REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203° y 154º

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS KELLOGG, CA., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de marzo de 1.960, bajo el Nº 55, Tomo 09-A y posteriormente por cambio de domicilio a la ciudad de Maracay, Estado Aragua ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 1º de octubre de 1.985, bajo el Nº 35, Tomo 166-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO RENGEL y ANDRES MEZGRAVIS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.443 y 31.035.
PARTE DEMANDADA: BFC BANCO FONDO COMUN CA. Banco Universal Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de enero de 2.001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro, modificados sus estatutos en un solo texto según consta en Acta General Extraordinaria de accionistas de fecha 17 de febrero de 2.005, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de junio de 2.005, bajo el Nº 25, Tomo 70-A-Pro., y cuya última modificación estatutaria según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 10 de febrero de 2.006, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de abril de 2.006, bajo el Nº 46, Tomo 50-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL LOZADA GARCIA, JOSE NUÑEZ, CARLOS LEPERVANCHE, ROBERTO YEPES, YESENIA PIÑANGO, HASNE SAAD NAAME, ALEJANDRO TOVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.961, 7.832, 21.182, 25.305, 33.981, 107.276, 64.425 y 98.797, respectivamente.
MOTIVO: TERCERIA
EXPEDIENTE No: 12-0667.
-I-
La parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda incoada, propuso la intervención de terceros, de las empresas Cativen y Unicasa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por ser responsables directos al daño ocasionado a la empresa Kellogg S.A., por lo que mediante auto dictado en fecha 22 de Noviembre de 2007, fue admitida, y ordena la citación de los terceros.
Ahora bien corresponde analizar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1° el cual reza:

Artículo 267: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por su parte el artículo 269 ejusdem no establece lo siguiente:
Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

De la norma antes transcrita, se evidencia que el Legislador ha previsto sancionar la conducta omisiva del actor negligente, que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites legales pertinentes, ya que, tal conducta, va en contra del principio de la economía procesal.

En el mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 217 de fecha dos (02) de agosto del año 2.001, en la cual dispuso:
"...Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas...”

Es así como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 211 de fecha 21 de Junio del año 2.000, estableció que:

"...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...".(Subrayado de este Tribunal).


En el mismo sentido, nuestra casación, en sentencia dictada en fecha once (11) de abril del año 2.003 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez (Caso Narciso Álvarez González), cuya doctrina se encontraba vigente al momento de la admisión de la presente demanda, expresó lo siguiente:

(…) Más recientemente, en sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación...
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1° del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”. (Negritas del Tribunal)

-II-
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se pudo evidenciar que, en fecha 22 de noviembre de 2007, fue admitida la presente tercería y se observa que ha transcurrido sobradamente más de cinco (05) años después de la admisión de la presente, es decir, que se consumió, íntegramente, el término establecido para que la accionante diere cumplimiento a sus obligaciones legales tendentes a la citación de los terceros sin que lo haya impulsado, de forma alguna la citación de los terceros, siendo éste acto, requisito fundamental para la continuación del proceso y el debido proceso.

En virtud, de las anteriores consideraciones debe concluirse que en la presente causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-

- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda tercería incoada por la sociedad mercantil PAYA C.A, en contra de los ciudadanos VICENTE DA SILVA DOS SANTOS Y ANTONIO DE ORNELAS DE ABREU. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días mes de Noviembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



Exp. 12-0667
CHB/EG/.