JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. Nº AP71-R-2013-000995

RECURRENTE: ELSY DE JESUS GOMEZ GIRALDO, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.758.427.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: HUMBERTO LOAIZA, ALEXANDER ANTONIO QUINTANA BRITO y EDMUNDO PEREZ ARTEAGA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.875, 174.021 y 17.021, respectivamente.

RECURRIDO: Decisión interlocutoria dictada el 11 de octubre de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por representación judicial de la parte accionante.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.



I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a éste Juzgado Superior Primero, en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana ELSY DE JESUS GOMEZ GIRALDO, por intermedio de su apoderado judicial abogado HUMBERTO LOAIZA, contra el auto dictado por el a quo en fecha 11.10.2013, que negó la apelación ejercida por el apoderado de la recurrente, contra la decisión interlocutoria dictada por ése mismo Juzgado, en fecha 12.08.2013.-
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente incidencia, quien por auto de fecha 23.10.2013 (f. 23) dio por recibido el expediente. Asimismo fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte interesada consigne copias certificadas de los recaudos pertinentes.
En fecha 24.10.2013, el apoderado judicial de la recurrente, abogado HUMBERTO LOAIZA CORIDO, consignó documentos certificados expedidos por el Juzgado a quo.-
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se hace bajo las consideraciones siguientes:

I. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Planteamiento a decidir.
El planteamiento a decidir en el presente caso constituye la negativa del auto dictado por el a quo en fecha 11.10.2013, que negó la apelación ejercida por el apoderado de la recurrente, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 12.08.2013, que negó el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la ciudadana ELSY DE JESUS GOMEZ GIRALDO, en el juicio que por ACCION DE NULIDAD seguido por ciudadana ELSY DE JESUS GOMEZ GIRALDO, contra el ciudadano ACACIO LOURENCO DE JESUS.-

** De la tempestividad del Recurso.
A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”

Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de despacho que transcurran en el Tribunal Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un solo efecto.
Sentado lo anterior, debe señalarse que el presente recurso de hecho, al ser consignado en fecha 17.10.2013 (f. 03 y 04), en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en el Tribunal distribuidor transcurrieron cuatro (05) días de despacho, contándose desde el 11.10.2013, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el día 17.10.2013, inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito de Recurso de Hecho ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno. Y ASÍ SE DECIDE.-

*** Precisiones Conceptuales.
El denominado recurso de hecho es conocido para algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983)
Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche "el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Y, ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.

**** Del Recurso de Hecho Interpuesto.
El Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho, advierte este Tribunal, que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que el Juez de alzada solo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a quo, admita una apelación negada ó disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en solo efecto.
El doctrinario Arístides Rengel_ Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág 454 455, reconoce los limites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:

“… El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso.
Omisis…
…Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc…”

Ahora bien, de las copias certificadas consignadas por el recurrente se desprende que la decisión recurrida fue dictada por el a quo en fecha 12 de agosto de 2.012 (f. 11 al 18); de igual manera se desprende que en el auto recurrido el a quo indica que el abogado HUMBERTO LOAIZA, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 09.10.2013, ejerce Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada por ése Tribunal en fecha 12.08.2013, y asimismo indicó que:
“Este Tribunal antes de pronunciarse sobre el pedimento antes señalado, se acuerda practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 12 de agosto de 2.013 (exclusive) hasta el día 11 de octubre de 2.013 (inclusive), comenzando a transcurrir el lapso para interponer el Recurso de Apelación según el Libro Diario así:
AGOSTO 2013: 13, 14; SEPTIEMBRE 2013: 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 y OCTUBRE 2013: 01, 02, 03, 04, 07, 08 y 09.
Transcurrieron por ante este Despacho: dieciséis (16) días de Despacho. En tal sentido, se evidencia que se encuentra vencido el lapso para que las partes ejerzan los Recursos que consideren pertinentes. Esta Juzgadora considera menester hacer mención al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial…”.

El recurrente en su escrito del recurso de hecho aquí planteado, fundamenta el mismo en el hecho de que en fecha 23.07.2013, la parte actora reformó el libelo inicial de la demanda con fundamento en lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual fue solicitada una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, reforma ésta que fue admitida el 25.07.2013; que dicha medida fue negada por el a quo mediante decisión de fecha 12.08.2012, y que como no hubo pronunciamiento a partir del 25.07.2013, necesariamente debió haberse ordenado la notificación de la sentencia al solicitante puesto que ésa sentencia salió fuera del lapso ordenado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil; pretende la recurrente, que oído el recurso de hecho, se ordene al Tribunal de la causa, dado que la sentencia recurrida se emitió fuera de término, se le tenga por notificado y se ordene oír la apelación ejercida, por lo que, solicitó sea revocado el auto dictado por el Tribunal de la causa el 12.08.2013.-
Al respecto observa ésta Superioridad, nuestra doctrina reconoce límites al recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad, al interpretar lo expresado en nuestro Código de Procedimiento Civil. "El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. De modo que los vicios en que haya podido incurrir el Tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste... Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta." (vid. Arístides RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.454 y 455).
Ahora bien, observa esta Superioridad que la recurrente desde el momento de la interposición de la demanda, mediante la cual solicitó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y más aún por diligencia fechada 08 de agosto de 2.013 (f. 30), ratifica con carácter de urgencia el decreto de dicha medida, quedando ésta en espera de la decisión correspondiente, y al ser dictada la misma, no se hace necesario la notificación de la actora, en tal sentido y ante tales circunstancias, considera quien aquí decide, que la parte actora se encontraba a derecho a los efectos de dicho juicio. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, considera esta Juzgadora, que siendo el objeto, del recurrente al proponer el presente Recurso de Hecho, que el Juez de alzada emita un pronunciamiento sobre la admisión de una apelación negada, relativo a este particular constata esta Juzgadora que del cómputo que cursa en el auto de fecha 11.10.2013, dictado por el Juzgado de la causa, se desprende que desde el día 12.08.2013 (exclusive), hasta el día 09.10.2013 (inclusive) fecha en que fue interpuesta la apelación por la recurrente, transcurrieron un total de dieciséis (16) días de despacho por ante el a quo, siendo forzoso para esta Superioridad concluir que la apelación ejercida por el recurrente fue interpuesta extemporáneamente por tardía, por lo tanto, el Juzgado de la causa actuó ajustado a derecho, cuando en su auto de fecha 11.10.2013, niega expresamente la apelación interpuesta contra la Sentencia interlocutoria dictada el día 12 de agosto de 2013. ASI SE DECIDE

En consecuencia, esta Alzada considera improcedente el presente recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte actora, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
II. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado HUMBERTO LOAIZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ELSY DE JESUS GOMEZ GIRALDO, (hoy recurrente), contra el auto de fecha 11.10.2013 (f. 43), proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la hoy recurrente, en el juicio de ACCION DE NULIDAD que sigue la ciudadana ELSY DE JESUS GOMEZ GIRALDO contra el ciudadano ACACIO LOURENCO DE JESUS.-

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente de hecho, de que se oiga la apelación interpuesta en fecha 11.10.2013, contra el auto de fecha 12.10.2013,, proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Queda así confirmado el auto recurrido.

CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte accionada-recurrente, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido infructuoso el medio de defensa opuesto.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (01:30 p.m.).-
LA SECRETARIA,




IPB/MAP/damaris
Exp. N° AP71-R-2013-000995
Recurso de Hecho/Int.
Materia: Civil