REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154°


DEMANDANTES: RAÚL GARCÍA MARTÍN, BLANCA LILIA GARCÍA MARTÍN, VICTOR HUGO GARCÍA MARTÍN y MARÍA ANTONIO GARCÍA MARTÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.406.960, 4.577.290, 4.886.290 y 4.855.477, respectivamente.
APODERADA
JUDICIAL: PETRA ISMENIA ROSAS de FARÍAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.690.

DEMANDADO: OLBER OSPINA GARCÍA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.282.693
APODERADOS
JUDICIALES: ARMINDA FRAGACHÁN PÉREZ y JESÚS RONDÓN CRESPO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.683 y 354, respectivamente.

JUICIO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000981


I
ANTECEDENTES

Corresponde las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13 de agosto de 2013, por la abogada ARMINDA FRAGACHÁN PÉREZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano OLBER OSPINA GARCÍA, contra la decisión proferida en fecha 6 de junio de 2013, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por desalojo incoada por los ciudadanos RAÚL GARCÍA MARTÍN, BLANCA LILIA GARCÍA MARTÍN y VICTOR HUGO GARCÍA MARTÍN, expediente signado con el Nº AP31-V-2010-004887 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 8 de octubre de 2013, ordenando la remisión del presente expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación el día 14 de octubre de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 15 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 16 de octubre de 2013, se le dió entrada al expediente y se añadió que una vez constara en autos la notificación de ambas partes, se fijaría mediante auto expreso el tercer (3er.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, a fin de que tuviera lugar la audiencia oral y pública. El día 28 de octubre de 2013, mediante auto dictado por este Juzgado, se fijó el día viernes 1º de noviembre de 20123 a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que tuviera lugar la audiencia oral y pública. Notificadas las partes por auto de esa misma fecha.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante libelo de la demanda presentado en fecha 14 de diciembre de 2010, por la abogada PETRA ROSAS de FARÍAS actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandantes ciudadanos RAÚL GARCÍA MARTÍN, BLANCA LILIA GARCÍA MARTÍN y VICTOR HUGO GARCÍA MARTÍN, contra la parte demandada, ciudadano OLBER OSPINA GARCÍA con base en los siguientes hechos: Que su representado, ciudadano VÍCTOR HUGO GARCÍA MARTÍN, integrante de la sucesión García Martín celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano OLBER OSPINA GARCÍA, el cual tendría una duración de un año, venciendo el día 30 de julio de 2004, con posibilidad de prorrogarlo o dejarlo sin efectos siempre y cuando alguna de las partes notificara a la otra con TREINTA días de anticipación a la fecha de vencimiento, siendo el caso que dicho contrato comenzó siendo indeterminado y como ninguno de los contratantes manifestó su deseo de dejarlo sin efecto, éste se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. El inmueble objeto del contrato de arrendamiento proviene de la comunidad sucesoral de los padres de los demandantes, Juan García Cabrera y María Martín de García, y se encuentra ubicado en la Calle El Molino, No. 33, Urbanización Ruperto Lugo, Parroquia Sucre, Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital y posee los siguientes linderos: Norte, con terrenos de la sucesión Rodríguez; Sur, terrenos de Ruperto Lugo; Este, calle pública denominada El Molino; Oeste, con terrenos de la sucesión Rodríguez.

Que el ciudadano OLBER OSPINA GARCÍA tiene a personas sub-arrendadas en el inmueble sin la autorización de sus mandantes, siendo el caso que la cláusula sexta del contrato de arrendamiento establece expresamente que no se podrá “subarrendar total o parcialmente el inmueble sin la previa autorización escrita de El Arrendador”, además, asegura que el arrendatario ha destinado el inmueble para fines distintos al establecido en el contrato celebrado, como es la venta ilícita de bebidas alcohólicas, juegos de envite y de azar, arriesgando al decir de la demandante a sus hijos menores de edad de trece (13), nueve (9) y tres (3) años. Por estas razones es que intentaron todas las vías extrajudiciales posibles para desocupar el inmueble y, de igual forma, debido a la necesidad que tienen dos de sus representados de habitar el inmueble por cuanto no poseen un lugar en el cual vivir, como lo son los ciudadanos RAÚL GARCÍA MARTÍN y BLANCA LILIA GARCÍA MARTÍN.

Que, como lo establece la cláusula quinta (5ta.) del contrato antes mencionado, en caso de retardo en la entrega del bien inmueble una vez vencido el plazo de un año o cualquiera de las prórrogas establecidas, el arrendador deberá pagar la cantidad de VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 20,00) por cada día que estaría obligado a entregar el bien, siendo así y que el año venció el día 30 de enero de 2005 y el bien inmueble aún sigue habitado por el demandado hasta ese día 14 de diciembre de 2012, ello da la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 35.540,00), a los que se les debe sumar los días que transcurran hasta que concluyera el juicio. De esta manera, fundamenta su demanda en el artículo 34, literales B, D Y G de la antigua Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que, en tal sentido, el contrato de arrendamiento venció.

Conjuntamente con el escrito libelar, el representante judicial de los accionantes, consignó los siguientes recaudos:

• Original de instrumento poder otorgado por los CIUDADANOS RAÚL GARCÍA, BLANCA GARCÍA, VICTOR GARCÍA Y MARÍA ANTONIA GARCÍA representada por la abogada Rommy Hernández, a la abogada en ejercicio PETRA ISMENIA ROSAS DE FARÍAS, ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el No. 47, Tomo 45, marcado “A” (f. 8 al 12).

• Original de título supletorio de propiedad del inmueble antes descrito, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 7 de marzo de 1956 y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 16 de marzo de 1956, bajo el No. 92, Tomo 4, Protocolo 1 marcado “B” (f. 13 al 15).

• Original de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos VÍCTOR HUGO GARCÍA y OLBER OSPINA GARCÍA, en fecha 30 de julio de 2003, marcado “C” (f. 16 y 17).

• Original de acta de defunción No. 342 de MARÍA MARTÍN DE GARCÍA, de fecha 20 de agosto de 1997, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo de Baruta, estado Miranda, marcada “D” (f. 18).

• Original del acta de defunción No. 1214 de JUAN GARCÍA CABRERA, de fecha 13 de noviembre de 2002, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, marcado “E” (f. 19).

• Copias certificadas del certificado de solvencia de sucesiones, emitido en fecha 14 de junio de 2007 por la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcado “H” (f. 20 al 26).

• Original de solicitud de desocupación del inmueble en virtud de la necesidad de la ciudadana BLANCA GARCÍA de habitar el inmueble en cuestión, expedida por el ciudadano VÍCTOR GARCÍA y dirigido a los ciudadanos OLBER OSPINA y GRACIELA VELASCO (cónyuge del anterior), firmada dicha notificación por todos ellos, acompañada por original de Registro de Vivienda Principal emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 11 de octubre de 2010, marcado “K” (f. 27 y 28).

La demanda in comento aparece admitida por el procedimiento breve de conformidad con los artículos 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, 35 al 37 y 34 literales b, d y g de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha 21 de diciembre de 2010, por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial (f. 29 y 30), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano OLBER OSPINA en su carácter de arrendatario, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.

Una vez cumplidas todas las diligencias necesarias para la realización de la citación de la parte demandada (f. 33 al 39), compareció el ciudadano OLBER OSPINA GARCÍA ante el a quo y, asistido por la abogada en ejercicio ARMINDA FRAGACHÁN PÉREZ, procedió a dar contestación a la demanda (f. 41 al 46), en el cual alegó lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes por ser los hechos narrados en ella falsos, así como las normas invocadas que, según su decir, no tienen aplicación en el caso de marras y porque el petitorio de indemnización sería contradictorio con el contrato celebrado por cuanto éste pasó de ser un contrato determinado a uno indeterminado. Que es cierto que celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandante el día 30 de julio de 2003, el cual tiene por objeto el bien inmueble antes descrito; que tenía una duración de un año prorrogable únicamente por voluntad expresa; que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por falta de notificación de los contratantes.

Que es falso que el contrato de arrendamiento haya sido parcial, por el contrario, fue arrendado a su persona la totalidad del inmueble, sin embargo, hay una parte de éste al cual no tienen acceso más que los propietarios aquí demandantes y que es perfectamente habitable; que también es falso que en el caso que nos ocupa tenga aplicación alguna la cláusula penal del contrato de arrendamiento por cuanto el contrato se convirtió a tiempo indeterminado a partir del día 30 de julio de 2004 y esta situación es reconocida por la accionante en su escrito libelar por lo que la desocupación del bien y dicha cláusula tendrían efecto a partir del momento en el cual la demanda fuera declarada con lugar y, por ende, nada tendría que pagarle a la demandante más que el canon de arrendamiento que se encuentra pactado en TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00); que es falso que hayan subarrendado el inmueble ya que con él habitan familiares consanguíneos y de afinidad, además de su esposa e hijos, como lo son los ciudadanos JOHN HENRY LIBRERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.208.516 y JOHN JAIRO CARABALI LIBREROS; que es falso que haya utilizado el inmueble como negocio de venta ilícita de bebidas alcohólicas, siendo el caso que en la oportunidad en la que levantaron la supuesta acta de retención, esto es el día 17 de julio de 2010, le estaban celebrando el cumpleaños a su hija YANNINI DEL VALLE, como es costumbre, con licores; que es totalmente falso que él y su familia hayan realizado juegos de envite y de azar, corrompiendo a sus tres hijos menores edad, acusación ésta que le resulta calumniosa y se reserva el ejercicio de las acciones penales correspondientes; que niega y rechaza tener que pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 35.540,00) en razón de la cláusula penal del contrato, por los motivos que mencionó con anterioridad.

De igual forma, niega la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 65.000,00), establecida por la actora como cuantía de la demanda e igualmente niega y rechaza la necesidad de la accionante para habitar el inmueble arrendado por considerarlo un pretexto inventado a los fines de desalojarlo del inmueble y que, en caso de que ciertamente necesitare la demandante un lugar en el cual habitar, posee acceso libre y total al anexo del inmueble.

La parte demandada consignó de manera conjunta con su escrito de contestación de la demanda los siguientes documentos:

• Fotografías de la fachada principal del inmueble arrendado, marcadas “A” (f. 50).

• Copia simple de la cédula de identidad No. 25.208.516, perteneciente al ciudadano JOSÉ HENRY LIBRERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, quien cohabita con el demandado y su familia en el inmueble, marcado “B” (f. 49).

• Copia simple del documento de identidad colombiano No. 94.322.276, perteneciente al señor JOHN JAIRO CARABALI LIBREROS, marcado “C” (f. 48).

• Copia simple de la partida de nacimiento de su hija YANNINI DEL VALLE OSPINA GONCALVES, que dejó constancia de que la fecha de nacimiento de la niña fue el día 16 de julio de 1999, marcada “D” (f. 47).

Abierto ope legis el juicio a pruebas, consta a los folios 52 al 56, que mediante escrito fechado 21 de febrero de 2011 la apoderada judicial de los demandantes, abogada PETRA ISMENIA ROSAS de FARÍAS, promovió pruebas en los términos siguientes:

• Promovió el mérito favorable de los autos, en tanto y en cuanto favorezcan a sus representados.

• Promovió e hizo valer el documento de propiedad del bien inmueble objeto de la pretensión que nos ocupa, con el objeto de demostrar el carácter de propietarios de sus mandantes, quienes adquirieron dicho bien por vía de la sucesión ab intestato.

• Promovió e hizo valer declaración sucesoral de la causante MARÍA MARTÍN MEDINA DE GARCÍA, madre de los actores, contenida en el expediente 203675, expedidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de demostrar su carácter de herederos y, por ende, legitimados activos para ejercer la presente acción (f. 57 al 63).

• Promovió y ratificó el valor probatorio contenido en el Registro de Vivienda Principal No. 202010800-70-10-00155453, emitido en fecha 11 de octubre de 2010 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de probar que dicho bien inmueble es propiedad de sus representados y que los ciudadanos BLANCA GARCÍA y RAÚL GARCÍA tiene la necesidad de habitarla.

• Promovió e hizo valer la notificación por notaría, de fecha 29 de diciembre de 2010, emanada de la Notaría Pública Vigésima Séptima de Caracas, notificación en la cual sus mandantes manifiestan a los arrendatarios su deseo de que desocupen el inmueble (f. 66 al 68).

• Promovió el acta de defunción No. 342 de MARÍA MARTÍN DE GARCÍA, emitida por la Prefectura del Municipio Baruta, estado Miranda, el día 23 de junio de 1997; igualmente promovió el acta de defunción No. 1214 de JUAN GARCÍA CABRERA, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 30 de octubre de 2002, con el objeto de demostrar la apertura de la sucesión (f. 64 y 65).

• Promovió y reprodujo el instrumento poder que fue otorgado a la abogada en ejercicio PETRA ISMENIA ROSAS DE FARÍAS ante la Notaría Vigésima Séptima de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el No. 47, Tomo 45 (f. 69 y 70).

• Promovió y reprodujo el instrumento poder otorgado a la abogada en ejercicio ROMMY HERNÁNDEZ por la ciudadana MARÍA ANTONIA GARCÍA MARTÍN, abogada ésta que sustituyó el Poder en la abogada PETRA ROSAS DE FARÍAS, prueba que tiene por objeto demostrar las afirmaciones que establece él mismo (f. 71 y 72).

• Promovió, ratificó y reprodujo el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos VÍCTOR HUGO GARCÍA MARTÍN y OLBER OSPINA GARCÍA el día 30 de julio de 2003, ello a los fines de demostrar la relación arrendaticia existente entre ambos y la situación de herederos de sus mandantes.

• Promovió y ratificó la notificación personal realizada al demandado en fecha 1º de diciembre de 2005, en la cual se le otorgó un año más de prórroga y, siendo así, el demandado no podría oponerse a la cláusula penal establecida en el contrato por cuanto el contrato vencería el 1º de diciembre de 2006, fecha en la cual el accionado debió haber hecho la entrega material del inmueble, cosa que no sucedió.

• Promovió e hizo valer la cláusula segunda del contrato en la cual las partes acordaron que el inmueble sería utilizado como vivienda, siendo el caso que él utiliza el mismo como negocio de venta de licores, juegos de envite y azar y venta de comida, siendo también responsables de atender a los clientes sus tres hijos menores de edad.

• Promovió y reprodujo escritos y firmas de la comunidad dirigido a los Tribunales de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, así como a la Alcaldía de Caracas, con el objeto de demostrar que el aquí demandado viola el contrato de arrendamiento y las normas de convivencia ciudadana (f. 81 al 91).

• Promovió y reprodujo el acta de retención de licores levantada por la Policía Nacional Bolivariana, a cargo de los funcionarios MOLINA y LUIS FERNÁNDEZ, estando dicho decomiso firmado por el ciudadano OLBER OSPINA GARCÍA, de fecha 17 de julio de 2010, expediente No. 516.210 que reposa en la Fiscalía Cuarenta y Tres del Ministerio Público, esta prueba tiene por objeto demostrar los motivos por los que el arrendatario está incumpliendo las cláusulas establecidas en el contrato por el celebrado, motivo por el cual solicitó al tribunal de la causa que oficiara a la Fiscalía mencionada para que le fueran remitidas copias certificadas del acta de decomiso (f. 78 al 80).

• Promovió como testigos a los siguientes ciudadanos: VICTORIA PORRAS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.718.398, domiciliada en la calle 8, urbanización Vista Alegre, Quinta Fabiana, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. AÍDA ESTELA HERNÁNDEZ SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.753.275, domiciliada en la calle El Molino, No. 31, urbanización Ruperto Lugo, Parroquia Sucre, Catia, Distrito Capital. FLORES GLADYS MARITZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.804.519, domiciliada en la calle El Molino, No. 32. urbanización Ruperto Lugo, Parroquia Sucre, Catia, Distrito Capital. CIRILO RUÍZ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 998.767, domiciliado en la calle El Molino, No. 32, urbanización Ruperto Lugo, Parroquia Sucre, Catia, Distrito Capital.

• Promovió la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se modifica la cuantía. Ello para probar que la cuantía establecida por su representación no es excesiva o maliciosa, marcado “I” (f. 73 al 77).

• Promovió contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas VICTORIA PORRAS MONTILLA y BLANCA LILIA GARCÍA MARTÍN DE VALERA, contrato éste que entró en vigencia a partir del día 1º de febrero de 2009, con una duración de siete meses (f. 101 y 102).

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2011 el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial negó la prueba del mérito favorable de los autos por no tratarse de un medio probatorio por sí mismo, de igual forma, admitió el resto de las pruebas promovidas por la parte actora por no ser impertinentes ni ilegales. Por otro lado, ordenó oficiar a la Fiscalía 43º del Ministerio Público a los fines de que informara sobre el acta de retención que corre inserta en el expediente No. 516.210, asimismo, fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a las nueve de la mañana y diez y media de la mañana, para que los testigos promovidos rindieran declaración.

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2011, el juzgado de la causa negó la solicitud realizada por la parte actora de que se ordenara la citación de los testigos, ello en virtud de lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, declaró impertinente la prueba de inspección ocular por cuanto para dejar constancia del contrato de arrendamiento existente entre las ciudadanas VICTORIA PORRAS MONTILLA y BLANCA LILIA GARCÍA MARTÍN DE VALERA, siendo el caso que la accionante no hizo mención al respecto en el libelo de la demanda.

Asimismo, consta en estas actuaciones que mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2011 (f. 123 y 124), el representante judicial de la parte demandada aportó al proceso las probanzas siguientes:

• Promovió constancia firmada por los vecinos de la comunidad de la urbanización Ruperto Lugo, calle El Molino, en la cual dicha comunidad niegan totalmente las denuncias, a su decir, infundadas que se le atribuye al demandante y a su familia (f. 125 al 127).
• Promovió la prueba de informes dirigida a la Dirección de Región Central del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia para que informara al tribunal acerca de la existencia del expediente No. CPNB-A-0026 (ADM) en el cual corre inserta denuncia realizada por la parte accionada contra varios vecinos de la comunidad entre los que se encuentra una testigo aportada por la actora, ciudadana Aída Hernández Segovia, por agresión. Constancia ésta que fue consignada en original el día 2 de marzo de 2011 (f. 128).

Respecto a las pruebas promovidas por la accionada, fueron admitidas por el a quo, mediante auto de fecha 4 de marzo de 2011, por cuanto resultaron legales y pertinentes. De igual forma, se ordenó oficiar a la Dirección de Región Central del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia para que informara al tribunal acerca de la existencia del expediente No. CPNB-A-0026 (ADM) en el cual corre inserta denuncia realizada por la parte accionada contra varios vecinos de la comunidad entre los que se encuentra la ciudadana AÍDA HERNÁNDEZ SEGOVIA, por agresión.

El Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 6 de junio de 2013 declarando parcialmente con lugar la demanda por desalojo impetrada por los ciudadanos RAÚL GARCÍA MARTÍN, BLANCA LILIA GARCÍA MARTÍN, VICTOR HUGO GARCÍA MARTÍN y MARÍA ANTONIO GARCÍA MARTÍN contra el ciudadano OLBER OSPINA GARCÍA. Contra dicho fallo ejerció apelación la parte demandada, la cual fue oída en ambos efectos por el a quo, por lo que verificada la insaculación de ley, el asunto fue sometido a revisión a este Juzgado Superior, y una vez concluida la sustanciación según quedó establecido en los antecedentes de este fallo, se entró en la fase para sentenciar que nos ocupa.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Corresponde las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13 de agosto de 2013, por la abogada ARMINDA FRAGACHÁN PÉREZ en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano OLBER OSPINA PÉREZ, contra la sentencia proferida en fecha 6 de junio de 2013, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo impetrada.

Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

“…En criterio de quien suscribe, las declaraciones de los testigos contestes y quienes fueron repreguntados y no se contradijeron ni ellos mismos ni unos con otros, testigos que además merecen credibilidad por ser vecinos de la calle donde esta ubicado el inmueble cuyo desalojo se pretende, son suficientes para llegar a la convicción de que el arrendatario demandado tiene viviendo en la casa que le fue alquilada otras personas distintas a su grupo familia como sub-arrendatarios, y siendo que el demandado no demostró tener el consentimiento del arrendador, quedando así configurada la causal g del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegada por la parte actora como fundamento de su pretensión de desalojo.
De igual modo, de las declaraciones los tres testigos contestes, hábiles y que merecen la credibilidad del Tribunal, adminiculadas con el Acta de Retención de Licores y la declaración de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, donde admite el decomiso de los licores en su casa de habitación, configurándose así el supuesto de hecho de la causal de desalojo prevista en el literal d del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En virtud de haber quedado demostrada la existencia de dos de las causales de desalojo invocadas por la parte demandada, para sustentar su pretensión de desalojo, debe prosperar en derecho la pretensión de desalojo. Así se establece.
En el libelo de la demanda, la parte actora, expone que conforme la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, si al vencimiento del término fijo o de cualquiera de sus prórrogas, llegada la fecha de la entrega del inmueble arrendado, si el arrendatario no cumpliere, pagara la suma de veinte mil bolívares diarios (Bs. 20.000,00) por concepto de resarcimiento por el retardo en el cumplimiento, señalando además que desde 31 de Enero de 2005 hasta el 14 de Diciembre de 2010, el demandado debe pagar la suma de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARTENTA BOLIVARES (Bs. 35.540,00) y que a esto se debe añadir los dias por transcurrir hasta la terminación del juicio, y que el monto definitivo de la indemnización se totalizaría en la sentencia definitiva, solicitud que fue contradicha por la parte demandada, señalando que el contrato se indeterminó por la falta de notificación de las partes de renovar el contrato, a su vencimiento. Esta juzgadora observa, que la misma actora alega en el libelo que se indeterminó el contrato de arrendamiento por haber vencido el termino fijo del mismo y su prórroga legal, sin que las partes se notificaran su voluntad de prorrogar el contrato, por lo que se indeterminó, así las cosas, la cláusula penal por retardo en el cumplimiento, resulta inaplicable, pues esta es aplicable para el caso en que el contrato no se hubiere indeterminado y al vencimiento del término del contrato o su prórroga, el arrendatario no cumpliere con su deber de entregar el inmueble, por lo que esta pretensión indemnizatoria no puede prosperar en derecho. Así se establece.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO y DAÑOS y PERJUICIOS, interpusieron los ciudadanos RAÚL GARCIA MARTIN, BLANCA LILIA GARCIA MARTIN, VICTOR HUGO GARCIA MARTIN Y MARIA ANTONIA GARCIA MARTIN contra el ciudadano OLBER OSPINA GARCIA, en consecuencia:

PRIMERO: Se declara con lugar el desalojo del inmueble constituido por la Planta Baja de la Casa No 33 ubicada en la Calle El Molino, Urbanización Ruperto Lugo, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia, se condena al demandado a entregar a la actora, simplazo alguno y libre de personas y bienes el mencionado inmueble…”

Corresponde en el caso sub examine determinar el thema decidendum, el cual se circunscribe a los hechos alegados por las partes. Así, la parte demandante en su libelo de demanda, persigue el desalojo y consecuente entrega de un bien inmueble, ubicado en la Calle El Molino, No. 33, Urbanización Ruperto Lugo, Parroquia Sucre, Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital; alinderado así: Norte: con terrenos de la sucesión Rodríguez; Sur: terrenos de Ruperto Lugo; Este: calle pública denominada El Molino; Oeste: con terrenos de la sucesión Rodríguez.

A tal efecto, la parte actora, ciudadanos RAÚL GARCÍA MARTÍN, BLANCA LILIA GARCÍA MARTÍN, VICTOR HUGO GARCÍA MARTÍN y MARÍA ANTONIO GARCÍA MARTÍN, fundamenta su demanda de desalojo, que la parte demandada, ciudadano OLBER OSPINO GARCÍA, ha destinado bien inmueble a usos distintos a los pactados en el contrato de arrendamiento, como es la venta ilícita de licores y comida, así como lugar de juegos de envite y de azar. En ese sentido, se señala que la demandada ha perturbando a la comunidad vecinal, la cual ha realizado incontables denuncias a la Policía Nacional, e incluso, a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes en virtud de la corrupción que dicha comunidad vecinal ha observado en los tres hijos menores del demandado, por lo cual pide que se decrete el desalojo, de conformidad con la causal b) del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De ese mismo modo, la parte actora fundamenta su demanda de desalojo, en virtud de la necesidad que tienen dos de los co-propietarios del bien inmueble dado en arrendamiento, a saber, los ciudadanos RAÚL GARCÍA MARTÍN y BLANCA LILIA GARCÍA MARTÍN, de habitar dicho bien inmueble, dado que, en estos momentos, no cuentan con una vivienda, razón por la cual se pide que se declare el desalojo, de conformidad con la causal d) del artículo 34 eiusdem. Asimismo, se señala que la parte demandada, ciudadano OLBER OSPINO GARCÍA, dio en subarrendamiento el bien inmueble sin la autorización previa y por escrito de los propietarios, tal y como lo establece el contrato de arrendamiento (Cl. 6tª), lo que hace procedente el desalojo de conformidad con la causal g) del artículo 34 ibidem. Finalmente, se reclama el pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 35.540,00), por concepto de la cláusula penal contenida en el contrato de arrendamiento, dada la demora en la entrega del bien inmueble, al haber terminado la relación arrendaticia.

Por su parte, la parte accionada, OLBER OSPINO GARCÍA, señaló que son falsos los hechos señalados en la demanda. Así, afirma que en ningún momento ha destinado el uso del bien inmueble dado en arrendamiento a la venta de bebidas alcohólicas o como lugar de juegos de envite y azar. A propósito de un decomiso de bebidas alcohólicas que se llevó a cabo por la Policía Nacional Bolivariana, señala que éstas bebidas alcohólicas se usarían para la fiesta de cumpleaños de una de sus hijas. Por otra parte, el demandado señala que el hecho de la necesidad de la actora de ocupar el bien inmueble dado en arrendamiento, es falso, en virtud de que hay habitaciones de dicho bien inmueble que no se han dado en alquiler, y a las cuales sólo tienen acceso los demandantes, y que podrían perfectamente habitar. En cuanto al hecho del sub-arrendamiento, señala que es falso, dado que se trata de dos de sus familiares, ciudadanos JOHN JAIRO CARABALI LIBREROS y JOSÉ HENRY LIBRERO GARCÍA, que se encuentran co-habitando el bien inmueble. Finalmente, se pide que se declare improcedente el pago de la cláusula penal, dado que el contrato de arrendamiento se tornó en un contrato sin determinación de tiempo, no existiendo la obligación de entrega del bien inmueble.

Luego, las partes sólo admiten el hecho de que se celebró un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble ubicado en la Calle El Molino, No. 33, Urbanización Ruperto Lugo, Parroquia Sucre, Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital; alinderado así: Norte: con terrenos de la sucesión Rodríguez; Sur: terrenos de Ruperto Lugo; Este: calle pública denominada El Molino; Oeste: con terrenos de la sucesión Rodríguez, en fecha 30 de julio de 2003.

En este sentido, el Juzgado municipal en su sentencia recurrida, estimó que no hubo probidad y lealtad procesal al señalar los hechos que hacían nacer la necesidad que tienen dos de los co-propietarios del bien inmueble dado en arrendamiento, a saber, los ciudadanos RAÚL GARCÍA MARTÍN y BLANCA LILIA GARCÍA MARTÍN, de habitar dicho bien inmueble, por lo cual desestimó la demanda de desalojo, de conformidad con la causal b) del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por otro lado, señaló que de las pruebas testimoniales y el Acta de Retención de Licores emanada de la Policía Nacional, se evidencia que el ciudadano OLBER OSPINO GARCÍA en su condición de arrendatario, ha destinado el bien inmueble a usos distintos a los señalados en el contrato de arrendamiento, con lo cual se configura la causal d) del artículo 34 eiusdem. Asimismo, de las pruebas testimoniales, quienes merecen credibilidad por ser la población vecinal que rodea el bien inmueble, se evidencia que el ciudadano OLBER OSPINO GARCÍA, ha dado en sub-arrendamiento el bien inmueble a otras personas distintas a su grupo familiar, no demostrando el consentimiento del arrendador, con lo cual se configura la causal g) del artículo 34 ibidem. En cuanto a la cláusula penal, declaró improcedente su pago, en virtud de que el contrato de arrendamiento se había tornado en un contrato a tiempo indeterminado.

Hay pues, unos puntos de la controversia que, en este fallo, quedarán excluidos en virtud del principio de non reformatio in peius, al no mediar recurso de apelación de la parte actora, a saber: (i) la desestimación de la demanda de desalojo, conforme la causal b) del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que fue desechado por el fallo recurrido en virtud de que dicha representación introdujo hechos no alegados en libelo de la demanda; y (ii) la condena al pago de una cláusula penal a la parte demandada, ciudadano OLBER OSPINA, conforme al contrato de arrendamiento de fecha 30 de julio de 2003 (Cl. 5tª) en virtud de que dicho contrato de arrendamiento se transformó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, casos éstos en los que no opera el cobro de la cláusula penal.

1. De la impugnación de la cuantía.

La parte demandada, ciudadano OLBER OSPINO GARCÍA, en su contestación, procede a impugnar la cuantía de la demanda por excesiva. En ese orden, conviene citar el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

Ahora bien, es evidente que en el caso sub iudice, la parte demandada no fundamentó ni probó nada respecto a su impugnación, siendo ésta su obligación tal y como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil. Al respecto, dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000474, de fecha 2 de julio de 2012, establece lo siguiente:

“No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.

De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.

Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.

En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

Concluyendo esta Sala en su cambio de doctrina que: Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”.

En virtud del criterio jurisprudencial citado ut supra, resulta forzoso para esta alzada declarar improcedente la impugnación a la cuantía hecha por la parte demandada, ciudadano OLBER OSPINO GARCÍA, en su contestación a la demanda. Y así se decide.

2. De la nulidad y reposición por irregularidades procesales en el procedimiento administrativo.

También, en este sentido, la parte demandada solicitó la nulidad y reposición procesal de este juicio de desalojo, en virtud de que la parte actora, ciudadanos RAÚL GARCÍA MARTÍN, BLANCA LILIA GARCÍA MARTÍN, VÍCTOR HUGO GARCÍA MARTÍN, MARÍA ANTONIA GARCÍA MARTÍN, no ha dado cumplimiento al procedimiento administrativo del Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Art. 5 y siguientes).

Es el caso que, hubo unas irregularidades en el iter del procedimiento administrativo establecido en el Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, razón por la cual no se pudo lograr la notificación de la parte demandada, ciudadano OLBER OSPINO GARCÍA, y por lo tanto, no pudo pasar de ese estado procesal.

Ahora bien, vale la pena señalar que la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas se promulgó en fecha 6 de mayo de 2011 (Gaceta Oficial Nº 39.668), es decir, después de haber sido presentada la demanda de desalojo sub iudice en fecha 14 de diciembre de 2010, por los ciudadanos mencionados ut supra, en su condición de arrendadores, en contra del ciudadano OLBER OSPINO GARCÍA, en su condición de arrendatario.

Al respecto, solo se debe señalar que para los procesos judiciales en curso, el procedimiento administrativo de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Art. 5), debe operar en la ejecución judicial de los desalojos (fase ejecutiva) y no en el interregno procesal (fase declarativa del derecho). Partiendo de esa prédica, de una interpretación sistemática de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se evidencia que el objetivo o ratio de la norma, es la protección del derecho constitucional a una vivienda digna (Artículo 82 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de las personas que, objetivamente, se ven afectadas por una medida judicial que ordena su desalojo (i.e. medida de secuestro o sentencia definitiva).

En este sentido, nos enseña la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.000502 de fecha 1 de noviembre de 2011 (caso Dhyneira María Barón Mejías), cuando expresó:

“…En ese sentido, esta Sala de Casación Civil cónsona con la protección constitucional a la familia y al derecho de una vivienda digna ha establecido que todo venezolano tiene derecho «...a la vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el Estado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos que proclamó nuestro Libertador y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y bajos), perder su vivienda por la aplicación de modalidades financieras que pretendan desconocer tal situación, la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Banco Plaza c/ Distribuidora Los Morochos, C.A) (Resaltado de la Sala).

El anterior precedente jurisprudencial nos obliga a los integrantes de esta Sala de Casación Civil, que en aquellos casos sometidos a conocimiento de la Sala mediante el recurso de casación que pudiera resultar afectados la posesión legitima de una familia sobre un inmueble y que se encuentren comprendido dentro de la protección del Decreto ya indicado deben ser estudiados con acuciosidad y a la luz de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual si bien en principio involucra la afectación de un interés particular, lo cierto es que se trata de una situación de interés social que ha afectado a un sector importante de nuestra sociedad.

De acuerdo a la exposición de motivos del señalado Decreto N° 8.190, el objeto de esas disposiciones legales es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos.

ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.

El artículo 1 dispone:
(…Omissis…)

De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:

(…Omissis…)

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:

(…Omissis…)

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

(…Omissis…)

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

(…Omissis…)

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.

En consecuencia, se declara improcedente el pedimento de nulidad y reposición del proceso, en virtud de que no había la necesidad de dar cumplimiento al procedimiento administrativo de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, todo esto de conformidad con los artículos 5 y siguientes de dicho decreto. Y así se decide.

Despejado lo anterior, pasa este sentenciador a dilucidar el mérito de esta causa, previo el análisis de los medios probatorios aportados por las partes en este proceso, lo cual se hace en el siguiente orden:

Parte Demandante:

1. Con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes documentos:

• Título supletorio de propiedad del bien inmueble, practicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha 7 de marzo de 1956, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador, en fecha 16 de ese mismo mes y año, bajo el Nº 92, tomo 4, Protocolo Primero. En consecuencia, conviene señalar que el título supletorio es una pre-constitución de prueba de algún hecho o derecho, el cual por sí solo no tiene valor, estando sujeto a su ratificación testimonial (Sala de Casación Civil, St. Nº 100 del 27 de abril de 2001, caso Carmelina Provenzali Yusti). Así se declara.

• Contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano VÍCTOR GARCÍA en su condición de arrendador, y por el ciudadano OLBER OSPINO GARCIÁ en su condición de arrendatario, en fecha 30 de julio de 2003. En consecuencia, se le da valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Dicha documental prueba la relación contractual de arrendamiento, y así se declara.

• Actas de defunción Nº 342 y 1214 de los ciudadanos MARÍA MARTÍN DE GARCÍA y de JUAN GARCÍA CABRERA de fechas 20 de agosto de 1997 y 13 de noviembre de 2002, emitidas por la Prefectura del Municipio Autónomo de Baruta, estado Miranda y la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, respectivamente. En consecuencia, por tratarse de documentos públicos se les da valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Dicha documental se refiere a la prueba de la propiedad del bien inmueble dado en arrendamiento, deviniendo en impertinente, y así se declara.

• Copia certificada de solvencia de sucesiones, emitida en fecha 14 de junio de 2007 por la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administrado Aduanera y Tributaria (SENIAT). Dicha documental debe correr la misma suerte de la prueba documental valorada ut supra, y así se declara.

• Solicitud de desocupación del bien inmueble dado en arrendamiento, enviada al ciudadano OLBER OSPINA y su cónyuge por el ciudadano VÍCTOR GARCÍA. En consecuencia, se le da valor probatorio por no haber sido desconocida en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.363 del Código Civil.

• Registro de vivienda principal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administrado Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 11 de octubre de 2010. En consecuencia, se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Aunque dicha documental poco o nada aporta al thema probandi, en virtud de que pretende demostrar la propiedad del inmueble, deviniendo en impertinente.

2.- En el lapso de promoción de pruebas:

• Mérito favorable de los autos. En este sentido, se debe señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio probatorio per se, dado que el juez tiene la obligación de apreciar y valorar todas y cada una de las pruebas de autos, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

• Documento de propiedad y Registro de vivienda principal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administrado Aduanera y Tributaria (SENIAT). Se tratan de documentales ya valoradas ut supra, y así se declara.

• Declaraciones sucesorales y Actas de defunción de los ciudadanos MARÍA MARTÍN DE GARCÍA y de JUAN GARCÍA CABRERA. Se tratan de documentales ya valoradas ut supra, así se declara.

• Notificación practicada por la Notaría Vigésimo Séptima de Caracas en fecha 29 de diciembre de 2010. En consecuencia, se le da valor probatorio de conformidad con 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Dicha documental sirve para demostrar que se manifestó a la parte demandada, ciudadano OLBER OSPINO GARCÍA en su condición de arrendatario, el deseo de los arrendadores, de que desocupare el bien inmueble con urgencia, así se declara.

• Poder otorgado a la abogada en ejercicio PETRA ROSAS ante la Notaría Pública vigésimo séptima de Caracas el día 29 de noviembre de 2010, bajo el No. 47, tomo 45. En consecuencia, se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

• Contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano VÍCTOR GARCÍA en su condición de arrendador, y por el ciudadano OLBER OSPINO GARCIÁ en su condición de arrendatario, en fecha 30 de julio de 2003. Se trata de una documental ya valorada ut supra, así se declara.

• Notificación personal de fecha 1º de diciembre de 2005, en la cual se le otorgó un año más a los arrendatarios para que habitaran el inmueble, lo cual trata de probar que la cláusula penal sí aplica al caso, cláusula segunda ésta que igualmente hacen valer. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.

• Escritos y firmas de la comunidad dirigidos a los Tribunales de Protección al Niño, Niña y Adolescente, así como a la Alcaldía de Caracas, con el fin de demostrar que la demandada destinó el bien a un uso distinto al acordado. Por cuanto dichos instrumentos privados aparecen ratificados por los ciudadanos AÍDA ESTELA HERNÁNDEZ SEGOVIA, FLORES GLADYS MARITZA y CIRILO RUÍZ RUÍZ, quienes firmaron dichos documentos, en virtud de ello, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decreta.

• Acta de retención de licores, emanada por la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Sucre, Departamento de Investigaciones Sucre, en fecha 17 de julio de 2010, mediante la cual la actora quiere demostrar que el bien ha sido utilizado de una forma distinta a la pactada en el contrato suscrito. Por tratarse de un documento público administrativo este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

• Promovió como testigos a los siguientes ciudadanos: AÍDA ESTELA HERNÁNDEZ SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.753.275, domiciliada en la calle El Molino, No. 31, urbanización Ruperto Lugo, Parroquia Sucre, Catia, Distrito Capital. FLORES GLADYS MARITZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.804.519, domiciliada en la calle El Molino, No. 32. urbanización Ruperto Lugo, Parroquia Sucre, Catia, Distrito Capital. CIRILO RUÍZ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 998.767, domiciliado en la calle El Molino, No. 32, urbanización Ruperto Lugo, Parroquia Sucre, Catia, Distrito Capital.

La testigo AÍDA ESTELA HERNÁNDEZ SEGOVIA, declaró: “…TERCERA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano OLBER OSPINO GARCÍA arrendatario, ha destinado el inmueble para venta ilícita de licores y que la policía nacional bolivariana efectuó decomiso de licores cuya acta de retención reposa en los archivos de la fiscalía cuarenta y tres del Ministerio Pública del Área Metropolitana de Caracas? CONTESTÓ: Si me consta que vende bebidas alcohólicas ilícitas las cuales fueron decomisadas el 17 de octubre de 2010.” CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano OLBER OSPINO GARCÍA identificado en autos ha destinado el inmueble para fines distintos al establecido en el contrato de arrendamiento? CONTESTÓ: Si me consta venta ilícita de licores (sic)… QUINTA: ¿Diga la testigo si puede enumerar alguna de otras actividades que se efectúan allí? CONTESTÓ: Bueno la venta ilícita de licores, el juego de azar, la música escandalosa, los usuarios se ponen a decir palabras obscenas y también hacen sus necesidades en la calle…”

La testigo GLADYS MARITZA FLORES, declaró: “…TERCERA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano OLBER OSPINO GARCÍA arrendatario, ha destinado el inmueble para venta ilícita de licores y que la policía nacional bolivariana efectuó decomiso de licores cuya acta de retención reposa en los archivos de la fiscalía cuarenta y tres del Ministerio Pública del Área Metropolitana de Caracas? CONTESTÓ: Si me consta de que la policía bolivariana en el mes de octubre hizo el decomiso de las cervezas ya que ellos le tenían un seguimiento a esa casa por las cantidades de denuncias por consecuencia de los escándalos que forman los juegos de azar… QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano OLBER OSPINO GARCÍA identificado en autos ha destinado el inmueble para fines distintos al establecido en el contrato de arrendamiento? CONTESTÓ: Si me consta que él lo ha destinado para la venta ilícita de licores… SEXTA: ¿Diga la testigo si puede enumerar alguna de otras actividades que se efectúan allí? CONTESTÓ: Bueno la venta ilícita de licores, el juego de azar…”

De las testimoniales parcialmente transcritas se evidencia que los testigos son contestes en el hecho de la venta ilícita de bebidas alcohólicas en el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, he que se da por probado de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Los testigos VICTORIA PORRAS MONTILLA y CIRILO LUÍS RUÍZ son inhábiles, al haber manifestado en las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada su interés en las resultas del presente juicio (repreguntas SEGUNDA y SEXTA, respectivamente) y, por ende, se desechan de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.

• Resolución No. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 a fin de probar que la cuantía estipulada por la actora es suficiente y no resulta excesiva. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio en virtud de que se trata de un documento público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.

• Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana VICTORIA PORRAS y BLANCA GARCÍA en fecha 1º de febrero de 2009 que se consigna con el objeto de probar que la ciudadana BLANCA GARCÍA tiene urgencia de habitar el inmueble objeto de esta controversia por cuanto la están desalojando del anexo al cual se encontraba arrendada. Este juzgado considera que dicho instrumento es impertinente para esta Alzada por cuanto dicho argumento ya fue desechado por el juzgado a quo y no fue apelado por la actora, en consecuencia, no corresponde a esta superioridad decidir sobre dicho punto y así se declara.

PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió pruebas en los siguientes términos:

• Fotografías de la fachada principal del inmueble objeto de la causa que tienen por objeto probar la existencia de una parte de la casa en la cual pueden habitar los co-demandantes sin necesidad de desalojar a sus representados del mismo. No resulta evidente para este sentenciador el hecho material que pretenden probar mediante este instrumento y, por ende se considera impertinente, y así se declara.

• Documentos de identidad de los ciudadanos JOSÉ HENRY LIBRERO GARCÍA y JOHN JIARO CARABALI LIBREROS a fin de demostrar la filiación existente entre ellos y los demandados, ello como alegato de la no existencia del sub-arrendamiento. Este Juzgado considera que con dichos documentos no se evidencia la filiación expuesta por la parte demandada, así como no demuestra que su presencia en el inmueble no se trata de un sub-arrendamiento, por lo cual resulta impertinente. Así se declara.

2.- En el lapso de promoción de pruebas:

• Constancia firmada por los vecinos de la comunidad de la urbanización Ruperto Lugo que contraría la presentada en autos por la parte actora, ello con el fin de demostrar el aprecio que le tiene dicha comunidad a él y a su familia. Este Juzgado la desecha por cuanto dichas firmas no fueron ratificadas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

• Constancia de denuncia ante la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Departamento de Investigaciones, en la cual denunció a la ciudadana AÍDA HERNÁNDEZ por violencia y agresión en su contra, ello con el objeto de desvirtuar a dicha ciudadana como testigo promovido por la parte actora. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.

Cumplida la tarea valorativa de las pruebas y a los fines decisorios, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al fondo de esta causa.

Trabada la litis en los términos ya expuestos, se infiere que el punto neurálgico en este caso gira en torno a la pretensión del desalojo de un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle El Molino, No. 33, Urbanización Ruperto Lugo, Parroquia Sucre, Catia, Municipio Libertador del Distrito Federal, por cuanto el arrendatario se ha destinado el inmueble a un uso distinto al pactado en el contrato suscrito, como lo es la venta ilícita de licores y de juegos de envite y azar, siendo el caso que, además, ha sub-arrendado parte del mismo sin el consentimiento previo y escrito de la parte actora.

Pues bien, de conformidad con lo señalado por la parte actora, ciudadanos RAÚL GARCÍA MARTÍN, BLANCA LILIA GARCÍA MARTÍN, VICTOR HUGO GARCÍA MARTÍN y MARÍA ANTONIO GARCÍA MARTÍN, y con el thema decidendum, se pasa a examinar la procedencia de la demanda de desalojo, por las causales d) y g) del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que expresamente dispone lo siguiente:

“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

(…omissis…)

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

(…omissis…)

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…”

En ese sentido, en el contrato de arrendamiento de autos, se pactó que el uso que se le daría al bien inmueble, sería el de vivienda familiar (Cl. 2dª), en los siguientes términos:

“…SEGUNDA: EL ARRENDATARIO se obliga a utilizar dicha casa única y exclusivamente para habitación familiar y no podrá cambiar su destino sin la previa autorización escrita de EL ARRENDADOR…”

Por otro lado, establece el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el artículo 34 citado, como una de las causales de desocupación del bien inmueble dado en arrendamiento, el hecho de que el arrendatario de al bien inmueble un uso distinto al pactado por las partes en el contrato.

Al respecto, nos comenta Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Arrendamientos Inmobiliarios”, página 51, lo siguiente:

“…El arrendatario está obligado a pagar el alquiler, a servirse de la cosa con la diligencia de un buen padre de familia y a no darle uso distinto al determinado en el contrato o, en su defecto, al fin que pueda presumirse según las circunstancias…” (Resalta de esta Alzada).

Igualmente, en esa línea, Hermes Harting en su obra “El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia”, página 39, nos comenta lo siguiente:

“…La cuarta causal (…) se refiere al hecho de estar utilizando el inquilino el inmueble para usos deshonestos, vale decir, atentatorios contra la moral y las buenas costumbres. Por supuesto, no basta que el arrendador pretenda la desocupación alegando que el inmueble está siendo utilizado para tales fines, sino que debe demostrarlo ante el órgano administrativo, quien debe decidir si procede o no la desocupación…” (Resaltado de esta superioridad).

De esa manera, obra en estos autos, evidencia o prueba de que la parte demandada, ciudadano OLBER OSPINO GARCÍA en su condición de arrendatario, ha dado al bien inmueble dado en arrendamiento un uso indebido y distinto al de vivienda familiar, al haber utilizado el bien inmueble para la venta ilícita de bebidas alcohólicas, y como lugar de juegos de envite y azar. En ese sentido, se evidencia o prueba de Acta de Retención, de fecha 17 de julio de 2010, emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Departamento de Investigaciones Sucre, lo que a continuación se pasa a transcribir:

“… se deja constancia por medio de la presente, del inventario de mercancía, por parte de funcionarios de este cuerpo policial (…), la cual se describe de la siguiente manera:

Siete (7) cajas de cerveza polar tipo Pilsen contentiva en su interior de veinticuatro (24) botellas llenas de 330 Ml cada una.

Seis (6) cajas de cerveza polar tipo ice contentiva en su interior de veinticuatro (24) botellas llenas de 330 Ml cada una.

Dando un total de trece (13) cajas y trescientas doce (312) botellas…”

Asimismo, en Acta Policial del mismo organismo de seguridad de fecha 30 de agosto de 2010 (f. 195), se expresó:

“…Siendo la Una (01:00) horas de la Tarde del día de hoy, encontrandome (sic) en la sede de este despacho realizando actividades inherentes al servicio, hizo (sic) acto de presencia varios ciudadanos, residentes de la Calle el (sic) Molino, de Ruperto Lugo, denunciando al ciudadano Oliver (sic) Ospina, de Nacionalidad Colombiana, residenciado en la Calle El Molino, de Ruperto Lugo, casa número 33, en (sic) posee en la misma una venta ilícita de cervezas, así como también motivado a que realizan ruidos molestos mediante la contaminación sónica que producen las personas que se aceran al lugar, a realizar la ingesta de bebidas alcohólicas motivado a la utilización de los equipos de sonido de sus vehículos, así como también la realización de juegos de azar, y a su vez por la aglomeración de estos ciudadanos se a (sic) generado unas riñas daños como resultado, varios ciudadanos heridos con la utilización de armas…” (Resaltado de la cita).

La parte demandada alegó que esas bebidas alcohólicas se utilizarían en la fiesta de su hija (menor de edad) que había cumplido once (11) años de edad, el 16 de julio de 1999, según se evidencia de la partida de nacimiento de la niña… (f….). Empero, dicha hipótesis no parece convincente, dada la cantidad de bebidas alcohólicas y la edad de la niña…, siendo más convincente la versión policial de la venta ilícita de bebidas alcohólicas que se evidencia de un documento público administrativo, y además, se apuntala con lo señalado por las testimoniales de las ciudadanas AÍDA ESTELA HERNÁNDEZ SEGOVIA y GLADYS MARITZA FLORES, ya analizadas ut supra.

De conformidad con ello, se evidencia que, efectivamente el bien inmueble dado en alquiler, se ha destinado a usos indebidos y distintos a los pactados en el contrato de arrendamiento, como es la venta ilícita de bebida alcohólicas, lo cual se demuestra con las declaraciones de los funcionarios policiales y de las testigos AÍDA ESTELA HERNÁNDEZ SEGOVIA y GLADYS MARITZA FLORES, con lo que se configura la causal d) del 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Luego, en relación con la causal g) del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se debe señalar que pese a que las pruebas testimoniales obrantes en autos, demuestran que el ciudadano OLBER OSPINO GARCÍA, ha introducido al bien inmueble dado en arrendamiento a personas ajenas a su grupo familiar, sin embargo, no se pudo demostrar que dichas personas estén ocupando el bien inmueble en condición de sub-arrendatarios, por lo cual no procede el desalojo por este supuesto legal. Así se declara.

Sin embargo, conviene hacer una precisión y recordar con nuestra Sala Constitucional (vid. Sentencia N.º 1317/2011 de fecha 3 de agosto, caso Mirella Espinoza Díaz) que, la presente decisión puede implicar un menoscabo al derecho a una vivienda digna, en tanto que derecho fundamental, como se ha expresado:

La Sala estima pertinente, con ocasión del presente caso, hacer referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011.
En forma preliminar, debe señalarse que el Estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos.
De allí pues que, como primer paso –desde el punto de vista jurídico- de esa obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos constitucionales enunciados en el Texto Fundamental –aunque también estaba previsto en la Constitución de 1961 como un derecho familiar-, en el artículo 82, cuyo texto reza lo siguiente:
‘Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.’.
No obstante, diversas regulaciones legislativas estaban vigentes antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, entre las que vale la pena mencionar el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Venta de Parcelas, la Ley de Regulación de Alquileres (y sus reformas), el Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley de Propiedad Horizontal, entre otras, con el fin de garantizar el derecho en comento, aunque no resultaron ser plenamente eficaces.
Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar ‘para estar’ o ‘para dormir’, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente.
Al respecto, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) en el cardinal 1 de la Observación N° 4, señaló que ‘el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales’, a lo que habría que sumar la dignidad humana como uno de los derechos esenciales sobre los cuales se erige el fundamento de otros derechos humanos; de modo que, cuando no se cuenta con una vivienda digna o adecuada, los demás derechos pueden sufrir una grave amenaza. Al respecto, esta Sala ha apuntado que el contenido de este derecho atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, por tanto, la lesión del mismo pone en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana (SSC N° 835/2009 del 18 de junio, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, ANAUCO).
Así las cosas, corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, “un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)” (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población.
De esta forma, dentro de la nueva concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras.
Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.
Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.

Hecha esa precisión, en aras de proteger ese derecho a una vivienda digna (ex art. 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se recuerda que deberá demorarse la ejecución de esta sentencia, entre tanto no se cumpla con el procedimiento administrativo establecido en el Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, donde se garantice el destino habitacional de la parte afectada, ciudadano OLBER OSPINO GARCÍA y su grupo familiar.

Partiendo de la motivación precedentemente expuesta, esta Alzada estima que se debe confirmar la sentencia proferida por el Juzgado municipal, debiendo declarar parcialmente con lugar la demanda de desalojo incoada por la parte actora, ciudadanos RAÚL GARCÍA MARTÍN, BLANCA LILIA GARCÍA MARTÍN, VICTOR HUGO GARCÍA MARTÍN y MARÍA ANTONIO GARCÍA MARTÍN, contra el ciudadano OLBER OSPINA, ut supra identificados, lo cual se establecerá en forma expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13 de agosto de 2013, por la abogada ARMINDA FRAGACHÁN en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano OLBER OSPINA, contra la decisión proferida en fecha 6 de junio de 2013, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó confirmada con las motivaciones aquí expuestas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO impetrada por los ciudadanos RAÚL GARCÍA MARTÍN, BLANCA LILIA GARCÍA MARTÍN, VICTOR HUGO GARCÍA MARTÍN y MARÍA ANTONIO GARCÍA MARTÍN, contra el ciudadano OLBER OSPINA, ut supra identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadano OLBER OSPINA a lo siguiente: a) En hacer entrega a la parte actora el inmueble constituido por una casa, situada en la Calle El Molino, No. 33, Urbanización Ruperto Lugo, Parroquia Sucre, Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital, libre de personas y bienes.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° Años de Independencia y 154° Años de Federación. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de veinticinco (24) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA






Expediente Nº AP71-R-2013-000981
AMJ/MCP/Maiteder