REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 203° y 154º
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ SAHAGUN RICHARD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.911.655.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE B.; MARIO PESCI-FELTRI MARTÍNEZ; JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE S.; JOSÉ MARÍA DIAZ-CAÑABATE S.; RAFAEL DIAZ-CAÑABATE S.; RAFAEL DIAZ-CAÑABATE S.; CARLOS ZURITA DE RADA; JOSÉ IGNACIO BUSTAMANTE ETTEDGUI y ALEJANDRO MÁRQUEZ LOSSADA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 80; 4.022; 33.440; 41.231; 45.283; 21.471; 24.411 y 32.498, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MOVIOLA PRODUCTIONS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1990, bajo el No. 67, tomo 89-A-Pro.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS AMARAL, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.394.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº: (AH15-V-1999-000082 CAUSA) (12-0139 ITINERANTE).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso por Resolución de Contrato, incoado por los abogados JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE B. y RAFAEL DIAZ-CAÑABATE S., apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ SAHAGUN RICHARD, en contra de la sociedad mercantil MOVIOLA PRODUCTIONS, C.A., en la persona de su Director Administrador, el ciudadano ISAAC JORGE LARRAZABAL, la cual fue debidamente admitida en fecha 22 de diciembre de 1999, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de enero de 2000 se libraron las compulsas.
Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2000, el apoderado judicial de la parte, solicitó al Tribunal información sobre las gestiones del Alguacil, en relación a la citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2000, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada.
En fecha 07 de agosto de 2000, el apoderado de la parte actora solicitó se librara cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora consignó expediente signado con el Nº E-1221, sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual consta el documento fundamental de la demanda en original.
En fecha 23 de octubre de 2000, el Tribunal libró cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 06 de noviembre de 2000, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2000, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó el cartel de citación publicado en prensa.
En virtud de la solicitud de la parte actora, en fecha 14 de diciembre de 2000, se le designó Defensor Ad-Litem a la parte demandada en la persona de la abogado Milagros Amaral y se ordenó su notificación mediante boleta.
Por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2000, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de notificar a la defensora designada.
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2000, la defensora judicial aceptó el cargo.
Por auto de fecha 23 de enero de 2001, el Tribunal dictó auto ordenando la citación de la defensora judicial.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2001, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado personalmente a la defensora judicial.
Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2001, la defensora judicial contestó la demanda.
En fecha 04 de abril de 2001, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia fecha 27 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En reiteradas oportunidades la parte actora solicitó mediante diligencia se dictara sentencia, siendo la última de ellas en fecha 07 de marzo de 2006.
Por auto de fecha 15 de Febrero del año 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 28 de junio del mismo año este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
1. Que en fecha 11 de marzo de 1998, su representado celebró un contrato con la sociedad mercantil MOVIOLA PRODUCTIONS, C.A.
2. Que su representado acordó esencialmente prestar sus servicios profesionales en el área de cine publicitario con carácter de exclusividad.
3. Que la demandada se comprometió, que una vez deducidos los gastos ordinarios, a conceder a su representado una participación sobre las utilidades líquidas de la compañía.
4. Que la demandada se comprometió a pagar a su representado por sus servicios, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), hoy la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), por cada comercial cuya filmación no se excediese de un (01) día de trabajo.
5. Que se convino que por cada comercial publicitario cuya filmación fuese o excediese de dos (02) días, el pago se efectuaría por consentimiento expreso entre las partes, no pudiendo ser inferior a la cantidad establecida para un comercial publicitario de un (01) día de filmación.
6. Que además se convino, que la empresa demandada garantizaría a su representado el pago de un (01) comercial publicitario mensual, es decir, de doce (12) comerciales mínimos por año durante la vigencia del contrato suscrito, aunque en el período mensual respectivo no se hubiese realizado comercial alguno.
7. Que la empresa se comprometía a pagar a su representado la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), hoy la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) anuales al menos, durante la vigencia del contrato.
8. Que la empresa convino en ajustar el pago por comercial publicitario a partir del segundo año, tomando en consideración la inflación producida en el año.
9. Que desde que entró en vigencia el contrato, la demandada en múltiples oportunidades incumplió con el pago puntual de las cantidades acordadas.
10. Que enero de 1999 nunca le fue cancelado y que los meses siguientes de febrero a julio, fueron cancelados tardíamente.
11. Que se le informó, sin ningún tipo de sustentación contable que no había habido utilidades a lo largo de todo el año 1998, por lo cual no recibió pago alguno por ese concepto.
12. Que en relación a los meses de agosto, septiembre y octubre de 1999, solo se le hicieron pagos parciales.
13. Que en virtud del incumplimiento por parte de la empresa contratante, su representado intentó llegar a la terminación del contrato de manera amigable y extrajudicial, exigiendo exclusivamente el pago de lo adeudado, sin embargo el representante de la demandada se negó a llegar a un acuerdo.
14. Que en nombre de su representado, proceden a demandar a la sociedad mercantil MOVIOLA PRODUCTIONS, C.A., para que judicialmente se resuelva el contrato suscrito y se obligue a la demandada al pago de lo siguiente:
• La cantidad de cinco millones trescientos mil bolívares (Bs. 5.300.000,00), hoy la cantidad de cinco mil trescientos bolívares (Bs. 5.300,00), por concepto de las cantidades que se le han dejado de pagar, desde la suscripción del contrato hasta la fecha en que fue introducida la demanda, correspondientes a los meses de enero, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999.
• La cantidad de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00), hoy la cantidad de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,00), siendo esta la cantidad de dinero que su representado dejó de percibir a consecuencia del incumplimiento de la demandada, todo ello por concepto de daños y perjuicios. Dicha suma corresponde a los meses de enero a diciembre del año 2000; de enero a diciembre del año 2001; y enero y febrero de 2002.
• Lo correspondiente al pago de las utilidades líquidas efectivamente obtenidas por la demandada según los parámetros establecidos en el contrato.
• La indexación de las cantidades solicitadas.
Por otro lado, el defensor judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda argumentó lo siguiente:
• Que desde la oportunidad que aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada procedió a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con su representado.
• Que muestra de ello lo constituye el telegrama enviado al demandado, sin obtener respuesta alguna.
• Que hasta la presente fecha no tuvo comunicación alguna con la parte demandada en este proceso y que dicha circunstancia le impidió contar con otra información distinta a la que emerge de las actas procesales.
• Que sin perjuicio a lo anteriormente expuesto negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Original del instrumento poder otorgado en fecha 06 de diciembre de 1999, por el ciudadano JOSÉ SAHAGÚN RICHARD, a los abogados JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE B.; MARIO PESCI-FELTRI MARTÍNEZ; JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE S.; JOSÉ MARÍA DIAZ-CAÑABATE S.; RAFAEL DIAZ-CAÑABATE S.; RAFAEL DIAZ-CAÑABATE S.; CARLOS ZURITA DE RADA; JOSÉ IGNACIO BUSTAMANTE ETTEDGUI y ALEJANDRO MÁRQUEZ LOSSADA, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inserto bajo el N° 47, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
• Instrumento privado contentivo del contrato de servicios profesionales suscrito entre MOVIOLA PRODUCTIONS, C.A. y el ciudadano JOSÉ SAHAGÚN RICHARD, en fecha 11 de marzo de 1998. Al respecto, se observa que dicho instrumento no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, siendo estos los señalados en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este Sentenciador le niega valor probatorio al presente documento. Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Con la contestación de la demanda:
Comprobante de telegramas enviados a su defendido a la dirección señalada por la parte actora.
Con el escrito de promoción de pruebas:
En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera. Por lo tanto este Tribunal no tiene elementos sobre los cuales pronunciarse. Y ASÍ SE DECLARA.-
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:
La pretensión de la parte actora obedece a la resolución de un contrato, en virtud del incumplimiento de la obligación que tiene la demandada, la cual consistía en el pago por la prestación de los servicios profesionales en el área de cine publicitario de la actora.
Ahora bien, el 1.167 del Código Civil, establece:
“Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente le ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere, lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulten procedentes las acciones de resolución o la de cumplimiento de contrato, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte demandada ha traído a los autos, el contrato de servicios profesionales suscrito entre MOVIOLA PRODUCTIONS, C.A. y el ciudadano JOSÉ SAHAGÚN RICHARD, otorgado de manera privada en fecha 11 de marzo de 1998.
Sin embargo, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento fundamental de la presente demanda fue promovido con el libelo de la demanda en copia simple y luego la parte actora trajo a los autos las resultas de un procedimiento previo de reconocimiento de firma solicitado por la parte actora, incoado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, donde el ciudadano ISAAC JORGE LARRAZABAL, en su carácter de Director Administrador de la sociedad mercantil MOVIOLA PRODUCTIONS, C.A., desconoce la firma que aparece en el original del contrato privado celebrado por las partes.
En este orden de ideas, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”.
Asimismo, del examen de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la parte actora haya cumplido con el mandato judicial establecido en el artículo antes descrito, es decir, no promovió la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos si fuere el caso, por lo tanto al no configurarse el primero de los requisitos antes discriminados, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por resolución de contrato interpuesta por los abogados JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE B. y RAFAEL DIAZ-CAÑABATE S., apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ SAHAGUN RICHARD, en contra de la sociedad mercantil EMPRESA MOVIOLA PRODUCTIONS, C.A., en la persona de su Director Administrador, el ciudadano ISAAC JORGE LARRAZABAL.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentó JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE B. y RAFAEL DIAZ-CAÑABATE S., apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ SAHAGUN RICHARD, en contra de la sociedad mercantil EMPRESA MOVIOLA PRODUCTIONS, C.A., en la persona de su Director Administrador, el ciudadano ISAAC JORGE LARRAZABAL.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida en el presente litigio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. N° 12-0139
CHB/EG/Victoria
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