REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 203° y 154º
PARTE DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA HERMANOS FRAN KRYS, CA., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre del 2004, bajo el Nº 29, Tomo 449-A-VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE KRIKORIAN CHOANIKATE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.166.

PARTE DEMANDADA: 2000 ALARMCENTER DE VENEZUELA, CA., (ALARMCENTER) domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2.001, bajo el No. 7, Tomo 565-A-Qto, y la sociedad mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES CA. (SERINCO), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 1.997, bajo el Nº 50, Tomo 519-A-sgdo y bajo el Nº 80, Tomo 126-A-sgdo en fecha 21 de agosto de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO LIVINALLI y JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.910 y 50.886, respectivamente.


MOTIVO: INDEMINZACION POR DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE

EXPEDIENTE No: 12-0571.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por demanda de indemnización de daños y perjuicios materiales, así como la indemnización el daño emergente y daño mayor seguido por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA HERMANOS FRAN KRYS, CA contra la sociedad mercantil 2000 ALARMCENTER DE VENEZUELA C.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, CA. (SERINCO). Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2005, (f.83) fue admitida la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en ese misma providencia la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre 2005, (f. 86) el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 19 de diciembre de 2005, (f.151) la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante correo certificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de enero de 2006 (f. 152) el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar correo certificado a las empresas 2000 ALARMCENTER DE VENEZUELA CA., y SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES CA., (SERINCO), asimismo ordenó el desglose de la compulsa.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2006, (f.157) el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido correo certificado y ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 17 de marzo de 2006, (f.159) fue librado cartel de citación a la SOCIEDAD MERCANTIL 2000 ALARMCENTER DE VENEZUELA, CA. y a la SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS INDUSTIALES Y COMERCIALES CA., (SERINCO).
Mediante nota de secretaría de fecha 26 de junio de 2006, (f.165) el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2006, (f. 170) el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 02 de octubre de 2006, (f.172) la representación judicial de la parte demandada se dio por citada.
En fecha 07 de diciembre de 2006,(f.180 al 183) la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de cuestiones previas a la que se refiere el numeral sexto 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Dicha cuestión previa fue resuelta mediante sentencia de fecha 09 de Agosto de 2.007, siendo declarada sin lugar. (f.188 al 195).
Mediante escrito de fecha 09 de abril de 2008, (f.204 al 217) la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de mayo de 2008, (f.218 al 219) las partes presentaron escrito de promoción de pruebas las cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha 11 de junio de 2008. (f. 233 al 234).
En fecha 05 de noviembre de 2008, (f.237 al 245) la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de Informes.
En fecha 28 de noviembre de 2008, (f.246 al 259) la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes.
Del folio 261 al 272 corren insertas una serie de actuaciones mediante la cual se solicita se dicte sentencia.
Por último, debe establecerse que en virtud de la resolución No 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 Noviembre de 2011 correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse al conocimiento de éste asunto.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES.

En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:

1. Que en fecha 17 de diciembre de 2004, su representada la empresa DISTRIBUIDORA HERMANOS KRYS, CA., suscribió un contrato de servicio de detección de alarmas con la demandada, la empresa 2000 ALAMCENTER DE VENEZUELA, CA. (ALARMCENTER), mediante el cual adquirió un equipo básico para que la misma prestara el servicio de detección de alarmas y el equipo de detección de movimientos en su local comercial.
2. Que la referida demandada pertenece al grupo económico de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES CA. (SERINCO)
3. Que en la madrugada del día 11 de enero de 2005, según reporte emanado de la demandada, se evidenció que las distintas alarmas se activaron muchas veces en el interior del local comercial, de las cuales solo se le llegó a informar a su representada dos (2) de ellas, sin especificar que tipo de alarmas eran (magnéticas; que indica cuando se abre una puerta, o infrarroja; indica detector de movimiento) y que las restantes alarmas sólo fueron reportadas como “Falsa Alama”.
4. Que en horas de la mañana del día 11 de enero de 2005, el ciudadano ANTONIO CHAKIAN, director-gerente de su representada, se presentó en el mencionado local comercial, y se percató de la intrusión y hurto del cual había sido objeto el local en horas de la madrugada, lo cual denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
5. Que la empresa 2000 ALAMCENTER DE VENEZUELA, CA. (ALARMCENTER), tiene como objeto social; la importación, exportación, compra, venta, mantenimiento e instalación de equipos electrónicos; monitoreo de sistemas de seguridad, y promoción de todo tipo de negocios relacionados con la seguridad electrónica, y la otra empresa que se demandó de forma solidaria SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, CA. (SERINCO), tiene como objeto social la prestación de servicios privados de custodia, resguardo y vigilancia interna de propiedades comerciales, industriales y de residencias.
6. Que observó en los estatutos de la compañía demandada que su capital es de un millón de bolívares (Bs.1.000.000, 00), cantidad insuficiente para cualquier demanda que se pudiera interponer en contra de dicha empresa y es por lo que también demandó de forma solidaria a SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, CA. (SERINCO).
7. Que las empresas demandadas guardan una conexión entre ellas ya que los administradores de una, son a su vez directores principales de la otra, poseen accionistas con poder decisorio comunes, ya que sus órganos de dirección se encuentran compuestos por las mismas personas, lo que deja en evidencia la existencia de una unidad económica entre las empresas.
8. Que en el contrato de servicio (que es un contrato de adhesión) suscrito entre su representada la empresa DISTRIBUIDORA HERMANOS FRAN KRYS, C.A. y la empresa ALARMCENTER, resaltaron cláusulas como el hecho de que la empresa se comprometió a la supervisión permanente (24 horas diarias) de señales de alarma que se originaran en cualquiera de los circuitos del sistema de alarma, que la empresa respondería y daría atención telefónica mediante su personal adiestrado, una vez recibida la señal de alarma en su central computarizada con la urgencia y brevedad mínima que se requiriera, y que la empresa no actuaría como compañía aseguradora, y que por lo tanto no se haría responsable por daños o perjuicios causados durante la vigencia del presente contrato en las instalaciones protegidas, cualquiera que fuere la causa y sus efectos y el aviso a las autoridades competentes.
9. Que según el artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la cláusula décima 10º contemplada en el contrato que suscribió su representada con la demandada, según la cual no se hace responsable por daños y perjuicios que se causaren durante la vigencia del mismo, sería nula según la doctrina, la jurisprudencia y la ley.
10. Fundamentó su acción en los artículos 117 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1º, 2º, 81,87,88 de la ley de Protección al Consumidor y los artículos 1159, 1160, 1264,1270,1271,1273, 1275,1737 del Código Civil.
11. Pretende la indemnización de los daños y perjuicios materiales- contractuales sufridos, así como los daños emergentes ocasionados, los cuales se encuentran estimados en el libelo de la demanda, y el lucro cesante.

Por otro lado, en síntesis, la parte demandada adujo las siguientes defensas y excepciones:

1. Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
2. Que fue en fecha 07 de diciembre de 2004, su representada suscribió un contrato de servicio con la demandante, sin coacción y sin ser inducida a error alguno.
3. Negó y contradijo la calificación por parte de la demandante como contrato de adhesión, ya que el mismo es un contrato de servicio.
4. Negó y contradijo que la empresa SERINCO sea solidariamente responsable, ya que la misma no tiene relación contractual con la empresa demandante, que las empresas ALARMCENTER y SERNICO son personas jurídicas distintas, que en Venezuela la responsabilidad es personal y que por lo tanto se trata de un caso de responsabilidad civil entre comerciantes, por lo que no procedería la teoría del grupo de empresas.
5. Negó y contradijo que su representada (ALARMCENTER) se comprometiera y estuviera en la obligación de dar aviso reiterativo de activación de la alarma.
6. Que en fecha 11 de enero de 2005, aproximadamente a las 2:51 de la mañana, se recibieron señales de alarma en el local de la empresa DISTRIBUIDORA HERMANOS FRAN KRYS, CA. (demandante), y de inmediato procedió a cumplir estrictamente con lo estipulado en el contrato de servicios, a dar aviso a las autoridades policiales y a la demandante DISTRIBUIDORA HERMANOS FRAN KRYS, C.A.
7. Que la policía, una vez informada de los acontecimientos, se trasladó al local e informó que no ocurrió nada.
8. Negó y contradijo que en los hechos acontecidos en fecha 11 de enero de 2005 hayan sustraído mercancía por la suma de veintisiete millones de bolívares (Bs.27.000.000, 00) así como por treinta y siete millones ochocientos cincuenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs.37.854.500, 00).
9. Negó y contradijo, que la cláusula décima del contrato de servicios de detección y alarma, suscrito por su representada, sea una cláusula de adhesión, ya que afirma que sólo es responsable por el servicio que presta, y que dicha cláusula excluye la responsabilidad por los hechos delictuales cometidos por terceros, quedando demostrado que dicha cláusula no violentó el derecho de protección al consumidor, ni impone una cláusula abusiva.
10. Que su representada solo se comprometió a conectar y supervisar el sistema de alarma e informar al cliente de la activación de la alarma instalada, no a indemnizar a la misma por pérdidas en el inmueble o de los bienes que se encontraran en el local.
11. Negó y contradijo que su representada haya incurrido en incumplimiento alguno de las obligaciones que asumió en el contrato suscrito con la demandante DISTRIBUIDORA HERMANOS FRAN KRYS, C.A.
12. Negó y contradijo que los artículos 1.159,1.160, 1.264,1.270, 1.271 y 1.273 del Código Civil Venezolano establezcan responsabilidad alguna de su representada en los supuestos e inexistentes daños demandados.
13. Que las partes convinieron libremente en aclarar, que el servicio objeto de contratación al que se comprometía su representada no abarcaba en modo alguno la cobertura de seguro ni la intervención como órgano de policía.
14. Negó y contradijo que su representada estuviera obligada a indicar el tipo de alarma que se había activado, así como a dar reiterados avisos de las alarmas activadas.
15. Negó y contradijo, que la demandante haya sufrido los daños que alegó y que la estimación de la demanda sea en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.64.854.500, 00), así como el hecho de que tuviera en sus oficinas VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.27.000.000, 00) en mercancía y dinero en efectivo por un monto de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.37.854.500, 00).
16. Se opuso a la procedencia de la corrección monetaria solicitada por la parte actora, así como los cálculos empleados por el mismo para determinar la actualización monetaria.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A. Promovió copias simples de acta constitutiva de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HEMANO FRANKRYS, C.A., expedida por el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2004, inserta bajo el No. 29, Tomo 449-A-VII, de los libros llevados por dicho Registro. Por cuanto dicho instrumento no fue desconocido por la parte actora en su debida oportunidad, este Juzgador lo aprecia y valora, conforme a los supuestos contenidos en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 124 del Código de Comercio. Así se establece.
B. Promovió el siguiente poder: (i) Poder otorgado por la ciudadana ANTONIETA NAMNOUM DE CHAKIAN y ANTONIO CHAKIAN al ciudadano JOSE KRIKORIAN CHOANIKATE, el cual fue debidamente autenticado en fecha 03 de agosto de 2005 por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Catia, bajo el No. 47, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
C. Promovió contrato de adquisición del servicio de detección de alarmas suscrito por la empresa DISTRIBUIDORA HERMANOS FRAN KRYS, CA. con la empresa 2000 ALARMCENTER DE VENEZUELA, C.A. (GRUPO SERNICO) de fecha 07 de diciembre de 2004, con su respectiva factura o recibo de pago correspondientes a abono de costo de los equipos y servicio técnico de monitoreo por doscientos mil bolívares exactos (Bs.200.000), con cheque Nº 16415445 de Banco Fondo Común. Por cuanto el mismo documento no ha sido formalmente negado, se tiene el mismo como reconocido, de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
D. Promovió contrato de adquisición de varios equipos de detección de alarmas suscrito por la empresa DISTRIBUIDORA HERMANOS FRAN KRYS, CA. con la empresa 2000 ALARMCENTER DE VENEZUELA, C.A. (GRUPO SERNICO), en fecha 12 de enero de 2005. Por cuanto el mismo documento no ha sido formalmente negado, se tiene el mismo como reconocido, de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
E. Promovió reporte emanado de la demandada ALARMCENTER DE VENEZUELA, C.A. denominado CLIENTE TODO REPORTE DE EVENTOS, y dirigido a la empresa DISTRIBUIDORA HERMANOS FRAN KRYS, CA. de fecha 11 de enero de 2005 a las 2:51:39 AM, en el cual reportan Intrusión (IR) en el depósito piso 1, a las 2:52:14 AM, 2:53: 04, 2:54:48 AM, 2:55:54 AM,2:59:00 AM,3:05:00 AM, 3:52:05 AM, 3:56:01 AM, 9:34:20 AM,9:57:12 AM, 10:54:23, 1:22:56 PM, 1:23:03PM, 1:23:09,1:26:21PM,2:26:41PM. Promovió ficha de información del cliente emanado de la empresa 2000 ALARMCENTER DE VENEZUELA, C.A. Al respecto, este sentenciador observa que si bien dichas documentales no emanan de la parte demandada, toda vez que no contienen firma ni sello de la empresa ALARMCENTER, la representación judicial de la parte demandada solicitó el valor probatorio de dicha documental, reconociendo de esta manera ser emanado de ella, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
F. Promovió denuncia realizada en fecha 11 de enero de 2005 por el ciudadano Antonio Chakian Oshlianilu ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Supervisión delegación del Área Capital, sub.- delegación oeste, mediante la cual denunció que desconocidos se introdujeron al local y se llevaron veintisiete millones de Bolívares (27.000.000,00) aproximadamente. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa, una presunción desvirtuable de veracidad.
G. Promovió copia certificada de acta constitutiva de la empresa 2000 ALARMCENTER. expedida por el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2001, inserta bajo el No. 7, Tomo 565 A-qto de los libros llevados por dicho Registro. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio. Así se establece.
H. Promovió copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 5 de enero de 2004 en la empresa 2000 ALARMCENTER DE VENEZUELA, C.A. expedida por el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2004, inserta bajo el No. 88, Tomo 861-A 5to de los libros llevados por dicho Registro. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio. Así se establece.
I. Promovió copia certificada del documento constitutivo de la empresa SERENOS INDSUTRIALES Y COMERCIALES, CA. (SERINCO) expedida por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1997, inserta bajo el No. 50, Tomo 519-A-SGDO, y en fecha 21 de agosto de 2002, inscrita bajo el Nº 80, Tomo 126-A-SGDO de los libros llevados por dicho Registro. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio. Así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:



A. Promovió original del contrato de adquisición de sistema de detección de alarma suscrito en fecha 07 de diciembre de 2004, suscrito entre la empresa 2000 ALARMCENTER DE VENEZUELA, CA. (GRUPO SERINCO) y la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HERMANOS FRAN KRYS, C.A. Por cuanto el mismo documento no ha sido formalmente negado, se tiene el mismo como reconocido, de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
B. Promovió prueba de Informes dirigida a la Policía Metropolitana, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que informe si en los libros de incidentes, o registro llevados por ellos, consta que el día 11 de enero de 2005, en horas de la madrugada, se recibió la información de la activación de una alarma instalada en el local de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HERMANOS FRAN KRYS, C.A. Al respecto, este sentenciador observa que dicha prueba fue evacuada por la promovente, pero no consta en el expediente haber recibido respuesta, motivo por el cual no existe medio de prueba susceptible de valoración. Así se establece.-
C. Promovió original de documento de afiliación emitido por la sociedad mercantil ALARMCENTER (GRUPO SERICO) y firmado por DISTRIBUIDORA HERMANOS FRAN KRYS, CA. Por cuanto el mismo documento no ha sido formalmente negado, se tiene el mismo como reconocido, de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
D. Promovió la testimonial del ciudadano JOSE ZAMORA. Al respecto este sentenciador observa que dicha prueba no fue evacuada, motivo por el cual no existe medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.
E. Promovió el valor probatorio de las confesiones espontáneas hechas por la accionante, las cuales constan en el libelo de demanda. Al respecto, el Tribunal observa que se encuentra en la obligación de valorar todas las afirmaciones y pruebas formuladas por las partes, en consecuencia, se desestima dicha prueba.

-IV-
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA

Habida cuenta de que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda y la rechazó por considerarla excesiva, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello, en capítulo previo en la presente sentencia definitiva.
Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
(Resaltado del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:
“… rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…”
(Resaltado de este Tribunal)
Así mismo, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha dos (2) días del mes de julio de dos mil doce, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:
“Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:

“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de este fallo)
De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.
Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.
En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Destacados de la sentencia transcrita).
De igual forma en sentencia N° RH-496 de fecha 14 de agosto de 2009, expediente N° 2009-399, caso: Emilda Rosa Cortez De Gómez y otros, contra Rosa Margarita Pérez Nacar, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“De modo que, esta Sala en atención al criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, señala que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
En tal sentido, esta Sala, constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que para el 18 de enero de 2007, fecha en que fue interpuesta la presente demanda tal y como, se desprende de los folios 1 al 10, ambos inclusive, de la única pieza que conforma el expediente, se evidencia que en dicha oportunidad, la pretensión fue estimada en la cantidad de treinta y nueve millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.39.450.00,00), hoy treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.39.450,00), conforme se establece en el Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007. Dicha cantidad fue impugnada por exagerada de manera pura y simple.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, —hoy reiterado por la Sala—, se evidencia que el demandado impugnó la cuantía del juicio por considerarla exagerada, de manera pura y simple, no aportando un hecho nuevo capaz de probar en juicio. En consecuencia, el interés principal del presente proceso quedó establecido en la cantidad de (Bs.39.450.000,00), hoy equivalentes a treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. F.39.450,00).
En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que para el día 18 de enero de 2007, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha ya había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos por unidad tributaria (Bs.37.632 x U.T.), conforme se evidencia de la Providencia Administrativa N° 0012, de fecha 12 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento doce mil ochocientos noventa y seis bolívares fuertes (Bs F.112.896,00), lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice, la Sala constata de la revisión de las actas, que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional y consecuencialmente, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación anunciado y formalizado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Fijada como está la doctrina de ésta Sala al respecto, se hace obligatorio descender a las actas del expediente, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El libelo de la demanda fue presentado en fecha 20 de junio de 2007, y fue estimada la cuantía de la siguiente forma:
“A los efectos establecidos en el Articulo (sic) 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000,oo).” (sic)
Posteriormente la demanda fue contestada a fondo en fecha 26 de febrero de 2008, por el ciudadano abogado José Ignacio Bustamante Ettedgui, y al respecto de la cuantía señaló lo siguiente:

“RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Por cuanto el juicio asumido por el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, que en nuestra opinión se presenta mediante artilugios procesales contrarios a los principios de buena fe procesal, rechazamos la estimación de la demanda planteada por el demandante en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,oo) (sic) por lo que en este mismo acto rechazamos y contradecimos dicha estimación por considerarla exagerada y por decir lo menos, aventurada.” (Destacados del texto transcrito).
De todo lo antes expuesto determina la Sala, que en el presente caso hubo un rechazo puro y simple, del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por considerarla exagerada la parte demandada, sin adicionar un nuevo monto de la cuantía, lo que determina la aplicación de la doctrina de esta Sala antes transcrita que señala en especifico lo siguiente:
“Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
Por lo cual la estimación hecha por el demandante en la suma de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00), que conforme a los artículos 1 y 3, y sus disposiciones transitorias tercera y cuarta, del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, del 6 de marzo de 2007, que equivale al monto de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F.300.000,00), ha quedado definitivamente firme como la cuantía de este juicio, al haber un rechazo puro y simple del demandado sin alegar un hecho nuevo, el cual debería probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor, conforme a la doctrina de esta Sala, en torno a la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la estimación e impugnación de la cuantía en juicio.

(Resaltado de este Tribunal)
En vista del dispositivo jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:
1. El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnarla con posterioridad a ella.
2. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: En este caso tiene desecharse la impugnación, toda vez que debe el demandado necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma, y por lo tanto debe declararse firme la estimación formulada por el actor en el libelo.
3. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.
En el caso que nos ocupa, la impugnación de la parte demandada fue realizada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazo fue formulado en tiempo hábil. Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que el mismo fue efectuado de manera pura y simple, por lo que debe desecharse el mismo de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva antes transcrita y su interpretación realizada por la jurisprudencia antes expuesta.
En consecuencia, este juzgador desecha la impugnación de la cuantía, declarando firme la estimación formulada por el actor en el libelo de la demanda. Lo anterior, en estricta aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes efectuados. Así se decide

- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:
La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:
a) La culpa del agente .
b) El daño causado a la víctima.
c) La relación de causalidad.
Así las cosas, este Juzgado pasa a verificar la existencia o no de los requisitos antes mencionados:
DE LA CULPA DEL AGENTE

Pretende la actora en primer lugar el resarcimiento de unos supuestos daños y perjuicios por el hurto ocurrido en el interior de su local comercial, demanda el lucro cesante, el daño emergente y el mayor daño como consecuencia de la depreciación monetaria.
Así las cosas, tenemos que la acción se fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.196 eiusdem, ambos transcritos a continuación:

“Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

“Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”

Este Tribunal observa que los daños y perjuicios demandados en el presente caso son de origen contractual, ya que derivan de un contrato celebrado entre las partes.
De tal manera que, observa este Tribunal que la parte demandante probó la existencia de dicha relación contractual, toda vez que el respectivo contrato se encuentra consignado a los autos. Es de observar, que el contrato suscrito por las partes; LA EMPRESA ALARMCENTER y DISTRIBUIDORA HERMANOS FRAN KRYS, CA. establece claramente su objeto, específicamente en las cláusulas primera y segunda del mismo, las cuales establecen lo siguiente:
“La EMPRESA se compromete a conectar y mantener incorporado a su centro de procesamiento electrónico de sistema de alarmas, el sistemas de alarma instalado en las edificaciones citadas bajo la responsabilidad de El Afiliado”, y Cláusula Segunda: “El servicio que se deriva de la cláusula anterior comprende: A) “La Supervisión permanente (24 horas diarias) de señales de alarma que se originan en cualquiera de los circuitos del Sistema de Alarma de el AFILIADO descrita en este contrato” B) La EMPRESA responderá y dará atención telefónica mediante su personal adiestrado al efecto, una vez que se reciba la señal de alarma en su central computarizada con la urgencia y la brevedad mínima que se requiera”.
Ahora si bien es cierto que se encuentra demostrada la relación contractual, también es cierto que en el mismo contrato, establece específicamente en su cláusula Décima lo siguiente.
“Es entendido que la empresa no actúa como compañía aseguradora, y que los pagos especificados en el presente contrato, sólo cubren los conceptos convenidos en la cláusula segunda. En consecuencia la EMPRESA no es ni se hace responsable por daños o perjuicios que se causasen durante la vigencia del presente contrato, en las instalaciones protegidas, cualquiera que sea la causa y sus efectos, ya que el objeto del mismo esta claramente definido en las dos primeras cláusulas”.
Efectivamente, queda demostrada la existencia de una relación contractual, pero el contrato es claro en su objeto, ya que el mismo consistía solamente en la supervisión permanente de señales de alarma y la respectiva atención una vez recibida dicha señal, no se comprometió la demandada a responder por la pérdida de bienes, objetos o dinero que pudieran estar adentro del respectivo local comercial, ya que para ello debió de haber contratado con una empresa aseguradora que respondiera por las pérdidas que pudiera haber sufrido en algún momento determinado, no siendo responsable la empresa ALARMCENTER por el hurto ocurrido. Además de lo ya expuesto, hay que señalar que no se demostró daño alguno, ya que el actor se limitó a alegar que había sido objeto de hurto en su local, pero no llegó a demostrar las pruebas de tales daños, vale decir, el monto eventualmente hurtado.
Por último, resulta oportuno señalar, que quedó probado de autos que la parte demandada cumplió con sus obligaciones contractuales, vale decir, que le manifestó a los cuerpos policiales respectivos, sobre las novedades presentadas en el local, así como procedió a notificar al cliente, todo ello según confesiones de la parte actora en el libelo de la demanda, así como en la prueba documental anexa marcada con la letra E, por lo tanto, considera quien aquí decide, que mal puede responder la demandada por una indemnización por un eventual hurto, cuando su responsabilidad se limitaba única y exclusivamente a la instalación, verificación y manejo de las alarmas previamente adquiridas por la actora, y no por los posibles riegos que pudieran causar un menoscabo al patrimonio del actor.
Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal considera que no se cumplió con el primero de los requisitos referentes a la culpa del agente y que no se demostró el daño alegado. En consecuencia, se observa que del material probatorio aportado a este proceso, lleva a este sentenciador a concluir que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, demostrar la culpa ni el daño, siendo la prueba de tales hechos una carga de la actora, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Con respecto a los contratos; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil:

“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben de cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.


Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:


“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”


Una vez que ha quedado establecido que en el presente caso que no se cumplió con el primero de los requisitos necesarios para que proceda la presente acción, este Tribunal considera que no es necesario analizar el resto de dichos requisitos, por cuanto los mismos deben acreditarse de modo concurrentes para la procedencia de la presente acción de indemnización de daños y perjuicios materiales.
En conclusión, debe precisar este juzgador que la parte demandante no pudo demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios intentada contra de la sociedad mercantil ALARMCENTER DE VENEZUELA, C.A., por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar la improcedencia de la acción que por daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HERMANOS FRAN KRYS, C.A. Así se decide.-

-VI-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por indemnización de daños y perjuicios incoara la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HERMANOS FRAN KRYS, C.A. en contra de las sociedades mercantil ALARMCENTER DE VENEZUELAS, CA. Y SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO),C.A.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA





Exp. No. 12-0571.
CHB/EG/.