REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154º


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO REAL DE DESARROLLO C.A.,antes denominado Banco de Desarrollo Del Microempresario C.A., inscrito el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 septiembre de 2005, bajo el No. 96,Tomo 1168-A Qto., Cambiada su dominación Social a la actual conforme consta de documento Inscrito por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 03 de octubre de 2007, anotado bajo el No. 36, Tomo 1683, A. hoy Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, actuando como liquidador del BANCO REAL DE DESARROLLO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada NADIA ESTANGA y NIUSMAN ROMERO inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros., 152.422 y 185.073, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JOANED COMUNICACIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de junio de 2006, bajo el No. 81, Tomo 1374-A, Representada por su vicepresidente JOANA YAMILETH MARQUEZ, CARRERO, venezolana, mayor de edad No. V- 12.054.931.y los ciudadanos WILLIAM PABON GOMEZ y NINE CARINE PABON CHARRIS, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad No. V-17.298.549 y V- 18.186.811, respectivamente,
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Acredito.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
EXPEDIENTE: Nº (AH1C-M-2008-000188 CAUSA) (12-0743 ITINERANTE).

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda incoada por el Banco Real de Desarrollo C.A., contra la sociedad mercantil JOANED COMUNICACIONES C.A., por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2008 (f.25) el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008 (f.27), la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de impulsar la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia del alguacil de fecha 10 de noviembre de 2008 (f28), dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fin de realizar la citación de la parte demandada.
Mediante nota de secretaría de fecha 31 de julio de 2009 (f.31), dejó constancia de haber librado las compulsas.
En fecha 14 de octubre de 2009 (f.32 al 36), la Alguacil accidental del Tribunal de la causa dejó constancia de haber realizado la citación de la parte codemandada sociedad mercantil JOANED COMUNICACIONES C.A., en persona de su vice-presidenta JOHANA YAMILET MARQUEZ CARRERO, y a los ciudadano WILIAM PABON y NINE CARINE PABON.
En fecha 17 de Noviembre de 2009 (f.38), la representación judicial de la parte actora solicitó sea declarada de confesión ficta de la parte demandada.
Del folio 41 al 130, corren insertas serie de actuaciones destinadas a que se dicte sentencia.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2012 (f.131), el Tribunal de la causa remitió el presente expediente, a la URDD, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 16 abril de 2012 (f.133), el Secretario Titular de este despacho dejó constancia de haber recibido la presente causa.
En fecha 28 de Noviembre de 2013, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución Nº 2012-0033, mediante la cual prorrogó la competencia de estos Juzgados Itinerantes, y en consecuencia fue levantada Acta en fecha 22 de Enero de 2013, mediante la cual este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, y dejó constancia de haber cumplido con las formalidades para tener por notificadas a las partes.

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

• ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su libelo de demanda, indica que su pretensión radica en el cumplimiento del contrato de de venta con reserva de dominio. En efecto, en el escrito de la demanda la parte accionante alega lo siguiente:
1. Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda el 26 de octubre de 2006, bajo el No. 51, Tomo227, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Que la sociedad mercantil Compañía Anónima Ericcson, le vendió a la sociedad mercantil Joaned Comunicaciones C,A., veinte (20) cabinas y ocho (8) extensiones analógicas los siguientes amientos y características: Central Telefónica CPU-SHELF/PUERTO de ADMINI. Remoto Tarjetas de Extensiones Digitalesy analógicas teléfonos digitales y analógicas o talog, teléfono digitales y analógicas; teléfonos digitales / operadora (No. 16CAB), trocal digitalG703; enlace de microondas. Minilink E, 2 el antena de 0,3 mts. COMPONENTES SW, MATERIALES INSTALACIONES: software de tarificación /pc con monitor; impresora fiscal con gaveta de cobro; sistema de energía/UPS/ratificador; cable y accesorios /path panel; rack cableado estructurado, materiales de instalación; servicios de ingeniería, instalación de pruebas. El precio total de esta venta fue la suma de SETENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 71.000.000,00), actualmente SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 71.000,00).
2. Que la compradora JOANED COMUNICACIONES C.A., pagó a directamente a la vendedora, COMPAÑÍA ANONIMA ERICSSON, como cuota inicial la cantidad de dos millones de Bolívares y el saldo, esto es, la suma de Sesenta y Nueve millones de Bolívares (Bs. 69.000.000,00), hoy Sesenta y Nueve Mil Bolívares Fuertes., fue objeto de un financiamiento otorgado por su mandante BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO C.A.
3. Que como consecuencia de dicho financiamiento se celebró un contrato de venta a plazo con reserva de dominio y cesión de crédito, contenido en el mismo documento autenticado en fecha 26 de octubre de 2006, mediante el cual la vendedora, Compañía Anónima Ericcson, cedió a su mandante todos los derechos derivados del crédito que tenia frente a la compradora o deudora cedida con ocasión a la venta con reserva de dominio de las veinte (20) cabinas y ocho (08), extensiones analógicas, supra descritas.
4. Que se dejó establecido que el precio de la cesión del crédito era la misma cantidad que representaba el saldo deudor de la venta descrita, la cual fue entregada por su mandante a la vendedora cedente al momento de de la celebración del contrato, esto es, en fecha 26 de 2006.
5. Que el saldo deudor objeto del financiamiento prestado por su mandante debía ser pagado por la compradora o deudora cedida mediante veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses compensatorios, siendo la primera de dichas cuotas pagadera en el plazo de 30 días contados a partir de la fecha de la liquidación del saldo del precio de venta de los bienes muebles por parte de mandante, a favor de la vendedora-cedente, en este sentido, siendo que del contrato de marras se desprende la vendedora-cedente recibió por parte de por parte de su representada, el preció total la cesión del cerdito, equivalente al saldo deudor del precio de la susodicha venta, en la misma fecha de su autenticación, esto es, el 26 de noviembre de 2006 y así sucesivamente el día 26 de cada uno los veinte tres (23) meses, subsiguiente, debían ser pagadas cada una las cuotas restantes
6. Que se estableció que la deudora debería pagar, intereses compensatorios sobre el saldo deudor del capital a partir del 26 de octubre de 2006, los cuales debían ser calculados a la tasa inicial de veintiocho por ciento (28%), anual incluida en la cuota de pago a capital .
7. Que en caso de mora de la deudora en el cumplimiento de las referidas obligaciones se dejó establecido que, los intereses moratorios sobre el saldo deudor de capital para el momento en que ocurriese la mora, se calcularan a la tasa del tres por ciento (3%), anual, es decir, que para los intereses de mora fue convenido que se adicionara a la tasa de interés correspectiva supra indicada, tres (3) puntos porcentuales.
8. Que en la disposición contractual Décima Tercera, se estableció que la compradora o deudora cedida, perdería el benefició del plazo concedido y sus obligaciones se harán liquidas y exigibles, por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas, del préstamo en referencia, verbigracia, la falta de pago a su vencimiento de tan solo una (1) de las cuotas convenidas en el contrato.
9. Que los fines de garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por parte de la deudora cedida JOANED COMUNICACIONES C.A., de acuerdo a las modalidades anteriormente indicadas; WILIAM PABON GOMEZ, JOHANA YAMILETH CARRERO y NINE CARINE PABON CHARRIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad No. 17.298.549, 12.054.931 y 18.186.811 respectivamente, se constituyeron a título personal en fiadores y principales pagadores en las mimas condiciones estipuladas para la deudora principal de todas y cada una de dichas obligaciones, a favor de Banco Real, Banco De Desarrollo C.A.
10. Que la fianza otorgada era incondicional, irrevocable, absoluta, y contínua y que la misma permanecería en vigencia con plenos efectos, hasta que fuesen cumplidas todas la obligaciones derivadas del contrato de préstamo al que se contrae la presente demanda y el resto de las erogaciones que pudieran generarse por el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de estas, renunciando así los fiadores solidarios y principales pagadores anteriormente referidos y plenamente identificados, de forma expresa a cualquiera de los derechos y beneficios previstos en los artículos 1.812, y 1.836, del código Civil.
11. Que si bien es cierto que el plazo de pago concedido en el citado contrato, era hasta el día 26 de octubre de 2008, esto es veinticuatro (24) meses después de la fecha de su otorgamiento; desde el día 22 de octubre de 2007, la sociedad mercantil JOANESD COMUNICACIONES C.A., ha dejado de cumplir frente a su mandante las obligaciones contractuales contraídas, razón por la cual la deuda a la que se contrae la presente demanda debe considerarse vencida y exigible a partir de esa fecha.
12. Que hasta la presente fecha la deudora cedida ha dejado de pagar a la actora cedida las cuotas correspondientes a los meses de octubre de 2007 a julio de 2008, ambos inclusive. En consecuencia, habiendo dejado de cumplir su obligación de pagar puntualmente Diez (10) de las cuotas restantes, deben considerarse cumplidos los supuestos establecidos en el contrato de marras, para la exigibilidad por parte de nuestra mandante del pago de la totalidad de las obligaciones contractuales.
13. Que hasta la fecha 18 de julio de 2008, la demandada debe a a la actora las siguientes cantidades: 1). El capital adeudado: cuarenta y cinco mil trescientos setenta y dos Bolívares con treinta y un céntimos (45.372,31), 2). Total de intereses compensatorios calculados desde el día 22 de septiembre de 2007, hasta el 18 de julio de 2008, calculados sobre el saldo de capital: Siete Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares Sin Céntimos (7.338,00), 3). Total de intereses moratorio calculados desde el día 22 de septiembre de 2007, la fecha en la cual se verificó el incumplimiento sostenido de la deudora cedida en el pago de la obligaciones derivadas del contrato de marras y a partir de la cual se hizo exigible la totalidad del saldo deudor, hasta el día 18 de julio de 2008 a la tasa de tres por ciento (3%) anual sobre el saldo del capital adeudado: Dos Mil Noventa y Un Bolívares con sesenta y Nueve céntimos (Bs. 2.691,69), la deuda a la que se contrae la presente demanda se encuentra respaldada en un contrato de venta a plazo con reserva de dominio y cesión de crédito, cuyos términos y condiciones quedaron perfectamente delimitados, por tal motivo funda su demandad en los artículos 1.159 y 1.160, del Código Civil Venezolano.
• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad de dar contestación a la demandada la parte demandada no compareció por sí o por medio de apoderado judicial alguno a realizar sus descargos.

- III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Promovió poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, que acredita su representación judicial en juicio. Al respecto, este Tribunal lo considera como un documento auténtico y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando así demostrado el carácter con que actúa la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
Marcado con letra “B” original del contrato de venta con reserva de dominio, que consta en instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, el 26 de octubre de 2006, anotado bajo el N° 51. Tomo 227, de los libros llevados por esa notaria. Dicho instrumento tiene el carácter de documento privado reconocido y hace prueba en este juicio, por disposición del artículo 1.363 del Código Civil, y al no ser impugnado por la parte frete a la cual se hizo valer según los dispuesto en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, es por lo cual queda demostrada la relación contractual que une a las partes.
Marcado con letra “C”, original del Estado de cuenta de la deuda cuyo cobro se demanda. al respecto el Tribunal observa que dicha documental constituye un documento emanado de la misma parte actora por lo que debe desecharse de conformidad con lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió medio de prueba alguno, en la oportunidad procesal correspondiente.
Como consecuencia del análisis del material probatorio adquirido por el proceso, se observa que quedó probada la existencia del contrato de venta con reserva de dominio, cuya resolución se pretende en este proceso.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la presente controversia, este Sentenciador, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial –a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-, quedando de esta manera trabada la litis.
En tal sentido, constituye la pretensión actora el obtener mediante una sentencia el cumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio, circunscrito al pago de las cantidades insolutas, estimados en la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Dos Bolívares (Bs. 55.402,00), por los siguientes conceptos adeudados, PRIMERO: El capital adeudado: cuarenta y cinco mil trescientos setenta y dos Bolívares con treinta y un céntimos (45.372,31), SEGUNDO: los intereses compensatorios calculados desde el día 22 de septiembre de 2007, hasta el 18 de julio de 2008, calculados sobre el saldo de capital: Siete Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares Sin Céntimos (7.338,00), y TERCERO: Total de intereses moratorio calculados desde el día 22 de septiembre de 2007, la fecha en la cual se verificó el incumplimiento sostenido de la deudora cedida en el pago de la obligaciones derivadas del contrato de marras y a partir de la cual se hizo exigible la totalidad del saldo deudor, hasta el día 18 de julio de 2008 a la tasa de tres por ciento (3%) anual sobre el saldo del capital adeudado: Dos Mil Noventa y Un Bolívares con sesenta y Nueve céntimos (Bs. 2.691,69).
Así las cosas, quien aquí decide, considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La institución de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrada en el artículo 362 ejusdem, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de Apoderado Judicial a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1996, expediente N° 95867, lo siguiente:

“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”

Por tratarse pues, de una presunción de carácter iuris tantum, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en al Ley para la procedencia de la ficta confessio:
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda.
En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no pudiendo apreciarse por quien aquí decide, que corriera inserto a los autos escrito alguno de litis contestación; razón más que suficiente para que este Tribunal, declare que se verifica de autos el cumplimiento del primero de los supuestos de derecho necesarios para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.
Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone –por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:

“(omissis)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que, en este caso, resulta evidente que la demandada, no promovió ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar el incumplimiento de las obligaciones contraídas, ni demostró el hecho que le hubiere libertado de tales obligaciones de pago y que pudiere llevar a este Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentada, y tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones accionadas y, es por ello que, forzoso es para éste Juzgador declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.-
En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es el cumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio, y el pago de las cantidades adeudadas, cantidades que asciende a: : 1). El capital adeudado: cuarenta y cinco mil trescientos setenta y dos Bolívares con treinta y un céntimos (45.372,31), 2). Los intereses compensatorios calculados desde el día 22 de septiembre de 2007, hasta el 18 de julio de 2008, calculados sobre el saldo de capital, correspondiente al monto de Siete Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares Sin Céntimos (7.338,00), y 3). los intereses moratorio calculados desde el día 22 de septiembre de 2007, la fecha en la cual se verificó el incumplimiento sostenido de la deudora cedida en el pago de la obligaciones derivadas del contrato de marras y a partir de la cual se hizo exigible la totalidad del saldo deudor, hasta el día 18 de julio de 2008, a la tasa de tres por ciento (3%) anual sobre el saldo del capital adeudado, correspondiendo a la cantidad de Dos Mil Noventa y Un Bolívares con sesenta y Nueve céntimos (Bs. 2.691,69).

En cuanto a éste tercer requisito, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:

“(omissis)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”

De lo anterior, precisa este Juzgador que la acción incoada se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que de manera alguna puede ser catalogada como contraria al imperio de la Ley.

Debe observar quien aquí decide que la ley especial que regula la materia, otorga la posibilidad al acreedor de pedir el cumplimiento del contrato de venta con Reserva de Dominio cuando la falta de pago de una o mas cuotas exceda la octava parte del precio total de la cosa, conforme se desprende del artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio el cual literalmente dispone:

“Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.(Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, visto que la falta de pago, podía el acreedor intentar la acción de cobro de Bolívares de la cuotas insolutas, por lo tanto la acción intentada, no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, considerando que se encuentra llenos el tercer requisito para que se configure la confesión ficta del demandado. Y así se decide.

Visto que se configuró con el tercero de los requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta este Tribunal debe necesariamente declarar con lugar la pretensión incoada. Así se decide.

- V -
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Resolución de Contrato intentara BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO hoy FOGADE en contra de la sociedad mercantil JOANED COMUNICACIONES C.A. y los ciudadanos JOANA YAMILETH MARQUEZ CARRERO, WILIAM PABON GOMEZ y NINE CARINE PABON., ya identificados en el presente fallo, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda incoada por el BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO hoy Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en contra de la sociedad mercantil JOANED COMUNICACIONES C.A. y los ciudadanos JOANA YAMILETH MARQUEZ CARRERO, WILIAM PABON GOMEZ y NINE CARINE PABON.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad deL capital adeudado: cuarenta y cinco mil trescientos setenta y dos Bolívares con treinta y un céntimos (45.372,31) más el total de intereses compensatorios calculados desde el día 22 de septiembre de 2007 hasta el 18 de julio de 2008, calculados sobre el saldo de capital, siento estos: Siete Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares Sin Céntimos (7.338,00), y el total de intereses moratorio calculados desde el día 22 de septiembre de 2007, la fecha en la cual se verificó el incumplimiento sostenido de la deudora cedida en el pago de la obligaciones derivadas del contrato de marras y a partir de la cual se hizo exigible la totalidad del saldo deudor, hasta el día 18 de julio de 2008, a la tasa de tres por ciento (3%) anual sobre el saldo del capital adeudado: Dos Mil Noventa y Un Bolívares con sesenta y Nueve céntimos (Bs. 2.691,69).

TERCERO: Se condena igualmente a la perdidosa al pago de los intereses desde el día 29 de Octubre de 2008 hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales deberán ser calculados conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela durante el referido lapso, mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida en la litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



En la misma fecha siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




Exp. N° 12-0743
CHB/EG/Daniela G.