REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154°
DEMANDANTE: Ricardo Rojas Cáceres, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.660.962.
DEMANDADO: José Sichetti, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.304.125.
CO-DEMANDADO: La Oriental de Seguros C.A., inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 246, Tomo II-A, folio 297 al 313 de fecha 14 de agosto de 1975, y cuyo cambio de domicilio fue registrado ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 86, Tomo 124-A quinto de fecha 19 de junio de 1997. En la persona de su presidente, ciudadano Gonzalo Lauria Alcalá, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.599.472.
APODERADOS
DEMANDANTE: Estrella Rodríguez Flores y Freddy Trujillo González, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 83.580 y 11.652.
APODERADOS
DEMANDADO: Karim Emilio Mora Morales, Gloria Alejandra Mora Morales, Manuel Andia Rubio y José Gregorio Mora Morales, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 43.704, 64.903, 64.486 y 72.988.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Apelación)
EXPEDIENTE: N° 12-0414.
- I -
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio mediante formal demanda instaurada por el ciudadano Ricardo Rojas Cáceres, contra el ciudadano José Sinchetti y la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros C.A., en su calidad de garante.
En fecha 24 de abril de 2001, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte accionada mediante boleta, a fin que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente a la ultima citación que de los demandados se haga, a dar contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 01 de junio de 2001, se acordó citar por correo certificado con aviso de recibo a la parte co-demandada.
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2001, suscrita por el Alguacil adscrito a ese Despacho, se dejo constancia de haberse logrado la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de agosto de 2001, el apoderado de la parte actora consigno acuse de recibo de telegrama de citación de la parte co-demandada, siendo agregado a los autos en fecha 13 de agosto de 2001.
En fecha 20 de septiembre de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho lapso, promoviendo las suyas la parte demandada en fecha 23 de octubre de 2001, y la parte actora presento su respectivo escrito de promoción en fecha 22 de octubre de 2001, siendo admitidas mediante providencia de fecha 25 de octubre de 2001, y agregadas a los autos en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 01 de noviembre de 2001, mediante diligencia la parte actora solicitó se suspendiera el proceso por un lapso de cinco (05) días de despacho. Siendo acordado lo solicitado mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2001, solicitando nuevamente la suspensión de la causa mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2001, por un periodo de diez (10) días, siendo suspendida la causa mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2001.
En fecha 29 de enero de 2002, la parte actora presento escrito de conclusiones y en fecha 07 de febrero del mismo año la representación judicial de la parte demandada igualmente presento su escrito de conclusiones.
En fecha 02 de abril de 2002, el Juzgad0 Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro con lugar la sentencia incoada por el ciudadano Ricardo Nicolás Rojas Cáceres, contra el ciudadano José Sichetti y de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2002, la parte actora se dio por notificada de la sentencia y solicitó se notificara a la parte demandada, acordando por auto de fecha 24 de octubre de 2002, la notificación de los co-demandados mediante cartel.
En fecha 12 de junio de 2003, mediante diligencia suscrita por la secretaria titular del Juzgado de la causa dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, asimismo señalo que a partir de esta fecha empezaron a correr los lapsos de ley para ejercer los recursos a que hubiere lugar.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte accionada, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de abril de 2002.
Por auto de fecha 23 de julio de 2003, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio en ambos efectos, Asimismo se ordenó remitir mediante oficio la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de agosto de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa, avocándose al conocimiento de la misma, fijando el décimo 10º día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia.
En fecha 29 de agosto de 2003, la parte demandada presento escrito de conclusiones, haciendo lo propio la parte actora en fecha 05 de septiembre de 2003.
En fecha 13 de Febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 28 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa asentando la misma en los libros respectivos.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nrs. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y recluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”
Ahora bien, observa este Juzgador que la pretensión deducida por la parte actora se refiere propiamente a una acción personal, específicamente de (Apelación) Cobro de Bolívares. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:
Artículo 1977.- “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
- III -
D E C I S I O N
De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso superior al de la prescripción del derecho deducido, ya que la última actuación de parte fue el día 05 de Septiembre de 2003. Así se decide.-
- IV -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto contra la decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2002, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, declara firme la decisión recurrida.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. N° 120414
CHB/EG/Delvia.-
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