Exp. Nº AP71-R-2012-000243.
Aclaratoria/Mercantil
Resolución de Contrato de Arrendamiento/Recurso
Improcedente
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2013, los abogados MAURICIO IZAGUIRRE LUJÁN y OMAIRA PÉREZ PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.799.113 y V-14.485.663 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.361 y 112.108, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES TAKAMI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de enero de 2002, bajo el Nº 27, Tomo 242-A-VII, parte demandada en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, seguido por la sociedad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS 140208, C.A., solicitaron aclaratoria de la decisión dictada por este juzgado el 31 de julio de 2013, en los términos que se señalan a continuación:
“…En la oportunidad procesal correspondiente a esta instancia, se alegó como punto previo el vicio de ultrapetita en el cual incurrió el a-quo al excederse en los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación, como lo es lo relacionado con la falta de entrega de las planillas del I.V.A., para el cálculo de la mensualidad a pagar, cuando dicho alegato no fue esgrimido en el libelo de la demanda, haciendo consideraciones extrañas al caso, sobre un punto que no forma parte del thema decidendum.
Claramente explicamos que del libelo de la demanda, se evidencia el vicio de ultrapetita, pues dicho alegato de hecho no fue esgrimido por la parte demandante en su escrito libelar cuando alegó textualmente:
…Omissis…
Estos nuevos argumentos no pueden alegarse de manera sobrevenida o posteriormente a la contestación de la demanda, y mucho menos ante la Alzada, de manera que para evitar silencio sobre el vicio denunciado, y para preservar el principio fundamental del derecho a la defensa, así como el del debido proceso, solicitamos su pronunciamiento expreso en base la denuncia planteada por nuestra mandante, es decir el Tribunal de Alzada debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la denuncia por ULTRAPETITA delatada que hace nula la sentencia dictada por el a-quo. Así se impetra.
…Omissis…
Ciudadano Juez, en la oportunidad procesal correspondiente a esta Instancia se denunció la nulidad de la sentencia apelada por estar inficionada del vicio de EXTRAPETITA debido a que el Juez de Municipio se pronunció sobre la validez del Retracto Legal que se encuentra en litigio ante otro Tribunal. Al respecto, esta representación judicial alegó expresamente lo siguiente:
…Omissis…
Siendo tan contundente la denuncia delatada, el respetado Tribunal a su cargo, en el fallo definitivo objeto de esta aclaratoria reconoce el vicio delatado pero no la consecuencia del mismo al indicar lo siguiente:
…Omissis…
Ciudadano Juez, de acuerdo a sus propias palabras la acción por Retracto Legal arrendaticio es conocimiento de otro proceso el cual está fuera de su conocimiento y precisamente por esa razón se alegó ante su despacho el vicio de EXTRAPETITA en el cual incurrió el a-quo, entonces, al reconocerse el vicio delatado, su pronunciamiento debió ser declarar la procedencia de la denuncia y por tanto la procedencia de la apelación que hace nulo el fallo recurrido. Por esta razón legal y con miras a evitar la violación a la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, solicitamos aclare este punto dudoso en el cual, según sus propias palabras, la preferencia ofertiva es materia de conocimiento de otro proceso distinto, debiendo forzosamente declarar con lugar la apelación lo cual quizás no decretó por omisión, de manera que en nombre de nuestra mandante pedimos por vía de aclaratoria establezca si de acuerdo a la motivación de su fallo, la denuncia es o no es procedente en derecho. Así se impetra.
…Omissis…
En la oportunidad procesal correspondiente a esta Instancia se denunció la nulidad de la sentencia apelada por estar inficionada del vicio de EXTRAPETITA debido a que el Juez de Municipio, que solo conocía de una acción de Resolución contractual por supuesto incumplimiento, se pronunció además sobre la Prórroga Legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto, esta representación judicial alegó expresamente lo siguiente:
…Omissis…
Ciudadano Juez, a mayor abundamiento y respectivo al vicio por silencio de Pruebas la Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de Noviembre de 2.000, en el juicio de A. Alvarez vs I.E. González, Exp. No 97-008, Sent. No 411, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en referencia a Fallo de fecha 21 de junio de 2.000, en el juicio seguid por Favenca Acarigua C.A. contra Farmacia Clealy, C.A., estableció:
…Omissis…
Por lo expuesto, resulta procedente el vicio de fondo denunciado, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, de que el vicio de silencio de prueba es un quebrantamiento de fondo, como lo estableció en sus sentencias de fechas 10 de Marzo de 1.988, y 3 de Marzo de 1.993, manteniéndose actualmente este mismo criterio, por el Tribunal Supremo de Justicia, como lo dispuso en sus Fallos de fechas 14 de Junio de 2.000; 21 de Junio de 2.000, y 30 de Noviembre de 2.000, entre otros, en referencia al juicio seguido por Farvenca Acarigua C.A. en contra de Farmacia Clealy, C.A., donde cambió nuevamente el criterio en torno al silencio de prueba, dejando de ser un vicio de forma por inmotivación del Fallo, y sosteniendo que es un vicio de fondo por falta de aplicación de la Ley, pero en ambos supuestos el fallo apelado silenció la prueba, como lo es el contrato de arrendamiento de fecha cinco (5) de febrero de dos mil dos (2.002), celebrado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta, el cual quedó anotado bajo el Nº 80, Tomo 04 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
La sentencia de fecha 31 de julio de 2013 que usted suscribe, solo menciona el contrato en el capítulo II de la motivación con fines referenciales, pero no se pronunció sobre la procedencia de la denuncia, es decir no analizó la inmotivación del fallo por silencio de pruebas, de manera que esta representación judicial con miras a evitar la violación a la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa le pide respetuosamente por vía de aclaratoria lo haga expresamente indicando si la misma es procedente o no en derecho. Así se impetra.
…Omissis…
En la oportunidad procesal correspondiente a esta Instancia se denunció la nulidad de la sentencia apelada por estar inficionada del vicio de INMOTIVACIÓN POR MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA generando una situación equiparable a la falta de fundamentación. Al respecto, esta representación ante la Alzada alegó textualmente:
…Omissis…
Ciudadano Juez, a lo largo del pronunciamiento de fecha 31 de julio de 2013, no se aprecia el análisis o estudio de la denuncia delatada, lo cual se pide expresamente ante esta Alzada se haga, a objeto de evitar una situación de desventaja procesal a nuestra mandante al pretenderse conminarla al cumplimiento de un fallo violatorio del orden público, esta situación es subsanable por vía de aclaratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se impetra.
…Omissis…
Ciudadano Juez, en el fallo de fecha 31 de julio de 2013, la Alzada no analiza las obligaciones derivadas del contrato en lo que respecta al pago oportuno del canon de arrendamiento que permitan entender si hubo un supuesto de incumplimiento de pago de acuerdo a las fechas y a los montos consignados.
…Omissis…
De la transcripción realizada se evidencia que el tribunal ni siquiera señaló las fechas de pago del canon de arrendamiento que puedan convencer o determinar el supuesto incumplimiento contractual y la resolución peticionada, es decir no explica en base a lo alegado y probado en autos si dicho pago se hizo de forma oportuna o intempestiva, lo cual es esencial para poder declarar la procedencia o no de la acción ejercida por la parte actora salvaguardando el derecho a la defensa, por tal razón le solicitamos expresamente a su digna Alzada señale de manera clara los motivos de hecho y de derecho que motivan su decisión, esto es indicando claramente las fechas que según su entender provocaron el incumplimiento del pago, determinando en qué consistió el supuesto incumplimiento, todo ello en base al derecho como ordena el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil…”.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria, efectuada por la representación judicial de la parte demandada, observa: Es principio general que las sentencias son irrevocables, el juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida la función de juzgar mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan los poderes del juez sobre el mismo asunto, por lo que no podría revocar ni reformar la sentencia. No obstante dicho principio encuentra su excepción en el artículo señalado del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al juez, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente:
“Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en el presente caso se solicitó aclaratoria de la decisión surgida en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, con miras a evitar la violación a la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, en tal sentido se observa, que conforme al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal puede dictar aclaratorias o ampliaciones sobre puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la sentencia, siempre y cuando las solicite alguna de las partes el mismo día en que se publicó la decisión o al día siguiente; y, en caso de haber sido dictada la sentencia fuera de su lapso, el mismo día o al día siguiente de practicadas las notificaciones de las partes; habiendo sido presentado escrito en forma válida, dentro del lapso de ley, en razón de ello pasa este jurisdicente a resolver la solicitud de aclaratoria en los siguientes términos:
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la solicitud de aclaratoria efectuada en la presente demanda constituye un nuevo examen de la decisión recurrida con relación a la determinación de su nulidad, por cuando, según el peticionante, el juzgado a-quo incurrió en los vicio de ultrapetita, extrapetita y motivación contradictoria; pretender que por medio de una aclaratoria y ampliación de una decisión se cambie la naturaleza de la misma, es contrario a derecho, toda vez que ello atenta contra el principio de irrevocabilidad de la sentencia por el mismo órgano que las dictó, establecido en el primer aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria planteada por los abogados MAURICIO IZAGUIRRE LUJÁN y OMAIRA PÉREZ PÉREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, de la sentencia de fecha 31 de julio de 2013, dictada por este tribunal. Así se decide.
Se imprime 2 ejemplares bajo un mismo tenor, el primero para que repose en el libro copiador de sentencias correspondiente al mes de noviembre de 2013, y el segundo para su publicación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA Acc.,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
Abg. BÁRBARA MÉNDEZ AULAR
Exp. Nº AP71-R-2012-000243.
Aclaratoria/Mercantil
Resolución de Contrato de Arrendamiento
Improcedente/Interlocutoria
EJSM/BMA/carg
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. BÁRBARA MÉNDEZ AULAR.
|