REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, adscrito bajo régimen tutelar del Ministerio de Vivienda hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, según Decreto Presidencial Nº 5.371 de fecha 30 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.696, de fecha 01 de junio de 2007; creado por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.978, y reformado sus estatutos según Gaceta Oficial Nº 37.423 de fecha 15 de abril de 2002.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LEONTE OLIVO, NEIDA CRUCITA RODRÍGUEZ DE VIVENES, MIRNA RODRÍGUEZ VILLEGAS, RUTH LISBETH BARRETO BLANCO, ODALYS ANAHIR LÓPEZ JIMÉNEZ, CHERYL ADRIANINA NARVÁEZ APONTE, JUAN CARLOS INFANTE, y DANIELA ROMERO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 73.805; 18.679; 59.816; 100.084; 69.569; 94.476; 83.160 y 87.094, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), de este domicilio, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1º de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, tomo 56-A Pro., modificada su denominación social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebra el 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 168-A pro., en su condición de Fiadora solidaria y principal pagador de la empresa INGENIERIA MORELCA, C.A., domiciliada en la ciudad de San Fernando, Estado Apure e inscrita ante el Registro Mercantil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 25 de julio de 1996, folios 185 al 186, Nº 219.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTHINO y NOEL RAFAEL VERA HERRERA, venezolano, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 31.370; 91.726; 50.442; 68.877 y 27.071.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)
EXPEDIENTE N°: (AH1C-R-2008-000004 CAUSA) (12-0721 ITINERANTE).
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES incoada por los NEIDA RODRÍGUEZ DE VIVENES, MIRNA RODRÍGUEZ VILLEGAS y CHERYL ADRIANINA NARVÁEZ APONTE, apoderados judiciales de FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), en contra de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en su condición de Fiadora solidaria y principal pagador de la empresa INGENIERIA MORELCA, C.A., la cual fue debidamente admitida en fecha 27 de junio de 2007, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos para que se librara la compulsa respectiva y los correspondientes emolumentos al ciudadano Alguacil a los fines de practicar la citación.
En fecha 19 de julio de 2007 se libró la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 1º de Octubre de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada.
En fecha 22 de octubre de 2007, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.
Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por citada y consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 07 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se declarara la confesión ficta.
En fecha 14 de noviembre de 2007, el Tribunal declaró Sin Lugar la cuestión previa propuesta por la parte actora y fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para la contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la confesión ficta.
En fecha 22 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2007, el Tribunal fijó el tercer (3º) de despacho para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 30 de Noviembre de 2007, se llevó a cabo la audiencia preliminar, donde se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de sus apoderados y la parte demandada expuso sus alegatos y consignó escrito.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2007, el Tribunal aperturó un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que las partes promovieran pruebas.
Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de diciembre de 2007, el Tribunal dictó auto ordenando agregar dicho escrito de pruebas a los autos.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales consignadas con el libelo de demanda y se opuso a la caducidad solicitada por la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de enero de 2008, El Tribunal consideró impertinentes las pruebas promovidas por la partes en sus escritos de promoción de pruebas, por cuanto las mismas ya constan en el expediente, por lo cual dicho Tribunal las declaró inadmisible.
En fecha 16 de enero de 2008, el Tribunal fijó el décimo (10º) día de despacho para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
En fecha 1º de febrero de 2008, se llevó a cabo la audiencia de juicio, la cual consta en el expediente mediante Acta levantada, donde se deja constancia que el Tribunal después de haber escuchado los alegatos de las partes y haber valorado las pruebas declaró SIN LUGAR la demanda.
En fecha 14 de febrero de 2008, el Tribunal consignó el fallo completo por escrito.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la sentencia.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2008, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de junio de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes.
En fecha 25 de junio de 2008 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 14 de Febrero del año 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 16 de abril de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes, y se levantó acta de fecha 22 de Enero de 2013, dando cumplimiento a la misma y abocándose al conocimiento de la causa.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que en fecha 14 de junio de 2004, su representada suscribió Contrato de Obra signado bajo el Nº RN-PE-EB-SU-02-012, con la sociedad mercantil INGENIERIA MORELCA, C.A., para la rehabilitación de la Escuela Bolivariana La Sabana, ubicada en el Estado Sucre.
Que el monto de la contratación fue por la cantidad de ciento seis millones ciento cincuenta y nueve mil seiscientos treinta bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 106.159.630,92) y cuyo lapso de construcción era de dos (02) meses.
Que la coordinación del Estado Sucre realizó una inspección a la Obra, evidenciándose que la empresa no ejecutó los trabajos.
Que el contratista presentó una fianza de fiel cumplimiento Nº 5100423000152, a favor de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), a través de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, por la cantidad de diez millones seiscientos quince mil novecientos sesenta y tres bolívares con nueve céntimos (Bs. 10.615.963,09), autenticada ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de julio de 2004, bajo el Nº 08, Tomo 160 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Asimismo constituyó una fianza de anticipo Nº 5110423000175, favor de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), a través de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, por la cantidad de treinta y un millones ochocientos cuarenta y siete mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 31.847.899,27), autenticada ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de julio de 2004, bajo el Nº 09, Tomo 160 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que en virtud del incumplimiento por parte de la sociedad mercantil INGENIERIA MORELCA, C.A., la parte demandada se constituyó en fiadora solidaria y principal.
Que resultaron infructuosas las gestiones de cobro realizadas tanto a la sociedad mercantil INGENIERIA MORELCA, C.A. como a su fiadora MAPFRE LA SEGURIDAD.
Debido al incumplimiento su representada rescindió unilateralmente el contrato de obra suscrito entre las partes.
Que procede a demandar a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en su condición de fiadora solidaria, responsable y principal pagadora de la sociedad mercantil INGENIERIA MORELCA, C.A., para que sea condenado a pagar las siguientes sumas:
1.- Diez millones seiscientos quince mil novecientos sesenta y tres bolívares con nueve céntimos (Bs. 10.615.963,09), hoy la cantidad de diez mil seiscientos quince bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 10.615,96), por concepto de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 5100423000152, correspondiente al Contrato de Obra Nº RN-PE-EB-SU-02-012, para la rehabilitación de la Escuela Bolivariana La Sabana, ubicada en el Estado Sucre.
2.- Treinta y un millones ochocientos cuarenta y siete mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 31.847.899,27), hoy la cantidad de treinta y un mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 31.847,89), por concepto del anticipo Nº 5110423000175.
3.- Los intereses moratorios que se generen desde la fecha del incumplimiento, hasta las resultas del proceso.
4.- La indexación de las cantidades solicitadas.
5.- Al pago de las costas y costos procesales causados en virtud de la presente causa.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda argumentó lo siguiente:
Opuso la caducidad de la acción, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año antes de proceder a introducir la demanda para reclamar la fianza.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada.
Que acepta que su representada estuvo en conocimiento del contrato suscrito entre la parte actora y su afianzada.
Que su representada jamás fue notificada durante la vigencia de la fianza de la variación de las condiciones o cláusulas del contrato afianzado.
Que entre las partes se suscribió una fianza de fiel cumplimiento Nº 5100423000152, por la cantidad de diez millones seiscientos quince mil novecientos sesenta y tres bolívares con nueve céntimos (Bs. 10.615.963,09) y una fianza de anticipo Nº 5110423000175, por la cantidad de treinta y un millones ochocientos cuarenta y siete mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 31.847.899,27).
Que el contrato de rehabilitación de la Escuela Bolivariana La Sabana, no fue asignado a su representada en ningún momento.
Que establece el Artículo 1159 del Código Civil que los contratos tienen fuerza entre las partes y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, por lo que el actor violó la citada norma al rescindir unilateralmente el contrato.
Niega que su representada tenga que cancelar alguna cantidad de dinero a la actora, ya que no cumplió con sus obligaciones establecidas en los contratos de fianzas, por no haber notificado oportunamente las modificaciones del contrato afianzado y por haber dejado caducar la acción.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió los siguientes Poderes en copia simple:
Copia simple del Poder Especial otorgado por el ciudadano FREDYS JOSÉ GÓMEZ GORDONES, en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), a los abogados LEONTE OLIVO, NEIDA CRUCITA RODRÍGUEZ DE VIVENES, MIRNA RODRÍGUEZ DE VILLEGAS y RUTH LISBETH BARRETO BLANCO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2006, quedando inserto bajo el N° 58, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Copia simple del Poder Especial otorgado por el ciudadano FREDYS JOSÉ GÓMEZ GORDONES, en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), a los abogados ODALYS ABAHIR LÓPEZ JIMÉNEZ y CHERYL ADRIANINA NARVÁEZ APONTE, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2006, quedando inserto bajo el N° 55, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En virtud de que dichos instrumentos no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente, este sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Promovió las siguientes publicaciones en Gaceta Oficial:
Copia simple de la Gaceta Oficial Nº 38.691, de fecha viernes 25 de mayo de 2007, en la cual consta por Resolución del Ministro del Poder Popular para la Educación, la designación del Presidente de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE).
Copia simple de la Gaceta Oficial Nº 30.978, de fecha martes 11 de mayo de 1976, en la cual consta que por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, la creación de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE).
Copia simple de la Gaceta Oficial Nº 37.423, de fecha lunes 15 de abril de 2002, en la cual consta la modificación de los estatutos de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE).
Con respecto a estas instrumentales, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Promovió Copia Simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria Nº 2, de fecha 10 de febrero del 2000, de la sociedad mercantil INGENIERIA MORELCA, C.A. relacionada con el aumento del capital social de la compañía, copia simple del documento de venta de las acciones del socio JUAN GONCALVES DE JESÚS al ciudadano JESUS GUILLERMO MORENO.
Al respecto, este Tribunal observa que dichas documentales fueron insertadas en el expediente de la sociedad mercantil INGENIERIA MORELCA, C.A., llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y en virtud de que no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente, este sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Promovió Copia simple del Manual de Consulta de Contratación de obras con el Estado emanado de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE).
En virtud de que dicho instrumento no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Promovió Instrumento privado contentivo del Contrato de Obra Nº RN-PE-EB-SU-02-012, suscrito en fecha 04 de junio de 2004, entre la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) y la contratista INGENIERIA MORELCA, C.A., para la rehabilitación de la Escuela Bolivariana La Sabana.
Siendo que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado o desconocido en su oportunidad legal, por lo que este sentenciador lo aprecia como plena prueba de la existencia de la relación contractual entre la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) y la contratista INGENIERIA MORELCA, C.A. En consecuencia, la misma es valorada de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Promovió los siguientes contratos originales:
Contrato de Fianza de Fiel cumplimiento N° 5100423000152, por la suma de diez millones seiscientos quince mil novecientos sesenta y tres bolívares con nueve céntimos (Bs. 10.615.963,09), hoy la cantidad de diez mil seiscientos quince bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 10.615,96), suscrito por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS y la sociedad mercantil INGENIERIA MORELCA, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de julio de 2004, quedando inserto bajo el N° 8, Tomo 160 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Contrato de Fianza de Anticipo N° 5110423000175, por la suma de treinta y un millones ochocientos cuarenta y siete mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 31.847.889,27), hoy la cantidad de treinta y un mil ochocientos cuarenta y siete mil bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 31.847,88), suscrito por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS y la sociedad mercantil INGENIERIA MORELCA, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de julio de 2004, quedando inserto bajo el N° 9, Tomo 160 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Al respecto, este sentenciador observa que dichos instrumentales fueron promovidos y evacuados en originales por lo tanto, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Promovió las siguientes misivas en original:
Comunicación Nº 1836, de fecha 16 de mayo de 2005, emanada de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) y dirigida a MAPFRE LA SEGURIDAD, en virtud de la Fianza de Anticipo Nº 5110423000175, suscrita para garantizar la rehabilitación de la Escuela Bolivariana La Sabana, participando el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil INGENIERIA MORELCA, C.A., con la ejecución del contrato de obras Nº RN-PE-EB-SU-02-012, en la cual aparece firma y sello tanto del emisor como firma y sello de recibido en fecha 23 de mayo de 2005.
Comunicación Nº 1837, de fecha 16 de mayo de 2005, emanada de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) y dirigida a MAPFRE LA SEGURIDAD, en virtud de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 5100423000152, suscrita para garantizar la rehabilitación de la Escuela Bolivariana La Sabana, participando el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil INGENIERIA MORELCA, C.A., con la ejecución del contrato de obras Nº RN-PE-EB-SU-02-012, en la cual aparece firma y sello tanto del emisor como firma y sello de recibido en fecha 23 de mayo de 2005.
Comunicación Nº 4115 de fecha 18 de julio de 2005, emanada de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) y dirigida a MAPFRE LA SEGURIDAD, ratificando el contenido de la comunicación Nº 1836 y notificando el cobro formal por el monto de treinta y un millones ochocientos cuarenta y siete mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 31.847.889,27), por concepto del anticipo cobrado y no ejecutado, en la cual aparece firma y sello tanto del emisor como firma y sello de recibido en fecha 21 de julio de 2005.
Comunicación Nº 4116 de fecha 18 de julio de 2005, emanada de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) y dirigida a MAPFRE LA SEGURIDAD, ratificando el contenido de la comunicación Nº 1837 y notificando el cobro formal por el monto de diez millones seiscientos quince mil novecientos sesenta y tres bolívares con nueve céntimos (Bs. 10.615.963,09), por concepto de incumplimiento, en la cual aparece firma y sello tanto del emisor como firma y sello de recibido en fecha 21 de julio de 2005.
Comunicación Nº 6771, de fecha 02 de octubre de 2006, emanada de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) y dirigida a MAPFRE LA SEGURIDAD, ratificando el contenido de la comunicación Nº 4116, en la cual aparece firma y sello tanto del emisor como firma y sello de recibido en fecha 03 de octubre de 2006.
Comunicación Nº 6772, de fecha 02 de octubre de 2006, emanada de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) y dirigida a MAPFRE LA SEGURIDAD, ratificando el contenido de la comunicación Nº 4115, en la cual aparece firma y sello tanto del emisor como firma y sello de recibido en fecha 03 de octubre de 2006.
En relación a las presentes misivas, este Tribunal observa que las mismas fueron promovidas y evacuadas en originales para demostrar la fecha en que la parte demandada fue notificada del incumplimiento del afianzado, asimismo se evidencia que tienen sello y firma de la empresa a las que están dirigidas, y la parte demandada no las desconoció ni emitió ningún juicio sobre las mismas, por lo tanto este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Comunicación Nº 3171, de fecha 31 de mayo, emanada de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) y dirigida a C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, ratificando el contenido de la comunicación Nº 6529 y participando el cobro formal de la Fianza de fiel cumplimiento, en virtud del incumplimiento de la sociedad mercantil INGENIERIA MORELCA, C.A., en la cual aparece firma y sello tanto del emisor como firma y sello de recibido en fecha 05 de junio de 2006.
Al respecto este Tribunal observa que, la presente misiva a pesar de ser emanada de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), quien es la parte actora, la misma está dirigida a C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, la cual no es parte del presente juicio y versa sobre el incumplimiento del contrato de obra Nº RN-PE-PE-CO-02-007, que no es el afianzado por la demandada, por lo que debe este Sentenciador desecharla del proceso, ya que no guarda relación con lo que aquí se debate. Y ASI SE DECLARA.-
Promovió el original del Informe de corte de cuenta, resultado de evaluación de expediente de la empresa INGENIERIA MORELCA, C.A., de la obra: Reparación de la Escuela Bolivariana La Sabana, Contrato Nº RN-PE-EB-SU-02-012.
Este sentenciador le otorga valor probatorio al presente instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser un documento emanado de la administración este Tribunal debe darle el valor probatorio que la ley le concede. Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió en copia simple lo siguiente:
Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 1º de marzo de 2002,contentiva de los estatutos sociales vigentes de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, debidamente autenticada en fecha 05 de abril de 2002, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, quedando inserta bajo el Nº 29, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, posteriormente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, quedando anotada bajo el Nº 58, Tomo 56-A-Pro.
Poder Judicial General otorgado por la ciudadana NORELIS CARMONA, en su carácter de Representante Judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, a los abogados JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTHINO y NOEL RAFAEL VERA HERRERA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de abril de 2005, quedando inserto bajo el N° 27, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En virtud de que dichos instrumentos no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente, este sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Instrumento privado contentivo del Contrato de Obra Nº RN-PE-EB-SU-02-012, suscrito en fecha 04 de junio de 2004, entre la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) y la contratista INGENIERIA MORELCA, C.A., para la rehabilitación de la Escuela Bolivariana La Sabana.
Al respecto este Tribunal observa que dicho contrato fue promovido y evacuado en original por la parte actora, el cual ya fue valorado anteriormente.
- IV-
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
En fecha 14 de febrero de 2008, el Tribunal A quo dictó sentencia declarando Sin Lugar la pretensión de Cobro de Bolívares, incoada por los apoderados judiciales de FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), en contra de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, fundándose en la caducidad de la acción intentada y basándose dicho Tribunal en que el hecho que dio lugar a la reclamación de la fianza, fue la notificación realizada por la parte actora de fecha 16 de mayo de 2005, relacionada al incumplimiento por parte de la sociedad mercantil INGENIERIA MORELCA, C.A., por lo que estaría caduca la acción al haber sido intentada en fecha 22 de junio de 2007.
Pasa entonces este Sentenciador, a pronunciarse sobre la caducidad alegada, y en tal sentido, tenemos que la noción de caducidad ha sido expresada por la jurisprudencia en los siguientes términos:
-“Hay caducidad cuando el ejercicio de un Derecho o la ejecución de un acto depende que lo sean dentro de un espacio de tiempo determinado, es decir, “que el término esta así identificado con el derecho transcurrido aquel,. Se produce la extinción de este” por lo que bastaría comprobar dicho transcurso.”
-“La caducidad como la prescripción es “un término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo; pero a la diferencia de la prescripción, la caducidad es objetiva y se cumple fatalmente”.
-“El término de la caducidad es fatal”.
Teniendo así que la caducidad, por efecto del transcurso del tiempo, extingue las acciones por medio de las cuales se exige el reconocimiento de los derechos, por intermedio de los Tribunales de Justicia, las partes establecieron en los contratos suscritos, específicamente en el artículo 5 del Contrato de Fianza de Anticipo y fiel cumplimiento, lo siguiente:
ARTÍCULO 5: Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR” y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”
.
También es idóneo precisar, lo que establece el artículo 133, numeral 3, del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS:
“Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:
(…omissis…)
3. El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración”
Así las cosas, y en vista que ambas disposiciones, tanto la contractual como la legal, establecen como límite para el ejercicio de la acción de reclamo ante la empresa de seguros, un (01) año, a partir del conocimiento del hecho que de lugar al reclamo.
En este orden de ideas, resulta oportuno señalar lo que en relación al tema de la caducidad ha determinado la Sala Constitucional de esta Suprema Jurisdicción, a saber en sentencia N° 1175 de fecha 16/6/04, en el procedimiento de amparo seguido por Alfredo Machado Urdaneta contra la sentencia dictada, el 29 de enero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la que se estableció:
“…Ahora bien, la Sala desea precisar el criterio antes expuesto, porque debe tenerse en cuenta que la caducidad -considerada como la pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma-, cuando está referida al derecho de acción, disminuye en cierta forma el mismo, ya que aun cuando cualquier persona puede accionar, en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término previsto para ello. Esta relación entre la caducidad y dicho derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, exige que la misma, cuando se refiere al derecho de acción, “no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal.
(…Omissis…)
En este sentido, debe indicarse que no se desconoce la importancia que hoy en día tiene el principio de autonomía de voluntad de las partes y que se evidencia en normas como las contenidas en el artículo 16, numeral 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro (publicado en la Gaceta Oficial nº 5.553 Extraordinario el 12 de noviembre de 2001), que entre los requisitos que debe satisfacer la póliza de seguro dispone “las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes”. Sin embargo, el ejercicio de este principio no puede traer como consecuencia la restricción o limitación de un derecho de tal entidad como lo es el acceso al órgano jurisdiccional, que siendo materia de orden público, sólo puede estar regulado por ley.
De lo anterior se desprende que en una convención se acordó un lapso para ejercer acciones contra el Banco Maracaibo N.V., transcurrido el mismo no es posible interponer ningún reclamo. Ahora bien, con dicha cláusula, de forma evidente, se restringe el acceso al órgano judicial, que según doctrina establecida por la Sala no es posible por vía contractual, por lo tanto, la Sala considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no podía declarar con lugar la oposición al decreto de medidas cautelares con fundamento en la cláusula de este documento…”
De lo anterior, debe establecerse que este Tribunal, en concordancia con el criterio jurisprudencial antes referido, toma como término de caducidad un (01) año, contemplado en el artículo 133 ordinal 3º, del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS, y no la contractual, desde el momento en que se participó a la acreedora el hecho del reclamo.
Ahora bien, del análisis probatorio que se efectuó en el proceso, se evidencia que en fecha 16 de Mayo de 2005, le fue notificado a la parte demandada del hecho de que la empresa afianzada Ingeniería Morelia C.A., incumplió con sus obligaciones contraída en la convención celebrada con el contratista (FEDE), en la ejecución del contrato de obra Nº RN-PE-EB-SU-02-012, por lo que desde esta fecha comenzó a correr el término de caducidad antes referido, finalizando el mismo en fecha 16 de Mayo de 2006. Por tanto, siendo presentada la demanda en fecha 22 de Junio de 2007, es evidente su extemporaneidad, por lo que operó la caducidad de la acción. Y así se declara.
- V -
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por cobro de Bolívares intentó la FUNDACION DE EDIFICIACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) contra la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la FUNDACION DE EDIFICIACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE).
TERCERO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
CHB/EG/Victoria
Expediente: 12-0721
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