REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 203° y 154º

PARTE DEMANDANTE: ciudadano FLORENCIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.145.080, domiciliado en Guarenas Distrito Plaza del Estado Miranda.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS BELTRAN SALAZAR, PEDRO POLEO SILVA y ADOLFO OLIVO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4184, 14.265 y 2974, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FORTUNATO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.331.820.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MANUEL RUIZ y ZULAY RUSSIAN DE MALARET, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3076 y 15.777, respectivamente.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa.

EXPEDIENTE Nº: (AH13-V-1989-000015 CAUSA) (12-0825 ITINERANTE).

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso mediante la ACCION MERO DECLARATIVA incoada por el ciudadano FLORENCIO RODRIGUEZ, contra el ciudadano FORTUNATO HERNANDEZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda.
Por auto de fecha 20 de mayo de 1980 (f.05), fue admitida la presente causa.
Del folio 06 al 66 corren insertas serie de actuaciones destinadas a practicar la citación de la parte demandada.
Lograda la citación, en fecha 10 de enero de 1984, la parte demandada contesto la demanda (f67 al 69).
En fecha 24 de enero de 1984, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de abril de 1987 (f.145 al 148), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 20 de Junio de junio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes, y se levantó acta de fecha 22 de Enero de 2013, dando cumplimiento a la misma y abocándose al conocimiento de la causa.




-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”



De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el actor se refiere propiamente a una acción personal, específicamente una acción reivindicatoria. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:


“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.


De los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del las partes, ya que la última ultima actuación fue en fecha 10 de Noviembre de 1989, lo que pone de manifiesto la inactividad procesal por un lapso superior al de la prescripción del derecho deducido. Y ASÍ SE DECIDE.-



-III-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013).-
EL JUEZ,


CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO.


ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.).-
EL SECRETARIO,


ENRIQUE GUERRA

Exp. 12-0825
CHB/EG/dani.