REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 203º y 154º)
DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO DÍAZ PLAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V- 961. 878.
APODERADO
DEMANDANTE MARBELIS JACKELIN USECHE LINARES, JHONNY BLANCO MENDOZA y ALI RAMÓN ZAMBRANO HERNADEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.999, 68.327, 68.102, respectivamente .
DEMANDADO: INMOBILIARIA VISIÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1986, anotado bajo el Nº 69, Tomo 14- A-Sgdo, de los libros llevados por esa dependencia.
APODERADO
DEMANDADO: EMILIO GIOIA, IGNACIO ZAMBRANO ROMERO y RAUL GUSTAVO AVELEDO, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 70.880, 10.735 y 39.097, respectivamente
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL
EXPEDIENTE: 12-0565.
-I-
Síntesis de los Hechos
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de fecha 09 de agosto de 2005, a través del cual el ciudadano Rafael Antonio Díaz Plaza, intentó demanda por indemnización de daños morales en contra de la Compañía Anónima Inmobiliaria Visión C.A., la cual fue debidamente admitida en fecha 20 de septiembre de 2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada en la persona de su presidente ciudadana Nancy Rueda, quien se negó a firmar la orden de comparecencia.
En fecha 06 de marzo de 2006, en vista de la negativa de firmar por parte de la accionada, la parte actora solicitó mediante diligencia la citación de la parte demandada tenor de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación en fecha 14 de marzo de 2006. Por diligencia de fecha 29 de marzo de 2006, suscrita por la secretaria accidental del Tribunal de la causa se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo antes mencionado.
En fecha 18 de abril de 2006, la parte actora consignó escrito de reforma libelar, la cual fue debidamente admitida por auto de fecha 26 de abril de 2006.
En fecha 02 de junio de 2006, compareció el abogado Emilio Gioia, en representación de la demandada, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numerales 2º, 6º y 8º.
Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2006, la parte actora procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas.
Por diligencia de fecha 15 de junio de 2006, la parte demandada procedió a oponerse a la subsanación de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 27 de julio de 2007, el Juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º,6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2007, se ordenó la notificación de la parte demandada de la sentencia interlocutoria.
En fecha 20 de febrero de 2008, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de contestación a la presente demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho lapso, promoviendo las suyas la parte actora en fecha 03 de marzo de 2008, siendo admitidas mediante providencia de fecha 02 de abril de 2008, y la parte demandada presentó su respectivo escrito de promoción en fecha 26 de marzo 2008, siendo declarado extemporáneo mediante auto de fecha 02 de abril de 2008.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2009, María Camero Zerpa, se abocó al conocimiento de la causa, librando las correspondientes boletas de notificación, dándose por notificada la parte actora en fecha 18 de junio de 2010.
Por auto de fecha 12 de enero de 2011, el Abogado Luís Ernesto Gómez Sáez, en su carácter de Juez Provisorio procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, librando las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 14 de Febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nros. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
-II-
Alegatos de las Partes
Alegatos de la parte actora:
Que su mandante es propietario de un inmueble ubicado en las residencias Nelsy, Apartamento Nº 8-A, Piso Nº 8, calle 6 con 3ra avenida Montalban III, Parroquia la Vega, Municipio Libertador.
Que desde el mes de octubre de 2003, su mandante presentó varios reclamos verbales en contra de la ciudadana Nancy Rueda, quien es la presidenta de la Compañía Anónima Inmobiliaria Visión C.A., fundamentando su reclamo en que las facturas que reciben los propietarios no eran legibles.
Que en los primeros meses del año 2004, se realizaron cambios en las fachadas del edificio, sin haberse aprobado, es decir sin realizarse consulta de ningún tipo, violándose la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio.
Que la administradora procedió a cargar las mejoras de las fachadas en las facturas de cobro del condominio, incluyéndolos como gastos comunes, violándose el acuerdo existente desde hace aproximadamente 18 años
Que dichas mejoras no fueron totalmente terminadas y los respectivos cobros se cargaron en los recibos de condominio desde febrero de 2004 hasta julio de 2004.
Que se autorizó en Asamblea una cuota extraordinaria de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), con motivo de suplementar el costo de ciertos trabajos, sin embargo, su representado procedió a solicitar por escrito la suspensión de dichos descuentos, sin obtener respuesta, toda vez que no se veía reflejado dicho monto en las facturas de condominio.
Que su representado no obtuvo respuesta satisfactoria, sino que fue sometido al escarnio público, en represalia por un escrito presentado en junio de 2004
Que le cargaron en la factura de condominio gastos de mora por un monto de Bs. 1064,00, esta moratoria corresponde al mes de mayo dando un monto total de Bs. 106.365,05 y cuyo 1%, es ese Bs. 1064,00, que su representado ya había cancelado el mes de mayo en las oficinas el 18 de junio del 2004.
Que en vista de lo anterior; dejó de cancelar las facturas de los meses correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre y octubre, todos de 2004.
Que su representado, en ningún momento ha querido librarse de su responsabilidad, en cuanto a los pagos de gastos comunes ni atrasar las reparaciones que son a beneficio de todos los habitantes, pues; lo que está reclamando es el cumplimiento al procedimiento que debe seguirse cuando se pretenda ejecutar una mejora.
Que su representado ha sufrido todo este tiempo faltas de respeto por parte de la administradora, por haber sido colocado en la cartelera del edificio como “MOROSO”
Que procedió a pagar mediante cheque Banesco de fecha 08 de Noviembre de 2004, la totalidad de la deuda.
Que la demandada fue denunciada ante el INDECU y fue sancionada en fecha 30 Noviembre de 2004.
Que la presente demanda, tiene como pretensión que se le resarzan los daños y perjuicios ocasionados, por no haber cumplido con las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, y la Ley de Protección al Consumidor.
Que por lo daños morales ocasionados, sea condenada la demandada a pagar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 50.000.000,00)
De la parte demandada
Negó, rechazó y contradijo tanto de hecho como de derecho la pretensión de la parte actora por daños morales y perjuicio incoado en contra de su representada.
Que el hecho denunciado como generador de daños, se refiere a circunstancias de índole administrativa, el cual se originó por decisión adoptada por la Junta de Condominio, a consecuencia de acuerdos tomados en Asamblea de Propietario.
Que su representada actuó en función de un cumplimiento de contrato sucrito entre ella y la comunidad.
Que correspondería determinar, si el procedimiento escogido por la parte actora es el idóneo, para establecer si los actos ejecutado por la comunidad están o no enmarcado dentro de la legalidad.
Que el demandante reconoció en su escrito libelar, su inconformidad con algunas actividades de la administración, lo que trajo como consecuencia el desconocimiento algunos cargos efectuados en el recibo de condominio.
Que el demandante acudió al INDECU para obtener un pronunciamiento, respecto a como conducir la administración del condominio, en razón de sus propias apreciaciones, y no; en consideración a lo deseado por la comunidad.
Que el demandante no aclaró que el caso sometido ante la jurisdicción administrativa, se limitó a su inconformidad, en cuanto a la realización de un trabajo en específico, cuya ejecución fue debidamente interrumpida por la comunidad mediante Asamblea de Propietarios.
Que la presente demanda se fundamenta en la decisión de un Órgano Administrativo; la cual está sujeta a revisión ante los diversos recursos a intentar por la empresa demandada, conforme al procedimiento administrativo contemplados en la Ley que rige la LOPA.
-III-
ANALISIS PROBATORIOS
Agotada de esta manera la fase alegatoria del presente juicio en primera instancia y abierto ope legis la etapa probatoria del mismo, las partes litigantes promovieron los medios probatorios que de seguidas se explanan:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Copia certificada de registro mercantil de la sociedad mercantil Inmobiliaria Vision, C..A. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio. Así se establece.
Copia certificada de expediente No. 000936-2004-01-01, el cual cursa en el departamento de archivo de la Sala de sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia, y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-
Copias simple del documento constitutivo de condominio de RESIDENCIAS NELSAY. Al respecto, este Sentenciador lo aprecia y valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil en concordancia con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue desconocido. Así se declara.
Promovió los siguientes documentos: (i) Originales de recibos de condominio No. 0022 correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1997; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1998; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2002; enero, febrero, marzo abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, de 2006 . Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo establecido el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia simple de documento contentivo de listados de deudas generales, en donde aparecen reflejados los montos de las deudas de condominio. Al respecto, este sentenciador observa que dicho documento carece de firma autógrafa de quien lo emite, por lo que lo desecha del presente juicio.
Correspondencias dirigidas a la sociedad mercantil a la INMOBILIARIA VISIÓN, C.A., de fechas 22 de julio de 2004 y 29 de mayo de 2006, por el ciudadano RAFAEL DÍAZ, dicho instrumento refleja, que la parte actora realizó formalmente el reclamo a la administradora sobre los cobros ilícitos, por concepto de intereses de mora, por ello; considera oportuno este sentenciador valorar la presente prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Correspondencia dirigida al ciudadano RAFAEL DÍAZ por la INMOVILIARIA VISIÓN, C.A., fechadas el 08 de mayo de 2006, se observa que la misma representa una disculpa ofrecida por parte de dicha sociedad mercantil al demandante por el error cometido en la emisión del recibo del mes de abril. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia simple de información emitida por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Nelsay de fecha 30 de julio de 2003, mediante el cual se le participa a los copropietarios los problemas domésticos que acontecen en el Edificio. Al respecto, este Tribunal lo desecha por considerar impertinente dicha prueba por no guardar relación con los hechos controvertidos. Así se establece.
Misiva emitida por HIDROCAPITAL a la sociedad mercantil INMOBILIARIA VISIÓN, C.A., en fecha 18 de agosto de 2004, mediante el cual certifica el pago del servicio del agua potable. Al respecto, considera este Juzgador que la misma es impertinente por cuanto no guarda relación con la presente controversia. Así se decide.
Promovió prueba de exhibición del original de los listados denominados deudas generales, fechada el 06 de julio de 2004 y el 02 de agosto de 2004. Al respecto, este Tribunal observa que dicha prueba no fue evacuada, por lo tanto no existe materia que valorar. Así se Declara.
Promovió prueba testimonial del ciudadano LUIGI MAZZEO. Por cuanto dicha prueba no se evacuó en la etapa procesal correspondiente, no tiene este Juzgador material probatorio alguno que analizar. Y Así se Decide.
Promovió prueba testimonial del ciudadano ADONIZAN DÍAZ. Por cuanto dicha prueba no se evacuó en la etapa procesal correspondiente, no tiene este Juzgador material probatorio alguno que analizar. Y Así se Decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada.
Únicamente trajo con la contestación de la demanda, poder que acredita la representación del abogado Rafael Aveledo, dicho poder fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 16 de febrero de 2007. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
Asimismo, observa este sentenciador que mediante auto fechado el 02 de abril de 2008, emitido por el juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, las pruebas promovidas por la parte demandada fueron declaradas extemporáneas por tardías, en consecuencia; este Juzgado las desecha.
- IV -
Motivación Para Decidir
Así las cosas, este Juzgado pasa a decidir la presente causa sobre la base de las siguientes consideraciones:
Fijado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual queda fijado con los alegatos explanados por las partes tanto en la demanda como en su contestación, estando básicamente la pretensión de la actora inclinada en la indemnización de los daños y perjuicio morales supuestamente sufridos, solicitando que la demandada sea condenada a pagar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (50.000.000,00).
Esta pretensión de la actora, fue negada por la demandada, quien arguyó que el hecho generador del daño, fueron realizado por las decisiones adoptada por la junta de Condominio, como consecuencia de acuerdos tomados en asambleas de propietarios.
A tales efectos, el artículo 506 de la Ley Adjetiva vigente preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien alegue que ha cumplido con su obligación debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo del mismo, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.
Estando referido el daño moral a la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra, a los fines de su determinación, se requiere que en efecto el solicitante haya sufrido la lesión y que ésta sea consecuencia directa del hecho culpable de otra persona. El daño moral es considerado un daño no contractual que se produce únicamente por “hecho ilícito”, teniendo la víctima que probar el daño material causado para que pueda establecerse la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima, quedando el daño moral exento de pruebas. Igualmente, atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el Juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base a su criterio subjetivo, por lo tanto la reparación del daño moral la hará el juez según lo previsto en la norma ut supra, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo, así quedó asentado en sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, el 12 de diciembre de 1995, Exp. 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavides contra Transporte Delbur, C.A. Dado que el referido artículo, faculta al juzgador para apreciar el hecho ilícito generador de daños materiales, puede ocasionar además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el articulado en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo racional, y, por lo tanto está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral, o como dice la doctrina Alemana “nopatrimonial”.
Asimismo la Sala de Casación Civil, ha expresado desde sentencia de fecha 10.10.91, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que originan la afición cuyo petitium doloris que se reclama, y para que la acción prospere, se requiere la concurrencia de dos circunstancias a saber: i) el hecho generador de los daños debe ser ilícito, culposo o doloso y directo entre el agente material del daño y la víctima; ii) la existencia misma de los daños. Aunado a lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales; b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, j) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados precedentemente, exponiendo las razones que justifican la estimación, y que lo llevaron a una indemnización razonable, que permita controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado.
Ahora bien, en el caso bajo estudio el hecho generador de los daños que dice el actor le fueron causados, se encuentra constituido por sufrir faltas de respeto, arbitrariedad y abuso de autoridad por parte de la administradora sociedad mercantil INMOVILIARIA VISIÓN, C.A., y; que lo hayan expuesto al escarnio público, ya que presuntamente la parte demandada procedió a publicarlo en la cartelera del edificio, en una lista de deudas generales donde aparecía como moroso, cuya acción fue en represalia por haber solicitado la suspensión de cuotas mensuales por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), con motivo de suplementar el costo de mejoras en la fachada del edificio, como por solicitar el libro de actas a fines de revisarlo.
Asimismo alegó que la demandada violó el artículo 09 de la Ley de Propiedad Horizontal y la cláusula cuarta del documento de condominio, por cuanto la administradora procedió a cargar en las facturas de pago del condominio los gastos de las mejoras sin el consentimiento de los copropietario. En ese sentido, se debe precisar si ese hecho es ilícito, culposo o doloso, y si existe relación de causalidad directa atribuible a la demandada frente a la víctima.
Al respecto observa este sentenciador, si bien es cierto, el demandante hizo uso de los mecanismos administrativo correspondientes, a fin de obtener la reconsideración legal del acto cuestionado, actuando ante el otrora Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU), no es menos cierto que el demandante no probó en el trámite de este juicio haber sufrido faltas de respeto, ser objeto de abuso de autoridad o que la demandada haya tomado decisiones arbitrariamente, entonces, el actor no puede pretender se le indemnice por daños morales, por cuanto a los efectos de su procedencia se requiere por lo menos que el hecho generador sea ilícito, lo cual no se encuentra debidamente determinado en autos, amén de no existir relación de causalidad directa entre el señalado como agente del hecho doloso y el actor, en lo atinente a las imputaciones de los actos reñidos con la moral y las buenas costumbres, por lo cual cabe advertir que la responsabilidad civil por hecho ilícito como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia recae directamente sobre el agente que causó el daño, salvo que estén dados algunos de los supuestos de solidaridad previstos en la ley, lo cual no es el caso de autos, en otras palabras; al no estar comprobado en autos la ilicitud de la conducta atribuida a la parte demandada y no existiendo la relación de causalidad requerida en la ley, la presente demanda resulta improcedente, a tenor de lo previsto en los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil y 1.196 del Código Civil, resultando forzoso declarara SIN LUGAR la presente acción y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios MORALES sigue el ciudadano RAFAEL ANTONIO DIAZ en contra de sociedad mercantil INMOBILIARIA VISIÓN C.A.
SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ TITULAR,
CESAR HUMBERTO BELLO EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Exp. 12-0565
CHB/.
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