REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano C-ARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.677.200, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 28.575.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: El ciudadano CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, ya identificado, actúa en su propio nombre y representación.
Parte presunta agraviante: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 3 de abril de 1925, bajo el número 123; y, la última modificación de sus Estatutos Sociales, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de septiembre de 2011, bajo el número 46, tomo 293-A,
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (EN APELACIÓN).-
Expediente: No. 14.137
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada el conocimiento del presente Amparo Constitucional, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en amparo, ciudadano CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, ya previamente identificado, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil trece (2.013), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el abogado CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, actuando en su propio nombre y representación, el día veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha catorce (14) de enero del año en curso.
Luego de efectuado el sorteo respectivo, correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, el cual, mediante auto dictado el día doce (12) de noviembre del mismo año, procedió a admitirla y ordenó la notificación por medio de boleta de la Institución Bancaria MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, en la persona del ciudadano NERIO ROSALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.3.951.081, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la referida Sociedad Mercantil, o en su defecto, en la persona del ciudadano JOSE MANUEL LANDER, titular de la cédula de identidad número V.-2.933.230, en su condición de Consultor Jurídico de la misma, así como de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
El ocho (8) de febrero del año dos mil trece (2013), el ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, en su carácter de Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a consignar a los autos boleta de notificación librada a la presunta agraviante, en la persona de los ciudadanos NERIO ROSALES o JOSE MANUEL LANDER, ante la imposibilidad de llevar a cabo la practica de la notificación personal de los mismos.
En esa misma fecha (8) de febrero de 2013, el precitado Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal de la causa, recibió comunicación número 01-F89º-AMC-055-2013 de fecha 15 de febrero de ese mismo año, proveniente de la Fiscalía Octogésima Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, a través de la cual, se le hizo del conocimiento, que ese Despacho Fiscal conocería de la acción de Amparo Constitucional.
El día veintidós (22) de febrero del presente año, el abogado CARLOS GUEVARA, ya identificado, en su carácter de parte accionante y recurrente en la acción de amparo, solicitó, que ante el informe rendido por el Alguacil del Tribunal de la causa, se acordara la citación por carteles de la presunta agraviante; pedimento éste, que fue negado en fecha veintiséis (26) de ese mismo mes y año, debido al carácter especialísimo de la acción tramitada.-
En fecha doce (12) de marzo del año en curso, el actor recurrente, solicitó, que fuese desglosada de los autos la boleta de notificación librada a los representantes de la presunta agraviante, a los efectos, que el Alguacil continuara la practica de dicha notificación; solicitud que fue acordada por el Tribunal de la causa, en fecha trece (13) del mismo mes y año.
El dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), el ciudadano JOSE CENTENO, en su condición de Alguacil accidental del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó, boleta de notificación librada a la presunta agraviante, MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, ante la imposibilidad de lograr la práctica de la notificación personal de cualesquiera de los ciudadanos, NERIO ROSALES y JOSE MANUEL LANDER, en su carácter de Presidente y Apoderado judicial respectivamente de la misma.
Mediante auto pronunciado en fecha dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal de la causa negó, la petición efectuada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, por medio de diligencia presentada, el día treinta (30) da abril de ese mismo año, que fuese efectuada la notificación de la presunta agraviante, MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en la persona del ciudadano PAOLO RIGGIO, a quien señaló como representante judicial suplente de dicha institución Bancaria; en vista, que desconocía los datos de identificación del ciudadano en mención.
El día catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal de la causa, ordenó la notificación de la presunta agraviante, MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en la persona del ciudadano PAOLO RIGGIO CAMMARANO, titular de la Cédula de Identidad número V.- 6.819.144, en su condición de representante judicial suplente de dicha institución bancaria, aportados como habían sido, en fecha nueve (9) de ese mismo año, por parte del actor recurrente, los datos de identificación del ciudadano en mención.-
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), el abogado, ALVARO BADELL MADRID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.361, consignó instrumento poder que le acreditaba la representación judicial de la presunta agraviante MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL.-
El día treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional, según lo disponía el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El día cinco (5) de junio del presente año, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional, a la cual acudieron el accionante en amparo, CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, bajo la asistencia del Profesional del derecho CARLOS ALEJANDRO GUEVARA RAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.652; los abogados, ALVARO BADELL MADRID y ROLAND TOMAS PETTERSSON STOLK, en su carácter de apoderados judiciales de la presunta agraviante MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, así como, la representación del Ministerio Público, abogado Christian Thomson Vivas, antes aludido. En dicha oportunidad, la representación judicial de la presunta agraviante, consignó escrito de alegatos; e, igualmente, el Tribunal, ante la petición hecha por la Representación Fiscal, concedió a ésta, un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a fin que emitiera la opinión correspondiente; e hizo del conocimiento, que vencido dicho plazo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente, dictaría el fallo respectivo.
En fecha siete (7) de junio de dos mil trece (2013), el abogado Christian Thomson Vivas García, en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, consignó escrito de opinión fiscal.
El diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó pronunciamiento mediante el cual, declaró improcedentes las defensas de inadmisibilidad del amparo por falta de cualidad pasiva y por caducidad, opuestas por la representación judicial de la querellada MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL; e, inadmisible la acción de amparo propuesta, por cuanto se subsumía, de manera inequívoca, en el supuesto de hecho pautado en los ordinales 4º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el quejoso, no había agotado la vía administrativa, ni optado por recurrir a las vías judiciales que disponía.
El día veinte (20) de junio del año en curso, el actor recurrente, CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, ya identificado, estampó diligencia en la que apeló de la decisión proferida por el a quo.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil trece (2013), el juzgado de primera instancia antes mencionado, dictó auto mediante el cual oyó la apelación efectuada por la representación judicial de la parte accionante en un solo efecto; y, ordenó, a los fines de garantizar el principio de economía procesal, la remisión íntegra del asunto, mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El primero (1º) de julio del presente año, llevada a cabo la distribución del presente expediente por ante la referida unidad de recepción y distribución de documentos, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
El día tres (3) de julio del mismo año, este Juzgado procedió a darle entrada a las presentes actuaciones; y fijó el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), el actor recurrente presentó escrito de alegatos el cual será analizado más adelante.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer el presente asunto; y al efecto, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión pronunciada en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2.005), derogó parcialmente la norma antes referida: y, estableció que con la eliminación de la consulta no se limitaba el acceso a la justicia a los particulares, pues éste se garantizaba a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia, como era el recurso ordinario de apelación. Determinó, igualmente, que correspondía al juez superior revisar y corregir los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a-quo, en vista del establecimiento del doble grado de jurisdicción que tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Siendo que, la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, como lo es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
-IV-
TÉRMINOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
• Alegatos de la parte accionante.
Alegó el quejoso, en su escrito de solicitud de amparo constitucional, lo siguiente:
Que en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), en su carácter de apoderado del ciudadano JOSE LUIS OUTUMURO GRANDE, había suscrito con la Primera Casa de Bolsa C.A., una transacción, en la que, había recibido un lote de acciones del BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL y DOMINGUEZ & CIA., conforme se evidenciaba de documento que anexaba, marcado “B”.
Que el dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), había abierto una cuenta de corretaje en MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, a nombre de JOSE LUIS OUTUMURO GRANDE, tal como se apreciaba del anexo que acompañaba marcado “C”.
Que el día treinta (30) de marzo de 2012, había adquirido mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el número 14, Tomo 045, SEISCIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y OCHO (652.858) acciones del BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, con un valor nominal de un bolívar, cada una de ellas, código ISIN VE002361005; y, TRESCIENTAS MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y NUEVE (300.349) acciones de DOMINGUEZ & CIA, con un valor nominal de un bolívar cada una de ellas, código ISIN VE000441007 acciones, que aparecían a nombre del ciudadano JOSE LUIS OUTUMURO GRANDE, titular de la cédula de identidad número V. 5.886.893; ello de conformidad, con la autorización excepcional prevista en el artículo 23 de la Ley de Caja de Valores, tal como se apreciaba del anexo que acompañaba marcado “A”.
Que ese contrato de venta, se había hecho en su doble condición de apoderado y comprador, haciendo uso de la facultad que le había sido conferida por su mandante JOSE LUIS OUTUMURO GRANDE, de conformidad con el artículo 1171 del Código Civil; y, la autorización expresa de dicho ciudadano, en virtud de las privadas actividades y trabajos que como abogado le había realizado, siendo esas actuaciones el pago de sus honorarios profesionales; para lo cual a tal efecto, anexaba marcado D1 y D2, la autorización que le había sido conferida para realizar tal actuación legal.
Que en fechas 2, 3 y 4 de abril de 2012, había notificado a MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL y a su operador de bolsa mercantil MERINVEST, de la transacción realizada, conforme se apreciaba de los recaudos que anexaba marcados “E1-E2 y E3.
Que después de múltiples comunicaciones y gestiones, habían aceptado la documentación, aunque con condiciones, por lo que se había procedido a la venta, mediante una orden abierta, dictada por su persona.-
Que debido a ello, se habían negociado del lote inicial, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTAS (190.400) acciones del BANCO NACIONAL DE CREDITO; y, QUINCE MIL QUINIENTAS OCHENTA (15.580) acciones de DOMINGUEZ & CIA. Operaciones que habían sido realizadas, los días 3 y 4 de mayo de 2012; y que, los frutos de esa venta, insólitamente MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, por intermedio de su operador de bolsa, se habían negado a entregar, permaneciendo ese dinero en el limbo, sin ningún tipo de rendimiento o fruto, causando daño patrimonial.
Que el día cinco (5) de mayo de dos mil doce (2012), había fallecido su representado, JOSE LUIS OUTUMURO GRANDE; más sin embargo, los herederos contestes y claros, en las instrucciones que éste le había impartido a su persona; y, que la venta de las acciones, se había hecho como pago de las relaciones profesionales que habían realizado con el causante, habían suscrito instrumento público, que acompañaba a la presente acción de amparo marcado “G”.-
Que luego de ello, nuevamente se había dirigido a la Caja Venezolana de Valores, exigiendo la acreditación del saldo de las acciones; es decir, CUATROCIENTAS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y OCHO (462.458) acciones del BANCO NACIONAL DE CREDITO; y, DOSCIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE (284.769) acciones de DOMINGUEZ & CIA, a su subcuenta; solicitud que habían negado, aduciendo que solo se efectuaría por ordenes de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, que era, el titular de la cuenta de corretaje abierta.
Que posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), se había dirigido a la Superintendencia Nacional de Valores, SUNAVAL, a los fines que, ese organismo público con competencia en el mercado de valores, tomara acciones sobre dicho asunto, pero hasta la fecha no había obtenido respuesta alguna en torno a la petición que había efectuado.
Que en vista que el tiempo transcurrido le hacía suponer, la aceptación de la insólita y contumaz inactividad de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, de realizar la transferencia de las acciones de su propiedad, era por lo que se veía obligado a interponer la presente acción de amparo, contra las actuaciones y vías de hecho por parte de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, representada por el ciudadano NERIO ROSALES, titular de la cédula de identidad número V.- 3.951.081, dado que resultaban violatorias a los derechos constitucionales de la seguridad y certeza jurídica del Estado Derecho y la propiedad privada, consagrados en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en consecuencia, solicitaba que mediante sentencia, se le ordenara a la citada institución bancaria, por intermedio de su agente de bolsa mercantil MERINVEST, Casa de Bolsa C.A., procediera a realizar el asiento correspondiente, en la sub cuenta de inversión de corretaje abiertas en ese Banco Universal, a su nombre, de las CUATROCIENTAS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y OCHO (462.458) acciones del BANCO NACIONAL DE CREDITO código ISIN VE0022361005; y, las DOSCIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE (284.769) acciones de DOMINGUEZ & CIA, código ISIN VE000441007, que restaban de las inicialmente entregadas; y, la entrega de las cantidades de dinero producto de la venta, por su persona ordenada, de las CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTAS (190.400) del BANCO NACIONAL DE CREDITO;y, QUINCE MIL QUINIENTAS OCHENTA (15.580) acciones de DOMINGUEZ & CIA, operaciones que habían sido realizadas, los días 3 y 4 de mayo de 2012, con los correspondientes intereses si los hubiere. Así como, que se le ordenara notificar a la Caja Venezolana de Valores del asiento en la sub-cuenta que se encontraba a su nombre.

• Alegatos de la representación judicial de la presunta agraviante:
La representación judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, parte presunta agraviante, en la presente acción de amparo constitucional, o en el escrito de alegatos que fue consignado durante la realización de la audiencia constitucional, señaló lo siguiente:
Que en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2011), el ciudadano JOSE LUIS OUTUMURO GRANDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.886.893, fallecido ab intestato el día 5 de mayo de 2012, había suscrito contrato de cuenta de corretaje bursátil Nº 0400008439, con la sociedad Mercantil LA PRIMERA CASA DE BOLSA C.A.
Que en ejecución de dicha relación de naturaleza convencional, se habían realizado diversas operaciones, entre las cuales se encontraban, operaciones de inversión en mutuos pasivos por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.652.369,62), cantidad de la cual era acreedor el ciudadano JOSE LUIS OUTUMURO GRANDE.
Que posteriormente, LA PRIMERA CASA DE BOLSA C.A.; y, el accionante en amparo, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE LUIS OUTUMURO GRANDE, tal y como se desprendía de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2003, anotado bajo el número 31, Tomo 195, habían suscrito finiquito del contrato de cuenta de corretaje bursátil Nº 040000843.
Que el finiquito, se había llevado a cabo, mediante la transferencia al acreedor de SEISCIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y OCHO (652.858) acciones del BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, con un valor nominal de un bolívar, cada una de ellas, código ISIN VE002361005; y, TRESCIENTAS MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y NUEVE (300.349) acciones de DOMINGUEZ & CIA, equivalentes a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.652.369,62).
Que el día 26 de enero de 2012, el titular de la cuenta, ciudadano JOSE LUIS OUTUMURO GRANDE, había dirigido comunicación a MERCANTIL BANCO, mediante la cual, había girado instrucciones a su representada, habida cuenta de la terminación del contrato de cuenta de corretaje bursátil, para que se procediera a transferir los valores objeto del amparo, desde la subcuenta que éste mantenía en la cuenta de LA PRIMERA CASA DE BOLSA C.A., en la Caja Venezolana de Valores, a la subcuenta, que dicho ciudadano había aperturado en la cuenta que MERCANTIL MERINVEST, CASA DE BOLSA, C.A., mantenía con esa casa de valores.
Que el 30 de marzo de 2012, había sido autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 14, Tomo 045, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documento mediante el cual, el accionante, ciudadano CARLOS GUEVARA SOLANO, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE LUIS OUTUMURO GRANDE, transfería y cedía de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, a si mismo, la totalidad del lote accionario.-
Que el referido documento establecía lo siguiente:”…El apoderado está autorizado amplia y suficientemente (…) para actuar en nombre y representación de José Luís Outumuro Grande por lo que se celebra el presente documento de Transacción cumpliendo con los extremos del artículo 1171 del Código Civil, según correo electrónico cruzado entre El Cliente y El Apoderado, que cumple con los extremos del artículo 4 y 6 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas…”
Que en fechas 2 y 4 de abril de 2012; y, con fundamento en el traspaso de las acciones, que había sido efectuado el 30 de marzo de ese mismo año, el accionante en amparo, había solicitado a MERCANTIL BANCO, que ejecutara todos los procedimientos administrativos internos necesarios, para traspasar los valores en custodia a nombre del ciudadano JOSE LUIS OUTUMURO GRANDE, a una cuenta de su titularidad; y conjuntamente con dicha comunicación había acompañado copia simple del documento autenticado el día 30 de marzo de ese mismo año.
Que el 17 de abril de 2012, MERCANTIL MERINVEST, CASA DE BOLSA C,A,, había emitido comunicación dirigida al accionante, CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, mediante la cual había respondido, su solicitud relativa al traspaso de la titularidad de los valores. Que en dicha oportunidad, se le había indicado al accionante, que para proceder con dicha solicitud, de conformidad con el artículo 1171 del Código Civil, se hacía necesario que consignara evidencia expresa de la autorización que le había sido otorgada por el ciudadano JOSE LUIS OUTUMURO GRANDE, para que, en nombre y representación del señor OUTUMURO, pactara consigo mismo, el traspaso a su favor del lote accionario de su mandante.
Que ese mismo día, 17 de abril de 2012, el ciudadano CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, había dirigido comunicación a su representada MERCANTIL BANCO, mediante la cual, había ratificado, su solicitud que se traspasaran las acciones a una cuenta a su nombre; y, en la que señaló, que la autorización expresa solicitada por el banco, se desprendía del poder autenticado en el año 2003; pero que, a pesar de ser instrucciones privadas, en aras de una mayor transparencia en la transacción, sustentaba dicha autorización, en un correo electrónico recibido de parte del ciudadano JOSE LUIS OUTUMURO GRANDE, el cual había consignado en versión impresa, indicando también su código fuente.
Que el 30 de abril de 2012, el ciudadano CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, en nombre y representación del ciudadano JOSE LUIS OUTUMURO GRANDE, representación que se había acreditado nuevamente mediante el documento poder otorgado en 2003, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao, había emitido comunicación dirigida a MERCANTIL MERINVEST, mediante la cual, le había girado instrucciones, para que el lote accionario fuese vendido en la bolsa de valores de Caracas, a precio de mercado.
Que en esa misma fecha, 30 de abril de 2012, MERCANTIL MERINVEST, había enviado la respectiva orden de venta al accionante; y, vendidas únicamente una porción del lote accionarial, esto es, CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTAS (190.400) del BANCO NACIONAL DE CREDITO; y, QUINCE MIL QUINIENTAS OCHENTA (15.580) acciones de DOMINGUEZ & CIA,
Que el día 5 de mayo de 2012, había fallecido el ciudadano JOSE LUIS OUTUMURO GRANDE; y, posteriormente, el día 29 de ese mismo mes y año, había sido autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, instrumento poder otorgado al accionante, por parte de las ciudadanas MARIA FERNANDA DE LA SOLEDAD MERINO SIMOZA y DANIELA CAROLINA OUTUMURO VAN DER BIEST, alegando su condición de únicas y universales herederas del mencionado ciudadano, en el que, facultaban al accionante en amparo CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, únicamente para representar a la masa hereditaria, en todos los asuntos que directa, indirecta, incidental o consecuencialmente, tuvieran que ver con la liquidación del lote accionarial.
Que el 31 de mayo de 2012, el accionante CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, había dirigido una comunicación a la Caja Venezolana de Valores, mediante la cual, había consignado, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Cajas de Valores, documento auténtico, en el que constaba el traspaso del lote accionario: Que en dicha misiva, el accionante en amparo, había explicado, que las acciones pertenecían a su mandante JOSE LUIS OUTUMURO GRANDE, quien se las había cedido en nuda propiedad; y, que como la venta de CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTAS (190.400) del BANCO NACIONAL DE CREDITO; y, QUINCE MIL QUINIENTAS OCHENTA (15.580) acciones de DOMINGUEZ & CIA, ya se encontraba asentada en los libros contables, la solicitud del traspaso de cuenta se refería al saldo restante.
Que era el caso, que la presente acción de amparo resultaba inadmisible sobrevenidamente por los motivos siguientes:
1ª) Su representada, MERCANTIL BANCO, carecía de legitimación pasiva, para ser demandada en el proceso de amparo que cursaba a los autos, toda vez, que tal como se desprendía del escrito libelar, la acción había sido dirigida directamente contra su representada; sin embargo, ésta nada tenía que ver con la autorización y el mandamiento de traslado de titularidad del lote accionarial, al que hacía referencia el accionante, pues tales asuntos, estaban vinculados a la relación con MERINVEST, que era una sociedad mercantil totalmente diferente a su mandante, por lo que, en cualquiera de los casos; y, a pesar, que el comportamiento de MERINVEST, se encontraba ajustado a derecho, el ciudadano CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, ha debido haber intentado la acción de amparo contra MERINVEST y no, contra MERCANTIL BANCO.
2º) La acción de amparo, había sido interpuesta el día veintinueve (29) de octubre de 2012; es decir, una vez transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto para su interposición, desde la fecha que el accionante tuvo conocimiento de la supuesta violación constitucional, esto es, el día 17 de abril de 2012; y,
3º) Por cuanto existían medios judiciales ordinarios para solicitar y obtener el establecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.-
Que además de ello, también la acción interpuesta resultaba improcedente por las razones siguientes:
1º) Por cuanto no se había fundamentado en una violación a derechos y garantías constitucionales, en lo que se refería al artículo 2 del texto constitucional, sino que había sido fundamentada en una norma de carácter programático que no consagraba derechos y garantías constitucionales exigibles judicialmente, por parte de los particulares, cuando de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo, procedía bajo el supuesto de violaciones graves y actuales de la Constitución.
2º) Ya que no había sido consignada, ante el ente que lo había requerido, la autorización establecida en el artículo 1171 del Código Civil, con lo cual se desprendía que no había existido una violación al derecho de propiedad por parte de MERINVEST, sino una negativa justificada en normas jurídicas vigentes, de no proceder con el cambio de titularidad de las acciones; por lo que a todo evento, se trataría de una violación de orden legal, hecho que negaban expresamente; y, que no podía ser debatido en vía constitucional.
3º) Dado que MERINVEST, se había negado a efectuar la transacción, de forma justificada, debido a que no se les había demostrado, quienes eran los legítimos y universales herederos del ciudadano JOSE LUIS OUTUMURO GRANDE.-
Que debido a ello, solicitaban, se declarara inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta contra su representada por la supuesta violación del derecho de propiedad del accionante en amparo, ciudadano CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO; y que, en el supuesto negado, que fuese desestimada tal solicitud de inadmisibilidad fuese declarada la improcedencia de la misma.
• Alegatos esgrimidos por el actor recurrente en el escrito presentado ante esta alzada.
En el escrito presentado en esta instancia, en fecha primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), el actor recurrente, ciudadano CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, señaló lo siguiente:
Que la acción de amparo se había fundamentado, en denuncia de violación constitucional a la Seguridad y Certeza Jurídica del Estado de Derecho y la propiedad privada, garantizando el uso, goce, disfrute y posesión de los derechos vulnerados por las vías de hecho de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, al desconocer un documento auténtico no debitado y otorgado conforme a la Ley, que le había sido presentado, en tiempo hábil, para que transfiriera las acciones, que como depositario tenía en su poder, que se habían transado en bolsa de Domínguez & CIA; y Banco Nacional de Crédito.
Que las defensas interpuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL habían sido rebatidas por su persona, en la audiencia constitucional, que se había llevado a efecto, en el Tribunal de la primera instancia, el día cinco (5) de junio de dos mil trece.-
Que se encontraba suficientemente probado, que la acción de amparo, había sido interpuesta en lapso hábil, ya que, la última actuación de la agraviante, lo había sido el día 4 de mayo de 2012, cuando había reconocido el documento autentico que le había sido presentado.-
Que tanto en la audiencia constitucional, como en el informe de consideraciones generales que había consignado en la citada oportunidad, la sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, había alegado la falta de cualidad, como una defensa de fondo, que había sido por él rechazada, invocando las sentencias SAET y ASOVEPRILARA, como precedentes constitucionales, en lo que se refería a los grupos económicos; criterio que había sido acogido tanto por el Ministerio Público, como por el juez a quo; y, pedía que este Juzgado Superior acogiera y ratificara.
Que antes de entrar a analizar, lo que a su entender incurría la sentencia recurrida, debía reiterar, que las partes habían establecido, que esta causa era de derecho privado; y, no habían controvertido la jurisdicción.
Que las acciones se encontraban en poder de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, por un contrato de corretaje bursátil que había establecido con ellos en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil doce (2012), en uso de las instrucciones, que le habían sido impartidas por su representado, JOSE LUIS OUTUMURO GRANDE, quien posteriormente había fallecido, el día 5 de abril de dos mil doce (2012); y, que no existía ningún organismo público en esa relación contractual.
Que la causa que había dado origen, a la interposición del amparo, era un documento de venta de esas acciones entre privados, debidamente autorizado por la Ley venezolana, que se había plasmado ante un Notario Público autorizado por la Ley; y otorgado en un acto intervivos.
Que dicho documento, se le había presentado a MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, el día 2 de abril de 2012, dos meses antes del fallecimiento de su poderdante, JOSE LUIS OUTUMURO. Que la familia del fallecido, había estado conforme, que esas acciones eran de su propiedad, en virtud de las relaciones establecidas con su causante, que ellos conocían; y que ello era tan así, que la familia tenía conocimiento que dichas acciones no formaban parte de la masa hereditaria, sino que las mismas eran de su propiedad, cuando no habían sido declaradas como parte del patrimonio dejado por su causante en la correspondiente declaración sucesoral, que al efecto para ilustrar a este Juzgado Superior acompañaba.
Que era el caso, que MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, le exigía la presentación de una declaración sucesoral que incluyera dichas acciones, desconociendo con ello, el documento autenticado donde se le habían dado en venta las mismas, por acto intervivos ante funcionario público; y, cuando además su persona no formaba parte de la Sucesión del causante JOSE LUIS OUTUMURO GRANDE, ni las acciones objeto del litigio formaban parte de dicha sucesión.
Que no podía acudir a la vía ordinaria, para hacer valer sus derechos, debido a que no tenía una relación contractual con MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL que le pudiera permitirle requerir a la citada institución bancaria judicialmente, el cumplimiento de un contrato.
Que tal relación contractual, en ninguna parte del expediente se exponía, vislumbraba o se suponía, por lo que mal había podido el a quo señalar, que era inadmisible la acción de amparo constitucional, por no haberse agotado la vía; y en tal sentido pedía que dicha decisión contra la cual había recurrido fuese revocada por este Juzgado Superior.

-V-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día cinco (5) de junio del año en curso, según se desprende de los folios ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84) del expediente, fue celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Audiencia Constitucional, a la cual comparecieron, como se señaló anteriormente, el accionante en amparo, la representación judicial de la presunta agraviante; y, la representación del Ministerio Público.
El accionante CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, bajo la asistencia del abogado CARLOS ALEJANDRO GUEVARA RAY, ya identificado, manifestó, que la acción de amparo la había interpuesto contra MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, por cuanto se le había hecho entrega de un lote de acciones, mediante transacción extra bolsa; que su representado el ciudadano OUTUMURO, había tenido que viajar y le había ordenado vender los bonos y las acciones entregadas a MERCANTIL; que bajo esas circunstancias, le había impartido instrucciones, para que instruyera a dicho banco, de vender los bonos y las acciones, actuando con poder para ello. Que la venta se había realizado en el mes de marzo mediante documento auténtico, el cual se le había hecho entrega a MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, .para que hiciera la transferencia de las acciones y los trámites administrativos.
Que igualmente, se le había hecho entrega de un conjunto de documentos; y, al final del mes de abril, había autorizado la venta de las acciones por parte del accionante. Que las operaciones se habían realizado en fechas 3 y 4 de mayo de 2012.
Que a través de esta acción pedía, la tutela constitucional, del artículo 2, el estado de derecho, del artículo 115; e, igualmente, peticionaba, que se ordenara a MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, a realizar la transacción; y, que se le ordenara a su vez, a hacer entrega de las acciones y de los recursos de las ventas que se habían efectuado; y, dicha institución bancaria, no tenía la potestad legal para pedir la declaración sucesoral.
. Seguidamente, la representación judicial de la presunta agraviante, indicó, que en la presente acción de amparo, existían tres (3) causales de inadmisibilidad; la primera de ellas, debido a que su representada, no tenía legitimación pasiva, para ser llamada en la misma; adicionalmente, había operado el consentimiento expreso, por cuanto se había superado con creces, el lapso de seis (6) meses para su interposición, ya que el acto supuestamente lesivo, había ocurrido el 17 de abril de 2012; y, la pretensión de amparo, ejercida el 29 de octubre del mismo año; y, por cuanto además, dado que el amparo, no era la vía judicial para resolver la controversia, ya que se hablaba de un contrato de corretaje con una entidad bursátil, siendo lo típico una acción de cumplimiento de contrato.
Adujo asimismo, que resultaba necesario hacer una referencia al artículo 2 de la Constitución, por ser una norma programática, que no podía ser citada como fundamento jurídico para pretensiones constitucionales.
Que se había señalado como acto lesivo, que se había negado de manera ilícita a realizar un acto contractual, en virtud del fallecimiento del señor OUTUMURO; y que en tal sentido, existía una norma, que evitaba la realización de la transacción, en virtud de la muerte del ciudadano en mención, como lo era, el artículo 52 de la Ley de Impuestos y Sucesiones, si no se acreditaba la declaración sucesoral.
Que resultaba necesario destacar, la condición del accionante en amparo, como mandante, donde el mismo se otorgaba un crédito en nombre de su representado, siendo que dicha circunstancia, se encontraba referida a la prohibición que establecía el artículo 1171 del Código Civil. Aunado al hecho, que se había presentado una autorización expresa, para que se celebrara el contrato consigo mismo; y, el cual, se pretendía, fuese aceptada por su representada.
Por último, procedieron a tachar la autorización de fecha 26 de enero de 2012, aduciendo, que era la primera oportunidad para ello.-
Ahora bien, durante el ejercicio del derecho a réplica, la parte presunta agraviada rechazó la solicitud de inadmisibilidad peticionada por la representación de la presunta agraviante y pidió que la acción fuese declarada con lugar.
Por su parte, la representación judicial de la presunta agraviante como contrarréplica, ratificó los alegatos que había expuesto previamente y pidió que fuese declarada la inadmisibilidad o improcedencia de la presente acción de amparo constitucional. Consignó escrito de conclusiones y anexos para que fuesen agregados al expediente.
Posteriormente, el abogado Christian Thomson Vivas García, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octogésima Novena del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó con vista a las exposiciones efectuadas; y, ante la consignación de escrito, que se le concediera un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, conforme a la sentencia Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para rendir el informe fiscal.-
Luego de concluidas las referidas exposiciones, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la petición formulada por la representación fiscal; e, hizo del conocimiento, de las partes que vencido el plazo de cuarenta y ocho (48) horas concedido a la representación fiscal, para la presentación del informe dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, dictaría el fallo respectivo.

-VI-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
El abogado Christian Thomson Vivas, en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de opinión fiscal, mediante el cual solicitó que en la presente acción de amparo constitucional fuese declarada, sin lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por la representación judicial de la presunta agraviante, por cuanto se estaba en presencia del sujeto pasivo llamado por la Ley a atender sus compromisos y obligaciones, máxime, en materia de protección de derechos constitucionales; y, en estricto apego a la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional; e, inadmisible sobrevenidamente, la acción de amparo propuesta por el accionante, puesto que de las actas del expediente se evidenciaba, que regía un contrato entre las partes, que generaba obligaciones, que debían dilucidarse a través de la vía ordinaria
-VII-
DEL FALLO APELADO
Tal y como se señaló anteriormente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de junio del año en curso, dictó sentencia en la presente acción de amparo constitucional, la cual se produjo en los siguientes términos:
“(…) Planteado como ha sido el presente amparo, es menester para el Tribunal pasar a pronunciarse sobre las defensas de inadmisibilidad por falta de cualidad pasiva, caducidad y por vía jurisdiccional, así como la tacha de documento, en la forma siguiente:
DE LA INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Respecto al alegato de inadmisibilidad por falta de cualidad pasiva opuesto por la representación de la Empresa querellada, es necesario acotar que la legitimation ad causam constituye, junto a las condiciones de la acción, un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar por ser el titular del derecho subjetivo, la persona que efectivamente ejerce la acción, la relación de identidad entre la persona contra quien la Ley otorga el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona, como lo enseña el maestro LUIS LORETO en su Obra ENSAYOS JURÍDICOS, Fundación-ROBERTO GOLDSCHMIDT, Editorial Jurídico Venezolana, Caracas 1.987, Paginas 177-230.
Ahora bien, el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidas de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, es decir, que alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y de demandado resuelvan sus pretensiones ante el Órgano Jurisdiccional, constituyendo entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el Sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, tal como lo señala DEVIS ECHANDÍA, cuando expresa en su Obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539, que:
“…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga….”.
La anterior posición fue reiterada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, cuando afirma que:
“…la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar…”.
Del mismo modo la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 10 de Julio de 2008, en el Expediente Nº 07-1601, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, respecto la responsabilidad solidaria en Materia Mercantil regulada por la actividad financiera, sostuvo lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Así, la Sala ha reconocido al sistema financiero como una actividad que en relación con sus usuarios es de eminente interés público, ya que “(…) Hay actividades que son de interés general, de interés público o de interés social, y para que los particulares puedan cumplir esas actividades, es necesario -por mandato legal- que el Estado los autorice o los habilite, lo que también es necesario para prestar servicios públicos, como los que prestan -por ejemplo- la Banca y otros entes financieros, servicio público reconocido como tal por el artículo 7 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, o por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, en lo referente al subsistema de vivienda y política habitacional (artículo 52 de la última ley citada) (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 85/2002, caso: “Asodeviprilara”-. Al hilo de tales consideraciones, los preceptos normativos contenidos en leyes estatutarias de derecho público como la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (tanto la vigente como la publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993) o Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, debían y tienen que materializar o viabilizar entre otros aspectos, el de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad, mediante el correcto y eficaz desarrollo de la actividad de la banca y demás instituciones financieras, bajo los principios de justicia social. Bajo ese principio de justicia social en el desarrollo de una actividad económica, como la bancaria o financiera, no sólo se garantiza la tutela de los derechos de los titulares de la actividad económica sino de los usuarios del mismo, ya que dentro de los fines de ese régimen estatutario de derecho público, se propende a que las entidades sometidas a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, posean una condición financiera y estructural suficiente para responder a las eventuales exigencias de los usuarios. Igualmente, resulta pertinente resaltar que la interpretación de las competencias y alcances del contenido de leyes como las contendidas en el ordenamiento jurídico que regula los bancos y otras instituciones financieras, debe responder a las características particulares del conjunto de normas estatutarias de derecho público que regulan el sistema financiero, lo cual implica considerar como elemento característico de dicho cuerpo normativo su necesaria mutabilidad, ya que sus previsiones aunque sean objeto de una constante revisión a los fines de subsanar aquellas inconsistencias o lagunas del ordenamiento jurídico que no permiten un adecuado control del sistema financiero, es en la labor hermenéutica que generalmente se tutelan los derechos y garantías de ese régimen estatutario de derecho público. Tomando en consideración tales circunstancias, el juez a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva de los derechos vinculados al desarrollo de la actividad bancaria, debe tomar en consideración que la realidad de las operaciones y formas jurídicas que en ella se generan y realizan escapan de las previsiones precisas del ordenamiento jurídico, por lo que es necesario a los fines de garantizar los derechos y garantías involucrados, atender a principios generales que sin violar otros derechos o garantías constituciones -vgr. Principio de legalidad-, posibiliten la realización del principio de justicia social que se materializa en un sistema financiero seguro y responsable. Bajo ese marco conceptual, en el cual el juez debe en su labor de aplicación de los principios constitucionales y de los criterios vinculantes de esta Sala, a los fines de adecuar el ordenamiento jurídico a las exigencias sociales y la realidad del sistema financiero, es que debe abordarse el análisis de la sentencia objeto de revisión. En tal sentido, se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares ejercieron un grupo de ahorristas -entre ellos los hoy solicitantes de la revisión- contra el Banco Consolidado, C.A., fundamentado en el hecho que el Banco Consolidado Aruba N.V. era una sociedad extranjera cuya sede era la Isla de Aruba, Antillas Neerlandesas, siendo que no quedó evidenciado -a su decir- que dicho Banco tuviese agencia, sucursal ni explotación en Venezuela, por lo cual no resultaba aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 357 del Código de Comercio. Como se señaló anteriormente, las formas y negocios jurídicos bajo los cuales se concibió el Código de Comercio vigente, responden a una estructura comercial, financiera y bursátil que dista diametralmente a las realidades y negocios que en la actualidad desarrollan los agentes económicos en esos mercados, por lo que su interpretación debe adminicularse al contenido de otras regulaciones vigentes que permitan determinar el alcance de la pertenencia de una persona jurídica a un grupo financiero o económico, a los fines de evitar que mediante figuras jurídicas económicas o contables se eludan previsiones de orden público de rango legal que desarrollan el contenido del principio de justicia social que debe encontrarse en el desarrollo de cualquier actividad económica…”.
Igualmente cita la Decisión en mención la Sentencia Nº 903 del 14 de Mayo de 2004, caso: “Transporte Saet, C.A.”, en torno a los grupos económicos y financieros, que indica lo siguiente:
“… el grupo es una unidad que actúa abierta o subrepticiamente y, como tal, esa unidad puede estar domiciliada (como unidad, a pesar de su aparente fraccionamiento), tanto dentro de Venezuela, como fuera de ella. Tal situación, no sólo ha sido prevista por los artículos citados del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino por diversos tratados internacionales que se han convertido en Ley venezolana. (…) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsono con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: ‘En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias’. La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante. Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado…”.
Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador Constitucional, la pretensión de amparo en estudio, bien puede estar dirigida contra la Empresa MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL por encontrarse la misma legitimada para ENFRENTAR el presente juicio, toda vez que el efecto de la reclamación constitucional que se pretende, tiene que ver con el carácter solidario de todos los miembros de un grupo de Empresas que responden a una estructura comercial, financiera y bursátil que dista diametralmente a las realidades y negocios que en la actualidad desarrollan los agentes económicos en esos mercados, sin que sea necesaria la participación en juicio de la Empresa MERINVEST, por la responsabilidad solidaria que caracteriza a este tipo de grupo de empresas; lo que consecuencialmente le atribuye el carácter de parte interesada en las resultas de la acción de amparo en comento; por lo tanto, ELLO TRAE COMO CONSECUENCIA UNA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA SOBRE LA INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD PASIVA OPUESTA por la representación de la querellada, y así se decide.
DE LA INADMISIBILIDAD POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Del mismo modo la representación de la presunta agraviante alegó la inadmisibilidad de la acción de amparo por caducidad, siendo necesario acotar que el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma expresa que “….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella”, lo cual significa que el Juez de Amparo Constitucional no tiene mayores límites en su actuación, pues, el constituyente lo revistió de manera clara de los más amplios poderes, siendo estos tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, contando aquél con el uso de las herramientas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida y a su vez debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que obstaculicen su actividad y materializar así que el proceso sea rápido, breve, sumario, eficaz y oral.
Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesiones o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional, cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, refiriéndose a causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación de un proceso, pues para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se refirió Ut Supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala en Sentencia de fecha 26 Enero de 2001, caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A., lo siguiente:
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción”.(…).
A tales respectos la referida Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2008, Expediente N° 2007-1856, señaló lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Cabe señalar que si bien es cierto que la Sala admitió la acción de amparo interpuesta el 20 de febrero de 2008 y como consecuencia de ello, se tramitó el proceso correspondiente de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido…”.
Por su parte el Ordinal 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“…No se admitirá la acción de amparo: …4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que Infrinja el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá, que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o amenaza o derecho protegido…”.
En el caso de marras se observa que el presunto agraviado, ciudadano CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO en fecha 30 de Marzo de 2012, adquirió mediante documento autentico Seiscientas Cincuenta y Dos Mil Ochocientas Cincuenta y Ocho (652.858) Acciones del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, con un valor nominal de Un Bolívar (Bs.F 1,00) cada una de ellas, con el Código ISIN VE002361005 y Trescientas Mil Trescientas Cuarenta y Nueve (300.349) Acciones de DOMÍNGUEZ & CÍA.; que notificó formalmente a MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante comunicaciones de fechas 02, 03 y 04 de Abril de 2012, la transacción realizada; que en fecha 17 de Abril de 2012, MERINVEST le negó la operación solicitada exigiéndole la autorización señalada en el Artículo 1.171 del Código Civil; que en fecha 05 de Mayo de 2012, fallece JOSÉ LUIS OUTUMURO GRANDE; que posteriormente MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, aceptó la documentación aunque con condiciones, puesto que se procedió a la venta mediante una orden abierta, sin embargo, los frutos de esa venta insólitamente MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, por intermedio de su Operador de Bolsa se ha negado a entregar, permaneciendo este dinero en el limbo sin ningún tipo de rendimiento o fruto causando daño patrimonial y que en fecha 31 de Mayo de 2012, se dirigió a la CAJA VENEZOLANA DE VALORES, exigiendo tomar acciones sobre esa situación, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se hayan realizado las mismas, de lo cual se evidencia que los presuntos actos lesivos cuyos derechos reclama sean restituidos mediante este asunto ocurrieron específicamente a partir del 31 DE MAYO DE 2012, ya que a partir de este momento fue que tuvo conocimiento el actor del supuesto hecho lesivo, siendo esta la última diligencia que realizó al respecto, por consiguiente no puede operar el lapso de caducidad que pauta el único aparte del Ordinal 4° del Artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, cuyo lapso venció en fecha 31 DE NOVIEMBRE DE 2012 inclusive, tomando en consideración que la pretensión constitucional fue interpuesta en fecha 29 DE OCTUBRE DE 2012, tal como consta al folio 1 de las presentes actuaciones, por consiguiente se debe declarar IMPROCEDENTE LA INADMISIBILIDAD POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN invocada por la representación de la querellada, y así se decide.
DE LA INADMISIBILIDAD EN OCASIÓN DE LA VÍA ORDINARIA
Así las cosas, considera éste Sentenciador Constitucional, que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra un acontecimiento por VÍAS DE HECHO, presuntamente ejecutado por personas jurídicas, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte accionante (sentencia de fecha 20/10/2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO).
Es necesario señalar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración publica, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra y al respecto observa:
Señala el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, que:
“…No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…”.
A este respecto también cabe destacar que las demandas por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, como acciones expeditas, tienen como principal función declarar la ejecución de la obligación exactamente como fue contraída en la relación jurídica en caso de haber sido configurada de manera ilegal por alguna de las partes contratantes, es decir, sin cumplir con las prestaciones legales y convencionales pertinentes para su realización, poniendo así fin a la incertidumbre jurídica por la vía ordinaria, denominadas por la doctrina como medios alternos que obsta la admisión de la acción de amparo constitucional, toda vez que las mismas resultan idóneas para garantizar el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica que el quejoso denuncie como lesionada como vía judicial previa al amparo.
En el caso de marras, el presunto agraviado, ciudadano CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, pretende con la interposición del presente amparo que la Empresa MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, proceda a realizar el asiento correspondiente en las Sub-Cuentas de Inversión de Corretaje en ellas abiertas, a nombre de CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, de las Cuatrocientas Sesenta y Dos Mil Cuatrocientas Cincuenta y Ocho (462.458) Acciones del BNC, CÓDIGO ISIN VE002361005 y las Doscientas Ochenta y Cuatro Mil Setecientas Sesenta y Nueve (284.769) Acciones de DOMÍNGUEZ & CIA, CÓDIGO ISIN VE000441007 y la entrega de las cantidades de dinero producto de la venta por él ordenada de las Ciento Noventa Mil Cuatrocientas (190.400) Acciones del BNC y Quince Mil Quinientas Ochenta (15.580) Acciones de DOMÍNGUEZ & CIA., cuyas operaciones fueron realizadas en fechas 03 y 04 de Mayo de 2012 y de los intereses correspondientes si los hubiere y que se notifique a la CAJA VENEZOLANA DE VALORES, como Agente de Traspaso de las acciones objeto principal de la Acción Autónoma de Amparo Constitucional, todo ello con fundamento al documento autentico que quedó asentado bajo el Número 14 del Tomo 045 del Libro de Autenticaciones que lleva la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual aduce haber adquirido los lotes accionarios en su doble condición de apoderado y comprador.
En este sentido, corresponde a la parte querellante y a su abogado asistente demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe enfocarse este Tribunal actuando en Sede Constitucional.
Así las cosas, se infiere que entre los recaudos consignados al presente asunto si bien el querellante aportó comunicaciones dirigidas a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL y a la GERENCIA GENERAL DE LA CAJA VENEZOLANA DE VALORES, cierto es también que optó por recurrir ante tales Entidades, sin embargo no se evidencia que el recurrente haya agotado completamente la resolución de su petición, ni se observa que haya acudido ante las instancias administrativas correspondientes, tomando en cuenta que su verificación podría excluir previamente la posibilidad de resolver el fondo del asunto de la cuestión planteada, puesto que, por su propia esencia, son instrumentos de acceso a la justicia que puede alcanzarse por esos cauces, aunado a que tampoco se verifica que haya interpuesto contra la presunta agraviante un procedimiento jurisdiccional que le permitiera la ejecución de la acreencia que reclama, cuando dispone de las vías judiciales ordinarias o de los medios preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de hacer valer sus derechos en ese sentido, contra las actuaciones que presuntamente menoscaban sus derechos denunciados en el amparo, tomando en consideración que tal circunstancia proviene como consecuencia una relación contractual que los vincula, según el dicho del propio accionante, y así se decide.
Visto entonces que, en el presente caso lo pretendido por el recurrente es que sea acreditada inmediatamente la acreencia de las Acciones Ut Supra indicadas, en virtud de la supuesta violación de los Artículos 2 y 115 de la Carta Magna, contenidas en un contrato de adquisición de las mismas, cuando esta reclamación sólo puede ser conocida y tramitada previo ejercicio pleno de un procedimiento administrativo o judicial ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria y no a través de la Acción de Amparo, de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada no variaría sustancialmente la situación jurídica, por lo contrario, pudiendo generar situaciones distintas que vulneren o menoscaben derechos de terceros, contrarias a las interpuestas para el momento de la interposición de la acción de amparo, por ende, forzosamente ello conduce a juzgar de manera objetiva en la DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA, a tenor de lo pautado en los Ordinales 2° y 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no se demostró en autos que la amenaza contra los derechos o las garantías constitucionales, sea inmediata, posible y realizable por la presunta agraviante, al no observarse ninguna violación de orden constitucional, aunado a que el presunto agraviado no agotó plenamente la vía administrativa, ni optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias de los que dispone, como medios judiciales preexistentes y siendo así no hay orden constitucional y procesal quebrantado al no demostrarse la tutela requerida. En el entendido, que NO SE TRATA DE UN ASUNTO DE PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN INVOCADA, SINO DE UN ASUNTO DE INADMISIBILIDAD, dado que la garantía no es inmediata, posible ni realizable al no observarse ninguna violación de orden constitucional, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Constitucional.
En relación a la TACHA DE INSTRUMENTO formulada por la representación judicial de la Empresa querellada en la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA se destaca que tal incidencia no opera en este asunto dada la espacialísima naturaleza de las acciones de amparo, por consiguiente no hay cuestionamiento alguno que apreciar al respecto, y así se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez Constitucional a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho Social y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente debe declararse INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTES las defensas de INADMISIBILIDAD DEL AMPARO POR FALTA DE CUALIDAD PASIVA Y POR CADUCIDAD, opuestas por la representación judicial de la Empresa querellada; puesto que no se configuraron en este asunto los supuestos procesales necesarios para su procedencia, conforme los lineamientos Ut Supra juzgados
SEGUNDO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO instaurada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos, parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas a la Empresa MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, ambas partes ampliamente identificadas al inicio de este fallo; ya que el presente caso se subsume, de manera inequívoca, en el supuesto de hecho pautado en los Ordinales 4° y 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que el quejoso no agotó completamente la vía administrativa, ni optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias de los que dispone, como medios judiciales preexistentes, ya que su verificación podría excluir previamente la posibilidad de resolver el fondo del asunto de la cuestión planteada, puesto que, por su propia esencia, son instrumentos de acceso a esa justicia que puede alcanzarse por esos cauces a fin de obtener la satisfacción de la situación jurídica denunciada como infringida, conforme las determinaciones señaladas Ut Retro.
TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENA EN COSTAS en razón de no apreciarse temeridad en la demanda de Amparo Constitucional, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…”

• Alegatos esgrimidos por el actor recurrente en el escrito presentado ante esta alzada.
En el escrito presentado en esta instancia, en fecha primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), el actor recurrente, ciudadano CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, señaló lo siguiente:
Que la acción de amparo se había fundamentado, en denuncia de violación constitucional a la Seguridad y Certeza Jurídica del Estado de Derecho y la propiedad privada, garantizando el uso, goce, disfrute y posesión de los derechos vulnerados por las vías de hecho de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, al desconocer un documento auténtico no debitado y otorgado conforme a la Ley, que le había sido presentado, en tiempo hábil, para que transfiriera las acciones, que como depositario tenía en su poder, que se habían transado en bolsa de Domínguez & CIA; y Banco Nacional de Crédito.
Que las defensas interpuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL habían sido rebatidas por su persona, en la audiencia constitucional, que se había llevado a efecto, en el Tribunal de la primera instancia, el día cinco (5) de junio de dos mil trece.-
Que se encontraba suficientemente probado, que la acción de amparo, había sido interpuesta en lapso hábil, ya que, la última actuación de la agraviante, lo había sido el día 4 de mayo de 2012, cuando había reconocido el documento autentico que le había sido presentado.-
Que tanto en la audiencia constitucional, como en el informe de consideraciones generales que había consignado en la citada oportunidad, la sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, había alegado la falta de cualidad, como una defensa de fondo, que había sido por él rechazada, invocando las sentencias SAET y ASOVEPRILARA, como precedentes constitucionales, en lo que se refería a los grupos económicos; criterio que había sido acogido tanto por el Ministerio Público, como por el juez a quo; y, pedía que este Juzgado Superior acogiera y ratificara.
Que antes de entrar a analizar, lo que a su entender incurría la sentencia recurrida, debía reiterar, que las partes habían establecido, que esta causa era de derecho privado; y, no habían controvertido la jurisdicción.
Que las acciones se encontraban en poder de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, por un contrato de corretaje bursátil que había establecido con ellos en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil doce (2012), en uso de las instrucciones, que le habían sido impartidas por su representado, JOSE LUIS OUTUMURO GRANDE, quien posteriormente había fallecido, el día 5 de abril de dos mil doce (2012); y, que no existía ningún organismo público en esa relación contractual.
Que la causa que había dado origen, a la interposición del amparo, era un documento de venta de esas acciones entre privados, debidamente autorizado por la Ley venezolana, que se había plasmado ante un Notario Público autorizado por la Ley; y otorgado en un acto intervivos.
Que dicho documento, se le había presentado a MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, el día 2 de abril de 2012, dos meses antes del fallecimiento de su poderdante, JOSE LUIS OUTUMURO. Que la familia del fallecido, había estado conforme, que esas acciones eran de su propiedad, en virtud de las relaciones establecidas con su causante, que ellos conocían; y que ello era tan así, que la familia tenía conocimiento que dichas acciones no formaban parte de la masa hereditaria, sino que las mismas eran de su propiedad, cuando no habían sido declaradas como parte del patrimonio dejado por su causante en la correspondiente declaración sucesoral, que al efecto para ilustrar a este Juzgado Superior acompañaba.
Que era el caso, que MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, le exigía la presentación de una declaración sucesoral que incluyera dichas acciones, desconociendo con ello, el documento autenticado donde se le habían dado en venta las mismas, por acto intervivos ante funcionario público; y, cuando además su persona no formaba parte de la Sucesión del causante JOSE LUIS OUTUMURO GRANDE, ni las acciones objeto del litigio formaban parte de dicha sucesión.
Que no podía acudir a la vía ordinaria, para hacer valer sus derechos, debido a que no tenía una relación contractual con MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL que le pudiera permitirle requerir a la citada institución bancaria judicialmente, el cumplimiento de un contrato.
Que tal relación contractual, en ninguna parte del expediente se exponía, vislumbraba o se suponía, por lo que mal había podido el a quo señalar, que era inadmisible la acción de amparo constitucional, por no haberse agotado la vía; y en tal sentido pedía que dicha decisión contra la cual había recurrido fuese revocada por este Juzgado Superior.
Sobre la base de ello, tenemos:

-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo se encuentra destinada a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, por lo tanto, constituye un mecanismo de protección extraordinario previsto en la Constitución, como medio de salvaguarda de los derechos constitucionales.-
Tal y como se señaló anteriormente, el ciudadano CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO interpuso la presente acción de amparo en contra de la sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, por considerar, que dicha institución bancaria le había conculcado los derechos constitucionales relativos a la seguridad y certeza jurídica del Estado de Derecho y a la propiedad privada contemplados en los artículos 2 y 115 de nuestra Carta Magna.-
Adujo como fundamento de la acción interpuesta, que la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, se había negado por intermedio de su agente de bolsa, MERCANTIL MERINVEST CASA DE BOLSA C.A., a realizar el asiento correspondiente, en la sub cuenta de inversión de corretaje abierta en ese banco universal a su nombre, de las CUATROCIENTAS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y OCHO (462.458) acciones del BANCO NACIONAL DE CREDITO código ISIN VE0022361005; y, DOSCIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE (284.769) acciones de DOMINGUEZ & CIA, código ISIN VE000441007, donde aparecía como titular su representado JOSE LUIS OUTUMURO GRANDE; así como la entrega de las cantidades de dinero producto de la venta, por su persona ordenada como apoderado del ciudadano en mención, de las CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTAS (190.400) del BANCO NACIONAL DE CREDITO ;y, QUINCE MIL QUINIENTAS OCHENTA (15.580) acciones de DOMINGUEZ & CIA, que conformaban ese lote accionario.
Que era el caso, que dichas acciones las había adquirido mediante documento autenticado en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el número 14, tomo 45; y, que ese contrato de venta lo había hecho en su doble condición de apoderado y comprador, haciendo uso de la facultad, que le había sido conferida por su mandante JOSE LUIS OUTUMURO GRANDE, quien posteriormente había fallecido el día cinco (5) de mayo de ese mismo año; y, con la autorización expresa de dicho ciudadano, en virtud de las privadas actividades y trabajos, que como abogado le había realizado, siendo tales acciones el pago de sus honorarios profesionales.-
Del mismo modo se aprecia, que en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral y pública en la presente acción de Amparo Constitucional, la representación Judicial de la parte presunta agraviante, sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, solicitó la inadmisibilidad de la acción propuesta, con fundamento en lo siguiente:
1ª) Dada la falta de legitimación de su representada, para actuar como sujeto pasivo en el proceso, ya que constituía una empresa distinta a MERCANTIL MERINVEST, CASA DE BOLSA, C.A.; y, nada tenía que ver con los supuestos hechos violatorios que había denunciado el accionante;
2º) Por cuanto la acción de amparo había sido interpuesta, luego de haber transcurrido seis (6) meses, desde que el accionante había tenido conocimiento de la supuesta violación constitucional; y,
3º) Debido a que el accionante disponía de medios judiciales ordinarios idóneos, para reclamar las pretensiones en las que fundamentaba la acción de amparo constitucional.-
Del mismo modo se observa, que la Representación Fiscal, en el informe rendido, solicitó, que fuese declarada a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo propuesta, toda vez, que el accionante a través de esta vía pretendía lograr el cumplimiento de un contrato suscrito entre su persona y la entidad bancaria accionada, pese a que existían otras vías idóneas, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, como lo era, la acción por cumplimiento de contrato, la cual debía interponerse ante la jurisdicción civil y bancaria, para hacer valer sus derechos legales, que trataba de ejecutar en sede constitucional; y, lograr así el restablecimiento de la situación presuntamente infringida.
Con relación a ello, tenemos:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece textualmente, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 187, del ocho (8) de febrero del año dos mil dos (2.002)
“(…) estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Por tanto, siendo las causales de inadmisibilidad materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, debe esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide…” (Resaltado de este Tribunal)

Acogiendo el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito anteriormente; y, por cuanto las causales de inadmisibilidad de la acción, pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de orden público, pasa este tribunal a revisar si se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de determinar su admisibilidad o no, ya que, dada la naturaleza extraordinaria del amparo constitucional, supone que el Juez proceda a realizar un análisis exhaustivo, previo a las consideraciones sobre su procedencia; y, más aún cuando en este caso, como defensas, fueron invocadas por la representación judicial de la presunta agraviante como causales para su in admisión, entre otras, las contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 6º, ya mencionados; las cuales requieren de un pronunciamiento previo.-
Por lo que, siendo así, este Tribunal de forma previa pasa a emitir pronunciamiento en torno a las defensas opuestas por la representación Judicial de la presunta agraviante; y con relación a ello tenemos:
-VIII-
DE LA CADUCIDAD.-
Tanto en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral y pública como en el escrito presentado en dicha oportunidad; la representación judicial de la presunta agraviante, sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, solicitó la inadmisibilidad de la acción, con base a la causal contenida en el ordinal 4º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Basó su petición, en el sustento, que la acción de amparo, había sido interpuesta por el accionante el día veintinueve (29) de octubre de 2012; una vez transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto para su interposición, desde la fecha que éste había tenido conocimiento de la supuesta violación constitucional, esto es, el día 17 de abril de 2012.
Que el acto lesivo se encontraba representado por la negativa de su representada, a trasladar la titularidad de las acciones al ciudadano CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO; y, a acreditarle en su cuenta el fruto de la venta de CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTAS (190.400) acciones del Banco Nacional de Crédito C.A.; y, QUINCE MIL QUINIENTAS OCHENTA (15.580) de Domínguez & CIA.
Que la mencionada negativa había tenido lugar, en causa fundamentada, como lo era, la inexistencia de la autorización, a la que hacía referencia el artículo 1.171 del Código Civil; y, que había sido notificada al accionante, mediante comunicación emitida por MERINVEST, el día 17 de abril de 2012, por lo cual a partir de ese momento, el accionante había tenido conocimiento de lo que para su consideración, constituía una violación del artículo 115 de la Constitución; y, el lapso para la interposición de la acción como consecuencia de tal situación fenecido el día 17 de octubre de ese mismo año.
La referida petición fue rechazada por el accionante, en dicha oportunidad como en el escrito de alegatos presentado ante esta alzada, aduciendo para ello, que de los autos, se encontraba suficientemente probado, que la acción de amparo, había sido interpuesta en lapso hábil, puesto que, la última actuación de la agraviante, lo había sido el día 4 de mayo de 2012, cuando había reconocido el documento autentico que le había sido presentado.-
Sobre la base de ello, tenemos:
El artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente;
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
… omissis …
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (…)”.

Del artículo anteriormente trascrito, se evidencia que el legislador previó la caducidad de la acción de amparo como una limitación a su ejercicio, la cual origina una presunción de que el supuesto agraviado pudo hacer uso de la acción respectiva dentro de un lapso considerado prudente para su interposición; y, que al no haber accionado dentro del mismo, consiente en la realización de la conducta que consideraba lesiva. Sin embargo, cabe destacar, que la norma dejó a salvo la caducidad, cuando la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional alterase el orden público o las buenas costumbres.
En tal sentido, la Sala Constitucional de muestro máximo Tribunal, en sentencia N° 1.419 del 10 de agosto de 2001 (caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”), estableció lo siguiente:
“(…) Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
...omissis...
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho (…)”.

Examinado el caso de autos, aprecia en primer término este Tribunal, que lo denunciado por el quejoso como fundamento de la acción de amparo, no constituye una infracción que afecte a una parte de la colectividad o al interés general, o vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que la presente acción no se encuentra exenta del plazo de caducidad previsto en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece,
Que si bien fue alegado por la representación judicial de la presunta agraviante, como fundamento de su solicitud de inadmisibilidad con base a esta causal, que el accionante en amparo, CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, había sido notificado de la negativa de su representada, de trasladar la titularidad de las acciones a su nombre y, a acreditarle en su cuenta el fruto de la venta de CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTAS (190.400) acciones del Banco Nacional de Crédito C.A.; y, QUINCE MIL QUINIENTAS OCHENTA (15.580) de Domínguez & Cia; mediante comunicación emitida por MERINVEST, el día 17 de abril de 2012, tal documentación no fue aportada por dicha representación judicial a los autos.
Que adminiculado a ello, igualmente se aprecia, que fue acompañado por el accionante, en el escrito que dio inicio a la acción de amparo, copia de comunicación que señaló había sido dirigida por su persona en fecha diecisiete (17) de abril de 2013, a MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, a los fines de dar respuesta y consignar los requerimientos que le habían sido solicitados el mismo día 17 de abril de 2012, por la referida entidad bancaria.-
Que una vez examinado el texto de la comunicación en mención, se observa, que si bien lo aportado por el recurrente, lo fue una copia simple, del mismo modo se evidencia, que en la parte superior derecha de dicha comunicación, aparece estampado un sello en el que se lee lo siguiente: “MERCANTIL C: A.,BANCO UNIVERSAL OFICINA PRINCIPAL 20.ABRIL 2012 RECIBIDO”. y que sobre el mismo se encuentra estampada una firma.-
Que por otra parte se aprecia, al folio ochenta y nueve (89) del expediente, que la representación judicial de la parte agraviante, en el escrito acompañado en la audiencia oral y pública llevada a efecto en esta acción de amparo constitucional, señaló lo siguiente:
“…El 17 de abril de 2012, el accionante dirigió comunicación a MERCANTIL BANCO, mediante la cual ratificó su solicitud relativa a que se traspasaran las acciones a una cuenta a su nombre y alegó que la autorización expresa solicitada por el Banco se desprende del poder autenticado en el año 2003, pero que, a pesar de ser instrucciones privadas, en aras de de una mayor transparencia en la transacción, sustentaba dicha autorización en un correo electrónico recibido de parte del ciudadano José Luís Outumuro Grande, el cual consignó en versión impresa, indicando también su código fuente.”.-
En razón de ello, considera esta sentenciadora, que ante el reconocimiento hecho por la representación judicial de la presunta agraviante en el escrito acompañado en la audiencia oral y pública, la citada documentación aportada por el recurrente en amparo, debe ser apreciada como medio de prueba en la acción, en cuanto se refiere, que el día diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), el ciudadano CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, envió comunicación a MERCANTIL BANCO UNIVERSAL con el fin de dar respuesta y consignar los requerimientos que le habían sido solicitados en la comunicación que le había sido dirigida en esa misma fecha; y, que dicha comunicación fue recibida el día veinte (20) de abril de 2012, por la oficina principal de la aludida institución bancaria, tal como se aprecia del sello húmedo que aparece estampado en la parte superior derecha de dicha comunicación.- Así se decide.-“
Del mismo modo resulta necesario señalar, que aun cuando la representación judicial de la presunta agraviante, fundamentó su causal de inadmisibilidad en el hecho referido a que, la acción había sido interpuesta el día veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), una vez transcurridos seis (6) meses desde el día diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), fecha en la cual, el quejoso, CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, ya identificado, había sido notificado de la negativa de su representada MERCANTIL BANCO, a traspasar la titularidad de las acciones a nombre de dicho ciudadano; y acreditarle en su cuenta el fruto de la venta de CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTAS (190.400) acciones del Banco Nacional de Crédito C.A.; y, QUINCE MIL QUINIENTAS OCHENTA (15.580) de Domínguez & Cia; de las propias actas del proceso, concretamente en el mismo escrito acompañado por la citada representación judicial en la audiencia oral y pública, en el párrafo primero del folio ochenta y nueve (89) del expediente, se lee lo siguiente:
“…8. El 17 de abril de 2012 MERCANTIL MERINVEST CASA DE BOLSA, C.A., (en lo sucesivo “; MERINVEST”) emitió comunicación dirigida al accionante mediante la cual respondió su solicitud relativa al traspaso de la titularidad de la titularidad de los valores. En dicha oportunidad se indicó al accionante que para proceder a dicha solicitud, de conformidad con el artículo 1.171 del Código Civil, era necesario que consignara evidencia expresa de la autorización otorgada por José Luís Outumuro Grande para que, en nombre y representación del señor Outumuro, pactara consigo mismo el traspaso a su favor del lote accionario de su mandante…”.-
De manera pues, que de las actas del proceso, no se evidencia medio de prueba alguno que demuestre, que en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), BANCO MERCANTIL C.A.,BANCO UNIVERSAL, hubiese notificado al ciudadano CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, su negativa de traspasar la titularidad de las acciones a su nombre y, acreditarle en su cuenta el fruto de la venta de CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTAS (190.400) acciones del Banco Nacional de Crédito C.A.; y, QUINCE MIL QUINIENTAS OCHENTA (15.580) de Domínguez & Cia; mediante comunicación emitida por MERINVEST CASA DE BOLSA C.A..-
Que por el contrario, del propio señalamiento hecho por la representación judicial de la presunta agraviante, en el escrito acompañado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional, lo que se evidencia es, que el día diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012) MERCANTIL MERINVEST CASA DE BOLSA, C.A., emitió comunicación dirigida al accionante mediante la cual respondió su solicitud relativa al traspaso de la titularidad de la titularidad de los títulos, en la que se le indicó que para proceder a dicha solicitud, de conformidad con el artículo 1.171 del Código Civil, se hacía necesario que consignara evidencia expresa de la autorización otorgada por el ciudadano José Luís Outumuro Grande.-
Que aunado a ello, del contenido de la comunicación que dirigió el día 17 de abril de 2012, el ciudadano CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, a MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, la cual fuese recibida por esa Institución Bancaria, el día veinte (20) de abril de ese mismo año, la cual ha sido debidamente valorada como medio de prueba, se evidencia, que adjunto a dicha comunicación, el quejoso diò respuesta y consignó los requerimientos que le habían sido solicitados en esa misma fecha, para que se tramitara su solicitud.-
Que además, fue señalado por la representación judicial de la presunta agraviante en el escrito presentado, lo siguiente:
“…!0. El 30 de abril de 2012, el accionante en nombre y representación del ciudadano JOSÉ Luis Outumuro Grande, representación que se acreditó nuevamente mediante el documento poder otorgado en el 2003 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao, emitió comunicación dirigida a MERINVEST, mediante la cual giró instrucciones para que el lote accionario fuese vendido en la bolsa de valores de Caracas a precio de mercado.
11. El 30 de abril de 2012, MERINVEST, envió la respectiva orden de venta al accionante, resultando vendidas únicamente una porción del lote accionarial. En concreto, fueron vendidas únicamente CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTAS (190.400) acciones del Banco Nacional de Crédito, C.A. y QUINCE MIL QUINIENTAS OCHENTA (15.580) acciones de “Domínguez & Cìa.
…omissis…
14. El 31 de mayo de 2012, el accionante dirigió comunicación a la Caja Venezolana de Valores, mediante la cual consignó, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Caja de Valores, documento auténtico mediante el cual consta el traspaso del lote accionario. En dicha misiva, Carlos Guevara Solano explicó que las acciones pertenecían a su mandante ciudadano José Luís Outumuro Grande, quien se las cedió en nuda propiedad al accionante; y, que, como la venta de CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTAS (190.400) acciones del Banco Nacional de Crédito, C.A. y de QUINCE MIL QUINIENTAS OCHENTA (15.580) acciones de “Domínguez & Cia”, ya está asentada en los libros contables, la solicitud del traspaso de cuenta se refiere al saldo restante.-
De tal suerte, que al no existir a los autos, medio de prueba alguno, que demuestre que le hubiese sido notificado al quejoso, el día diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), la negativa por parte de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, del traspaso en una cuenta a su nombre, de la titularidad de las acciones y del fruto de la venta de CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTAS (190.400) acciones del Banco Nacional de Crédito C.A.; y, QUINCE MIL QUINIENTAS OCHENTA (15.580) de Domínguez & Cia, mal puede pretender la representación judicial de la presunta agraviante, que a partir de esa fecha, haya nacido para el quejoso la oportunidad para intentar la presente acción de amparo, máxime, cuando de de los propios dichos de la citada representación judicial, se desprende que aun para el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), el ciudadano CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, no había obtenida respuesta en torno a su solicitud; por lo que, en tal virtud, debe desecharse la defensa opuesta por la representación judicial de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, con base en la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.-
-IX-
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA ALEGADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE.-
Adujo la representación judicial de la presunta agraviante, como fundamento de la defensa opuesta, que su representada, MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, carecía de legitimación pasiva, para ser demandada en el proceso de amparo que cursaba a los autos, toda vez, que tal como se desprendía del escrito libelar, la acción había sido dirigida directamente contra su representada; sin embargo, ésta nada tenía que ver con la autorización y el mandamiento de traslado de titularidad del lote accionarial, al que hacía referencia el accionante, pues tales asuntos, estaban vinculados a la relación con MERINVEST CASA DE BOLSA, C.A., que era una sociedad mercantil totalmente diferente a su mandante, por lo que, en cualquiera de los casos; y, a pesar, que el comportamiento de MERINVEST CASA DE BOLSA, C.A., se encontraba ajustado a derecho, el ciudadano CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, ha debido haber intentado la acción de amparo contra la aludida Casa de Bolsa; y no, contra su representada.-
Al respecto se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto respecta al marco jurídico que regula la actividad financiera en nuestro País, mediante sentencia Nº 1107 de fecha diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), la cual ha sido invocada también por la Representación Fiscal del Ministerio Público en el escrito de descargo presentado en la acción, como por el Juzgado de la causa en el fallo accionado, estableció lo siguiente:
Así, la Sala ha reconocido al sistema financiero como una actividad que en relación con sus usuarios es de eminente interés público, ya que “(…) Hay actividades que son de interés general, de interés público o de interés social, y para que los particulares puedan cumplir esas actividades, es necesario -por mandato legal- que el Estado los autorice o los habilite, lo que también es necesario para prestar servicios públicos, como los que prestan -por ejemplo- la Banca y otros entes financieros, servicio público reconocido como tal por el artículo 7 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, o por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, en lo referente al subsistema de vivienda y política habitacional (artículo 52 de la última ley citada) (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 85/2002, caso: “Asodeviprilara”-.
Al hilo de tales consideraciones, los preceptos normativos contenidos en leyes estatutarias de derecho público como la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (tanto la vigente como la publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993) o Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, debían y tienen que materializar o viabilizar entre otros aspectos, el de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad, mediante el correcto y eficaz desarrollo de la actividad de la banca y demás instituciones financieras, bajo los principios de justicia social.
Bajo ese principio de justicia social en el desarrollo de una actividad económica, como la bancaria o financiera, no sólo se garantiza la tutela de los derechos de los titulares de la actividad económica sino de los usuarios del mismo, ya que dentro de los fines de ese régimen estatutario de derecho público, se propende a que las entidades sometidas a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, posean una condición financiera y estructural suficiente para responder a las eventuales exigencias de los usuarios.
Igualmente, resulta pertinente resaltar que la interpretación de las competencias y alcances del contenido de leyes como las contendidas en el ordenamiento jurídico que regula los bancos y otras instituciones financieras, debe responder a las características particulares del conjunto de normas estatutarias de derecho público que regulan el sistema financiero, lo cual implica considerar como elemento característico de dicho cuerpo normativo su necesaria mutabilidad, ya que sus previsiones aunque sean objeto de una constante revisión a los fines de subsanar aquellas inconsistencias o lagunas del ordenamiento jurídico que no permiten un adecuado control del sistema financiero, es en la labor hermenéutica que generalmente se tutelan los derechos y garantías de ese régimen estatutario de derecho público.
Tomando en consideración tales circunstancias, el juez a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva de los derechos vinculados al desarrollo de la actividad bancaria, debe tomar en consideración que la realidad de las operaciones y formas jurídicas que en ella se generan y realizan escapan de las previsiones precisas del ordenamiento jurídico, por lo que es necesario a los fines de garantizar los derechos y garantías involucrados, atender a principios generales que sin violar otros derechos o garantías constituciones -vgr. Principio de legalidad-, posibiliten la realización del principio de justicia social que se materializa en un sistema financiero seguro y responsable.
Bajo ese marco conceptual, en el cual el juez debe en su labor de aplicación de los principios constitucionales y de los criterios vinculantes de esta Sala, a los fines de adecuar el ordenamiento jurídico a las exigencias sociales y la realidad del sistema financiero, es que debe abordarse el análisis de la sentencia objeto de revisión.
En tal sentido, se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares ejercieron un grupo de ahorristas -entre ellos los hoy solicitantes de la revisión- contra el Banco Consolidado, C.A., fundamentado en el hecho que el Banco Consolidado Aruba N.V. era una sociedad extranjera cuya sede era la Isla de Aruba, Antillas Neerlandesas, siendo que no quedó evidenciado -a su decir- que dicho Banco tuviese agencia, sucursal ni explotación en Venezuela, por lo cual no resultaba aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 357 del Código de Comercio.
Como se señaló anteriormente, las formas y negocios jurídicos bajo los cuales se concibió el Código de Comercio vigente, responden a una estructura comercial, financiera y bursátil que dista diametralmente a las realidades y negocios que en la actualidad desarrollan los agentes económicos en esos mercados, por lo que su interpretación debe adminicularse al contenido de otras regulaciones vigentes que permitan determinar el alcance de la pertenencia de una persona jurídica a un grupo financiero o económico, a los fines de evitar que mediante figuras jurídicas económicas o contables se eludan previsiones de orden público de rango legal que desarrollan el contenido del principio de justicia social que debe encontrarse en el desarrollo de cualquier actividad económica.
Al respecto, resultan paradigmáticos en la sentencia de esta Sala Nº 903 del 14 de mayo de 2004, caso: “Transporte Saet, C.A.”, en torno a los grupos económicos y financieros, referir lo siguiente:

“(…) el grupo es una unidad que actúa abierta o subrepticiamente y, como tal, esa unidad puede estar domiciliada (como unidad, a pesar de su aparente fraccionamiento), tanto dentro de Venezuela, como fuera de ella. Tal situación, no sólo ha sido prevista por los artículos citados del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino por diversos tratados internacionales que se han convertido en Ley venezolana. Así, la Ley Aprobatoria del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados Nacionales y Otros Estados (G.O. n° 35.685 del 3 de abril de 1995), al definir quiénes se consideran nacionales de un estado contratante, en el artículo 25.2) b), expresa: «Toda persona jurídica que en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la jurisdicción del Centro para la diferencia en cuestión, tenga la nacionalidad de un Estado contratante distinto al Estado parte en la diferencia, y las personas jurídicas que, teniendo en la referida fecha la nacionalidad del Estado parte en la diferencia, las partes hubieran acordado atribuirle tal carácter, a los efectos de este convenio, por estar sometidas a control extranjero». Así, se reconoce que una persona jurídica con apariencia de nacional, puede realmente no serlo, debido al control que una sociedad extranjera ejerce sobre ella, por lo que los criterios de determinación grupal es lo importante y el concepto de grupo (en el caso bajo comentario) se ata a la nacionalidad de los controlantes, que no son otros que aquellos que dirigen la unidad económica, o de decisión o gestión (…).
Otro ejemplo, se encuentra en la Ley Aprobatoria del Convenio para el Estímulo y Protección Recíproca de las Inversiones entre la República de Venezuela y el Reino de los Países Bajos (G.O. n° 35.269 del 6 de agosto de 1993). Al definir quiénes son inversionistas nacionales, en el artículo 1-b-iii) se dispone: «personas jurídicas no constituidas bajo las leyes de dicha parte contratante, pero controladas en forma directa o indirecta por personas naturales definidas en (i) o personas jurídicas definidas en (ii) anteriores». Estas personas constituidas y domiciliadas fuera del territorio de los países del Convenio, son nacionales si sus controlantes son nacionales de los países del tratado. De nuevo, al concepto de control, el cual está íntimamente ligado al de grupo, se le da eficacia en el ámbito internacional.
Todo lo anterior, conduce a que los grupos económicos o financieros son instituciones legales, que pueden asumir carácter trasnacional (…).
…omissis…
En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsono con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: ‘En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias’.
La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.
Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.
Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.
La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.
Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.
Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.
Se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e ir contra cada uno de los partícipes del conjunto, y ello no es lo previsto en las leyes especiales que regulan la responsabilidad grupal.
Para evitar tal efecto, se contempla expresamente en muchas leyes la solidaridad, pero ella no tendría técnicamente razón de ser cuando no es posible en teoría la acción de regreso, como ocurre en los grupos que nacen bajo el criterio de la unidad económica, por lo que o se está ante una obligación legal, lo que no resuelve el problema del emplazamiento de uno solo de los miembros, o se está ante una obligación indivisible, que sí posibilita la solución del emplazamiento de uno de sus miembros (…)”. (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se colige, no sólo que los grupos económicos o financieros puedan ser nacionales o trasnacionales, es decir, pueden abarcar a personas constituidas en diversos países, sino que entre el grupo económico o financiero no se trata de la existencia de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo que actúa como una unidad económica entre varias personas, ya que en materia de orden público e interés social como es el sistema financiero, se persigue proteger de forma mediata los derechos de los usuarios del sistema y de forma mediata a la sociedad en general, ya que la experiencia demuestra que en la mayoría de los casos, las crisis de los sistemas financieros resultan sistémicas y afectan el orden económico de la totalidad nación.
En tal sentido, al encontrarnos frente a una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas, las cuales se constituyen como un grupo económico, no pueden apartarse de sus responsabilidades a través de la apariencia de ser personas jurídicas distintas, pues si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica -tal como lo afirma el informe presentado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, diferentes a los demandados-, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido demandados, ni citados, puesto que como miembros integrantes de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en el juicio.

Dicho lo anterior, esta Sala encuentra que el fallo cuya revisión se solicitó señaló que “(…) no consta en autos instrumento que permita determinar que el Banco Consolidado, C.A., hubiere actuado en nombre de la entidad bancaria extranjera y que en consecuencia quedara sujeto a responsabilidad solidaria por las obligaciones adquiridas, ni que éstas hubiesen sido contraídas en el país (…)”, lo cual contraría evidentemente el criterio sentado por la Sala Constitucional en el fallo Nº 903/2004, máxime cuando cursa en autos un Informe emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, donde se señala que: “(…) del informe de inspección antes indicado, evidenció que el Banco Consolidado (Aruba) N.V., formó parte de las empresas financieras del Grupo Financiero Consolidado (…)”, lo cual denota la existencia de un grupo financiero.
La revisión de la condición del Banco Consolidado Aruba, N.V., como parte integrante -según aducen los solicitantes- del Grupo Financiero Consolidado a diferencia de lo señalado por la sentencia objeto de revisión es fundamental y decisivo para la resolución del fondo de la causa, debido a que la interpretación del artículo 357 del Código de Comercio y en general de cualquier norma jurídica no debe formularse de forma aislada, sino debe responder a criterios hermenéuticos como el histórico, teleológico y sistemático, que permitan una verdadera garantía de los principios constitucionales.
En tal sentido, el contenido del artículo 357 del Código de Comercio establece lo siguiente:

“Todos los que contraten en nombre de compañías constituidas en el extranjero y no registradas debidamente en Venezuela, quedan sujetos a responsabilidad personal y solidaria por todas las obligaciones contraídas en el país, sin perjuicio de que los terceros puedan demandar a la compañía misma, si así les conviniere, y pedir la ejecución de los bienes que figuren a nombre de ellas”.
El alcance del artículo parcialmente transcrito, en el marco de las relaciones comerciales desarrolladas por los sujetos sometidos al ordenamiento estatuario de la banca y demás instituciones financieras; debe considerar el criterio de esta Sala relativo al contenido del principio de libertad económica; en las cuales los usuarios de los servicios prestados por la Banca, las Entidades de Ahorro y Préstamo y otras entidades financieras, se les reconoce su condición de débil jurídico, sujetos de protección particular por mandato del artículo 21.2 Constitucional, que a su vez los hacen acreedores de una tuición por interés social, en los términos expuestos por esta Sala en la sentencia Nº 85/2002, la cual establece lo siguiente:

“(…) Luego, el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas.
La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).
(…)
No es cierto, como expresa la Asociación Bancaria Nacional, que por el hecho de que una persona sea capaz funciona a plenitud y validez el principio de la autonomía de la voluntad en los contratos. El error y el dolo, son causas de nulidad de contratos efectuados por personas capaces.
En los contratos es importante que funcione el principio de conformidad, sobre todo en materias donde se venden o adquieren bienes o servicios, donde es necesario que la descripción del bien o del servicio ofrecido, con sus cualidades o ventajas, sea cierto y que el consumidor o el usuario que lo busca, acicateado por la propaganda o por la necesidad, lo haya podido comprobar previamente, ya que de no ser así, no sólo se estaría sorprendiendo la buena fe que debe regir en el contrato, sino que se le induciría a una adquisición perjudicial, valiéndose de la ignorancia del adquiriente, por lo que se estaría ante una actitud contraria a las buenas costumbres.
Por otra parte, quien ofrece un bien o un servicio como apto para los usos que el adquiriente del mismo requiere, debe poner en conocimiento del usuario o del consumidor la real aptitud del bien, al momento de la celebración del contrato.
Por ello, la vigente Constitución en su artículo 117, establece que el adquiriente de bienes y servicios tiene el derecho de disponer de una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consume.
(…)
Por otra parte, el Estado Social de Derecho se funda igualmente en la solidaridad, y no admite ni en el Estado, ni en los particulares autorizados para actuar en áreas de interés social o público, que en base a silencios de la ley, asuman conductas discriminatorias o que propendan al empobrecimiento y explotación de clases sociales o grupos de población considerados débiles. El fin de lucro, debe conciliarse con la solidaridad y la responsabilidad social.
(…)
La solidaridad social de quien realiza la actividad económica, sea venezolano o extranjero, a juicio de esta Sala va aún más allá. Las personas no pueden estar encaminadas a obtener ventajas usurarias, o a realizar contratos -así las partes los acepten- donde una de ellas no corre riesgos y obtiene todas las ganancias, mientras la otra está destinada a empobrecerse. Hasta allí no llegan las consecuencias de la autonomía de la voluntad en un Estado Social de Derecho, en el cual la solidaridad social es uno de sus elementos, que existe no para explotar o disminuir a los demás, ni para premio de los más privilegiados.
Tal proceder, que se enmarca dentro del capitalismo liberal, es contrario de la dignidad humana y no es más que un abuso del o de los propietarios de las empresas que lo adelanten.
La Sala ha hecho todas las anteriores consideraciones, como parte de los motivos o fundamentos de este fallo, ya que sólo a la luz de esos conceptos puede analizarse el caso de autos, y puede sopesarse si en materia de interés social, donde el legislador dicta normas destinadas a resolver problemas sociales, a veces a costa de sacrificios de los débiles, las instituciones nacidas de estas normas pueden extenderse a situaciones semejantes o parecidas, pero ajenas a las razones que les dieron nacimiento (…)” (Destacado de esta Sala).

Así, por mandato constitucional y desde una perspectiva garante de los derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el alcance del artículo 357 del Código de Comercio en materia de bancaria y financiera, no puede desconocer -o excluir su relevancia- en el presente caso, la condición Banco Consolidado Aruba N.V., como una empresa relacionada al Banco Consolidado, C.A., y perteneciente al Grupo Financiero Consolidado, ya que la misma comporta al menos una presunción a nivel del usuario que los contratos suscritos se encontraban respaldados en sus operaciones por el correspondiente Grupo Financiero.
Al respecto, según la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicable rationae temporis, el coordinador responsable debe consolidar los estados financieros del grupo, así como recabar y suministrar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la información que le fuese requerida sobre las operaciones que se realicen entre las empresas que integran el grupo financiero -Cfr. Artículo 105, literales a y b eiusdem, Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993- y la información sobre operaciones que realicen empresas financieras del grupo entre sí, así como operaciones que realicen empresas no financieras que integran el grupo; aunado a que las empresas miembros de un grupo debían preparar y presentar estados financieros consolidados, conforme las normas que establezca al respecto la Superintendencia de Bancos -Cfr. Artículo 127 eiusdem-. Siendo que los estados financieros consolidados debían reflejar, respecto a la institución que consolida o combina el cumplimiento de los requisitos patrimoniales establecidos en la ley -Cfr. Artículo 14 eiusdem-, debían mostrar a los usuarios la posición financiera y la utilidad, tal como si las operaciones de sus integrantes fueran una sola entidad legal.

Ahora bien, si tales condiciones jurídico formales se adminiculan en el presente caso a la condición de los usuarios del sistema bancario -cuyo estatus recibe por la Constitución y las leyes una tutela especial para resguardar el interés general-, fueron afectados por la intervención y moratoria del Banco Consolidado Aruba, N.V., como empresa integrante del Grupo Financiero Consolidado, permiten afirmar que al ser parte del correspondiente grupo financiero, tal realidad se manifiesta en la existencia de una unidad económica, la cual no queda confinada en el presente caso a establecer un criterio de determinación de beneficios y pérdidas con la publicación de balances consolidados, sino también a los efectos de establecer responsabilidad del Banco Consolidado, C.A., ya que tal realidad grupal, se aplica a la relación comercial de quienes contratan con los componentes del Grupo Financiero.
Por ello, en el presente caso a los fines de establecer la responsabilidad entre empresas que forman parte de un mismo grupo financiero, no puede pretenderse la verificación de una formalidad como la suscripción de un contrato, ya que los grupos financieros propenden -sin que ello sea en principio ilegal- fundamentalmente, a proteger a sus integrantes de la responsabilidad de las actividades desarrolladas por empresas aparentemente independientes que integran una unidad material y para algunos supuestos patrimonial reconocida por la ley.
Ciertamente, si bien el principio general de buena fe permite afirmar la condición de los grupos de sociedades como unidades con fines perfectamente lícitos y válidos, en el caso de los grupos financieros, constituye una obligación del juez a los fines de tutelar efectivamente los derechos de los usuarios, determinar de oficio si la formación del grupo o los términos de las operaciones efectuadas por las empresas que constituyen dicho grupo se realizaron en orden a limitar con abuso de derecho, su responsabilidad frente a los usuarios del sistema financiero.
Así lo ha advertido la doctrina al señalar que “(…) otro negocio jurídico que permeabiliza también la responsabilidad del directorio de la entidad fallida, son los plazos fijos otorgados por la entidad financiera off shore, que carece de vinculo societario o grupal con la entidad en quiebra, que al vencimiento quedan incumplidos por esta última. El pensamiento empresarial confunde aquí la formalidad del acercamiento al negocio financiero extranjero, función cumplida con la entidad local, con la actuación directa y por cuenta propia de esta última y pretende introducir verdaderos planteos verificatorios de plazos fijos incumplidos por otro banco, oponiéndoles la quiebra del banco local (…)” -Cfr. MOISEEFF, MARCOS Y ESTOUP LUIS. Bancos en Crisis: balance de las soluciones adoptadas. Carlos Gustavo Gerscovich (Dir.): Derecho Bancario y Financiero Moderno. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 767-.

Por lo tanto, la lesión del derecho a una tutela judicial efectiva se encuentra presente desde el momento en que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, negó la responsabilidad de la demandada sin entrar a analizar los supuestos contenidos en las sentencias de esta Sala Nros. 85/2002, caso: “Asodeviprilara” y 903/2004, caso: “Transporte Saet, C.A.”, desconociendo la jurisprudencia de esta Sala en relación al sistema integral de responsabilidad de los grupos societarios, lo cual pudiera estar presente en el fondo del presente asunto. Así se decide.
De ello resulta pues, que esta Sala concluya ha lugar la revisión del fallo Nº 1.157 dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de junio de 2007, debido a que el mismo generó una violación constitucional tutelable mediante la presente solicitud, conforme el criterio expuesto (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 325/05, caso: “Alcido Pedro Ferreira”).
En consecuencia, procede esta Sala a anular la sentencia Nº 1.157 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de junio de 2007, que declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por un grupo de ciudadanos entre ellos los hoy solicitantes de la revisión, contra el Banco Consolidado, C.A. (hoy Corp Banca, C.A.). Así se declara…”.-

De manera pues, que nuestro ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas; y, como consecuencia, ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o comerciales, con el fin de impedir un fraude a la Ley, o una simulación en perjuicio de terceros, como una unidad, la cual al obligarse, asume obligaciones, que no pueden dividirse en partes, puesto que corresponden a la unidad como un todo.-
Que en tal sentido, al formar parte la Empresa MERCANTIL MERINVEST, CASA DE BOLSA C.A., del grupo de empresas de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, debe por tanto entenderse que ésta última es el sujeto pasivo llamado por la Ley, para atender los compromisos y obligaciones, conforme así ha sido establecido en el fallo anteriormente trascrito pronunciado por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal; por lo que, en tal virtud, debe desecharse la referida defensa de falta de cualidad pasiva propuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL.- Así se decide.
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DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE, CON FUNDAMENTO EN LA CAUSAL CONTENIDA EN EL ORDINAL 5º DEL ARTICULO 6º DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.-

Adujo la citada representación judicial como fundamento de la defensa opuesta, que la presente acción de amparo resultaba inadmisible, toda vez, que el accionante con fundamento en el derecho de propiedad que pretendía sobre el lote accionario en concreto, debía acudir a la jurisdicción ordinaria con competencia en materia civil, mercantil y bancaria para plasmar la pretensión vinculada con el contrato de corretaje bursátil que estimara procedente.-
Que de conformidad con los artículos 1167 del Código Civil, el accionante podía ejercer la acción de cumplimiento de contrato de corretaje bursátil, puesto, que en tal sede, estaría arbitrada una fase de alegación amplia y consona con el objeto de tal pretensión; y, una etapa probatoria que realmente garantizara a las partes el derecho a un debido contradictorio, todo en función de la determinación sobre la procedencia o no de dicha pretensión, que era la misma que pretendía llevarse a cabo por la vía del amparo constitucional.-
Que al no haber obrado de esa manera, no era procedente ni supletoria la jurisdicción constitucional extraordinaria, por lo cual, era inadmisible el amparo, como así expresamente pedían fuese declarado.-
Que aunado a ello, entrar a conocer de la presente acción, implicaría pronunciarse sobre el fondo de una controversia de naturaleza civil, en la cual se encontraba inmerso un contrato de cuenta de corretaje bursátil, materia que no era de la competencia del Juez en sede constitucional, pues no se circunscribía a una violación grave y actual de derechos y garantías constitucionales, que eran las únicas de las cuales podía conocer.-
Del mismo modo observa este Tribunal, que el accionante rechazó tal defensa, aduciendo para ello, lo siguiente:
Que era apoderado del ciudadano JOSE LUIS OUTUMURO GRANDE; y dicho ciudadano era quien había mantenido un contrato de de una cuenta de corretaje.-
Que su relación con MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, era precaria, ya que no tenía una relación contractual de cuenta de corretaje bursátil sobre las acciones, por lo que no podía pedir cumplimiento o ejecución de un contrato.
Que el cuentista era MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, ante la Caja Venezolana de Valores; y, el sub cuentista el ciudadano JOSE LUIS OUTUMURO GRANDE; que lo único que pretendía era que se le reconociera el derecho que tenía sobre las acciones que le habían sido vendidas en vida del causante y con su conocimiento y autorización.-
Que mal podía el cuentista MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, negarse a entregar las acciones y exigir que se le entregara una declaración sucesoral y el respectivo certificado de solvencia que incluyera esas acciones, ya que no formaba parte de la sucesión del causante, ni las acciones objeto del litigio formaban parte de la sucesión, conforme se evidenciaba de la correspondiente planilla de declaración sucesoral que consignaba ante esta instancia,.
Con relación a ello, tenemos:



La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1864 de fecha 05 de octubre de 2.001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, manifestó lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reitera el criterio sustentado por ella en su sentencia No. 2795/2001 del 5 de junio, en la cual, al pronunciarse sobre las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 6ª de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, dictaminó lo siguiente:
En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…” (Resaltado de esta Alzada)
De modo pues, que la acción de amparo es un medio extraordinario cuya procedencia tiene asidero cuando se trate de violaciones flagrantes de derechos constitucionales; y, cuando no exista un medio judicial capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida.
En el presente caso ha sido señalado por el accionante, como fundamento de la acción de amparo que ha interpuesto, que MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, por vía de hecho, había desconocido un documento indubitado que le había sido otorgado por su representado, ciudadano JOSE LUIS OUTUMURO GRANDE, con las formalidades de Ley ante un funcionario público debidamente acreditado; y, en el que se había plasmado un acto jurídico de transferencia de propiedad de un bien susceptible de compra y venta de un conjunto de acciones que comprendían, CUATROCIENTAS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y OCHO (462.458) acciones del BANCO NACIONAL DE CREDITO código ISIN VE0022361005; y, DOSCIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE (284.769) acciones de DOMINGUEZ & CIA, código ISIN VE000441007, que restaban de las que inicialmente habían sido entregadas; y, la entrega de las cantidades de dinero producto de la venta, por su persona ordenada, de las CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTAS (190.400) del BANCO NACIONAL DE CREDITO; y, QUINCE MIL QUINIENTAS OCHENTA (15.580) acciones de DOMINGUEZ & CIA, operaciones que habían sido realizadas, los días 3 y 4 de mayo de 2012, negándose a hacer la transferencia en la sub cuenta de inversión de corretaje aperturada a su nombre en ese banco universal.-
Los artículos 18 y 101 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, disponen lo siguiente:
“Defensa de las personas en ocasión a los servicios financieros
Artículo 18. El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios conocerá, tramitará, sustanciará y sancionará las trasgresiones al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, relativas a la defensa de los ahorristas, asegurados o aseguradas y en general de las personas, usuarios o usuarias de que utilicen los servicios prestados por los bancos, aseguradoras, las entidades de ahorro y préstamo, las operadoras de tarjetas de crédito y otros entes financieros y demás servicios, quienes están obligados a prestarlos en forma continua, regular y eficiente.
Artículo 101. Son competencias del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios: …
…omissis…
4. Coordinar con la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras o la Superintendencia de Seguros, según sea el caso, las acciones tendentes a hacer efectiva la defensa de los ahorristas, asegurados y usuarios de servicios prestados por la Banca, las Entidades de Ahorro y Préstamo, las Empresas Operadoras de Tarjetas de Crédito, los Fondos de Activos Líquidos y otros entes financieros.
Para la procedencia de tales denuncias deberá acudirse al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) mediante el procedimiento previsto en la misma Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Ahora bien, muy aparte del procedimiento administrativo antes mencionado y en aplicación del artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 117: Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que cuenta con un procedimiento breve y eficaz para tramitar los reclamos por mala prestación de servicios públicos.
Ahora bien, debe este Tribunal verificar si el servicio prestado por la parte presuntamente agraviante tiene carácter de servicio público. Así, tenemos que el artículo 8 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, establece lo siguiente:
“Artículo 8
Servicio Público
Las actividades reguladas en la presente Ley constituyen un servicio público y deben desarrollarse en estricto cumplimiento del marco normativo señalado en el artículo 3 de la presente Ley y con apego al compromiso de solidaridad social. Las personas jurídicas de derecho privado y los bienes de cualquier naturaleza, que permitan o sean utilizados para el desarrollo de tales actividades, serán considerados de utilidad pública, por tanto deben cumplir con los principios de accesibilidad, igualdad, continuidad, universalidad, progresividad, no discriminación y calidad.
De conformidad con lo señalado y en procura de salvaguardar los intereses generales de la República, la idoneidad en el desarrollo de las actividades reguladas en esta Ley, así como, la estabilidad del sistema financiero y el sistema de pagos, el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, podrá acordar la intervención, liquidación o cualquier otra medida que estime necesarias, sobre las instituciones del sector bancario, así como sobre sus empresas relacionadas o vinculadas de acuerdo a los términos de la presente Ley”

Dicha norma deja clara la voluntad del legislador venezolano de definir como servicio público la actividad regulada por las instituciones financieras, lo cual determina que nos encontramos en presencia de la prestación de un servicio público, el cual, evidentemente, se vincula con derechos de los ciudadanos.
Es así como de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, puede perfectamente el usuario del servicio bancario que se encuentre insatisfecho con el servicio público prestado, interponer reclamo ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.
De manera pues, que como quiera que en el caso que nos ocupa, observa el Tribunal, que la vía idónea para tramitar el asunto en cuestión, lo constituye la vía contenciosa administrativa cuyo acceso, se materializa a través de una acción o reclamo; mal puede, entonces, la parte presuntamente agraviada, intentar la presente acción de amparo constitucional autónoma, con lo cual estaría sustituyendo de esa forma los recursos ordinarios o extraordinarios, que le confiere la Ley. Es por ello que, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional que da inicio a estas actuaciones. por lo que debe confirmarse el fallo recurrido y como consecuencia, sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del mismo.-Así se declara.
Además de ello, cabe destacar que lo acompañado por el abogado CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, como prueba de los honorarios profesionales que le adeudaba el ciudadano JOSE LUIS OUTUMURO es una copia simple de documento privado de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), donde se lee, que este último quedaba amplia y suficientemente autorizado para que cuando lo considerara oportuno y conveniente, procediera a vender, ceder, traspasar o gravar, ya fuera a su nombre o un tercero, haciendo uso para ello del poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Chacao, las acciones del Banco Nacional de Crédito y las acciones de DOMINGUEZ & CIA , documento este que queda desechado por ser una copia simple de un documento privado.
Asimismo, acompaño copia simple de poder otorgado en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), bajo el numero 29, Tomo 180, conferido ante la notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, por la ciudadana MARÍA FERNANDA DE LA SOLEDAD MERINO SIMOSA y DANIELA CAROLINA OUTUMURO VAN DER BIEST, actuando la primera en su propio nombre; y, de sus menores hijos JOSE LUIS OUTUMURO MERINO y LUISA FERNANDA OUTUMURO MERINO, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano JOSE LUIS OUTUMURO GRANDE, de donde se desprende que las antes nombradas otorgaron poder al abogado CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, para que las representara de la manera mas amplia en todos los asuntos que directa, indirecta, incidental o consecuencialmente tengan que ver con la liquidación de las acciones del Banco Nacional de Crédito C.A., y de DOMINGUEZ & CIA. Así como, en todos los actos relacionados con la liquidación de los depósitos, colocaciones financieras, cuentas corrientes, de ahorro, de corretaje y de depósito en cualquiera de sus formas u obligaciones.
A criterio de esta Sentenciadora, de tal mandato se evidencia, que la sucesión del ciudadano antes mencionado, facultó a dicho abogado para que los representara, en los asuntos que directa, indirecta, incidental o consecuencialmente tuvieran que ver con la liquidación de las acciones del Banco Nacional de Crédito C.A., y de DOMINGUEZ & CIA, más no para que recibiera en su propio nombre el valor de la venta de las acciones, puesto que simplemente se limitaron en señalar que conocían las instrucciones que privadamente su causante impartió a su apoderado, pero en ningún momento se indicó de manera expresa que, él estaba facultado para recibir en su propio nombre, el valor de las señaladas acciones; y, que se procediera a realizar el asiento de las acciones correspondiente a la sub-cuenta de corretaje abierta en el BANCO MERCANTIL, de las acciones antes referidas, a su nombre tal como lo alegó en el escrito de solicitud de Amparo que da inicio a estas actuaciones. Y mucho menos, puede determinar esta Sentenciadora, que las instrucciones privadas, que dicen conocer los miembros de la sucesión, que fueron dadas por el de cujus, sean las señaladas por el presunto agraviado, las cuales emanan de una copia simple de un documento privado, que fue acompañado a este proceso por el antes referido abogado, el cual fue desechado por este Juzgado, es decir, por no tener valor probatorio alguno, como ha sido establecido por la doctrina y la jurisprudencia, Por el contrario, el mandato que le otorgó la sucesión ya mencionada, es para que los represente en su nombre, no para que actúe en nombre personal; y, así sea recibida la suma de dinero que corresponde a las ventas de las acciones referidas, e igualmente fuera realizado el asiento de las acciones correspondiente a la sub-cuenta de corretaje abierta en el BANCO MERCANTIL, e igualmente a su nombre. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA POR LA Representación Judicial de la Sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, opuesta por la representación judicial de la misma.
TERCERO; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en amparo, ciudadano CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, ya previamente identificado, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil trece (2.013), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el precitado ciudadano, en contra de la Sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL.-
CUARTO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO,, en contra de de la Sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, ya todos plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Se condena en costas al accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, primero (1º) de noviembre de dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ


Dra. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM LA SECRETARIA


MARIA CORINA CASTILLO PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las tres de la tarde con treinta minutos (3:30 p.m.).-
LA SECRETARIA


MARIA CORINA CASTILLO PEREZ