REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 203° y 154º
PARTE DEMANDANTE: ciudadanas IRENE CATRI DE PALMA y ANNA TERESA PALMA CATRI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº 478.125 y 4.357.719, respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados MANUEL EDUARDO RICO DIAZ y NATHALIE CAROLINA CELIS FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 28.557 y 80.527, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA ROSA MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.820.159.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE GOMEZ GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.921.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE Nº: (AH13-V-2002-000048 CAUSA) (12-0345 ITINERANTE).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por ACCION REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos MANUEL EDUARDO RICO DIAZ y NATHALIE CAROLINA CELIS PEREIRA, apoderados generales de las ciudadanas IRENE CATRI DE PALMA y ANNA TERESA PALMA CATRI, en contra de la ciudadana ANA ROSA MARIN, la cual fue debidamente admitida en fecha 17 de Mayo de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta misma fecha se libró la compulsa y boleta de citación.
En fecha 19 de Junio de 2002, compareció el Alguacil del Tribunal y, mediante diligencia dejó constancia de haber citado a la parte demandada y consignó boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 25 de junio de 2002, el abogado asistente de la parte demandada presentó escrito de oposición a la cuestión previa referente al numeral primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04 de julio de 2002, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó practicar inspección judicial la cual se practicó el día 18 de julio de 2002.
En fecha 1º de agosto de 2002, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal primero 1º del Código de Procedimiento Civil, y se declaró incompetente por la materia por lo que ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de octubre de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente.
En fecha 29 de noviembre de 2002, la secretaria del Juzgado dejó constancia de que la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 20 de enero de 2003, la secretaria del Juzgado dejó constancia de la publicación del escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió y providenció las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 19 de mayo de 2003, compareció la abogada Nathali Carolina Celis Pereira, dándose por notificada y solicitó boleta de notificación a la parte demandada, la cual fue librada en fecha 02 de junio de 2003.
En fecha 14 de julio de 2003, el alguacil del Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la ciudadana demandada.
En fecha 11 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y cuya formalidad se cumplió según la secretaria del Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2003.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó al Juzgado la confirmación de la inspección judicial acordada en auto de admisión de pruebas de fecha 12 de marzo de 2003.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2003, El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas comisionó al Municipio Cecilio Acosta, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de que realizara la inspección judicial solicitada.
En fecha 09 de marzo de 2004, El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por auto de fecha 13 de Febrero del año 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo, en fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes, y se levantó acta de fecha 22 de Enero de 2013, dando cumplimiento a la misma y abocándose al conocimiento de la causa.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción real, específicamente una acción reivindicatoria. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
De los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la última diligencia de parte fue el día 04 de Noviembre de 2003, lo que pone de manifiesto su inactividad procesal por un lapso superior al de la prescripción del derecho deducido. Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013).-
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO.
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 pm).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0345 (Itinerante)
Exp. AH13-V-2002-000048
CHB/EG/Noris.
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