Exp. Nº AC71-R-2010-000100/Definitiva/Civil
Daños Materiales y Morales/Reconvención/Recurso.
Parcialmente Con Lugar Apelación de la actora/Sin Lugar Apelación Demandada
Parcialmente Con Lugar Demanda/Sin Lugar Reconvención/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA-RECONVENIDA: JOSÉ GRATEROL GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.307.261 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.309, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS PARQUE DIEZ DEL CONJUNTO RESIDENCIAL JUAN PABLO II, representada por los ciudadanos Alicia Rosalía Medina Silva, Laura Elena Herrera de Correa y Amparo Hernández Real, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.845.429, V-13.586.346 y E-81.683.839, en su orden; posteriormente representada por su Presidente, ciudadano Manuel Parés, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.551.878.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: MICELIS RIOS NORIEGA y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.257.012 y 3.733.299 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.407 y 12.599, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES y RECONVENCIÓN.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de los recursos de apelación interpuestos en fechas 25 de octubre de 2010, por la abogada Micelis Ríos Noriega, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, y 26 de octubre de 2010, por el abogado José Graterol Galíndez, parte actora, en contra de la decisión dictada el 21 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de daños materiales y morales, incoada por José de Jesús Graterol Galíndez, en contra del Condominio del Edificio Residencias Parque Diez del Conjunto Residencial Juan Pablo II; y, parcialmente con lugar la reconvención por cobro de bolívares.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 19 de noviembre de 2010 (f. 368), fijó los lapsos para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2011, el abogado José Graterol Galíndez, en su carácter de parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 25 de abril de 2011, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiéndose publicado la decisión en la oportunidad del vencimiento del diferimiento, pasa este Tribunal a decidir en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el juicio de Indemnización por daños materiales y morales, mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de junio de 2004, por el abogado José Graterol Galíndez, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Junta de Condominio del Edificio Parque Diez del Conjunto Residencial Juan Pablo II, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución reglamentaria, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa la consignación de los documentos fundamentales, admitió la demanda en fecha 07 de julio de 2004 (f. 28), ordenando el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 08 de julio de 2004, el abogado José Graterol Galíndez, parte actora, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a fin que se procediera a la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de agosto de 2004, el ciudadano José Andrés Fajardo, alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona de la ciudadana Alicia Medina, quien no quiso firmar el recibo de la compulsa.
En diligencia del 04 de agosto de 2004, el abogado José Graterol Galíndez, parte actora, solicitó complemento de citación, conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de agosto de 2004, el juzgado de la causa, acordó la notificación de la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de octubre de 2004, compareció por ante el juzgado de la causa, el abogado Gabriel R. Oca Ávila, consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada y en tal carácter se dio por citado.
En fecha 10 de noviembre de 2004, el abogado Gabriel R. Oca Ávila, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención.
En fecha 03 de diciembre de 2004, el juzgado de la causa, admitió la reconvención propuesta y fijó la oportunidad para que se verificara su contestación, ordenando la notificación de la parte actora-reconvenida.
En fecha 07 de diciembre de 2004, el abogado José Graterol Galíndez, parte actora-reconvenida, se dio por notificado de la admisión de la reconvención y el 17 del mismo mes, consignó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 14 de enero de 2005, el abogado Gabriel Oca Ávila, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ratificó pedimento de medida cautelar.
En fecha 31 de enero de 2005, el abogado José Graterol Galíndez, parte actora-reconvenida, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 1º de febrero de 2005, el abogado Gabriel R. Oca Ávila, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de febrero de 2005, el abogado José Graterol Galíndez, parte actora-reconvenida, consignó escrito de complemento de promoción de pruebas.
En fecha 11 de febrero de 2005, la abogada Janeth Vezga Carvajal, en su carácter de secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de haber agregado a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 21 de febrero de 2005, el juzgado de la causa, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes; fijando oportunidad para la evacuación de la declaración testimonial de la ciudadana Lisbeth Duque Ortiz y para que se llevara a cabo el acto de exhibición de documentos.
En fecha 25 de febrero de 2005, la abogada Miriam Salazar Peraza, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, ratificó la solicitud de medida preventiva sobre bien inmueble propiedad de la parte actora-reconvenida.
En fecha 1º de marzo de 2005, se llevó a cabo el acto de la declaración de la ciudadana Lisbeth Duque Ortiz.
En fecha 07 de marzo de 2005, se llevo a cabo el acto de exhibición de documentos.
En fecha 16 de mayo de 2005, el abogado José Graterol Galíndez, parte actora-reconvenida, consignó escrito de informes.
En fecha 10 de junio de 2005, la abogada Miriam Salazar Peraza, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, solicitó se decretase medida preventiva sobre el bien inmueble objeto de la reconvención.
En fecha 31 de enero de 2006, el abogado José Graterol Galíndez, parte actora, solicitó sentencia.
En fecha 13 de marzo de 2006, la abogada Miriam Salazar Peraza, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, ratificó domicilio procesal y solicitó sentencia.
En fecha 26 de mayo de 2008, el abogado José Graterol Galíndez, parte actora-reconvenida, solicitó abocamiento.
En fecha 30 de mayo de 2008, el abogado Juan Carlos Varela Ramos, en su carácter de Juez Temporal del juzgado de la causa, se abocó a su conocimiento y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 30 de octubre de 2008, el ciudadano Jairo Álvarez, alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2008, el abogado José Graterol Galíndez, parte actora-reconvenida, solicito desglose de boleta de notificación, para proceder nuevamente a notificar a la parte demandada; lo cual fue acordado mediante auto del 19 de noviembre de 2008.
En fecha 05 de mayo de 2009, el ciudadano Jairo Álvarez, alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada-reconviniente, en la persona de su apoderado judicial, abogado Gabriel Oca Ávila.
En fecha 21 de junio de 2010, el juzgado de la causa dictó sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de indemnización de daños materiales y morales, incoada por el ciudadano José Graterol Galíndez; sin lugar la pretensión de daño moral; condenó a la parte demandada-reconviniente al pago de la cantidad de dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.250,oo), por concepto de daño material; parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Parque Diez del Conjunto Residencial Juan Pablo II; condenó a la parte actora-reconvenida, única y exclusivamente al pago de los recibos de condominio cursantes a los 137 al 191, 194, 198, 199, 201, 202, 204 al 22, excluyéndose los recibos desechados y los intereses de mora incorporados indebidamente a dichas instrumentales, por concepto de gastos comunes inherentes al inmueble; cantidad que ordenó su determinación, mediante experticia complementaria del fallo; negó la pretensión reconvencional de pago de la cantidad de dos mil trescientos treinta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 2.334,36), reclamada por concepto de honorarios, por no ser la vía idónea para su reclamo.
Contra dicha decisión fueron ejercidos recursos de apelación, por ambas partes; los cuales fueron proveídos por el tribunal de la causa, mediante autos de fechas 1º y 4 de noviembre de 2010; alzamiento que subió las presentes actuaciones ante esta alzada, que previa las consideraciones pertinentes procede a resolver la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, los recursos de apelación interpuestos en fecha 25 y 26 de octubre de 2010, por los abogados Micelis Ríos Noriega, en su carácter de apoderada judicial de la demandada-reconviniente; y, José Graterol Galíndez, actora-reconvenida, en contra de la decisión dictada el 21 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de daños materiales y morales, incoada por el ciudadano José Graterol Galíndez; sin lugar la pretensión de daño moral; condenó a la parte demandada-reconviniente al pago de la cantidad de dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.250,oo), por concepto de daño material; parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Parque Diez del Conjunto Residencial Juan Pablo II; condenó a la parte actora-reconvenida, única y exclusivamente al pago de los recibos de condominio cursantes a los 137 al 191, 194, 198, 199, 201, 202, 204 al 22, excluyéndose los recibos desechados y los intereses de mora incorporados indebidamente a dichas instrumentales, por concepto de gastos comunes inherentes al inmueble; cantidad que ordenó su determinación, mediante experticia complementaria del fallo; negó la pretensión reconvencional de pago de la cantidad de dos mil trescientos treinta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 2.334,36), reclamada por concepto de honorarios, por no ser la vía idónea para su reclamo.

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Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 21.06.2010; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Con respecto al desconocimiento del reconvenida, infiere este Juzgado que las precitadas documentales no podían quedar legalmente reconocidas por el reconvenido, simplemente porque dichos instrumentos no emanan de él, pues en esta materia la doctrina es clara al respecto, en el sentido de expresar que un documento privado procede de una determinada persona, cuando está expresamente suscrito por ella, y suscribir, según la interpretación gramatical, es firmar al pie del documento, es autorizado con su firma; de allí que si la escritura no está firmada no hace por tanto fe contra nadie, de donde se sigue que para procurarse un medio de prueba con la escritura privada, es indispensable que ella se encuentra firmada por aquél que ha contraído la obligación de que se pretende ofrecer la prueba; en armonía con lo expuesto resulta, entonces, improcedente tal desconocimiento, y así se decide.
En el mismo orden, se observa que estas instrumentales fueron igualmente rechazadas por el actor reconvenido mediante la impugnación por falsas, de lo cual se hace necesario destacar que contra la fe del documento privado se admite prueba en contrario, destinada a enervar su eficacia probatoria, lo que recoge, igualmente, el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, al referirse a la fe que merecen las planillas o liquidaciones de condominio pasadas por el Administrador a los propietarios, respecto a que las cuotas correspondientes a los gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva al emanar de ellas la obligación pretendida, y siendo que la parte actora reconvenida no demostró la falsedad de dichas pruebas, se declara improcedente el cuestionamiento por él opuesto a ese respecto, por consiguiente se valoran a tenor de los previsto en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y se aprecia como cierta la deuda por gastos comunes inherentes al inmueble propiedad del actor contenida solo en los recibos cursantes a los folios 137 al 191, 194, 198, 199, 201, 202, 204 al 221, y así se decide, solo en loas recibos cursantes a los folios 137 al 191, 194, 198, 199, 201, 202, 204 al 22
No obstante los anterior, observa este Tribunal que los apoderados del reconviniente excluyen de los citados recibos de condominio los intereses moratorios incorporados indebidamente a esas instrumentales, como gastos no comunes.
Igualmente se infiere respecto la denominada “EL NETO” a que se refiere la columna cuatro del escrito de reconvención, se corresponde con la diferencia entre el “MONTO RECIBO-MENOS COBROS INDEBIDOS” lo que constituye la afirmación por parte de los abogados del demandado reconviniente de que los recibos o planillas pasadas al demandante reconvenido para su pago, como instrumentos de cobro estaban viciadas al pretender el pago de cantidades indebidas no adeudadas por aquel, y así se declara.
Tal y como lo enseña la Doctrina “al acreedor le compete probar solamente la mora en que ha incurrido su deudor y éste, debe demostrar que su mora no es dolosa o que no ha incurrido en ello o si ocurrida ella, se debe a causa extraña que no le es imputable, por caso fortuito o fuerza mayor”; siguiendo con la Doctrina en sentido estricto se entiende por mora el retardo culpable que no suprime la posibilidad de cumplimiento tardío.
En el presente caso el demandante reconvenido expresó en su escrito de contestación a la reconvención que “no puede engendrar ni adeudar mora alguna quien legítimamente se ha negado a cancelar cantidades que no debe” (sic), lo que fundamenta en el señalamiento que hacen los apoderados del reconviniente en el escrito de reconvención, y que llama la propia confesión de éstos, al indicar que los recibos contienen cobros indebidos al efectuarse deducciones en la columna 3 llama “menos cobros indebidos”, lo que, afirma, hace viciados e inexigibles los recibos presentados por la reconviniente; que el monto de tales cobros indebidos confesados por los apoderados de la demandada reconviniente ascienden a la cantidad de Cinco Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Cinco céntimos (Bs.F. 5.233,05), es decir, discute y cuestiona el carácter liquido y la exigibilidad de la deuda reclamada; y efectivamente, en el libelo de demanda de la reconvención expresamente afirma el demandado reconviniente, en coincidencia con el reconvenido, que los recibos de condominio, que presentan como insolutos, contienen unos cobros indebidos que proceden, entonces, a debitar del monto total de cada recibo así afectado, lo que ha sido constatado por este Operador de Justicia, y que hace cierta y procedente la excepción del demandante reconvenido en relación a los intereses reclamados por la actora reconviniente, derivados del “NETO” producto de la purga de intereses moratorios que habían sido indebidamente incorporados por el hoy reclamante durante los meses a que se contraen los recibos de condominio; de allí que debe este juzgador concluir que, ciertamente, el ahora, demandante reconvenido no puede ser condenado al pago de interés de mora, al quedar demostrado que no es culpable de tal retardo en el cumplimiento de sus obligaciones de pago condominiales, por lo que no puede ser sancionado con el pago de intereses moratorios, y así se declara.
En relación a la prescripción alegada por el actor reconvenido de conformidad con el Artículo 1.977 del Código Civil, respecto a la deuda condominial comprendida desde Octubre de 1990 a Noviembre de 1994, ambos inclusive, correspondiente a capital por ser obligaciones de crédito y la prescripción de los tres (3) años prevista en el Artículo 1.980 eiusdem, en cuanto a los intereses comprendidos desde Octubre de 1990 a Noviembre de 2001, observa el Tribunal que resulta improcedente realizar tal pronunciamiento en vista de haber quedado desechados del juicio los recibos que comprenden los períodos antes señalados, y así se decide.
…Omissis…
Ahora bien, analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la acción principal, y lo hace previas las siguientes consideraciones:
…Omissis…
Sobre ello debe observarse que la circunstancia que alega el actor como causa de dichos daños materiales y morales fue la acción desplegada por la parte demandada de interrumpir el servicio de agua al apartamento de su propiedad, la cual trajo como consecuencia que el ahora, reconvenido, tuviera que irse por espacio de cinco (5) meses del citado inmueble al habérsele creado por tal actuación, condiciones de insalubridad que imposibilitaban el uso, goce y disfrute del bien en cuestión, lo que a su vez trajo como consecuencia, la necesidad de alquiler, hasta tanto se resolviera, por la vía jurisdiccional de la Acción de Amparo interpuesta por el actor, sobre la situación de hecho creada por la actuación del demandado.
Ahora bien, visto el análisis probatorio realizado en el presente fallo, se desprende de las pruebas aportadas por la parte demandante resultan suficientes para probar la existencia de los daños materiales causados por el demandado, puesto que quedó demostrado con las copias certificadas de las sentencia de Amparo Constitucional declarando con lugar las violaciones constitucionales allí delatadas, adminiculadas a los recibos de pagos por concepto de renta una habitación por el demandante que éste, debido a una interrupción del suministro de agua al inmueble que hizo imposible su permanencia en el mismo, tuvo que irse de su apartamento y alquilar una habitación cuyo pago efectuó con el consecuente daño o perjuicio a su patrimonio. Por lo expuesto, estima este Operador de Justicia que se encuentran satisfechas las exigencias legales para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual del CONDOMINIO DEL EDIFICIO PARQUE DIEZ, DE LA URBANIZACIÓN JUAN PABLO II, y por consiguiente, debe haber reparación de los daños materiales reclamados por el ciudadano JOSE GRATEROL GALÍNDEZ, en la cantidad hoy equivalente a Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 2.250,00), cuyo monto definitivo habrá de ser verificado mediante experticia complementaria del fallo, en razón de la procedencia de la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda, ya que hay que ajustar la moneda a su justo valor para el momento en que el pago ocurra, en ocasión a la desvalorización de la moneda, y así se decide.
Ahora bien, aún cuando el hecho generador del acto ilícito es uno mismo respecto a los daños materiales y a los morales y la prueba del hecho perjudicial en cuando a los daños materiales es la misma para los daños morales, la Ley deja al prudente arbitrio del Juez la determinación de la procedencia y monto del daño moral reclamado, que el Sentenciador puede ejercer consultando lo más equitativo y racional, sujetándose al proceso lógico de establecer los hechos, de clarificarlos y de llegar a través de este a precisar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de los sufrimientos morales. Así las cosas, estima este Administrador de Justicia, en relación al daño moral reclamado por el accionante, que existe una contradicción entre la afirmación libelar del demandante en el sentido de haber sido sometido “al desprecio de toda una comunidad” (sic) así como “un estado de tensión y angustia no solo por lo incierto de cuándo y cómo terminaría esa situación de virtual extorsión…” (sic) al igual que “dada mi condición de profesional del derecho comportaba lesionarme en mi reputación profesional y atener que dirimir, dada la negativa del condominio a restaurar voluntariamente el servicio de agua a mi inmueble, y tener que acudir, como lo hice, a las vías jurisdiccionales en Acción de Amparo Constitucional para poder restablecer la situación jurídica infringida…”(sic), con el hecho cierto de haber tenido que abandonar el inmueble, como lo hizo, así como con la condición profesional del derecho del accionante obligado a utilizar, como lo hizo, las vías jurisdiccionales para resolver el conflicto que las vías de hecho del demandado forzaban su utilización; de manera que no habiendo permanecido en el inmueble no pudo estar sometido al escarnio o desprecio de esa comunidad ni pudo generarle tensión o angustia lo incierto de cómo y cuándo terminaría esa situación si como profesional del derecho tenía la experticia para hacer, como lo hizo, la asunción de lo correcto al solicitar un amparo constitucional que, siendo exitoso, no solo no lesiona su reputación, sino que la consolida frente a terceros y aún frente a si mismo; por lo demás no acreditó el demandante prueba alguna en apoyo a esa presunta lesión en su tensión corporal o anímica; de allí que no resultando probado el daño moral reclamado por el accionante no debe prosperar su reclamación, por tal motivo se declara improcedente tal solicitud, y así queda establecido.
Por efecto de lo anterior, este Tribunal, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, juzga que si bien quedó demostrado en autos la procedencia de los daños materiales invocados en el escrito libelar también es cierto que el actor no probó el daño moral denunciado, por consiguiente resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la pretensión principal conforme los lineamientos de esta sentencia, y así se decide.
…Omissis…
Se desprende del escrito de reconvención que la representación judicial de la parte demandada sostiene que el ciudadano JOSÉ GRATEROL GALÍN DEZ, ha dejado de pagar ciento sesenta y cinco (165) cuotas de condominio correspondientes a los meses de Octubre de 1990 a Junio de 2004, ambos inclusive, lo cual suma en su conjunto la cantidad de Cinco Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.F 5.335,92) por concepto de capital, más la suma de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.F 2.445,28) y la suma de Dos Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.F 2.334,36) por concepto de intereses y honorarios profesionales, respectivamente, de los cual se observa:
De acuerdo a la Sentencia Nº 1115 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Mayo de 2003, en el Expediente Nº 02-0628, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se dejó establecido que: “…la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado”; en consecuencia, al no estar probado efectivamente que el demandante reconvenido hubiese cumplido con su obligación, como propietario del Apartamento destinado a vivienda identificado con el número 2B-07, ubicado en las Residencias Parque Diez del Conjunto Residencial Juan Pablo II, con un porcentaje de 0,5663% sobre los derechos y cargas adquiridos, se debe declarar parcialmente con lugar la reconvención propuesta, y en consecuencia éste último solo deberá pagar a la parte demandada reconviniente, las cuotas de condominio que quedarán determinadas mediante experticia complementaria que se realizará de acuerdo a los lineamientos de este fallo, excluyéndose en forma expresa los recibos que han sido desechados del proceso al igual que lo relativo a la improcedencia de pago de intereses moratorios, y así queda establecido formalmente.
En cuanto al pedimento contenido en el particular Tercero de la reconvención donde solicita el pago por la cantidad hoy equivalente a Dos Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.F 2.334,36) por concepto de honorarios profesionales, el Tribunal lo declara improcedencia, puesto que los honorarios profesionales de abogados contenidos en las costas que establece el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se refieren, dentro de la teoría del Vencimiento Total, a la obligación que tiene la parte fuere vencida totalmente en un juicio a pagar las costas de ese procedo, lo que en modo alguno puede formularse como petitorio ab initio en un proceso llevado por la vía ordinaria, por cuanto esta no es la vía procesal idónea impuesta por el Legislador para reclamar sus derechos en ese sentido, y así se declara.
Así las cosas, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazado o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda principal interpuesta y PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención planteada, ya que no prosperaron íntegramente los petitorios en ellas contenidos; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5º del Artículo 243 ibídem, y así finalmente lo determina este Tribunal…”.

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Con la finalidad de apuntalar su recurso, la parte actora-reconvenida, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:

“…Conoce esta Alzada de la apelación formulada por ambas partes contra la Decisión Definitiva de fecha Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil diez (2010) emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Daños y Perjuicios Materiales y Morales que sigo en contra del Condominio de las Residencias Parque Diez del Conjunto Residencial Juan Pablo II y de la Acción Reconvencional de Cobro de Bolívares intentado en mi contra por el referido Condominio, apelación formulada por el suscrito solo y exclusivamente en lo atinente a la declarada improcedencia del daño moral y a la determinación de la procedencia de pago de algunos de los recibos de condominio opuestos, tal como expresamente lo señalé en la oportunidad de formular la citada apelación, aspectos a los cuales habré, entonces, de referirme en los presentes informes.
…Omissis…
A.- En cuanto al Daño Moral como lo ha sostenido, reiteradamente, la Doctrina de la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal al decidir una cuestión de daños morales, el sentenciador ha de sujetarse en su decisión a un proceso lógico de establecimiento de los hechos de acuerdo al siguiente razonamiento: “Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando, desde luego, la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”; de allí que se hace, entonces, necesario examinar si la sentencia apelada cumplió con la Doctrina de la Sala.
En tal sentido es de observar que el Juzgador de la Instancia Inferior estableció en su fallo los hechos, que a su entender, y mediante el análisis de todas y cada una de las pruebas, quedaron entonces demostrados; luego apreció que esos hechos eran subsumibles en la respectiva norma legal que regula la responsabilidad por abuso de derecho (1185 del CC); realizó una valoración detallada del grado de culpabilidad del autor del daño y las consecuencias del mismo producidas en el hoy reclamante para, finalmente, y al establecer la llamada “escala de los sufrimientos morales, valorándolos en su contenido e intensidad” culminar en el Dispositivo que, cito “SIN LUGAR por improcedente la pretensión de DAÑO MORAL reclamado ya que éste, con el hecho cierto de haber tenido que abandonar el inmueble, no pudo estar sometido al escarnio o desprecio de la comunidad donde está ubicado el bien de su propiedad ni probó que ello pudo generarle tensión y angustia sobre lo incierto de cómo y cuándo terminaría la situación alegada”, lo que definió en la motiva del Fallo como, cito “…por lo demás no acreditó el demandante prueba alguna en apoyo a esa presunta lesión en su tensión corporal o anímica; de allí que no resultando probado el daño moral reclamado por el accionante no debe prosperar su reclamación, por tal motivo se declara improcedente tal solicitud, y así queda establecido. Por efecto de lo anterior, este Tribunal, en armonía con la máxima romana “incubit probat qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil, juzga que si bien quedó demostrado en autos la procedencia de los daños materiales invocados en el escrito libelar también es cierto que el actor no probó el daño moral denunciado, por consiguiente resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la pretensión principal conforme los lineamientos de esta Sentencia, y así se decide.” Con tal proceder el A Quo se desvió del hecho conocido de que, tal y como lo tiene establecido la Sala de Casación Civil, los daños morales por su naturaleza esencialmente subjetiva, no están sujetos a una comprobación material directa, pues ello no es posible; para establecerlos el legislador en el artículo 1196 del Código Civil faculta al Juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesiones de algún al ente moral de la victima. bien es cierto, y de ello estoy persuadido, que la apreciación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son del resorte exclusivo de los jueces del mérito, pero no lo es menos que, en el presente caso, el ciudadano Juez de la Instancia Inferior entiende como una causa lo que no es sino una consecuencia: el tener que abandonar mi casa de habitación no es sino una consecuencia de la conducta ilícita desplegada por el demandado, intentando vías de hecho, rayanas en la extorsión, obligarme a pagar cantidades de dinero nunca adeudadas, causa eficiente del daño irrogándome, por lo que mal puede ser utilizado este argumento para desnaturalizar, como lo hace el A Quo, la pretensión del daño moral reclamado; afirmar que en razón de mi forzada salida del inmueble, cito “no pudo estar sometido al escarnio o desprecio de la comunidad donde está ubicado el bien”, como asienta la recurrida, trasunta con simpleza aquello que el refranero popular recoge como “ojos que no ven corazón que no siente”, lo cual considero, se aparta de los hechos narrados y probados en el expediente.
Al concluir el A Quo en la recurrida, en que habrá quedado demostrada la responsabilidad civil extracontractual del demandado como expresa que, cito “Por lo expuesto, estima este Operador de Justicia que se encuentran satisfechas las exigencias legales para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual del CONDOMINIO DEL EDIFICIO PARQUE DIEZ, DE LA URBANIZACIÓN JUAN PABLO II, y por consiguiente, debe haber reparación de los daños materiales reclamados por el ciudadano JOSE GRATEROL GALÍNDEZ”, con lo cual el Sentenciador ha establecido la existencia, en el caso de autos, de responsabilidad objetiva en la entidad demandada, esta razón, estimo, con el debido respeto, debió impulsar al sentenciador a dar por cierta la existencia misma del daño moral, y compartir la tesis de que el mismo no amerita prueba especial cuando las circunstancias hace presumirlo y en tal orden de ideas me permito citar la opinión del tratadista Antonio Sorel Macías la cual expresa “Téngase presente, además que en muchos casos la prueba no será precisa, porque es de sentido común que el daño se da: Tal es el caso del daño físico causado. El que repercute en el honor de una persona, cabe presumirlo, porque la gran mayoría de los hombres, por naturaleza, sienten el desprestigio de su honor…omissis”.
Tal lesión con repercusiones en mi honor resultan de haber tenido que abandonar mi cada, al no poder hacer uso de ella, aunado a que fui expuesto al desprecio de toda la comunidad, atribuyéndome una condición de moroso no conforme con la verdad, de la cual me alejé, justamente, para no ser sujeto de tal ilegal proceder de ese Condominio, alejamiento que no quita las repercusiones en mi honor y reputación, todo lo cual me generó un estado de tensión y angustia dada la incertidumbre de no saber cómo y cuándo terminaría esa situación de virtual extorsión, así como de igual manera la lesión en mi reputación profesionales al tener que acudir a las vías jurisdiccionales para dirimir con la demandada, la negativa de esta última a restaurar voluntariamente el servicio de agua al inmueble de mi propiedad. Todo esto comporta, ciudadano Juez, un cúmulo de circunstancias que no pueden ni deben ser ignoradas si se busca una tutela judicial efectiva y constitucional.
El A Quo, llega a concluir en que, cito “Ahora bien, aún cuando el hecho generador del acto ilícito es uno mismo respecto a los daños materiales y a los morales y la prueba del hecho perjudicial en cuanto a los daños materiales es la misma para los daños morales…” (sic) por lo que estimo resulta, entonces, inarmónico, por decir lo menos, que establecido como fue el hecho generador del acto ilícito pueda, como lo hace el A Quo desconocer la procedencia de un daño moral que tiene su fundamento en ese hecho ilícito, probado merced a una pretensa falta de pruebas de los daños morales solicitados de acuerdo con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.
Nos encontramos en presencia de una conducta ilegal, ilegítima e ilícita como la por mi denunciada y probada, y además, asentada en el Fallo como ha sido, la conducta ilícita del condominio demandado; tan es ello así que como lo ha sostenido la Doctrina al analizar la improcedencia del Daño Moral en materia contractual que, y solo como excepción, a menos que se demuestre la existencia real de una conducta constitutiva del hecho ilícito en el incumplimiento de alguna de las partes, por lo que, por análisis en contrario, tratándose, en el presente caso, de una situación no contractual y demostrado y establecido por el Sentenciador el hecho ilícito por el Condominio debió proceder en derecho el daño moral reclamado.
No pretende en el fondo, en modo alguno, un juicio de valor sobre la recta aplicación o no de la facultad discrecional del Juez de mérito conforme a la cual la Ley deja al prudente arbitrio del Juez la determinación de la procedencia y monto del daño moral reclamado que le viene dada por la norma in comento, subrayando lo que estimo el defecto cometido, a mi juicio, por la recurrida en la aplicación de la citada facultad al caso concreto, sino requerir de esta Superioridad su examen y valoración acerca del daño moral reclamado, y aplique criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela judicial efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como ha sido en el presente caso. Así lo solicito, respetuosamente a esta Alzada.
B.- En cuanto a la declarada procedencia de pago de algunos de los recibos de condominio, debe señalar que frente al desconocimiento e impugnación por falsos que hice de todos y cada uno de los recibos acompañados por la demandada reconviniente, así como el señalamiento de que la propia confesión de la reconviniente en el libelo al indicar que los recibos contienen cobros indebidos al efectuarla deducciones en la columna 3 llamada “menos cobros indebidos”, hace viciados e inexigibles los recibos presentados por la reconviniente, dejó establecido la recurrida que, cito:
“Igualmente se infiere respecto la denominación “EL NETO” a que se refiere la columna cuatro del escrito de reconvención, se corresponde con la diferencia entre el “MONTO RECIBO-MENOS COBROS INDEBIDOS” lo que constituye la afirmación por parte de los abogados del demandado reconviniente de que los recibos o planillas pasadas al demandante reconvenido para su pago, como instrumentos de cobro estaban viciadas al pretender el pago de cantidades indebidas no adeudadas por aquel, y así se declara.”, (negrillas y subrayado mías) con lo cual, no cabe duda, el A Quo califica de viciados tales instrumentos de cobro, no obstante ello el Juez de la Instancia Inferior le asigna valor probatorio a tales instrumentos mediante el aserto de que, cito:
“En el mismo orden, se observa que estas instrumentales fueron igualmente rechazadas por el actor reconvenido mediante la impugnación por falsas, de lo cual se hace necesario destacar que contra la fe del documento privado se admite prueba en contrario, destinada a enervar su eficacia probatoria, lo que recoge, igualmente, el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, al referirse a la fe que merecen las planillas o liquidaciones de condominio pasadas por el Administrador a los propietarios, respecto a que las cuotas correspondiente a los gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva al emanar de ellas la obligación pretendida, y siendo que la parte actora reconvenida no demostró la falsedad de dichas pruebas, se declara improcedente el cuestionamiento por él opuesto a ese respecto, por consiguiente se valoran a tenor de lo previsto en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y se aprecia como cierta la deuda por gastos comunes inherentes al inmueble propiedad del actor contenida solo en los recibos cursantes a los folios 137 al 191, 194, 198, 199, 201, 204 al 221, y así se decide”, lo que comporta una clara contradicción, puesto que cómo es posible a un tiempo que estando viciado el origen o fundamento jurídico de un derecho u obligación pueda ese mismo título con fuerza ejecutiva engendrar alguna obligación de pago.
Y concluye el A Quo imponiéndome obligación parcial de pago cuando expresa, cito “De acuerdo a la Sentencia Nº 1115 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de mayo de 2003, en el Expediente Nº 02-0628, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se dejó establecido que: “…la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado”; en consecuencia, al no estar probado efectivamente que el demandante reconvenido hubiese cumplido con su obligación, como propietario del Apartamento destinado a vivienda identificado con el número 2B-07, ubicado en las Residencias Parque Diez del Conjunto Residencial Juan Pablo II, …”, condenatoria, ciudadano Juez que, aun siendo parcial, estimo alejada de procedencia alguna en derecho y así solicitó, respetuosamente, sea declarado por esta Alzada.
Dejó así presentados los INFORMES en la presente causa y solicito, respetuosamente, a esta Superioridad que en base a las pruebas promovidas y evacuadas sea declarada Con Lugar la apelación formulada por quien suscribe contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Instancia Inferior, así como Con Lugar la demanda principal de Daño Moral…”.

***
La parte demandada-reconviniente, no consignó escrito de informes ante esta alzada, con la finalidad de apuntalar el recurso que interpuso en fecha 25 de octubre de 2010, el cual lo ejerció en los términos que siguen:

“…En horas de despacho del día 25 de octubre de 2.010, comparece la Dra. MICELIS RIOS NORIEGA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 87.407, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, ampliamente identificada en autos, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 21 de octubre de 2.010, anotado bajo el Número 32, Tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual consigno en este acto constante de siete folios útiles, el cual pido sea agregado a los autos para que surta sus efectos legales y expone: APELO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este Tribunal y muy especialmente en todo aquello que no favorece a mi representada…”.

I
Evidenciados los términos de los recursos ejercidos por las partes y del escrito de informes presentado por la parte actora-reconvenida, observa este jurisdicente que lo sometido al conocimiento es la revisión de fondo del fallo dictado en fecha 21 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en tal sentido, corresponde examinar los alegatos, defensas y excepciones de fondo opuestas por las partes, tanto en la demanda, contestación, reconvención y contestación a ésta última. En tal sentido, se permite traer a colación, los hechos en los que fundamentó la actora-reconvenida, su pretensión de daños y perjuicios, morales y materiales, los cuales quedaron explanados en el escrito libelar en los siguientes términos:

“…En razón de haber sido objeto de acciones en mi contra por parte del Condominio de las Residencias Parque 10 del Conjunto Residencial Juan Pablo II, situado en la Urbanización Montalban de esta ciudad, concretamente haber sido sometido por espacio de más de cuatro meses, desde el 02 de Junio del año 2003 hasta el 14 de Octubre de ese mismo año, a un corte o interrupción del suministro de agua al apartamento de mi propiedad signado con el No 2B-07, ubicado en las referidas residencias, hube de interponer en contra del referido Condominio Acción de Amparo Constitucional de la cual conoció el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual, en fecha 08 de Octubre del año 2.003, dictó sentencia declarando Con Lugar la citada Acción de Amparo; de esa decisión conoció, en consulta, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial el cual dictó sentencia confirmatoria del Fallo Constitucional consultado.
…Omissis…
Como consecuencia del corte del suministro de agua, lo que tradujo condiciones sanitarias inaguantables en el interior de mi vivienda, y con ello la imposibilidad de usar, gozar y disfrutar, es decir, de poder permanecer en el citado inmueble de mi propiedad, me vía en la necesidad de arrendar una habitación en el Apartamento No 34, Edificio Residencias Boyacá, ubicado en la Avenida Andrés Bello de esta ciudad de Caracas, propiedad de la ciudadana Lizbeth Duque Ortiz durante los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.003, pagaderos por mensualidades adelantadas a razón de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares mensuales (Bs 450.000,00/mes), lo cual determinó un gasto o desembolso total en el que tuve que incurrir de Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.250.000,00) durante el lapso de cinco meses que permanecí ilegalmente privado del suministro de agua a mi apartamento por la conducta ilegítima del Condominio del referido conjunto residencial, conjunto éste que ha pretendido mediante vías prácticamente extorsivas satisfacer deudas condominiales sin recurrir, como es su obligación, y así lo han determinado las citadas decisiones de amparo, a las vías jurisdiccionales para intentar las acciones a que hubiere lugar…”.
…Omissis…
“Tal estado de cosas narrados, me generó Daños Materiales equivalentes a Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 2.250.000,00) en razón de haber tenido que arrendar una habitación en el inmueble señalado, abandonar mi casa, temporalmente, al no poder hacer uso de ella, exponiéndome al desprecio de toda una comunidad, tener que comer en restaurantes, o cualquier otro tipo de establecimientos, todo lo cual produjo en mí, consecuencialmente, un estado de tensión y angustia no solo por lo incierto de cuándo y cómo terminaría esa situación de virtual extorsión por parte del condominio, lo incierto de saber que daños ulteriores podían generarse en las tuberías del inmueble en razón del transcurso del tiempo sin lubricación por agua, amén que, dada mi condición de profesional del derecho comportaba lesionarme en mi reputación profesional y a tener que dirimir, dada la negativa del condominio a restaurar voluntariamente el servicio de agua a mi inmueble, y tener que acudir, como lo hice, a las vías jurisdiccionales en Acción de Amparo Constitucional para poder restablecer la situación jurídica infringida, teniendo que dedicarle tiempo, esfuerzo y preocupación profesional y personal a la solución de ese caso, todo lo cual se traduce en un Daño Moral que estimo prudencialmente en la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs 8.000.000,00), pero que podrá el Juez conforme a su prudencial criterio fijar en una cantidad distinta a la estimada”.
…Omissis…
Por las razones de hecho y de derecho expresadas, dados los daños materiales irrogádomes por el Condominio de las residencias Parque Diez del Conjunto Residencial Juan Pablo II por su ilegal e ilegitimo proceder así como el daño moral igualmente generádome por el ilegal proceder del referido Condominio, es por lo que vengo a demandar, como en efecto DEMANDO al Condominio de las Residencias Parque Diez del Conjunto Residencial Juan Pablo II para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en pagarme: 1.- La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00) por concepto de Daños Materiales que se me ocasionaron; 2.- La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) por concepto de Daño Moral; 3.- Pido que la cantidad demandada en el numeral “1” de este petitorio sea indexada de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia conforme a los Boletines emanados del Banco Central de Venezuela…”.
II

Con la finalidad de enervar los hechos y fundamentos de la pretensión actoral, la parte demandada-reconviniente, contestó la demanda y ejerció reconvención, en los términos que siguen:
“…Rechazamos y contradecimos íntegramente la pretensión del colega JOSE GRATEROL GALINDEZ, de cobrar a nuestra representada la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (2.250.000,oo. Bs.), por concepto de daños materiales y la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (8.000.000,oo Bs.), por concepto de daño moral. Daños sufridos por el actor a consecuencia presuntamente de la conducta desplegada por nuestra representada.
Ciudadano Juez, rechazamos los supuestos daños materiales causados al colega JOSE GRATEROL GALIDEZ, por cuanto consideramos insuficientes los recibos privados, producidos anexo al libelo marcados con los números 1 al 5 y la copia simple anexa marcada “C”, recaudos éstos que desconocemos e impugnamos a tener de lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente rechazamos integramente los daños morales, supuestamente sufridos por el colega JOSE GRATEROL GALINDEZ, por cuanto esta representación considera que si el actor resultó lesionado en su reputación profesional, dada su condición de abogado, no fue debido a la acción administrativa de la Junta de Representantes del Edificio Parque Diez, de la Urbanización Juan Pablo II, de interrumpir el servicio de agua al inmueble propiedad de aquel, mas bien obedeció a la conducta impropia de éste profesional del derecho al no cancelar desde el mes de OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA (1990.), hasta la presente fecha los recibos que por concepto de condominio esta obligado a pagar todo propietario, contraviniendo así, entre otras, el contenido del artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal y el contenido de los artículos 5 y 6 del Código de Ética del Abogado. La conducta desplegada por el abogado JOSE GRATEROL GALINDEZ, con sus vecinos, al no contribuir con los gastos comunes por mas de CATORCE (14) AÑOS, de ninguna forma, es propia de una persona que ostenta el título de abogado, el cual pretende utilizar en este juicio como excusa para obtener beneficios. Hacemos notar al ciudadano Juez, que el colega JOSE GRATEROL GALINDEZ, tiene Dieciséis (16) años residiendo en la comunidad de Parque Diez, de los cuales tiene CATORCE (14) AÑOS, SIN PAGAR EL CONDOMINIO, por lo tanto gracias a esta alta morosidad, presentada por JOSE DE JESUS GRATEROL GALINDEZ, y otros co-propietarios, la comunidad se vio forzada a celebrar CONVENIOS Y PAGO, con Hidrocapital con la finalidad de reestablecer el servicio de agua al edificio y así lo demostraremos en el correspondiente lapso probatorio. Por dicha conducta procederemos como en efecto mas adelante lo haremos conforme al contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo rechazamos la estimación de Daño Moral, al hecho de que el profesional JOSE GRATEROL GALINDEZ, haya tenido, según él, que “DEDICARLE TIEMPO, ESFUERZO Y PREOCUPACIÓN PROFESIONAL Y PERSONAL”, a la acción de Amparo Constitucional para poder reestablecer la situación jurídica infringida, por cuanto igual alegato realizó el mentado abogado para fundamentar la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, causados con motivo de los honorarios profesionales que considera el colega JOSE GRATEROL GALINDEZ, le adeuda la Junta de Representantes del Edificio Parque Diez, del Conjunto Residencial Juan Pablo II, por las tantas veces referida acción de Amparo Constitucional que intentó JOSE GRATEROL GALINDEZ, para reestablecer el servicio de agua al inmueble de su propiedad, lo cual se evidencia de la copia certificada del libelo de demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, sigue JOSE GRATEROL GALINDEZ, contra nuestra representada y que anexaremos en el correspondiente lapso probatorio.
Y por último rechazamos por impropio, la calificación de daño moral, realizada al hecho de estado de tensión y angustia y a la preocupación sufrida por dicho profesional por lo incierto de saber los daños ulterior que podrían generarse en las tuberías del inmueble causados por el transcurso del tiempo sin lubricación por agua.
Sobre este punto queremos alertar al Sentenciador, sobre lo difícil, si no imposible alcanzar esa apreciación, pues en el daño estricto, este dolo psicológico supuestamente experimentado por el colega JOSE DE JESUS GRATEROL GALINDEZ, no toca directamente su patrimonio material y tampoco entendemos como pudo verse afectado, distinto el caso que el daño moral fuese referido, por ejemplo, a su reputación, buen nombre, la integridad corporal, la salud física, que si bien no pudiesen directamente disminuir el patrimonio material, si puede afectarlo pues juegan un papel importante en la consecución y manejo de dichos bienes.
…Omissis…
No cabe duda, para perseguir el resarcimiento del sufrimiento moral estricto, no es posible cumplir la determinación concreta que la Ley señala, porque no ha base efectiva, segura, objetiva y por tanto, el actor debe apoyarse en meras presunciones, en conjeturas ineficaces para determinar el perjuicio, por lo que la parte accionada nunca estará en condiciones de poder combatir con fundamento la existencia o extensión del daño cuya causa se le impute. Es muy claro, no hay medio para averiguar la existencia o intensidad concreta de lo que se llama el dolo moral o sufrimiento psicológico.
II.
DE LA MUTUA PETICIÓN.
Consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha Cuatro (04) de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, bajo el número 04, tomo 17, Protocolo Primero, que el ciudadano: JOSE DE JESUS GRATEROL GALIDEZ (…) adquirió el inmueble distinguido con el número 2B-07, situado éste en el piso cinco del edificio denominado RESIDENCIAS PARQUE DIEZ, ubicado en el sector PARQUE RESIDENCIAL JUAN PABLO SEGUNDO, parcela número “VCM3”, de la urbanización Montalbán-La Vega, Parroquias Antemano y La Vega, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de Cien metros cuadrados (100 mts2.), y se encuentra alinderado así: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Con el apartamento 2B-06, con escalera lateral y pasillo de circulación horizontal; ESTE: Con el apartamento 2B-08, pasillo de circulación horizontal y escalera lateral y OESTE: Fachada oeste del edificio. le corresponde un puesto de estacionamiento sencillo, distinguido con el número 3, ubicado en el nivel E-1, del edificio y un maletero distinguido con el número 3, situado también en el nivel E-1. Igualmente le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES DIEZMILESIMAS POR CIENTO (0,5663%)…”;
…Omissis…
“…consta de recibos de condominio que el ciudadano Dr. JOSE DE JESUS GRATEROL GALINDEZ, anteriormente identificado, adeuda a nuestra representada por concepto de cuotas de condominio atrasadas y otros que mas adelante se discriminan, correspondiente al inmueble de su propiedad, distinguido con el número 2B-07, del Edificio Parque Diez, la cantidad de: DIEZ MILLONES CIENTO QUINCE MIL QUINIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (10.115.576,18. Bs.), correspondientes a los años, meses y montos que se especifican a continuación, así:
…Omissis…
Dichos recibos corresponden al inmueble número 2B-07, de las Residencias Parque Diez, los cuales acompañamos y oponemos al demandado en original constante de Ciento sesenta y cinco (165) folios útiles, que en su conjunto constituyen el anexo marcado con la letra “C”.
…Omissis…
Ahora bien, ciudadano Juez, inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones extrajudiciales realizadas por nuestra representada, para obtener el pago de los recibos de condominio que han quedado anexados, marcado con la letra “C”, es por lo que a tenor del contenido de los artículos 365 y 361 último aparte del Código de Procedimiento Civil, proponemos la presente reconvención y en efecto, reconvenimos a la parte actora ciudadano: JOSE GRATEROL GALINDEZ (…) para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el tribunal en el pago de las siguientes cantidades de dinero:
1.-) La cantidad de Cinco millones trescientos treinta y cinco mil novecientos veintinueve bolívares con setenta y nueve céntimos (5.335.929,79.Bs.), por concepto del capital reflejado en los recibos que se han producido marcado con la letra “C”.
2.-) La cantidad de Dos millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil doscientos ochenta y dos bolívares con céntimos (2.445.282,66.Bs.), por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, sobre el monto adeudado por concepto de capital.
3.-) Mas la suma de Dios millones trescientos treinta y cuatro mil trescientos sesenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (2.334.363.73.Bs.), es decir, el treinta por ciento (30%), por concepto de honorarios profesionales, calculados prudencialmente sobre la base del valor de lo liquidado de conformidad con lo preceptuado en el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

III
La parte actora-reconvenida, consignó en fecha 17 de diciembre de 2004, escrito de contestación a la reconvención, en los términos que siguen:

“…Niego, rechazo y contradigo que adeude al Condominio del Edificio parque Diez del Conjunto Residencial Juan Pablo II la cantidad de Diez Millones Ciento Quince Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 10.115.576,18) por concepto de “cuotas de condominio atrasadas y OTROS” (…) en mi condición de propietario del inmueble identificado con el No 2B-07 del referido Edificio, por lo que:
DESCONOZCO EN SU CONTENIDO E IMPUGNO POR FALSOS TODOS Y CADA UNO DE LOS RECIBOS QUE, ACOMPAÑADOS EN LEGAJO MARCADO “C”, ANEXARON LOS APODERADOS RECONVINIENTES por las siguientes razones:
Los apoderados judiciales de la Junta de Representantes del Condominio omiten que para el mes de Octubre de 1.990 fungía como administrador del condominio del Edificio Residencias Parque Diez la Administradora Onnis S.R.L.; en prueba de ello acompaño, marcado “K” el contrato de administración suscrito con esa administradora así como marcado “I” el recibo correspondiente a dicho mes emanado de esa administradora, los cuales opongo a la reconviniente, con lo que se demuestra que el instrumento que anexan dichos abogados como pretenso recibo de fecha Octubre de 1990 es un instrumento truncado, forjado puesto que NO EMANA DE ESA ADMINISTRADORA, por lo que lo DESCONOZCO EN SU CONTENIDO E IMPUGNO POR FALSO.
DESCONOZCO EN SU CONTENIDO E IMPUGNO POR FALSOS los recibos correspondientes al período Agosto de 1.991 a abril de 1.997, ambos inclusive, dado que igual forjamiento de documento realiza el reconviniente cuando, OMITE FRUDULENTAMENTE que para el período comprendido entre los meses de AGOSTO DE 1.991 Y ABRIL DE 1.997, AMBOS INCLUSIVE, es decir, por un lapso de 5 años y 8 meses, detentó la administración de las Residencias Parque Diez del Conjunto Residencial Juan Pablo II la administradora Actual C.G. C.A lo que se evidencia de la copia certificada del mandato de administración suscrito con esa administradora, que anexo marcada “II”, por lo que TODOS LOS RECIBOS PRESENTADO POR LOS APODERADOS DEL DEMANDADO RECONVINIENTE, CORRESPONDIENTES A ESE LAPSO, SON RECIBOS TRUNCADOS, FORJADOS Y SIN VALOR LEGAL ALGUNO AL NO EMANAR DE QUIEN ERA, PARA ESE PERIODO ADMINISTRADOR DEL REFERIDO INMUEBLE.
Los “recibos” correspondientes al precitado período, acompañados por los apoderados reconvincentes, señalan en su encabezamiento emanar de una sedicente “Comisión Evaluadora Junta de Representantes Residencias Parque 10 Montalban-Caracas”, y ES TAN BURDO EL MONTAJE Y LA FALSIFICACIÓN QUE TODOS ESOS RECIBOS FUERON ELABORADOS EN LA MISMA FECHA, 26/08-2003, por la llamada comisión evaluadora, esto es, que (…) ni siquiera tuvieron el cuidado de observar que no solo no son emitidos por la Administradora Actual, SINO QUE, EN UN MISMO MOMENTO, la llamada “Comisión Evaluadora”, sin ningún asidero instrumental –vale decir, los recibos periódicos y mensuales que debió emitir la Administradora Actual- que justifique la emisión de los recibos que consigna, suplantando la actividad de aquella administradora, Y EN UN CLARO FRAUDE CONTRA MI PERSONA, ELABORA TRUCULENTA E ILEGALMENTE UNOS PRETENSOS RECIBOS para, en este juicio, exigirme su cancelación. La actuación ilegal de la supracitada comisión, en si mismo, patentiza la ilegitimidad de la exigencia de aquellos cobros.
En efecto, ciudadano Juez, resulta fraudulento que una pretendida obligación de tracto sucesivo, obligaciones que se reputan cumplidas mensualmente como son unos gastos comunes relacionados en recibos de condominio, aparezcan elaborados en una sola y única fecha por una sedicente “comisión evaluadora” que ninguna condición de administradora detentó en ese período.
¿Dónde están los recibos originales emanados de la Administradora Actual C.G. C.A correspondientes a ese período y que me puedan ser entonces opuestos?
Tales hechos deben ser investigados por la jurisdicción y las autoridades penales correspondientes, por lo que solicito al Tribunal oficie a la Fiscalía General de la República a fin de que se adelante la investigación a objeto de determinar responsabilidades, de quién o quiénes truncaron y forjaron tales instrumentos, dándole apariencia de legalidad para simular una obligación condominial.
Anexo marcado “III”, y opongo al demandado reconviniente, comunicación de fecha 14 de Agosto de 1.997, denominada Circular No. 1-97 dirigida por la Junta de Representantes a los propietarios de las Residencias Parque 10, notificándoles de la cesación de los servicios de Administradora Actual y de la asunción por esa Junta de autogestión en la administración del inmueble; mención obligada debo hacer de los señalado en el numeral 5 de dicha Circular en la que, expresamente, esa Junta de representantes imputa a la Administradora Actual haber realizado pagos ilegales y “CARGADO A LOS CONDOMINES INTERESES Y GASTOS DE COBRANZA ILEGALES” (sic) con lo cual se evidencia la improcedencia de los cobros realizados ilegalmente por la citada administradora y el reconocimiento de tal circunstancia por la referida Junta de Representantes, y por ende la inexigibilidad de tales pagos a mi persona, en particular, y a los demás condóminos, en general.
Esa misma Administradora, Actual C.G. C.A, mandataria del Condominio, fue objeto de una Acción de Amparo Constitucional por quien suscribe por haber recurrido al expediente extorsivo de cortes de agua en mi apartamento para obligarme a cancelar tales ilegales cobros de condominio, lo que se evidencia de copia de decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que acompaño marcada “IV”. Este método extorsivo fue igualmente puesto en práctica por la Junta de Representantes durante la autogestión en la administración siendo, igualmente, objeto por quien suscribe de Acción de Amparo Constitucional según se evidencia de las copias certificadas de las decisiones proferidas por los Juzgados Sexto de Primera Instancia y Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que fueron agregadas en la Acción de Daños y Perjuicios Materiales y Morales que encabeza este expediente.
igualmente, DESCONOZCO EN SU CONTENIDO E IMPUGNO POR ILEGALES el resto de los recibos de condominio anexados por los apoderados del reconviniente, emanados de la Junta de Representantes Residencias Parque Diez, en sus diferentes etapas de autogestión, así como de la Administradora habitacasa C.A, por contener, al igual que los “recibos” de la “comisión evaluadora”, requerimientos de pago ilegítimos e ilegales, dado que los mismos contienen, como lo RECONOCEN Y CONFIESAN los propios apoderados del reconviniente, en su escrito de reconvención cantidades NUNCA ADEUDADAS POR MI, por lo que resultan VICIADOS E INEXIGIBLES, tal y como se desprende de la descripción que hacen de la supuesta deuda condominial, en la columna 3 de su relación libelar, identificada, denominada, descrita, por los propios apoderados reconvincentes como “MENOS COBROS INDEBIDOS”.
Debo señalar que en esta etapa de administración por autogestión y habitacasa c.a, en la que continuaron cargándome ilegales intereses y pretendiendo cobro indebidos, tales “cobros indebidos” llegan a extremas groserías que destacan por su magnitud, como por ejemplo, en el mes de Noviembre de 1.997, durante el período de autogestión, como lo confiesan los apoderados reconvincentes en su libelo, el recibo, que anexan, fue por 846.423,63 Bolívares cuando, lo realmente exigible era, según ellos mismo, de 30.591,56 Bolívares, es decir había un cobro excesivo e indebido de 815.832,07 Bolívares; para el mes de Marzo de 1.999, bajo la administración de habitacasa c.a, el recibo, que anexan, fue por 182.851,69 Bolívares cuando lo realmente exigible, según los apoderados reconvincentes era 57.139,56 Bolívares, es decir había un cobro excesivo e indebido de 125.712,13 Bolívares; para el mes de Septiembre de 1.999 el recibo, que anexan, fue por 211.696,00 Bolívares cuando lo realmente exigible, según los propios apoderados era 39.792,50 Bolívares, es decir había un cobro excesivo e indebido de 171.903,35 Bolívares, esto por citar, ciudadano Juez, solo tres ejemplos de la larguísima retahíla de cobros indebidos reconocidos y confesados por los apoderados reconvincentes que se me pretendían cobrar indebidamente a lo largo de todos estos años, y que se señalan, con singular eufemismo, en el referido renglón tercero del escrito libelar reconviniente, con el deducible de “menos cobros indebidos”.
-DESCONOZCO EN SU CONTENIDO E IMPUGNO POR FALSOS los recibos correspondientes a ENERO, FEBRERO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE, todos correspondientes al año 2002, los cuales resultan forjados y truncados por el demandado reconviniente tal como se evidencia de los recibos resultan forjados y truncados por el demandado reconviniente tal como se evidencia de los recibos que me fueron pasados por esa Junta de Representantes durante esos meses, que opongo a la demandada reconviniente, y acompaño numerados “1 al 8”.
…Omissis…
Igualmente resulta evidente y, groseramente truncado y forjado, el recibo incorporado al libelo de demanda correspondiente al mes de Julio de 2003, por lo que lo desconozco en su contenido e impugno por falso, con el propósito fraudulento de conciliar cantidades para hacer coincidir los recibos acompañados con la presunta e inexistente deuda que se me imputa. En prueba de ello opongo y acompaño marcado “V” el recibo emanado de la Junta de Representantes correspondientes al mismo mes de Julio de 2003 que me fuera pasado para su cancelación, éste por la pretensa cantidad acumulada de 4.516.192,66 y para un monto del mes de Julio de 2003 de 112.578,66 Bolívares, en tanto que el espúreo recibo acompañado por los apoderados reconvincentes señala un saldo de Bs. 7.287.474,17 y una cuota del mes de Bs. 140.017,09, esto es, una diferencia en el supuesto saldo deudor, para la fecha, cercana a los tres millones de bolívares. Resulta evidente, pues, la falta de escrúpulos y el irresponsable y delictual proceder del demandado reconviniente-
En conclusión, de los propios instrumentos fundamentales acompañados por el reconviniente se desprende, inequívocamente, la falta, la ausencia, la inexistencia del derecho deducido, puesto que, aparte de truncados y forjados en su mayoría, sus apoderados incorporan en el texto de su demanda la razón, la causa del enervamiento de esos instrumentos, dado que, como he dicho, a los mismos recibos por ellos acompañados se ven precisados a restarle o descontarle cantidades reconocidas como no debidas, y que intentan explicar en la relación libelar que hacen mediante la incorporación de un renglón (columna tercera de la relación de la pretensa deuda) denominado “MENOS COBROS INDEBIDOS”, es decir, un deducible no reflejado en los propios instrumentos que acompañaron como instrumentos fundamentales de su reconvención, esto es, “cobros indebidos” confesados, sí, en el escrito de reconvención y no descontados en los recibos que se acompañan y oponen como instrumentos emanados de la llamada “comisión evaluadora”, de las distintas administradoras y la autogestión de administración, que en legitimo derecho no estaba, ni estoy, obligado a pagar por ser o constituir cobros indebidos, vale decir, obligaciones inexistentes. (Solo 28 de un total de 165 “recibos” no son objeto de descuentos o deducibles en el libelo de reconvención).
Obviamente tales instrumentos no valen como instrumentos de cobro, y menos aún como comprobantes de pago, puesto que ellos mismos contienen la irregularidad de la obligación que se pretende cobrar; de tales instrumentos NO CONSTA la presunta deuda delatada por el reconviniente; de hecho el “recibo” correspondiente a Junio 2004, último instrumento agregado por éste, señala un “Saldo Actual al período Junio/2004” (sic) de 8.972.164 Bolívares, irreconciliable con el pretenso “saldo” demandado.
Un recibo de cobro debe contener clara e inequívocamente el monto y la causa de la obligación que se exige, esto es, debe valerse por si mismo.
En qué cabeza cabe, qué racionalidad puede concebirse en la situación de, por ejemplo, ¿”te presento un recibo por 40 y te constriño, mediante vías de hecho, por años, para cobrarlo para luego, olímpicamente admitir, dentro de un juicio en mi contra por daños causados por tal ilegitimo proceder, que solo tienes que pagarme 20, con el caradurismo de añadir que te exijo los intereses de mora por “ese diferencial de 20”, y debes aceptar, además, que te llame “mal pagador”. Es el colmo de la bizarría. ¿Contra quién se intenta cometer o han cometido el fraude? Aparte de mí; ¿cuál es el monto que en definitiva reflejan los demás recibos de condominio del edificio,? ¿la deuda completa por supuestos gastos condominiales o aquella cantidad que resulta de deducirme, y a cualquier otro deudor de condominio, los “cobros indebidos”?¿quién se benefició o beneficia del remanente, vale decir, de los cobros indebidos, que pudieron habérsele exigido a otros deudores y que tal vez cancelaron? Estas interrogantes deben ser clarificadas ante la jurisdicción penal.
Todo lo expuesto traduce el hecho incuestionable de que tales instrumentos no valen, en modo alguno, no tienen fuerza como elementos de acreencia, como instrumentos fundamentales de una demanda, que pudieran habérseme presentado para su cobro, en sus respectivas fechas de vencimiento, puesto que los mismos revelan que en aquel momento en que se me pretendieron cobrar o exigir contenían cantidades HOY RECONOCIDAS, según propia confesión de los apoderados del demandado reconviniente, NUNCA ADEUDADAS POR MI y, por lo tanto no susceptibles de habérseme exigido ni en aquel tiempo ni ahora cuando, merced a un remedio con pésimo zurcido, reconociendo un cobro indebido, alterando y trucando los recibos originales, se fabrican unos y se trucan o alteran otros, tratando de articular una supuesta obligación que es a todas luces inarmonizable, con la, también pretendida “corrección” sustrayendo de estos “recibos” las cantidades que en aquel momento se le pretendían, ilegalmente, cobrar, y a cuyo pago se me compelía, se me constreñía de manera forzada y extorsiva.
De allí que tales instrumentos carecen de toda eficacia jurídica como instrumentos de cobro, ya que los mismos contienen la razón de su inexigibilidad al tener que serle restadas o descontadas, como lo hace el reconviniente, a través de sus apoderados, cantidades no adeudadas por aquel a quien ahora reconvienen; EL MONTO DE LOS COBROS INDEBIDOS confesados por el reconviniente, reflejado en el libelo de la reconvención, ASCIENDE a la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 5.233.053,11), es decir, estos apoderados judiciales RECONOCEN, CONFIESAN, ACEPTAN QUE SU MANDANTE HA PRETENDIDO COBRARME POR GASTOS DE CONDOMINIO NO CAUSADOS Y MENOS AUN ADEUDADOS, REFLEJADOS EN TALES “RECIBOS” LA SUMA DE 5.233.053,114 DE BOLIVARES EN EXCESO O POR ENCIMA DE LO SUPUESTAMENTE ADEUDADO, esto es, Ciudadano Juez, CASI LA MISMA CANTIDAD QUE POR CAPITAL SUPUESTAMENTE ADEUDADO REFLEJAN EN EL RENGLON DENOMINADO “NETO”, EL CUAL ASCENDERÍA SEGÚN LOS APODERADOS RECONVINIENTES A LA SUMA DE 5.335.929,79; para expresarlo en términos claros y castizos, el demandado reconviniente reconoce que se me intentaba cobrar el doble de la supuesta obligación y en efecto así lo admiten sus apoderados judiciales, y todavía, con lo que no vacilo en calificar de cinismo exacerbado, intentan cobrar una supuesta “cantidad diferencial” o “monto neto”, los intereses de mora de esa “cantidad diferencial o monto neto” y “otros” (sic) mediante la mutua petición en la presente causa de daños y perjuicios, cuyo origen está, precisamente, en la actuación ilegal y punible de sus mandantes al pretender extorsionarme y obligarme, mediante vías de hecho, a pagar cantidades que hoy reconocen y aceptan que NUNCA DEBÍ.
…Omissis…
NIEGO Y RECHAZO que adeude por concepto de capital la cantidad de Cinco Millones trescientos Treinta y Cinco Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 5.335.929,79), no reflejada en los “recibos” opuestos, por todo el cúmulo de razones precedentemente expuestas.
NIEGO Y RECHAZO que deba la suma de Dos Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 2.445.282,66) ni cantidad alguna por concepto de intereses de mora pretensamente impagados, por cuanto no puede engendrar ni estar constituido en mora, ni adeudar mora alguna, quien legítimamente se ha negado a cancelar cantidades que no debe, aquel que no ha dado lugar a la mora, según lo arriba extensamente tratado, y que, en consecuencia, no ha satisfecho por no contener espúreos “recibos” de condominio montos reales y legales, conforme lo asienta en su mutua petición, el propio reconocimiento y aceptación, la propia confesión de los apoderados judiciales del demandado reconviniente; resulta de una alta factura de desfachatez, rayana en la insensatez, el que, al mismo tiempo, se admita y confiese haber estado intentado cobrar cantidades indebidas y que se pretenda exigir, como lo hace el reconviniente, intereses de mora por esos “montos netos diferenciales”, resultantes de aplicar a aquellas cantidades indebidas el deducible de “menos cobros indebidos”, cuando tales “montos netos” NUNCA ME FUERON PRESENTADOS Y MENOS EXIGIDOS Y SOLO HASTA AHORA ME SON PRESENTADOS MEDIANTE UN LIBELO DE RECONVENCIÓN; en verdad que es sui generis, por decir lo menos, la lógica jurídica de los abogados del reconviniente.
NIEGO Y RECHAZO que deba la suma de Dos Millones trescientos Treinta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 2.334.363,73) ni cantidad alguna por concepto, de honorarios profesionales, exhabrupto jurídico en que incurren estos abogados quienes demandan, febrilmente, en un procedimiento ordinario, honorarios no causados, “calculados prudencialmente” (sic) dizque conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil con el añadido de solicitarle al Tribunal declaratoria a su favor “con todos los pronunciamientos de ley” (sic) léase costas y costos”; cualquier adición, ciudadano Juez, a tal disparate, a tal barbaridad lo considero abundante.
No obstante y sin menoscabo de los supraprecisado, a todo evento alego la Prescripción de la pretensa obligación por deuda de condominial correspondientes a los meses comprendidos desde Octubre 1.990 a Noviembre 1994, ambos inclusive, correspondiente al capital, por estas evidentemente prescrita, dado el carácter de obligaciones de crédito de las deudas de condominio, según lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, e igualmente, en cuanto a los intereses demandados opongo la prescripción de tres (3) años prevista en el artículo 1.980 eiusdem en el período correspondiente a los meses comprendidos desde Octubre de 1.990 a Noviembre de 2001, ambos inclusive.
Solicito al Tribunal que desestime el irresponsable requerimiento de que se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de mi propiedad, utilizando como instrumentos de acreencia unos truculentos y fraudulentos recibos contentivos de supuestas deudas de condominio, habiéndose reconocido en forma abierta por los solicitantes de la medida, que los mismos instrumentos por ellos presentados contienen la demostración o prueba de su ineficacia, y por ende de la improcedencia de tan peregrina solicitud.
Por las razones expresadas, y por no ser procedente en derecho la Reconvención planteada por el demandado solicito, respetuosamente, del Tribunal ésta sea declarada Sin Lugar con todos los pronunciamientos de ley, así como, con el mismo debido respeto, pido al Tribunal, dados los daños materiales irrogádomes por el Condominio de las residencias Parque Diez del Conjunto Residencial Juan Pablo II, por su ilegal e ilegítimo proceder, así como el Daño Moral igualmente generádome por la ilegal e ilegítima conducta desplegada por el referido Condominio, sea declarada Con Lugar en la definitiva la demanda de Daños y Perjuicios Materiales y Morales interpuesta en contra del citado condominio.
DE LAS EXCEPCIONES DEL DEMANDADO
DE LOS DAÑOS MATERIALES: En relación al lacónico alegato de pretensa insuficiencia de los recibos privados así como del documento de propiedad aportado conjuntamente con el libelo de demanda, expuesto por la representación judicial del demandado, instrumentos éstos que fueron desconocidos e impugnados por aquella, “a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, (sic) indico, en principio, que los apoderados del demandado yerran al desconocer e impugnar unos recibos no emanados de ninguna de las partes, puesto que, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tales instrumentos deben ser objeto de ratificación mediante el testimonio que al efecto rinda el tercero, signatario de tales instrumentos, en la secuela del proceso, lo que, en efecto, se hará en la oportunidad procesal correspondiente; de allí que insisto en hacer valer los recibos originales que acompañados marcados “1” al “5”, ambos inclusive, fueron anexados a las actas de este expediente así como la eficacia jurídica que de ellos dimana de los hechos allí expuestos.
En cuanto al documento de propiedad acompañado en copia simple, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 429 eiusdem, hago valer la copia certificada de dicho instrumento, la cual incorporo en este acto marcada “J”.
DEL DAÑO MORAL: Los apoderados judiciales del demandado rechazan que su representado sea responsable del Daño Moral que se me ha irrogado, aduciendo, que una vía extorsiva, intimidatorio – corte del servicio de agua en mi apartamento – no es mas que una “acción administrativa de la Junta de Representantes del Edificio Parque Diez”, (sic); tal calificación, de los apoderados reconvincentes, traduce, de manera insólita, la aprobación de éstos de que se cancelen, mediante vías de hecho, pretensas, ilegales e inexistentes, como objetivamente lo señalan y asientan en su escrito libelar, deudas de condominio sin acudir a las vías jurisdiccionales correspondientes.
Como quedó dicho en el libelo de demanda: haber sido sometido por espacio de más de cuatro meses, desde el 02 de Junio del año 2003 hasta el 14 de Octubre de ese mismo año, a un corte o interrupción del suministro de agua al apartamento de mi propiedad; que la consecuencia del corte del suministro de agua lo fue condiciones sanitarias inaguantables en ese inmueble, y con ello la imposibilidad de usar, gozar y disfrutar mi propiedad, es decir, tener que abandonar mi casa, ser desplazado porque unos sediciosos, pretendiendo subvertir las leyes y tomarse la justicia en sus manos, intentaran extorsionarme para cobrar deudas inexistentes, me impedían, por una conducta irresponsable permanecer en mi propiedad y verme entonces en la necesidad de arrendar una habitación durante cinco meses, exponiéndome al desprecio de toda una comunidad, lo que produjo en mí, consecuencialmente, un estado de tensión y angustia, y no como, aviesamente, los apoderados del demandado, señalan en la contestación de la demanda, que tal daño moral esta referido, tan solo, a lo incierto de saber los daños ulteriores que podían generarse en las tuberías del inmueble, en razón del transcurso del tiempo sin lubricación por agua, sean las motivaciones o razones y no aquellas, de orden emocional y anímico en la que sustento el daño moral reclamado, por las que considero y así lo solicito, respetuosamente, debe prosperar en derecho el daño moral demandado. El daño moral causado por su mandante, y las motivaciones que me atribuyen dada mi condición de profesional del derecho, por lo vacuas y deleznables que resultan no ameritan consideración alguna, por ser solo generoso en la valoración que de ellas hago…”.

IV
Conforme los hechos, defensas y excepciones argüidas por las partes, corresponde a este jurisdicente determinar si la Junta de Condominio del Edificio Residencias Parque Diez del Conjunto Residencial Juan Pablo Segundo, causó daños y perjuicios materiales y morales al ciudadano José Graterol Galíndez, por la suspensión del servicio de agua del apartamento de su propiedad, lo que tradujo condiciones sanitarias que lo imposibilitaron de usar, gozar, disfrutar y permanecer en el inmueble, viéndose en la necesidad de arrendar una habitación en el apartamento Nº 34, Edificio Residencias Boyacá, ubicado en la Avenida Andrés Bello de esta ciudad de Caracas, propiedad de la ciudadana Lisbeth Duque Ortiz, durante los meses de junio a octubre del año 2003, donde pago por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo) mensuales, los que luego de la reconversión monetaria equivalen a cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 450,oo), lo que arrojó un desembolso total de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,oo), los cuales luego de la reconversión monetaria equivalen a dos mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 2.250,oo), durante el referido lapso que permaneció privado del inmueble; asimismo, determinar si las vías adoptadas por la parte demandada-reconviniente para exigir el pago de las pensiones de condominio, presuntamente adeudadas, fueron capaces de causarle al actor-reconvenido, daños morales por generarle un estado de tensión y angustia, no solo por lo incierto de cuándo y cómo terminaría dicha situación, sino lo incierto de los daños ulteriores que podían generarse en las tuberías del inmueble en razón de la falta de lubricación por el transcurso del tiempo, amén de exponerlo al desprecio de toda la comunidad y exponer su reputación como abogado y tener que acudir a la vía jurisdiccional ante la negativa de la parte demandada de restablecer el servicio de agua del inmueble, mediante acción de amparo constitucional con la finalidad de obtener dicho restablecimiento, teniendo que dedicarle tiempo, esfuerzo y preocupación profesional y personal en la solución del caso, los que estimó en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), que luego de la reconversión monetaria equivalen a ocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 8.000,oo).
Igualmente corresponde establecer la procedencia o no de la pretensión reconvencional, referida al cobro de las cuotas de condominio correspondientes al período de octubre de 1990, hasta junio de 2004, ambos inclusive, presuntamente adeudadas por el ciudadano José Graterol Galíndez, las cuales, según la reconviniente, arrojan un total de cinco millones trescientos treinta y cinco mil novecientos veintinueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 5.335.929,79), los cuales luego de la reconversión monetaria equivalen a la suma de cinco mil trescientos treinta y cinco bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (Bs.F. 5.335,93); determinar si dicha cantidad de dinero es capaz de generar intereses moratorios por la cantidad de dos millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil doscientos ochenta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 2.445.282,66), que luego de la reconversión monetaria son dos mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs.F. 2.445,28), calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual; y, si el actor-reconvenido, está obligado al pago de la suma de dos millones trescientos treinta y cuatro mil trescientos sesenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.334.363,73), que luego de la reconversión monetaria equivalen a dos mil trescientos treinta y cuatro bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bs.F. 2.334,36), por concepto de honorarios profesionales de abogados, los cuales fueron estimados prudencialmente en un treinta por ciento (30%) del capital, los cuales alegaron lo hacían conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

• De las pruebas:

De seguidas pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento sobre establecimiento, valoración y apreciación de las pruebas, con la finalidad de corroborar lo expuesto por las partes. El tal sentido la parte actora-reconvenida, conjuntamente el escrito libelar, produjo las siguientes probanzas:

1.-) Marcadas “A” y “B”, copias certificadas de decisiones dictadas por los Juzgados Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De dichas copias certificadas se evidencia que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de amparo constitucional, intentada por el ciudadano José Graterol Galíndez, en contra de la Junta de Condominio del Edificio Parque Diez del Conjunto Residencial Juan Pablo II; que dicha demanda de amparo fue ejercida con motivo de las vías de hecho asumidas por la referida Junta de Condominio, al suspender el servicio de agua al inmueble distinguido con el Nº 2B-07 del edificio Parque Diez del Conjunto Residencial Juan Pablo II, propiedad del agraviado, tomando la justicia por propia mano y no acudir a las vías jurisdiccionales, con la finalidad de obtener el pago de las cuotas de condominio presuntamente adeudadas; decisión que fue dictada en consulta de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la restitución del servicio del vital líquido, la cual fue confirmada. Copias fotostáticas que son apreciadas y valoradas por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copias certificadas de documentos contentivos de pronunciamientos jurisdiccionales, que tienen el carácter de documentos públicos, expedidas por funcionario público con capacidad de dar fe publica. Así se establece.
2.-) Marcada “C”, copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de febrero de 1994, bajo el Nº 16, Tomo 19, Protocolo Primero; producido en copias certificadas marcadas “J”, conjuntamente con el escrito de contestación a la reconvención. Dicha documental es desechada por este jurisdicente, al considerarla impertinente, toda vez que lo discutido en el presente juicio, no es la propiedad que puedan ostentar los ciudadanos Lizbeth Mireya y Carlos Alberto Duque Ortiz, sobre el apartamento distinguido con el Nº 34, ubicado en la planta tercera del edificio denominado “Residencias Boyacá”, situado en la Avenida Andrés Bello, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, sino los posibles daños y perjuicios que pudo causarle la parte demandada-reconviniente a la parte actora-reconvenida; así como la obligación de pago de las cuotas de condominio presuntamente adeudadas por la parte actora-reconvenida. Así se establece.
3.-) Marcados del “1” al “5”, recibos expedidos por la ciudadana Lizbeth M. Duque O., al ciudadano José Graterol Galíndez, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), los que luego de la reconversión monetaria equivalen a cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 450,oo), cada uno. Dichas documentales fueron desconocidas e impugnada por la parte demandada-reconviniente. Sin embargo, dichas documentales se encontraban sujetas a la ratificación de la persona (tercero) de quien emanan, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; lo cual se verificó mediante la declaración testifical de la ciudadana Lizbeth Duque Ortiz, rendida el 1º de marzo de 2005, cursante al folio 292 y vto., de la cual se evidencia que, al responder la primera pregunta, manifestó conocer de vista, trato y comunicación al actor-reconvenido; a la segunda pregunta, manifestó que le había arrendado una habitación, en virtud que éste le manifestó tener urgencia de ella por un problema que se presentó en el edificio donde vivía, donde le habían quitado el agua al apartamento de su propiedad; a la tercera pregunta, reconoció y ratificó los recibos que le fueron puesto a la vista, como emanados de ella; a la cuarta pregunta, manifestó que los conceptos y montos que los mismos reflejan son corrector. En la oportunidad de la repregunta por la parte demandada-reconviniente, manifestó conocer al actor-reconvenido desde hacía aproximadamente cinco (5) años de los tribunales; a la segunda, manifestó ser hermana del ciudadano Carlos Alberto Duque Ortiz; a la tercera repregunta, manifestó poseer dos (2) apartamentos en el edificio Boyacá, uno distinguido con el Nº 112, donde reside y el otro distinguido con el Nº 34, donde arrendó la habitación al actor-reconvenido y cuya propiedad comparte con su hermano; a la cuarta repregunta, manifestó que no se dedicaba a arrendar habitaciones, pero que dada la urgencia del actor-reconvenido por ocupar una habitación y, que en virtud de tener una desocupada, se la arrendó; a la quinta repregunta manifestó, que el actor-reconvenido permaneció arrendando la habitación por el período comprendido de junio a octubre del año 2003. En tal sentido, dada la ratificación y lo manifestado por la testigo en dicha testimonial, se aprecian y valoran los “recibos” producidos por la parte actora-reconvenida, y de los cuales se evidencia que el ciudadano José Graterol Galíndez, arrendó una habitación en un apartamento copropiedad de la ciudadana Lizbeth M. Duque O., durante el lapso de junio a octubre de 2003, cuyo importe mensual por canon de arrendamiento, ascendió a la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), los cuales luego de la reconversión monetaria equivalen a cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,oo); y, que dicho arrendamiento fue consecuencia de la suspensión del servicio de agua al apartamento distinguido con el Nº 2B-07, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 431, 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Conjuntamente con la contestación de la demanda y reconvención, la parte demandada-reconviniente, consignó las siguientes probanzas:

1.-) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 04 de noviembre de 1988, bajo el Nº 4, Tomo 17, Protocolo Primero. Documento de propiedad del apartamento distinguido con el Nº 2B-07, situado en el edificio Residencias Parque Diez del Conjunto Residencial Juan Pablo II., en cabeza del ciudadano José Graterol Galíndez. Documental que se aprecia conforme lo contemplado en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.-) Marcados “C”, legajo de 165 recibos. Documentales privadas presuntamente emanadas de la administración del condominio del Edificio Residencias Parque Diez del Conjunto Residencial Juan Pablo II, los cuales fueron impugnados y desconocidos por la parte contra quien fueron opuestos, alegando la falsedad de los mismos. Sin embargo, dichas documentales, conforme lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, tiene carácter ejecutivo, si son expedidos conforme a la ley, cosa que no se evidencia de los mismos, pues carecen de la firma de la persona autorizada por la Junta de Representantes Parque 10, Juan Pablo II, para expedirlos y autoría, así como de la fecha de expedición de los mismos; en razón de ello, no puede atribuírsele el carácter ejecutivo que señala la ley y por tanto carecen de valor probatorio, dada su ilegalidad, pues son documentos privados emanado de la misma parte que quiere servirse de ellos, cuando los mismos, solo podrían constituir prueba en su contra. En tal sentido, este jurisdicente desecha dichas documentales. Así se establece.

Conjuntamente con la contestación a la reconvención, la parte actora-reconvenida, consignó las siguientes pruebas:

1.-) Marcada “K”, copia fotostática de contrato de administración de condominio, celebrado entre la sociedad mercantil Administradora Onnis, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1978, bajo el Nº 10, Tomo 30-A., y la Junta de Representantes del Conjunto Residencial Juan Pablo II, Parque Diez, en fecha 1º de septiembre de 1989; para lo cual en la etapa probatoria, promovió la prueba de exhibición de dicha documental. En tal sentido, en fecha 07 de marzo de 2005, se llevó el acto de exhibición de documento, donde la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, con respecto a ésta documental, expresó que la misma había sido impugnada y desconocida en la contestación a la reconvención, por no emanar de sus representados; asimismo, señaló que se trataba de un documento que databa del año 1989, siendo que por la fecha y por no emanar de sus representados mal podía encontrarse el original en su poder. Ahora bien, a pesar que la copia fotostática del contrato de administración de condominio, fue impugnada y desconocida por la parte contra quien fue opuesta, la demandante-reconvenida, promovió su exhibición, que fue admitida, manifestando la obligada no poder exhibirla por no tenerla en su poder, alegando no emanar de sus representados. En tal sentido, observa este sentenciador que la Junta de Condominio de un edificio, siempre es una, aun cuando carezca de personalidad jurídica, y se encuentra representada por distintas personas en el transcurso del tiempo. En razón de ello, la representación de la junta de condominio, cuando por motivos de nueva elección, entrega a los elegidos, debe realizar la entrega de toda la documentación, de donde puedan emanar obligación y derechos. Por ello, debía constar en sus archivos el original de dicho contrato de administración de condominio. En consecuencia, al no haberse demostrado una imposibilidad real que impidiera la exhibición de la referida documental, deben tenerse por cierto los hechos que refleja la copia fotostática producida por la parte actora-reconvenida. En tal sentido, se evidencia que la sociedad mercantil Administradora Onnis, S.R.L., fue la administradora del condominio del Edificio Residencias Parque Diez del Conjunto Residencial Juan Pablo II, desde el 1º de septiembre de 1989, por el período de un (1) año, prorrogable. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.-) Marcado “I”, copia al carbón de planilla de pago, emanada de Administradora Onnis, S.R.L.; documental que fue impugnada y desconocida por la parte contra quien fue opuesta. En razón de ello, se emitirá pronunciamiento sobre su valoración y apreciación en las motivaciones de fondo del presente fallo. Así se establece.
3.-) Marcada “II”, copia certificada de contrato de mandato de administración de edificio, suscrito por la sociedad mercantil Administradora Actual C.G., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1989, bajo el Nº 66, Tomo 38-A-Pro; y los ciudadanos Luís Humberto Pérez Latorraca, Nelson Sevilla e Iris Omaña de Salazar, en su carácter de Miembros de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Parque Diez del Conjunto Residencial Juan Pablo II, Urbanización Montalban, cuya vigencia rigió desde el 1º de agosto de 1991; documental que fue impugnada y desconocida por la parte demandada-reconviniente, contra quien fue opuesto. En torno a ello, tenemos que las copias certificadas de documentos auténticos aceptan la prueba en contrario, tal como si fueren los documentos originales; y, por tanto tienen el carácter de documentos reconocidos. En tal sentido, la manera de ataque en contra de una copia certificada de un documento auténtico, no es el desconocimiento, ni la impugnación, sino la tacha, ya que la misma es expedida por un funcionario público con facultades para dar fe pública y que refrenda que es traslado fiel y exacto del original, donde el notario o funcionario público da fe de la verdad de las declaraciones contenidas en el documento. Por ello, la copia certificada que nos ocupa, al no haber sido atacada por el medio idóneo, tiene el carácter de recoger las manifestaciones expresadas por las partes y cuyo traslado es refrendado por el funcionario con facultades para dar fe pública que las expide; en razón de ello, de dicha documental se evidencia que la Junta de Condominio del Edificio Residencias Parque Diez del Conjunto Residencial Juan Pablo II, celebraron con la sociedad mercantil Administradora Actual C.G., C.A., un mandato de administración del condominio del referido edificio, el cual estuvo en vigencia desde el 1º de agosto de 1991; documental valorada y apreciada por este jurisdicente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.
4.-) Marcada “III”, copia fotostática de circular Nº 1-97, de fecha 14 de agosto de 1997, emanada de la Junta de Representantes Residencias Parque 10. Copia fotostática de documento privado, que carece de valor probatorio en nuestro sistema de justicia. Sin embargo, fue promovida su exhibición por la parte promovente, en la etapa probatoria, cuyo acto se verificó el 07 de marzo de 2005, donde la parte demandada-reconviniente y obligada a la exhibición, expresó no tener el original en su poder, por no emanar de su representada, al punto que la copia presentada por la parte actora-reconvenida, carece de firma autógrafa. en tal sentido, si bien es cierto que al no exhibirse el documento, deben tenerse por ciertos los hechos que se reflejan en la copia o los que declaró conocer el promovente, no es menos cierto que la documental en cuestión, siendo consignada en copia fotostática, carece de firma autógrafa, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, lo que mal pudiera darle valor al original, al no encontrarse suscrito por persona alguna, lo que determina el desconocimiento de su autoría, en razón de ello se desecha del presente proceso, por ilegal. Así se establece.
5.-) Marcada “IV”, copia fotostática de decisión dictada el 18 de octubre de 1994, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Copia fotostática que fue impugnada y desconocida por la parte demandada-reconviniente, contra quien fue opuesta, y que la parte actora-reconvenida, no hizo valer en su oportunidad. Razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.
6.-) Marcados “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8” y “V”, de recibos de cuotas de condominios; dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte contra quien fueron opuestas. Sin embargo, en las motivaciones del presente fallo se emitirá pronunciamiento sobre su valoración y apreciación. Así se establece.

En la etapa probatoria, la parte actora-reconvenida promovió las siguientes probanzas:

1.-) Mérito de las copias certificadas de las decisiones de amparo constitucional emanadas de los Juzgados Sexto de Primera Instancia y Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sobre dichas documentales ya se emitió pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite, razón por la cual considera innecesario hacerlo nuevamente. Así se establece.
2.-) Recibos por concepto de arrendamiento que marcados “1” al “5”, produjo conjuntamente con el libelo de demanda. Sobre los cuales ya se emitió pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, la cual se da por reproducida en este acápite, por lo que se considera innecesario hacerlo nuevamente. Así se establece.
3.-) Declaración testimonial de la ciudadana Lizbeth Duque Ortiz. Sobre la cual ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, la cual se da por reproducida en este acápite, razón por la cual considera este jurisdicente inoficioso hacerlo nuevamente.
4.-) Copia certificada del documento de propiedad del apartamento Nº 34, ubicado en las residencias Boyacá, Avenida Andrés Bello de esta ciudad de Caracas. Sobre dicha documental ya se emitió pronunciamiento sobre su valoración y pertinencia en el proceso, el cual se da por reproducido en este acápite, razón por la cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.
5.-) Recibo marcado “I”, producido conjuntamente con la demanda, sobre el cual se emitirá pronunciamiento en relación a su apreciación y valoración en las motivaciones del presente fallo. Así se establece.
6.-) Contrato de administración de condominio, el cual fue producido en copias fotostáticas, suscrito con la sociedad mercantil Administradora Onnis, S.R.L. Documental sobre la cual ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, razón por la cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.
7.-) Copia certificada del mandato de administración de condominio, celebrado por la Junta de Representantes del Condominio de las Residencias Parque Diez del Conjunto Residencial Juan Pablo II, y la sociedad mercantil Administradora Actual C.G. C.A. Sobre dicha documental ya se emitió pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, razón por la cual considera este jurisdicente inoficioso hacerlo nuevamente.
8.-) Comunicación de fecha 14 de agosto de 1.997, denominada Circular Nº 1-97. Sobre la cual ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, la cual se da por reproducida en este acápite, razón por la cual considera inoficioso hacerlo nuevamente. Igualmente sucede con respecto a la valoración y apreciación de la prueba de exhibición de dicha documental, la cual considera innecesario realizar nuevamente este jurisdicente, toda vez que se verifican los mismos supuestos de la prueba de exhibición cuya ilegalidad fue declarada en el punto 7 de este renglón. Así se establece.
9.-) La comunidad de la prueba en los que respecta a los recibos producidos por la parte demandada-reconviniente, emanados de la “Comisión Evaluadora Junta de representantes Residencias Parque 10 Montalbán-Caracas”; esta promoción responde a la invocación del principio de adquisición procesal, por medio del cual la prueba una vez admitida en juicio, no pertenece a la parte que la produjo, sino al proceso; principio que el juez está obligado a aplicar, sin necesidad de alegación de las partes. Así se establece.
10.-) Copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que produjo marcada “IV”. Sobre dicha documental ya se emitió pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, la cual se da por reproducida en este acápite. Razón por la cual considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.
11.-) Copias certificadas de las decisión dictada por los Juzgado Sexto de Primera Instancia y Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcadas “A” y “B”, sobre las cuales ya se emitió pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, la cual se da por reproducida en este acápite. Razón por la cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.
12.-) Promovió la confesión de la parte demandada-reconviniente, presuntamente expresada en el libelo de reconvención, en el sentido del cobro de cantidades no adeudadas, en el renglón denominado “MENOS COBROS INDEBIDOS”. Promoción que realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil. En relación a dicha probanza, se emitirá pronunciamiento en las motivaciones de fondo del presente fallo. Así se establece.
13.-) La comunidad de la prueba de los recibos promovidos por la parte demandada-reconviniente, referidos a la etapa de administración por autogestión de la Junta de Representantes y la Administradora Habitacasa, C.A. En relación a dicha probanza, se evidencia que constituye la invocación del principio de adquisición procesal, el cual ésta en la obligación de aplicarlo de oficio por este jurisdicente, sin necesidad de alegación de la parte. Razón por la cual considera inoficioso examinar tales requerimiento en esta oportunidad, y sobre lo cual se hará pronunciamiento en las motivaciones de fondo del presente fallo. Así se establece.
14.-) Recibos que le fueron presentados por la Junta de Representantes del Condominio del Edificio Residencias Parque Diez del Conjunto Residencial Juan Pablo II, correspondientes a los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, septiembre y diciembre de 2002, los cuales produjo marcados del “1” al “8”; y, el recibo que produjo marcado con la letra “V”. Sobre dichos comprobantes se difirió su pronunciamiento y valoración para las motivaciones de fondo del presente fallo. Razón por la cual su pronunciamiento se verificará en dicha oportunidad. Así se establece.

En escrito complementario de pruebas, la parte actora-reconvenida, promovió:

1.-) La exhibición de los documentos originales de los recibos que le fueron presentados por la Junta de Representantes del Condominio del Edificio Residencias Parque Diez del Conjunto Residencial Juan Pablo II, durante los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, septiembre y diciembre de 2002; y, la exhibición del recibo correspondiente al mes de julio de 2003, que le fue presentado por la Junta de Representantes del Condominio del Edificio Residencias Parque Diez del Conjunto Residencial Juan Pablo II. En tal sentido, en fecha 07 de marzo de 2005, se llevó el acto de exhibición de documentos, donde la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, con respecto a éstas documentales, expresó que habían sido impugnadas y desconocidas en su oportunidad por no emanar de su representada, aduciendo además que los mismos carecen de los sellos correspondientes y firmas que indiquen que fueron emanados de la Junta de Representantes del Edificio Parque Diez. Ahora bien, a pesar que los recibos presentados como fundamento para pedir la exhibición de sus originales, fueron impugnados y desconocidos por la parte contra quien fue opuesta, la demandante-reconvenida, promovió su exhibición, que fue admitida, manifestando la obligada no poder exhibirla por no tenerlos en su poder, alegando no emanar de sus representados y que los mismos carecen de los sellos correspondientes y firmas que indiquen la persona de quien emanan. En tal sentido, observa este sentenciador que la Junta de Condominio de un edificio, siempre es una, aun cuando carezca de personalidad jurídica, y se encuentra representada por distintas personas en el transcurso del tiempo. En razón de ello, la representación de la junta de condominio, cuando por motivos de nueva elección, entrega a los elegidos, debe realizar la entrega de toda la documentación, de donde puedan emanar obligación y derechos. Sin embargo, no puede este jurisdicente, atribuirles valor probatorio alguno, a dichas documentales, dada su falta de exhibición, pues, las copias que se pretenden hacer valer, no tienen la copia de la firma de la persona que las emite, por medio de la cual se pueda determinar su autoría y fecha de expedición. Razón por la cual, aun cuando las mismas no fueron exhibidas conforme al constreñimiento del tribunal, deben desecharse por ilegales, al carecer de valor probatorio. Así se establece.

En la etapa probatoria, la parte demandada-reconviniente, produjo las siguientes probanzas:

1.-) Hizo valer los recibos que produjo conjuntamente con la reconvención, marcados con la letra “C”. Sobre dichos elementos probatorios, se expresó que su valoración y apreciación se realizaría en las motivaciones de fondo del presente fallo, en razón del desconocimiento e impugnación realizada por la parte actora-reconvenido, lo cual se ratifica en este acápite. Así se establece.
2.-) Hizo valer el documento que produjo conjuntamente con la reconvención marcado con la letra “B”. Sobre dicha documental ya se emitió pronunciamiento sobre su apreciación y valoración, la cual se da por reproducida en este acápite. Razón por la cual considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.
3.-) Marcado “A”, recibo distinguido con el Nº 881, correspondiente al inmueble 2A-09, del Edificio Residencias Parque Diez del Conjunto Residencial Juan Pablo II. Dicha documental es desechada por este jurisdicente, por impertinente, toda vez que lo discutido en el presente asunto es la presunta deuda del ciudadano José Graterol Galíndez, por concepto de cuotas de condominio; no lo adeudado o pagado por la ciudadana Raiza Osorio, por concepto de cuotas de condominio correspondiente a otro apartamento distinto, que no pertenece al actor-reconvenido Así se establece.
4.-) Marcados del 1 al 8, recibos de condominio, correspondiente al inmueble 2A-09, del Edificio Residencias Parque Diez del Conjunto Residencial Juan Pablo II. Dichas documentales son desechadas por este jurisdicente, por impertinentes, toda vez que lo discutido en el presente asunto es la presunta deuda del ciudadano José Graterol Galíndez, por concepto de cuotas de condominio; no lo adeudado o pagado por la ciudadana Raiza Osorio, por concepto de cuotas de condominio correspondientes a otro apartamento distinto que no pertenece al actor-reconvenido. Así se establece.
5.-) Produjo convenio de pago distinguido con el Nº 1095091-1, de fecha 03 de junio de 2003, celebrado entre la sociedad mercantil HIDROCAPITAL y la Junta de Condominio de las Residencias Parque Diez del Conjunto Residencial Juan Pablo II. Dicha documental es desechada por este jurisdicente, toda vez que la misma es un documento privado emanado de tercero ajeno al proceso, lo cual hace dicha documental no pueda ser opuesta al actora-reconvenido, por no haber formado parte en su perfeccionamiento; razón por la cual se considera impertinente a la presente litis. Así se establece.
V
DEL MÉRITO DE LA DEMANDA PRINCIPAL DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES

Del elenco probatorio aportado por las partes, quedaron comprobadas las vías de hecho, por parte de la demandada-reconviniente, por medio de la cual le suspendieron el servio de agua al apartamento distinguido con el Nº 2B-07, del edificio Residencias Parque Diez del Conjunto Residencia Juan Pablo Segundo, propiedad del actor-reconvenido, con lo cual tomaron la justicia por propia mano; lo que produjo que éste se viera obligado a no habitar en el referido inmueble, dadas las condiciones sanitarias que originan la falta del vital líquido; y, a arrendar una habitación en el apartamento distinguido con el Nº 34, del edificio Residencias Boyacá, situado en la venida Andrés Bello de esta ciudad de Caracas, propiedad de la ciudadana Lizbeth Duque Ortiz, lo que originó que tuviera que pagar un canon de arrendamiento mensual de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), que luego de la reconversión monetaria equivalen a cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 450,oo), por el período de cinco (5) meses. Así se establece.
Estando probadas las vías de hecho, de acuerdo a las decisiones dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales declararon con lugar la demanda de amparo constitucional intentada por el ciudadano José Graterol Galíndez, en contra de la Junta de Condominio de las Residencias Parque Diez del Conjunto Residencial Juan Pablo Segundo; ésta última debe resarcir los daños materiales que le causaron al actor-reconvenido, por su actuación ilegal, al tomar la justicia por propia mano; daños materiales que se encuentran probados, dados los pagos que realizó el actor-reconvenido de cánones de arrendamiento, al no poder habitar el inmueble de su propiedad, dadas las condiciones sanitarias que gozaba el apartamento en cuestión, por la falta de suministro de agua. Daños, que ascendieron a la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,oo), que luego de la reconversión monetaria equivalen a dos mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 2.250,oo). Cantidad ésta que la demandada-reconviniente, Junta de Representantes del Condominio del Edificio Residencias Parque Diez del Conjunto Residencial Juan pablo Segundo, deben resarcir al actor. Así formalmente se decide.
En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria peticionada en el escrito libelar, se establece que la misma opera en virtud de una justa indemnización, que sea capaz de reparar la pérdida material sufrida; que compense el daño soportado, con la finalidad que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
En relación a lo anteriormente afirmado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19.12.2003, dictada en el expediente N° 0051, dejó sentado:

“...En tal sentido, es sostenido el criterio por la jurisprudencia nacional y por la mejor doctrina patria, que no incurre el Juez en ultrapetita cuando corrige la estimación hecha por el actor en su libelo para adecuar su petitorio al valor de la moneda al día del pago. Gravita en la aplicación de los conceptos analizados un principio de equidad, según el cual al Juez incumbe restaurar el equilibrio económico roto por el incumplimiento del deudor y cuyos efectos nocivos lesionan el interés económico del acreedor...”;
“...Está establecido, pues, que se trata de la aplicación de un criterio de reparación profundamente emparentado con la equidad y como la Constitución Nacional ampara este concepto y más intensamente el de Justicia Social, no encuentra la Sala razonamientos sólidos para mantener la diferencia existente, más aún si se trata, como en el caso que nos ocupa, de un fenómeno inflacionario sobrevenido a la promoción de la reclamación...”;
“...De lo anterior resulta, concluyente señalar, como se dijo, que ha sido infringida la máxima de experiencia relacionada con el fenómeno inflacionario suscitado a lo largo del proceso en esta causa y siendo que para el momento de interposición de la demanda (1991) no existía en nuestro ordenamiento jurídico, el establecimiento jurisprudencia de la indexación o corrección monetaria como figura o pretensión impuesta al contenido de la demanda como una pretensión, pues ello ha venido a ser una respuesta de nociones elementales de justicia, precisamente al fenómeno económico inflacionario que notoriamente abraza a nuestra nación desde el llamado “viernes negro” (1983) y que ha repercutido sin duda, en aquellos juicios interminables, extendidos en el tiempo, bien por circunstancias particulares de tácticas dilatorias de los litigantes o por retardo en la desidia de algunos jurisdicentes. Sobre este punto aprovecha la Sala revisar y establecer las consideraciones pertinentes, respecto a la solicitud de la indexación como elemento o pretensión que debe estar o no contenida en la demanda, salvo los casos en materia de orden público que la doctrina ha determinado, que aún cuando no haya sido solicitada el juez puede acordarla de oficio”;
“Sobre la materia distinta al orden público, el sentido fundado en una razón casi de lógica elemental lleva al entendimiento que hoy día la dinámica de derecho hace presumir que ningún profesional del derecho en ejercicio del patrocinio legal que le ha sido encomendado, y que tenga en cuenta las dificultades de nuestro proceso judicial, no tome la precaución o el instinto jurídico profesional de solicitar con la demanda el concepto indemnizatorio devenido de adecuar el valor de la demanda a los índices inflacionarios que se generen hasta el momento de ejecutar la sentencia, sin embargo es factible que no lo haga, de allí que independientemente de que se trate de una materia de orden público, la figura como tal, deviene de los supuestos o fenómeno inflacionario que se genera con posterioridad a la introducción de la demanda y lógicamente durante el tiempo que dure el proceso, que si bien pudo ser estimado por el demandante o su abogado, ello no obsta para sopesar el optimismo y la esperanza que tuvieron en ventilar un juicio rápido, y conforme se indicó no lo obliga a predecir el futuro. Ante esta evidente realidad debe implementarse como justicia expedita el reajuste del concepto indemnizatorio y deuda de valor, por la desvalorización monetaria en todos aquellos casos que se hayan extendido procesalmente en el tiempo y en los cuales estén dados los supuestos del fenómeno inflacionario, configurados y determinados éstos como un hecho notorio, máxima de experiencia y un principio de iura novit curia, que necesariamente deberá aplicar el Juez cuando los supuestos señalados ameriten su procedencia, mayormente si le es solicitado bien en la demanda o en el momento oportuno del interin procesal como un efecto consecuencial del fenómeno inflacionario que pueda producir la degradación en el tiempo del valor originariamente contenido en la pretensión crediticia”;
“En ese sentido, esta Suprema Jurisdicción bajo la estructuración de la extinta Corte, jurisprudencialmente en sentencia N° 354 del expediente 92-224, caso Inversiones Franklin y Paul S.R.L. contra Rómulo Osorio Montilla, reiterando el criterio que había establecido el 14 de febrero de 1990, acogido igualmente por la Sala Político Administrativa en sentencia del 5 de diciembre del mismo año, expreso:
“...Puede darse el caso de que, el punto de partida de una máxima de experiencia sea un hecho notorio, como lo sería, por ejemplo, la depreciación de la moneda. En este caso, éste sería el hecho notorio y la máxima experiencia vendría dada por el aumento del costo de la vida como consecuencia de la desvalorización monetaria.
(...Omissis...)
Indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corriendo así la perdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.
(...Omissis...)
en sentencia de esta Sala (...) de fecha 14 de Febrero (sic)de 1.990 (...) se dejó sentado que la indemnización de daños y perjuicios constituye una obligación de valor y por tanto, su monto debe ser ajustado, teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día del hecho dañoso hasta el momento de la sentencia...”.

Ahora bien, la parte actora-reconvenida solicitó se corrigiera los conceptos por daños materiales demandados; sobre lo cual se determinó su procedencia, condenándose a la demandada-reconviniente al resarcimiento de los mismos, mediante el pago de la cantidad, hoy equivalente, a dos mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 2.250,oo), ajustarse mediante la indexación, que se determinará con experticia complementaria del fallo, que realizarán expertos contables designados conforme lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en ejecución de sentencia, de acuerdo a los índices de precios del consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 eiusdem, desde el día 21 de junio de 2004, presentación de la demanda, hasta el día que se declare definitivamente firme el presente fallo. Así formalmente se decide.
En cuanto a los daños morales, este jurisdicente observa que los mismos fueron fundamentados por el actor-reconvenido, en que por la actuación ilegal de la parte demandada-reconvenida, fue expuesto al desprecio de toda la comunidad del edificio Residencias Parque Diez del Conjunto Residencial Juan Pablo Segundo, lo que le produjo un estado de tensión y angustia, no solo por lo incierto de cuándo y cómo terminaría la situación, sino por lo incierto de saber los daños ulteriores que podían generarse en las tuberías de agua del inmueble en razón del transcurso del tiempo sin lubricación por agua, amén de haberle lesionado su reputación como profesional del derecho y tener que acudir a las vías jurisdiccionales, dada la negativa de la Junta de Condominio en restaurar voluntariamente el servicio de agua, para poder restablecer la situación jurídica infringida, teniendo que dedicarle tiempo, esfuerzo y preocupación profesional y personal a la solución del conflicto; daños morales que estimó en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), que luego de la reconversión monetaria equivalen a ocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 8.000,oo). En tal sentido, es menester establecer si los argumentos esgrimidos por el actora-reconvenido, pueden considerarse suficientes para el daño moral argüido.
En tal sentido, los daños morales pueden entenderse como el menoscabo que las personas puedan sufrir en sus bienes inmateriales, o sea, en sus afecciones, sentimientos, relaciones de familia y, en general, en todos aquellos que constituyen sus bienes no patrimoniales. Así, el artículo 1.196 del Código Civil, establece:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Establecido lo anterior, podemos afirmar que el daño moral, es la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona; es decir, el daño es de naturaleza extrapatrimonial, los cuales clasifica la norma, como el daño a la reputación, lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo, entre otros. Como puede verse de la primera parte de la norma transcrita, ésta contiene una declaración general sobre la obligación de reparación del daño material y moral. Sin embargo, dicha norma, en sus demás disposiciones, especifica los hechos que dan lugar a reparación; y pese a que algunos consideran que no se trata de una enumeración taxativa, la doctrina y jurisprudencia entienden que se trata siempre de un atentado contra la personalidad moral, esto es, específicamente extrapatrimonial; personalidad que, a tal efecto, se examina bajo dos aspectos: uno subjetivo y otro objetivo; en el segundo se incluyen el honor; el nombre; la honestidad; la libertad de acción; la autoridad paterna y la fidelidad conyugal; y en el subjetivo quedan comprendidos las afecciones legítimas; integridad física; la intimidad; el derecho moral de autor sobre la obra y el valor de afección de ciertos bienes patrimoniales.
De igual forma se denomina, como daño no patrimonial, en tal sentido, conviene establecer que éste queda tipificado cuando se violan derechos subjetivos no patrimoniales o extrapatrimoniales. Son bienes fuera del comercio. El daño moral, a que se contrae el artículo 1.196 del Código Civil, supra transcrito, es el que no atañe en modo alguno al patrimonio y causa tan solo un daño moral a la víctima; es pues, todo aquello que vulnera derechos inherentes a la personalidad, de allí que algunos consideren que no pueden ser evaluados pecuniariamente; otro afirman que se pierden o adquieren con independencia de la voluntad de sus titulares; y en opinión de Brebbia, son también absolutos en cuanto se oponen erga omnes e igualmente son en principio inmedibles, inalienables e imprescriptibles. El principio general de que todo daño engendra la obligación de repararlo, caracteriza los presupuestos anteriores. La doctrina ha establecido varias subcalificaciones del daño no patrimonial. Mazzeaud y Tunc plantean lo siguiente: a) daños que afectan a la parte social del patrimonio moral (honor, reputación, prestigio); b) daños que afectan la parte afectiva del individuo (dolor, afección por la muerte de un pariente o angustia experimentada por la privación ilegal de la libertad). Aparte de esta clasificación, hay que tomar en cuenta igualmente el nexo causal; es indispensable que entre el hecho y el daño causado exista relación directa de causalidad y según Planiol y Ripert, “la relación de causalidad debe entenderse en sentido amplio, y se catalogarán como causas a la par que los actor por comisión las omisiones y las abstenciones. En el orden jurídico se trata de regular las relaciones entre los hombres y, por consiguiente, la causalidad moral cuenta al igual que la causalidad material”. Es constante la jurisprudencia al afirmar que la víctima del daño tiene el deber, cuando se presenta a reclamar, de dar la prueba del daño completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño. Pero todo está en que si ya es arduo y difícil fijar, en caso de perjuicios materiales, la entidad de ellos, resulta todavía más comprometedor apreciar pecuniariamente los sufrimientos morales para establecer la compensación mediante una suma que comportará o no el exacto resarcimiento.
La compensación que no puede traducirse más que en la entrega al damnificado de una suma de dinero, es lo que sigue creando un verdadero desconcierto en las decisiones, pues ni la ley, ni la jurisprudencia han establecido pautas fijas para mantener un criterio más o menos uniforme en la reparación del daño. No queda, pues, otra salida que la de atenerse a las circunstancias de hecho que rodean el caso y pesar con mayor cuidado posible la entidad del daño moral, sus proporciones y sus alcances, la durabilidad sin atenuación posible, o si se trata de hecho transitorios que arrojan pronto la pena al olvido o bien, si el perjuicio queda de todo punto irreparable. Sólo así, valorando todavía las demás circunstancias que ha de tomar en cuenta la instancia, podría alcanzar, si no la norma exacta del resarcimiento, a los menos un criterio equitativo para fijar la indemnización. Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha se sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego, la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autos, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
Ahora bien, pretende el demandante-reconvenido al afirmar, que las vías de hechos tomadas por la Junta de Representantes del Condominio del Edificio Residencias Parque Diez del Conjunto Residencial Juan Pablo II, lo obligaron a no habitar el inmueble de su propiedad, dada la suspensión ilegal del servicio de agua que surtía al inmueble de su propiedad, causaron daños morales en su acervo, dado que al no poder hacer uso temporalmente del inmueble de su propiedad, lo expusieron al desprecio de toda la comunidad que habita en el edificio, teniendo que comer en restaurantes, o cualquier otro tipo de establecimientos, lo que le produjo un estado de tensión y angustia, no sólo por lo incierto de cuándo y cómo terminaría esa situación, sino por lo incierto de saber los daños ulteriores que podían generarse en las tuberías del inmueble en razón del transcurso del tiempo sin lubricación por agua; amén que, dado su condición de abogado, comportaba lesionarlo en su reputación profesional y, dada la negativa del condominio a restaurar voluntariamente el servicio de agua al inmueble, tener que acudir a las vías jurisdiccionales, para que en amparo constitucional, se le restableciera la situación jurídica infringida, teniendo que dedicarle tiempo, esfuerzo y preocupación profesional y personal a la solución del caso. Entones, no hay duda que el daño moral argüido lo es en relación con un bien inmueble, por sostener que la suspensión del servicio de agua al inmueble, como medio de extorsión para conseguir el pago de cuotas de condominio no adeudadas y la pena causada al constatar la misma, y en estas condiciones es claro que la pretensión únicamente encajaría dentro de lo que, en ámbito subjetivo de la personalidad moral, se denomina valor de afección de ciertos bienes patrimoniales. Y éste daño no se refiere a toda clase de bienes, sino a alguno de ellos en razón de la vinculación íntima y directa que tienen con la persona, para quien representa un valor especial, llamado valor de la afección, porque se hallan impregnados de la personalidad de su dueño, y por ende, comprendidos dentro del círculo íntimo de su personalidad, cuya pérdida o menoscabo reviste una significación especial no comparable con la que pudiera producir la desaparición o detrimento de bienes patrimoniales no afectados por esa influencia. Aplicando lo dicho al caso de autos, este jurisdicente encuentra que se trata de un inmueble que no aparece vinculado íntimamente a su propietario ni representa un valor especial, así como no puede verse en el mismo influencia alguna sobre la persona del dueño porque no pasa de ser un bien corriente, cuyo menoscabo o detrimento no pueden reflejarse en esa persona y tan sólo da lugar a un daño material; amén que el hecho de haber tenido que dejar de habitar en el inmueble, mal pudo haberle causado alguna afección moral al demandante, sino que lo producido, en todo caso, fue un daño material al tener que realizar pagos de cánones de arrendamiento, que no eran necesarios dado el derecho de usar, gozar y disfrutar del inmueble de su propiedad. En razón del ello, no pueden prosperar los daños morales reclamados. Así se establece.

VI
DE LA RECONVENCIÓN POR COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO

En cuanto a la reconvención propuesta, se observa que la parte demandada-reconviniente, alegó que el demandante-reconvenido, adeudaba la cantidad de cinco millones trescientos treinta y cinco mil novecientos veintinueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 5.335.929,79), que luego de la reconversión monetaria equivalen a la cantidad de cinco mil trescientos treinta y cinco bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (Bs. 5.335,93), por concepto de cuotas de condominio no pagadas correspondientes al período de octubre de 1990, hasta el mes de junio de 2004, ambos inclusive; así como la cantidad de dos millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil doscientos ochenta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 2.445.282,66), que luego de la reconversión monetaria equivalen a dos mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs.F. 2.445,28), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, sobre el monto adeudado; y, la cantidad de dos millones trescientos treinta y cuatro mil trescientos sesenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.334.363,73), que luego de la reconversión monetaria equivalen a la cantidad de dos mil trescientos treinta y cuatro bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bs.F. 2.334,36), por concepto de honorarios profesionales, calculados al treinta por ciento (30%), prudencialmente sobre la base del valor de lo liquidado, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En descargo al alegato de inejecución de su obligación de pago, la parte actora-reconvenida, impugnó y desconoció las planillas de condominio que le fueron opuestas por la parte demandada-reconviniente, alegando que las mismas son falsas; pues, para los meses que se pretenden reclamar, como insolutos, le fueron presentado por la administradora del condominio (persona distinta a la demandada-reconviniente), otros recibos con montos distintos; asimismo, alegó que conforme a la confesión de la parte demandada-reconviniente (la que hizo valer conforme al artículo 1401 del Código Civil) se pretendían cobrar montos indebidos, que no aparecían reflejados como tales en las planillas de condominio, y que fueron señalados en el libelo de reconvención.
En relación a la impugnación y desconocimiento, realizados por la actora-reconvenida y por la demandada-reconviniente, a los recibos o planillas de condominio que fueron opuestas por ambas, este jurisdicente observa:
El artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece lo siguiente:

“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiese pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la Ley”;
“Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.

De la norma transcrita, se infiere que las planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes a gastos comunes, constituyen títulos ejecutivos.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de octubre de 2002, en el expediente Nº 01-2140, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la acción de amparo constitucional incoada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Valle Abajo, contra el fallo de última instancia del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó:

“…considera esta Sala que el acto verdaderamente lesivo es el dictado el 15 de junio de 2000, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la admisión de la demanda ejercida por la vía ejecutiva y ordenó su tramitación por la vía ordinaria, y no, como afirma en su libelo de demanda de amparo, el dictado por el mismo juzgado el 18 de septiembre de 2000, mediante el cual negaba la nulidad del auto del 15 de junio de 2000 y ratificaba su contenido.
La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce al fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo…”.

Del extracto antes transcrito, se evidencia, que el carácter ejecutivo que tiene las planillas de liquidación de gastos de condominio, viene dado directamente por la Ley de Propiedad Horizontal, sin embargo, para que pueda atribuírsele ese carácter ejecutivo que legalmente se les dispone, las mismas deben ser expedidas conforme las reglas establecidas en el Código Civil, lo que en tal sentido, es necesaria la firma de la persona que las expide con la finalidad de establecer su autoría, así como sello húmedo del administrador, en señal de certificación; es por ello, que al momento de su valoración y apreciación son desechadas por este jurisdicente. Así expresamente se decide.
Asimismo, observa este sentenciador que son presentadas, por ambas partes planillas o comprobantes de recibos de cuotas de condominio, que corresponden al mismo mes y año, con montos diferentes y emanados de distintos entes o administradores; así ocurre con la planilla presentada para su cobro correspondiente al mes de octubre de 1990; pues, la parte demandada-reconviniente, presenta para su cobro una donde señala que el monto neto a pagar es la cantidad de noventa y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 94,69), y la parte actora-reconvenida, presenta una emanada de Administradora Onnis, S.R.L., que refleja un monto neto a pagar de trescientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 374,40). Igual ocurre, con la planilla correspondiente al mes de enero de 2002, la cual cursa al folio 143, presentada por la parte demandada-reconviniente; y al folio 253, presentada por la parte actora-reconvenida, que corresponden al mismo mes y año, pero que reflejan montos disímiles, ya que la presentada por la parte demandada-reconvenida, señala un saldo actual de cinco millones ochocientos once mil trescientos noventa bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 5.811.390,55), cuando la presentada por la parte actora-reconvenida, expresa un saldo actual de seis millones seiscientos ochenta y cuatro mil ochocientos cinco bolívares con tres céntimos (Bs. 6.684.805,03), por mencionar algunas. Asimismo, observa este sentenciador, que las planillas de cuotas de condominio, que fueron presentadas por la parte demandada-reconviniente, son emanadas de la Junta de Representantes del Condominio del Edificio Residencias Parque Diez del Conjunto Residencial Juan Pablo Segundo; cuando para el período comprendido desde el 1º de septiembre de 1989, hasta el 1º de agosto de 1991, quien actuó como administrador del condominio de dicho edificio era la sociedad mercantil Administradora Onnis, S.R.L., cuyo contrato de administración, dada la falta de exhibición del original, quedo como cierto con la copia fotostática presentada por la parte actora-reconvenida. Ahora bien, ello no es obstáculo para que la Junta de Condominio, pueda actuar y exigir el pago de cuotas de condominio que se le adeuden. Igualmente observa este jurisdicente, que las planillas, recibos o comprobantes de condominio, que fueron presentados por la parte demandada-reconviniente, correspondientes al período de agosto de 1991 al mes de diciembre de 1993, y las correspondientes al período marzo de 1994 al mes de marzo de 1997, fueron libradas en la misma fecha, es decir, el 26 de agosto de 2003, lo cual crea serias dudas y diferencias entre la persona llamada a exigir el pago, el pago en sí mismo y las fechas en que nació para el actor-reconvenido, su obligación de pago. Las diferencias anotadas, así como las diferencias existentes entre los montos reclamados en el libelo de reconvención, con respecto a las planillas cuyos pagos se reclaman, crean en este jurisdicente serias dudas, lo cual, conforme lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio del indubio pro reo, por medio del cual dispone que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella; y, que en caso de duda, sentenciarán a favor del demandado; lo que hace que la petición reconvencional, por este motivo, no deba prosperar en derecho. Así se establece.
En cuanto a la prescripción de la obligación de pago argüida por la parte actora-reconvenida, observa este jurisdicente, que dado lo impróspero de la petición reconvencional, por el pago pretendido de cuotas de condominio, no adeudadas por el actor-reconvenido, mal puede emitirse un pronunciamiento sobre la prescripción, cuando no se probó en autos la existencia de la obligación principal. Así se establece.
En cuanto a lo honorarios estimados por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, observa este jurisdicente, que emitir un pronunciamiento en este tipo de procesos ejecutivos, sobre la obligación de pago de honorarios, constituye una mutua petición que se excluye con respecto al juicio principal; ello, por cuanto se encuentra legalmente establecido un procedimiento distinto para hacer valer el derecho a cobrar honorarios y exigir su pago; en razón de ello se hace improcedente la reclamación de honorarios profesionales realizada por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente. En consecuencia, se declarará en el dispositivo del presente fallo, de manera clara y precisa sin lugar la reconvención. Así formalmente se decide.
En razón de las circunstancias anotadas, este jurisdicente, declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano José Graterol Galíndez, parte actora-reconvenida; y sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Micelis Ríos Noriega, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, ejercidas en contra de la decisión dictada el 21 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Quedando así modificada la decisión apelada. Así formalmente se establece.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 26 de octubre de 2010, por el abogado José Graterol Galíndez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.307.261 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.309, parte actora-reconvenida, en contra de la decisión dictada el 21 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 25 de octubre de 2010, por la abogada Micelis Ríos Noriega, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.407, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, Junta de Condominio del Edificio Residencias Parque Diez del Conjunto Residencial Juan Pablo Segundo, en contra de la decisión dictada 21 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de daños y perjuicios materiales y morales, incoada por el abogado José Graterol Galíndez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.307.261 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.309, actuando en su propio nombre, en contra de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Parque Diez del Conjunto Residencial Juan Pablo II. En consecuencia, se condena a la parte demandada-reconviniente, Junta de Condominio del Edificio Residencias Parque Diez del Conjunto Residencial Juan Pablo Segundo, a pagar a la parte actora-reconvenida, ciudadano José Graterol Galíndez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.307.261 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.309, la cantidad de dos mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 2.250,oo), por concepto de daños materiales, causados al tener que erogar la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 450,oo), por concepto de canon de arrendamiento de una habitación, por el período de cinco (5) meses, durante el cual no pudo disfrutar del inmueble de su propiedad, por el hecho ilícito de la parte demandada-reconviniente; suma que deberá ajustarse para el momento del pago, lo que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, que realizarán expertos contables designados conforme lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en ejecución de sentencia, de acuerdo a los índices de precios del consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 eiusdem, desde el día 21 de junio de 2004, presentación de la demanda, hasta el día que se declare definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: SIN LUGAR, la reconvención propuesta por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Parque Diez del Conjunto Residencial Juan hablo Segundo, en contra del ciudadano José Graterol Galíndez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.307.261 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.309.
QUINTO: Queda así MODIFICADA la decisión apelada.
SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Se imprime 2 ejemplares bajo un mismo tenor, el primero para que repose en el libro copiador de sentencias correspondiente al mes de noviembre de 2013, y el segundo para su publicación.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia, líbrese oficio y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESUS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA Acc.,



Abg. BARBARA MÉNDEZ A.
Exp. Nº AC71-R-2010-000100
Definitiva/Civil
Daños Materiales y Morales/Reconvención/Recurso.
Parcialmente Con Lugar Apelación de la actora/Sin Lugar Apelación Demandada
Parcialmente Con Lugar Demanda/Sin Lugar Reconvención/”F”
EJSM/MLRS/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos por meridiem (2:00 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA Acc.,



Abg. BARBARA MÉNDEZ A.