecho el de la causa, al analizar algunos elementos probatorios suministrados por las partes y encontrar que entre el querellante ... y el querellado ... existió una vinculación contractual, ‘compartió la doctrina que ha prevalecido en nuestra jurisprudencia’, a tenor de la cual la protección posesoria no es procedente cuando el solicitante del amparo posesorio está contractualmente vinculado con aquel a quien se le imputan los hechos de perturbación o de despojo, pues en tal supuesto solo operarían los mecanismos procesales de la resolución o el cumplimiento del respectivo contrato...”



Y más recientemente, Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de diciembre de dos mil seis. Años, exp. AA20-C-2006-000607, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, que confirmó fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la querella interdictal restitutoria por despojo de posesión intentada por el ciudadano JORGE MÉNDEZ contra el ciudadano DENNINSON JANANAM, que estableció:

“… Ahora bien, tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la presente acción, ya que declara improcedente la querella interdictal restitutoria porque entre las partes en litigio, existe una relación arrendaticia y, aunque el arrendatario calificó de despojo las actividades realizadas por el arrendador, debió intentar la respectiva acción concerniente a la relación jurídica existente entre ellos, es decir, las acciones que derivan del contrato de arrendamiento cuya existencia –se repite- fue reconocida por las partes, además de advertir de manera acertada, tanto al juez de instancia así como a los abogados del querellante que debieron; el primero, no admitir la querella y, a los otros, a prestar una mejor asesoría a su cliente, motivos suficientes para absolver a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido…”


Por ello, conforme lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, cuya letra expresa que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, se evidencia que, para los supuestos que ocupan el presente caso, la parte accionante de la querella interdictal, ante las supuestas actuaciones que realizó su arrendadora, tiene la posibilidad de demandar por la vía ordinaria e idónea, la cual necesariamente debe agotar para lograr la resolución de la controversia suscitada y para respetar el derecho a la defensa de las partes.

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista Devis Echandia:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”



Con fundamento en los criterios doctrinarios anteriormente transcritos, los cuales ponen de manifiesto que históricamente ha sido inadmisible la acción interdictal, cuando media entre las partes una relación contractual de cualquier tipo. Así las cosas y habida cuenta que del propio escrito contentivo de la acción interdictal, así como de los recaudos traídos a los autos por la parte actora, se pone en evidencia la existencia de una relación arrendaticia entre el querellante y los querellados. En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente desechar la acción propuesta declarando inadmisible la misma. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella de INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada por el ciudadano HEINZ RENE WINCKER, contra los ciudadanos VESSNA GRIVICIC DE ZANIC y GABRIEL JIMENEZ ARAY, ambos partes identificadas al inicio de este fallo.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA












CHB/EG/Delvia.-
Exp. N° 12-0797.-