>, más no indica que tipo de daño ha sufrido el vehículo siniestrado conforme lo señala la cláusula 4 literal d), en ilación a la cl. 1° de las Condiciones Particulares Cobertura Amplia, el cual queda circunspecto a la entrega de los recaudos respectivos dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación y/o aviso de la ocurrencia del siniestro y a una evaluación -técnica previa por ministerio de la cláusula 15 ibídem. La declaración realizada por el asegurado a la empresa de seguro, sólo constituye una información de los hechos y datos que en general reza sobre una obligación contractual y ex lege (Art. 39 in fine LCS), del asegurado a solicitud del asegurador.
La cobertura amplia sub examine requiere per se una determinabilidad del tipo daño sufrido sea ésta parcial o total, por lo cual, (vid. Cl. N° 2, “Condiciones Particulares Cobertura Amplia”), el asegurador proceda de acuerdo al principio indemnitario y al riesgo asumido, establecer el monto a indemnizar. Ergo, es menester que se lleve a cabo una evaluación o peritación para que ese daño sea ciertamente individualizado dentro de los riesgos cubiertos y puedan entrar en terreno de las Pérdidas Parciales o la Pérdida Total del Vehículo Asegurado.
Ahora bien, se plantea la preclusión del plazo de treinta (30) días hábiles al aviso de la ocurrencia del siniestro (vid. cl.4, literal d) sobre la extensión de la determinabilidad del daño más no un posible modo de producción del accidente (verbigratia: Choque simple y Choque con lesionados), para la consignación de los recaudos faltantes por el asegurado y el procesamiento del siniestro. Es decir, que una vez notificado a la empresa aseguradora sobre la ocurrencia del siniestro como lo es en fecha 18 de enero de 2.008 (empresa de seguro) o al corredor de seguro (12.01.2008), se deberá proporcionar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la empresa asegurada los recaudos respectivos según corresponda pero con el indicador de establecer el tipo de daño que debe ser evaluado sobre el vehículo por la empresa de seguro (cl.15).
En efecto, el sine die de esos recaudos se establece como se repite ante la determinabilidad del daño sobre el vehículo automotor, en este caso, si sufrió una perdida parcial o total conforme lo ampara los riesgos cubiertos de la cláusula N° 2 del intitulado Condiciones Particulares Cobertura amplia, en concordancia con la Cláusula N° 15, intitulado de la Evaluación del Daño de la póliza de seguro suscrita por ambas partes.
En vereda contraria, considera esta Superioridad que sería por ejemplo el robo o hurto del vehículo que ciertamente no requiere de una evaluación del daño o peritación de la entidad sufrida sino que el dies aquo empieza a correr con el aviso del siniestro a la empresa asegurada y la consignación de los recaudos respectivos que se indiquen a solicitud de la aseguradora en el momento establecido en la cláusula 4, literal d. Y ASI SE DECIDE.-
3) El dies aquo para la acreditación de los recaudos del asegurado a la empresa aseguradora.
En atención al tipo de daño sobre el vehículo automotor marca: BMW; Modelo: 330; Tipo: Coupe; placa: MEC71E; clase: particular; año: 2006; Serial Motor: 24886058; Color principal: Azul; Serial Carrocería: WBABW51056PK46655; Cantidad de pasajeros: 5, se establece dentro del contenido de la póliza de seguro en la cláusula 4, literal d en su último acápite que: “El Asegurador” podrá solicitar cualesquiera otros comprobantes y recaudos pertinentes que razonablemente pueda exigir; por una vez, los cuales deberán ser consignados por “El Asegurado”, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la solicitud”.
Se establece dos (02) correos electrónicos (documento anexo con la letra F y G), donde aún cuando no se constituye la firma electrónica o digital para su valoración probatoria, no deja de ser menos cierto que ambas partes ratificaron su contenido y forma, por lo que los mismos aportan de acuerdo a su contenido a la determinación de responsabilidad la cual, es objeto de análisis por parte esta juzgadora
De allí pues, que la delimitación que fijan los email acreditan comentarios entre el productor de seguro y la empresa aseguradora con reenvío al ciudadano Manuel Yánez. Esto hace, que se haya determinado en el primer email una supuesta evaluación del daño donde arroja una <> del vehículo automotor amparado bajo la póliza N° 1-32-159021-0 y se inste al asegurado a complementar el expediente de siniestro sobre Actuaciones de Tránsito, así como también la factura de grúa que presto el servicio del accidente. En el segundo email, se establece una notificación de << una posible pérdida total>>, características éstas dubitativas que determinen el tipo de daño de acuerdo a lo señalado en la cláusula N° 2 de las Condiciones particulares Cobertura amplia, intitulado Riesgos Cubiertos, estableciéndose a su vez otra serie de requerimientos al asegurado como Declaración Jurada, con su respectiva experticia.
En estos casos, se deja en un estado de zozobra e incertidumbre al asegurado sobre el tipo de daño que se debió evaluar y determinar previamente para la consignación de los recaudos dentro del plazo de treinta (30) hábiles de acuerdo a la cláusula 15°, intitulado “Evaluación del Daño”. Es más, los comentarios se contradicen unos con otros dentro de los recaudos o requerimiento solicitados por la empresa de seguro y el productor de seguros, es de tal entidad la imprecisión, ambigüedad y vaguedad sobre la notificación de los recaudos para que el asegurado pueda cumplir con las exigencias plasmadas en la cláusula N° 4 del literal d), y así proceda a tramitar el siniestro respectivo de acuerdo a los riesgos cubiertos en la cobertura amplia de la póliza.
Ante ello, esta Juzgadora, sin restarle importancia a la autorización administrativa dada por la Superintendencia de Seguros (Art. 9 LCS), en la cual los ciudadanos depositan su confianza en virtud del principio de la confianza legítima que emana de la administración pública, o sea, de que consideran dentro del ordenamiento legal todo lo que de ella emana o autoriza por no tener otro interés que el bien público, observa que los modelos de pólizas autorizados no excluyen su interpretación por el Juez, ya que le fue impuesto esta facultad conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referida a la potestad de interpretar los contratos o actos ateniéndose únicamente al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
De igual forma se consagra el derecho a contrato preciso, claro y sin cláusulas abusivas a los derechos en materia de seguros, así lo establece el artículo 9, primer párrafo, de Ley del contrato de seguro: “Los contratos de seguros no podrán tener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo a los tomadores, los asegurados o beneficiarios.
Los contratos de seguro se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de formal especiales las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones.
Además la Ley del Contrato de seguro amplía esta interpretación a cualquier tipo de contrato, según dispone la letra del artículo 4.1 y 4.4 ejusdem, cuyo contenido reza:
Artículo 4°: “Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizará los principios siguientes:
1) Se presumirá que el contrato de seguro fue celebrado de buena fe.
4) Cuando una cláusula sea ambigua u obscura se interpretará a favor del tomador, asegurado o beneficiario.
Amén de lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Contrato de Seguro, al señalar que: “Las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley son de carácter imperativo, a no ser que ellos se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.
Como vemos, se parte del principio de buena fe que rige el contrato de seguro, empero, no es un óbice al Juez interpretar la naturaleza jurídica del contrato (Art. 12 CPC); tal potestad la trasciende el control legislativo que se le da sobre la apreciación y las obligaciones asumidas en el contrato de adhesión.
En estos casos, la falta de claridad abre una interpretación que responde al principio de interpretación de los contratos (favor negotii), establecido en el artículo 4 de la Ley del Contrato de Seguro. Esta posición permite como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de España en Sala Civil en múltiples sentencias, estableciendo que: “Si en una cláusula admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efectos”. (Véase: STS de 04 de abril de 2012 RC n° 1043/2009). Y va más allá la jurisprudencia española al señalar que, “no se trata de una regla de interpretación que entre solo en juego cuando exista una cláusula oscura o sea oscuro todo el contrato, pues, ante esa falta de claridad y de transparencia, con la siguiente imposibilidad de conocer la voluntad común, se ha de proteger al contratante (tomador o beneficiario), que no causo la confusión” (Véase: STS 5766/2012 de fecha 09 de Julio)
A su vez, Morles Hernández opina que las circunstancias del siniestro “pueden incidir directa o indirectamente en la aplicación de la garantía del asegurador. (Sic). Si la cláusula contractual delimita el riesgo garantizado o cubre el riesgo siempre y cuando se reúnan ciertas condiciones, le corresponde al asegurado probar el siniestro que encuadre en la situación descrita. Si la cláusula condiciona la garantía de cumplimiento a ciertas obligaciones de protección o de prevención del riesgo, la prueba de la ejecución de estas obligaciones conforme al contrato de seguro le corresponde al asegurado. Si la cláusula, en cambio, es una cláusula de exclusión de garantía, la prueba le corresponde al asegurador”. (cfr. Derecho de Seguros, UCAB, Caracas 2.013, Pág. 373 y 374)
Hechas estas precesiones, el plazo preclusivo (30 días) establece como denominador común el tipo de daño. No basta establecer que el choque simple se asocie directamente al daño per se con base a una consignación de recaudos que establece el formulario, por mandato de la cláusula 4 literal d) del contrato de póliza, ya que –como se repite- es la individualización de ese daño (Parcial o Total) que no se realiza en la declaración y que a la hora de establecerse causa confusión dentro de las obligaciones que debe asumir el asegurado con ocasión del aviso de un siniestro.
La cláusula contractual delimita el riesgo ante el tipo de daño por lo que se requiere previamente como se ha repetido en el cuerpo de esta sentencia, es la evaluación previa que están supeditados a los recaudos para su consignación. Por demás, no se constata en el sub litis que el asegurado haya tenido un conocimiento exacto de la evaluación del daño por la empresa de seguro. Distinto al modo de producción del accidente como consecuencia de un siniestro cubierto por la presente póliza, los cuales deberán ser inspeccionados y evaluados por los ajustadores de pérdidas que a tal efecto autorice el asegurado tal y como lo señala la cláusula 15 del contrato de seguro para así dar cumplimiento a los recaudos establecidos en la cláusula 4 literal d), intitulado “Obligaciones en caso de siniestro”.
La circunstancia establecida en la referida póliza contentiva de los recaudos para cada riesgo amparado y asumido por la empresa de seguro depende – como se repite- del tipo de daño sufrido para que se proceda a consignar por el asegurado y/o beneficiario en el plazo de treinta (30) días de haberse evaluado los requerimientos a que hubiera lugar, y no como in abstracto refiere la cláusula 4°, lo cual crea una suerte de marasmo para poder tramitar dichas consecuencias del siniestro.
En consecuencia, el dies aquo no debe ser visto desde la óptica desde el aviso del siniestro (18-01-2008) a la empresa aseguradora, o al agente de corretaje (12.01.2008), conforme al plazo preclusivo de treinta (30) días hábiles (cl.4), sino desde la evaluación de esos daños que determinen su entidad para luego se proceda a la consignación de los recaudos. En todo caso, cae en cabeza de la empresa aseguradora dicha carga por mandato de la cláusula 15, tantas veces mencionadas y el cual no acreditó haberlo cumplido. Y ASI SE DECIDE.
Iniciándose por la defensa esgrimida por la demandada sobre la limitación de su responsabilidad que la ubica en DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 271.400.00) por concepto de cobertura amplia (pérdida total), quiere señalar quien decide, parafraseando doctor Hugo Mármol Marquís, ob. cit., p. 286, que, en materia de seguros, entran en juego todas las reglas aplicables para la interpretación de los contratos. Las cláusulas deberán entenderse de acuerdo con los principios de la equidad y de la buena fe. Se preferirá la intención de las partes que resulte evidente a la expresión que parezca confusa.
Y se dice esto a propósito de que sería inequitativo, que tomándose una póliza para tener una cobertura total no se haya establecido con exactitud el tipo de daño, vale decir, cuyo importe de reparación no supere el setenta y cinco (75%) del valor asegurado (vid Perdida Parcial, cl. 1), o en su defecto, cuando el importe o la reparación de los daños amparados por ésta póliza sea igual o mayor al setenta y cinco (75%) de la suma asegurada (vid. Pérdida Total, cl.1). Si se diera de la manera que lo pretende la aseguradora, debería previamente informar al asegurado, para que éste sepa la entidad del daño amparado dentro de las coberturas amplias.
En tal sentido, entiende quien sentencia que al contratar cobertura amplia (pérdida parcial o total, robo, hurto, Asalto o Atraco etc), la compañía aseguradora garantiza a través de esa extensión que adquiere el riesgo por un evento de esa naturaleza, teniendo frente al asegurado el límite que se establezca, dependiendo del objeto del aseguramiento, el límite que establezca esa cláusula de cobertura.
Así, pues, en el presente asunto, de acuerdo al cuadro de póliza, el riesgo amparado es de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 271.400,00), empero, supeditado a un importe de que exceda o no de un setenta y cinco (75%), sobre una Pérdida parcial o total ya referida. Y por supuesto, según sea el daño ese constituye su límite máximo de responsabilidad por cobertura de riesgo.
En relación al monto reclamado por la demandante de un valor de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 271.400,00), que corresponden al riesgo cubierto por las condiciones particulares cobertura amplia, quien decide debe precisar, que en autos, no se encuentra determinado o cuantificado ese monto del daño, (el tipo de daño) sólo se tiene, una cobertura amplia con la incertidumbre de establecer la indemnización sobre que tipo de daño ocurrió a ciencia cierta sobre el vehículo marca BMW, ya identificado
Ahora, ante esta diferencia que existe en la evaluación de una pérdida total o ante una posible pérdida total (vid correos electrónicos), sin que se acreditaran los correspondientes soportes y el tipo de daño se impone para poder cuantificar el monto del daño a indemnizar, que en ejercicio de la potestad que concede el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, con un único perito ajustador de pérdidas o agencia de peritaje de pérdidas, de los registrados como tales en la Superintendencia de Seguros, designado de común acuerdo por las partes o a falta de éste por el tribunal, para que con base en la revisión del vehículo siniestrado y de los importes establecidos tanto en las pérdidas parciales o totales de la cobertura amplia se proceda a realizar la correspondiente evaluación y ajuste del siniestro, de acuerdo a las cláusulas dictadas en la póliza, y así determinen el monto o cantidad que a de indemnizar la compañía aseguradora a el asegurado por el siniestro ocurrido el día 11 de enero de 2.008, y que no excederá de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 271.400,00). ASI SE DECLARA.
De la indexación
La parte actora en su escrito libelado solicitó la indexación correspondiente aplicable a las cantidades a ser canceladas por la demandada.
La jurisprudencia que ha ido definiendo esta situación, ha señalado en forma reiterada que el retardo procesal influye en la depreciación de la moneda estableciendo que:
“(…) Conforme a lo expresado por la sentencia recurrida, la Sala constata que el juzgador al margen de que el juez de alzada hace referencia al artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 5.553, del 12 de noviembre de 2001, el juez en definitiva condena al pago de la indexación por retardo procesal, lo cual demuestra que la norma que se pretende denunciar como infringida, en nada desvirtúa el marco fáctico establecido por el Juez de alzada, más aun cuando en armonía de los criterios jurisprudenciales transcritos se constata que lo expresado corresponde a una compensación por el retardo procesal y de la indemnización del pago condenado, lo cual demuestra que al margen de lo previsto en el referido 58, la indexación acordada por el juez tiene por base los criterios tradicionales fijados por esta Sala sobre ese particular, lo cual demuestra que cualquier infracción que el juez hubiese cometido no sería determinante en el dispositivo del fallo ni daría lugar a la procedencia de la denuncia.
Considera esta Sala absolutamente necesario señalar, que este aspecto sobre la indexación ya fue decidido por la Sala, en sentencia Nro. 814 de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada en este mismo caso y expediente, en la cual señaló anteriormente respecto a este caso “…que la doctrina casacionista supra transcrita siendo que, por una parte, la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor por efecto del retardo procesal y de otro lado, que el proceso se inicia con la presentación de la demanda y su auto de admisión, por ello dicho correctivo no puede amparar situaciones previas a tal admisión, pues se desvirtuaría así su naturaleza…”. (Resultado y negrillas de la Sala).
En dicha decisión que la Sala reitera fue dictada con anterioridad en este mismo caso y expediente, quedó explicado en forma clara y contundente que la indexación que procedía en ese caso tiene por causa el retardo procesal.
Resulta entonces absolutamente necesario dejar en claro que la indexación acordada en este caso tiene su origen o causa en el retardo procesal, esto es: la desvalorización del monto demandado durante el transcurso del proceso, y la necesidad restablecer el equilibrio económico causado al determinar los expertos que ha ocurrido el fenómeno económico de depreciación de la moneda, en cuyo caso procederá el ajuste, para que la condena se refiere a la cantidad equivalente que fue reclamada en el libelo, todo lo cual se corresponde con los criterios tradicionales y reiterados fijados por esta Sala sobre el origen o causa de la indexación, el cual no es otro que el retardo procesal.(…)”
Ahora bien, la Ley del Contrato de seguro, establece en el artículo 58, lo que a continuación se transcribe:
“El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de indemnización.
Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.
Hechas estas precisiones, no se puede negar que, al ser una cantidad debida por el demandado, que se condene al demandado al ajuste o corrección monetaria. Y en este caso, se le condena al demandado a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidad de dinero demandada en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará sobre la cantidad a pagar de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 271.400,00), desde la oportunidad de la admisión de la demanda -13.04.2009- hasta la fecha del presente en que quede definitivamente firme la decisión. ASI SE DECLARA.
III. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30.05.2013 (f. 246), y ratificada en fecha 12.06.2012 (f.250), por el abogado Domingo Medina Peralta, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MANUEL YANEZ FERNANDEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 07.05.2012 (f. 226 al 244), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(i) SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C..A, (hoy MERCANTIL SEGUROS, C.A.), y (II) Se CONDENA en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil (…)”
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MANUEL YÁNEZ FERNANDEZ contra MERCANTIL SEGUROS, C.A ambas partes identificadas. Y, en consecuencia, se condena a la parte demandada, compañía C.A. MERCANTIL SEGUROS, a indemnizar a la parte actora, ciudadano MANUEL YANEZ FERNANDEZ, la cantidad que resulte de la experticia ordenada hacer para determinar el monto indemnizable, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, la que ha de realizarse con un único perito ajustador de pérdidas o agencia de peritaje de pérdidas, de los registrados como tales en la Superintendencia de Seguros, designado de común acuerdo por las partes o a falta de éste por el tribunal, para que con base en la revisión del vehículo siniestrado identifique si es una pérdida parcial (cuyo importe de reparación no supere el setenta y cinco (75%) del valor asegurado), o en su defecto, una pérdida total cuando el importe o la reparación de los daños amparados por ésta póliza sea igual o mayor al setenta y cinco (75%) de la suma asegurada, cuyo límite tendrá los expertos sobre los importes y del valor asegurado en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 271.400,00).
TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 271.400,00),, por la cual se condena a la parte demandada, en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará desde la oportunidad en que se admitió la presente demanda -13.04.2009- hasta la fecha que el presente fallo quede definitivamente firme.
CUARTO: Queda así revocada la decisión apelada.
QUINTO: Se condena en costa a la parte demandada, por haber sido vencida en su totalidad de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013). Años 203° y 154°.-
LAJUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. AP71-R-2012-000394
Cumplimiento de Contrato. Indexación/Definitiva
Materia: Mercantil
IPB/map/Miguel
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana. Conste, La Secretaria.