REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadanos MARIBEL FERREIRA DE GOUVEIA, JOSÉ MARÍA FERREIRA y MARÍA MATILDE DE GOUVEIA DE FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.526.561, V-14.587.522 y V-14.587.521, respectivamente, los dos últimos en su carácter de progenitores del difunto JOSÉ MIGUEL FERREIRA DE GOUVEIA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.292.181. APODERADOS JUDICIALES: JUAN OSWALDO ANGULO GODOY, MANUEL R. ANGARITA S. y FRANK J. GONZALEZ CASTILLO, letrados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.160, 3.114 y 11.195, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA

Sociedad mercantil “C.A., SEGUROS GUAYANA”, domiciliada en el Estado Bolívar e inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 21 de octubre de 1974, bajo el Nº 768, Tomo 8, Folios vuelto del 60 al 65, reformados en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de julio de 2003, bajo el Nº 45, Tomo 21-A-Pro, en su carácter de garante asegurador, en la persona de su Presidente Ejecutivo ciudadano ALVARO CASSARO GULLI y/o en la persona de su representante legal ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS. APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ISRAEL ARGÜELLO SOTO, NORMA MATUTE CONTRERAS, ZHIOMAR DÍAZ VIVAS, DULAINA BERMUDEZ ROZO, MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, EDUARDO RAFAEL ADRIAN KALIL, ANA MARÍA CIOFFI SARMIENTO, ATILIO ARAUJO LEÓN, ISRAEL ARGÜELLO LANDAETA, VÍCTOR HUGO BARONE RODRÍGUEZ, JENNIFER DEL VALLE JASPE LANZ, CRISTINA DURANT SOTO, JOSE G. SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, ADOLFO FUENTES GONZÁLEZ, MARIANO GRUBER ASCANIO, MIGUEL QUERECUTO TACHINAMO, HILDA ALIENDRES GALINDO, REINA ROMERO ALVARADO, LUIS ANGEL ACACIO LISCANO, GUSTAVO RUIZ, JOSÉ MANUEL GUANIPA, IDEMARO GONZÁLEZ, FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, JAVIER RAMÍREZ, LORENA RUIZ, IVAN GONZALEZ RUBIO, RICARDO CRUZ RINCON, GERARDO GONZALEZ NAGEL, RICARDO A. CRUZ BAVARESCO, THOMAS D. CRUZ BAVARESCO, ANA MORELLA GONZALEZ E., JORGE RODRÍGUEZ ABAD, MARÍA LORENA SALOMÓN, YASMILA DEL CARMEN FARÍA, CARMEN IRIGOYEN IBARRA, CARLOS TAYLHARDAT GARCÍA, CARLOS BELLORÍN QUIJADA, PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, FERNANDO GUILARTE MONAGAS, RAFAEL JULIAN HERNÁNDEZ QUIJADA, MARÍA ANGÉLICA HERNÁNDEZ DEL CASTILLO, MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ DEL CASTILLO, SIMÓN RAMOS ÁLVAREZ, MARÍA ORTA DE ARELLANO, FEBRES HUMBERTO ARELLANO, RICARDO D’ MARCO ESPINOZA, ENGELBERTH JOSEPH SALOM MONTES, WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, CLAUDIA DI GIULIO ONTIVEROS, JOSÉ RODRÍGUEZ MANAURE, PATRICIA VARGAS SEQUERA, PEDRO SIMÓN PEÑALVER MIRABAL, GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ, ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, DARWIN RIVERA VELÁSQUEZ, VÍCTOR DÍAZ ORTIZ, MIREYA EUGENIA MÉNDEZ DE ROMERO, FRANCISCO SEIJAS RUIZ, GERARDO ENRIQUE CARABAÑO, EDUARDO DELSOL PRIETO, NOHELIA APITZ BARBERA y MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.763, 14.262, 90.733, 16.269, 98.508, 98.577, 29.478, 67.683, 5.088, 3.914, 63.534, 27.359, 2.104, 10.205, 29.985, 39.615, 40.065, 81.144, 54.464, 75.997, 26.075, 33.766, 40.634, 89.798, 83.195, 88.834, 4.352, 6.830, 22.808, 61.890, 76.983, 25.342, 26.971, 67.423, 61.877, 11.807, 18.971, 10.164, 17.557, 43.652, 6.148, 63.735, 54.440, 41.165, 23.654, 25.424, 3.010, 71.052, 28.357, 28.452, 14.026, 64.449, 5.401, 62.296, 28.092, 63.509, 23.150, 23.619, 39.677, 36.225, 53.795, 75.973 y 84.274, respectivamente.

MOTIVO
DAÑOS Y PERJUICIOS
(Homologación)

I

Con motivo de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2.010 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación formalizado por la empresa co-demandada EXPRESOS EXCARGUAICA C.A. contra la decisión proferida el 13 de julio de 2009 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anulando consecuencialmente el referido fallo y ordenando al Tribunal Superior que resulte competente dictar una nueva sentencia en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de accidente de tránsito incoaran los ciudadanos MARIBEL FERREIRA DE GOUVEIA, JOSÉ MARÍA FERREIRA y MARÍA MATILDE DE GOUVEIA DE FERREIRA contra el ciudadano RUBÉN DARÍO CARREÑO PERNÍA y las sociedades mercantiles EXPRESOS EXCARGUAICA C.A. y SEGUROS GUAYANA C.A.

Inhibido el Juez Superior Quinto el 20 de diciembre de 2010, se procedió a remitir las actas procesales al Juzgado Superior Distribuidor, quien previa insaculación de ley, lo asignó a éste Órgano Jurisdiccional a los fines de que emitiera nuevo pronunciamiento.

Recibido el presente expediente el 25 de enero de 2011, el ciudadano Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento y revisión de la causa por auto de fecha 04 de febrero de 2011, fijando un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a dicha data para que las partes ejercieran el derecho contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso de cuarenta (40) días calendarios consecutivos para dictar nueva sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 522 eiusdem.
II
MOTIVA

Vista la transacción celebrada en fecha el 20 de diciembre de 2007 (Folios 118 y 119, Pieza II) por la representación judicial de la parte actora y la sociedad mercantil “C.A., SEGUROS GUAYANA” (parte co-demandada) ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el caso sub examen, se evidencia que los abogados MANUEL ANGARITA y JUAN OSWALDO ANGULO GODOY, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIBEL FERREIRA DE GOUVEIA, JOSÉ MARÍA FERREIRA y MARÍA MATILDE DE GOUVEIA DE FERREIRA (parte actora), y el abogado FRANCISCO SEIJAS RUIZ, actuando como apoderado judicial de la empresa co-demandada “C.A., SEGUROS GUAYANA”, suscribieron el 20 de diciembre de 2007 acuerdo transaccional, mediante el cual establecieron, entre otros, los siguientes:

“(…) SEGUNDO: “LA PARTE ACTORA” a través del procedimiento antes señalado, pretende el pago por parte de los codemandados de la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 975.275.170,95), así como la indexación de las cantidades demandadas y finalmente las costas y costos del mencionado juicio.
TERCERO: Por su parte “LA ASEGURADORA” sostiene que solo responde por el límite de la póliza de seguros que amparaba el vehículo propiedad de EXPRESOS EXCARGUAICA, C.A., fundamentándose en las defensas esgrimidas en su escrito de contestación de la demanda, las cuales igualmente se dan aquí por reproducidas en su totalidad.
CUARTO: En este sentido, ambas partes reconocen que en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se condenó solo en lo que respecta a “LA ASEGURADORA” al pago de la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.690.000,00), así como la indexación de dicha cantidad, desde la fecha del accidente hasta aquella en que se realice la corrección monetaria definitiva.
QUINTO: Ahora bien, a los fines de dar por terminado el mencionado juicio, solo en lo que respecta a “LA PARTE ACTORA” y a “LA ASEGURADORA”, ambas partes deciden otorgarse recíprocas concesiones y acuerdan lo siguiente: A) “LA ASEGURADORA” ofrece a “LA PARTE ACTORA”, y éste así lo acepta, un pago único por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), mediante dos (2) cheques del Banco Corp Banca por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,00) cada uno, identificados con los Nros. 90059679 y 90059680, respectivamente, el primero a nombre de JOSE MARIA FERREIRA y el segundo a nombre de MARIBEL FERREIRA DE GOUVEIA, ya identificados.
B) Además de ello, cada parte asumirá y pagará los honorarios profesionales de sus respectivos apoderados judiciales.
C) Finalmente, “LA PARTE ACTORA” exonera a “LA ASEGURADORA” de los costos en que ha incurrido con ocasión del presente juicio, y por último de las costas causadas en cualquiera de las incidencias surgidas en dicho procedimiento.
SEXTO: La cantidad recibida ha sido condenada a pagar a “LA ASEGURADORA” incluida su correspondiente indexación, por lo que “LA PARTE ACTORA” otorga a “LA ASEGURADORA”, el mas amplio y cabal finiquito por su responsabilidad como garante de la codemandada EXPRESOS EXCARGUAICA, C.A. hasta el límite establecido en la cobertura de la póliza. En consecuencia, “LA PARTE ACTORA” y “LA ASEGURADORA” por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales, en virtud del presente pago declaran que nada quedan a deberse ni reclamarse por este ni por ningún otro concepto, por lo que se otorgan mutuo y recíproco finiquito de ley. Quedando plenamente establecido que la presente transacción es solo entre “LA ASEGURADORA” y “LA PARTE ACTORA”, y en consecuencia el presente juicio continuará única y exclusivamente contra la codemandada EXPRESOS EXCARGUAICA, C.A., esperando la sentencia de este Tribunal Superior…”.
SEPTIMO: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción. (…)” Folios 118 al 119, Pieza II.


Revisado en forma exhaustiva el texto de la convención transaccional, a través de la cual se da por terminado el presente juicio respecto de quienes la suscribieron, esta Superioridad no observa que la misma contenga cláusula alguna violatoria del orden público, de las buenas costumbres, o que alguno de los apoderados o de quienes la firmaron carezcan de capacidad, ni que se haya actuado en contravención a lo pautado en los artículos 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil o que exista algún error de derecho.

En efecto, a los folios 22 y 23, Pieza I del presente expediente cursa instrumento poder otorgado en fecha 20 de julio de 1999 por la actora a los abogados JUAN OSWALDO ANGULO GODOY, MANUEL R. ANGARITA S. y FRANK J. GONZALEZ CASTILLO, con facultades expresas para: “…Convenir, desistir, transigir…”. Asimismo, el ciudadano CARLOS ENRIQUE MOURIÑO VAQUERO, en su carácter de Representante Judicial de la empresa “C.A. SEGUROS GUAYANA” (parte co-demandada) otorgó poder en fecha 11 de junio de 2004, al abogado FRANCISCO SEIJAS RUIZ, con facultades expresas para: “…convenir, transigir, desistir…” (Folios 82 al 84, Pieza II).
De igual modo, la codemandada Seguros Guayana C.A., autorizó específicamente a sus mandatarios (Folio 120, Pieza II), para transigir en ese acto de autocomposición procesal, por lo cual la transacción en referencia cumple con las condiciones legales previstas en las normas antes mencionadas, siendo procedente su homologación.

En consecuencia, cumpliendo la transacción los requisitos legales respectivos, esta Alzada acuerda su homologación conforme a los artículos 255 y Ss. del Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, dándose por terminado el presente proceso para la sociedad mercantil “C.A. SEGUROS GUAYANA” (parte co-demandada), que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos MARIBEL FERREIRA DE GOUVEIA, JOSÉ MARÍA FERREIRA y MARÍA MATILDE DE GOUVEIA DE FERREIRA (parte actora) contra el ciudadano RUBÉN DARÍO CARREÑO PERNÍA y las sociedades mercantiles EXPRESOS EXCARGUAICA C.A. y “C.A. SEGUROS GUAYANA”.

Asimismo, cabe destacar que las partes en la transacción acordaron que en virtud del pago convenido nada quedaban a deberse ni a reclamarse, por lo que se otorgaron mutuo y recíproco finiquito de ley. Igualmente, expusieron que el presente juicio continuará única y exclusivamente con la co-demandada EXPRESOS EXCARGUAICA C.A.


III
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara HOMOLOGADA la transacción de fecha 20 de diciembre de 2007 consignada ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados MANUEL ANGARITA y JUAN OSWALDO ANGULO GODOY, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIBEL FERREIRA DE GOUVEIA, JOSÉ MARÍA FERREIRA y MARÍA MATILDE DE GOUVEIA DE FERREIRA (parte actora) y el abogado FRANCISCO SEIJAS RUIZ, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “C.A. SEGUROS GUAYANA” (parte co-demandada), a través de la cual pusieron fin a la presente causa. Todo ello, guarda relación con el proceso que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos MARIBEL FERREIRA DE GOUVEIA, JOSÉ MARÍA FERREIRA y MARÍA MATILDE DE GOUVEIA DE FERREIRA (parte actora) contra el ciudadano RUBÉN DARÍO CARREÑO PERNÍA y las sociedades mercantiles EXPRESOS EXCARGUAICA C.A. y C.A. SEGUROS GUAYANA;

SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio en la forma pactada en el acto de autocomposición procesal respecto a C.A. SEGUROS GUAYANA;

TERCERO: No se produce condenatoria en costas, por cuanto cada parte asumió sus respectivos gastos y costas, como bien fue pactado.

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ANA MORENO V.
EXP. N° 10274
(AC71-R-2011-000214)
AJCE/AMV/fccs