REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP Nº: AP71-X-2013-000158

JUEZ INHIBIDO: DR. LUIS TOMAS SANDOVAL, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

MOTIVO: INHIBICIÓN

ORIGEN: INTIMACIÓN DE COSTAS que sigue los ciudadanos ALBERTO JOSE PALAZZI OCTAVIO y ANA TERESA CELIS DE PALAZZI contra la sociedad mercantil CLINICA EL ÁVILA, S.A.


Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el DR. LUIS TOMAS SANDOVAL, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Recibidos los autos, en fecha 18.11.2013 (f.07), este Tribunal por auto de fecha 21.11.2013 (f.08), fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Superioridad pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

En fecha 11.11.2013, el DR. LUIS TOMAS SANDOVAL, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de INTIMACIÓN DE COSTAS, por las razones siguientes:

“…Habiéndome percatado que en la causa Nº AP11-V-2013-001275, contentivo de la acción de intimación de costas que sigue los ciudadanos ALBERTO JOSE PALAZZI OCTAVIO y ANA TERESA CELIS DE PALAZZI, siendo que dicha parte es representada por el abogado GONZALO SALIMA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.950, contra la sociedad mercantil CLINICA EL ÁVILA, S.A., la representación judicial de la accionante, solicita que proceda a inhibirme, señalando que tiene enemistad manifiesta hacia mi persona, quien suscribe previamente observa que en nuestro ordenamiento jurídico, no existe la posibilidad de que las partes soliciten al Juez se inhiba de conocer la causa por considerarlo incurso en alguna de las causales que señala la Ley para ello, toda vez que en todo caso la Ley concede a las partes el derecho de recusar al funcionario cuya competencia subjetiva pudiera estar comprometida por alguna de esas causales, lo cual, a todas luces, no es el caso que nos atañe, toda vez que quien suscribe no tiene enemistad con la señalada representación judicial. Ahora bien, no obstante a ello, como quiera que dicha representación judicial anuncia que por su parte existe enemistad manifiesta hacia mi persona y siendo que la desnaturalización de la vía jurídica efectuada por el referido abogado la utiliza para manipular la causa a su conveniencia, es por lo que este Juzgador, con vista al comportamiento poco ético de la señalada representación judicial y a los fines de evitar que tal circunstancia pueda crear en el futuro una matriz de opinión fundada en un falso supuesto respecto de mi imparcialidad como Juzgador, lo cual siempre ha caracterizado el comportamiento de quién aquí suscribe, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente demanda por tener el referido litigante enemistad manifiesta hacia mi persona, configurándose la causal décima octava (18°), del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.

En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, el Juez inhibido declaró que la representación judicial de la accionante, solicita se proceda a inhibirse, señalando que tiene enemistad manifiesta hacia su persona, desnaturalizando la vía jurídica la cual utiliza para manipular la causa a su conveniencia, y en vista al comportamiento poco ético de la señalada representación judicial y a los fines de evitar que tal circunstancia pueda crear en el futuro una matriz de opinión fundada en un falso supuesto respecto de su imparcialidad como Juzgador, se inhibe.
Esta circunstancia ciertamente imposibilita al juez para actuar en el juicio con la debida imparcialidad que el caso amerita, ya que perturban su serenidad y el ánimo para conocer de una forma imparcial en el juicio de Cumplimiento de Contrato, lo que lo hace estar incurso en la causal del ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

Ahora bien, la declaración del DR. LUIS TOMAS SANDOVAL y a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma de una causal de inhibición, esto es por enemistad manifiesta que el ciudadano GONZALO SALIMA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.950, dice tener hacia su persona, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“…18°). Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”

Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por el DR. LUIS TOMAS SANDOVAL, es PROCEDENTE ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 18º del artículo 82 ejusdem por estar inhabilitado legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por DR. LUIS TOMAS SANDOVAL, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ordena la notificación al Juez Inhibido DR. LUIS TOMAS SANDOVAL en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veintiséis (26) día del mes de Noviembre del dos mil trece. (2013). Años 203º y 154º.
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

IPB/MAP/Javier
Exp. Nº AP71-X-2013-000158