Exp. Nº AP71-R-2013-000878/Amparo Constitucional: Apelación.
Sentencia: Definitiva/Materia: Constitucional (Civil)
Recurso apelación/Sin Lugar/Confirma Decisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


“Visto con sus antecedentes.-”


Este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce previa las formalidades administrativas de distribución, del expediente contentivo de la demanda de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Zenaida De Jesús Sucre López, Martín Wilfredo Sucre López, Goritzia Del Carmen López de Vechionacce, Blanca Dolores López González, Blanca Rosa Sucre, Verónica De Jesús Franco Sucre, Lesbia Bruces González y Gregoria Josefina Tayupo, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y Barcelona, titulares de las cédulas de identidad números 3.727.327, 3.121.742, 2.082.283, 2.073.115, 15.601.132, 17.148.718, 2.747.160 y 8.245.480, en su orden, asistidos por el abogado Martín Wilfredo Sucre López, quien también actúa en su propio nombre, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.212, todos actuando como familiares consanguíneos y afines de la ciudadana Rosa Ernestina López González de Celta, quien también es venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 958.070; en contra del ciudadano Carlos Celta Bucarán, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 1.154.707, por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, a la dignidad humana y a los derechos sociales y de familia, contenidos en los artículos 75, 76, 80 y 81, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de evitar la incomunicación y permitir las relaciones familiares.-
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido en fecha 14 de agosto y 2 de septiembre de 2013, por la ciudadana Zenaida De Jesús Sucre López, asistida por los abogados, Martín Wilfredo Sucre López y Edison Parra, en su carácter de representante de la parte accionante, en contra de la decisión dictada el 9 de agosto de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Terminado el Procedimiento por abandono del tramite de la demanda de Amparo Constitucional, interpuesta en contra del ciudadano Carlos Celta Bucarán, por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, a la dignidad humana y a los derechos sociales y de familia, contenidos en los artículos 75, 76, 80 y 81, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Recibido el mencionado expediente en fecha 18 de septiembre de 2013, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar decisión en la presente causa, por auto de fecha 19 de septiembre de 2013.
En fecha 19 de septiembre de 2013, compareció por ante este Tribunal, la abogada Francis Celta Alfaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.543, presentó escrito de alegatos, referentes a la asistencia por ella prestada al accionado en la celebración de la audiencia oral y pública en el procedimiento de amparo contenido en este expediente.
Por escrito presentado el 20 de septiembre de 2013, la ciudadana Zenaida De Jesús Sucre López, asistida por el abogado, Edison Parra, argumentó las razones por las cuales no asistió a la audiencia oral y pública realizada en el trámite del amparo constitucional intentado en contra del ciudadano Carlos Celta Bucarán, consignando documentos referentes a sus alegatos.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2013, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la oportunidad para la publicación de la sentencia por treinta (30) días consecutivos.
Estando en la oportunidad indicada se dio cuenta al Juez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, para lo cual observa previamente, lo siguiente:

I
ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes: La demanda de amparo constitucional fue presentada en fecha 25 de enero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sus respectivos recaudos, por los ciudadanos Zenaida De Jesús Sucre López, Martín Wilfredo Sucre López, Goritzia Del Carmen López de Vechionacce, Blanca Dolores López González, Blanca Rosa Sucre, Verónica De Jesús Franco Sucre, Lesbia Bruces González y Gregoria Josefina Tayupo, asistidos por el abogado Martín Wilfredo Sucre López, todos actuando como familiares consanguíneos y afines de la ciudadana Rosa Ernestina López González de Celta, en contra del ciudadano Carlos Celta Bucarán, por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, a la dignidad humana y a los derechos sociales y de familia, contenidos en los artículos 75, 76, 80 y 81, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de evitar la incomunicación y permitir las relaciones familiares.-.
La parte accionante, fundamentó su demanda de amparo constitucional en los siguientes hechos:

1. Alegó: Del libelo y reforma del Amparo Constitucional:

“…Es un hecho público y notorio, que nuestra madre y familiar ROSA ENERSTINA LOPEZ DE CELTA, ahora inhabilitada mediante sentencia ut supra señalada, fue diagnosticada del Alzheimer, en primer lugar por sus médicos tratantes y oficialmente mediante diagnóstico y conclusión del Peritaje Psiquiátrico Forense, realizado por el Psiquiatra Forense Dr. CIRO D`AVINO BIGOTTO, adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del CICPC, que Reposa en Historia Clínica Psiquiátrica No. 1291-12, emitido en fecha 20 de junio de 2012.
…Omissis…
A pesar de este diagnóstico contundente, que sin ningún tipo de dudas ni alegatos, demuestra la enfermedad de Alzheimer, que sufre nuestro familiar consanguíneo y a fin, que por los múltiples déficits cognoscitivos, como el deterioro de memoria, que alteran su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento, que la inhabilita total y permanentemente para la realización de actos públicos, ni firmar documentos, ni poderes, no obstante a ello, su esposo CARLOS CELTA BUCARAN, con cédula de identidad No. 1.154.707, a sabiendas y sin escrúpulos de ninguna especie, burlándose de su dignidad humana, que por ser una persona vulnerable, de la tercera edad, haciendo caso omiso, la lleva para suscribir escritos, preparados por el mismo, ante autoridades públicas y Tribunales, inclusive ha traído a la inhabilitada enferma, indecorosa e indignamente ante un Tribunal de Municipio donde cursa la solicitud de inhabilitación y ante el Tribunal Superior, donde fue ratificada la sentencia, para que convalide sus actuaciones y escritos, y nuestro familiar enferma, sin tener conocimiento pleno de lo que está haciendo, sin expresar libremente su voluntad, debido a su capacidad reducida, vulnerabilidad y condición pueril, su cónyuge CARLOS CELTA BUCARAN, ante identificado, la manipula como a un robot, la entrena para que diga o exprese lo que le conviene a sus propios intereses.
…Omissis…
La dignidad humana de una persona, como en el caso de nuestra madre y nuestro familiar, además de ser de la tercera edad y enferma, el Estado está en la obligación de hacer respetar, como también protegerla contra los actos que lesionen su integridad personal, que indignamente atente con su voluntad y vulnerabilidad, aunque aparentemente sean realizados con la mayor naturalidad y normalidad plausible, y pretenden hacerlos pasar desapercibidos, es por lo que insistimos y delatamos que nuestra madre y nuestro familiar, está siendo indignamente utilizada por su cónyuge CARLOS CELTA BUCARAN, aprovechándose de su condición disminuida y posición ventajosa, que el Estado está en la obligación de prevenir, proteger y garantizar, ordenando los correctivos necesarios, para evitar que esta lesión siga sucediendo...”. (Copiado textualmente).-

2. Denunció:

La violación a su familiar consanguíneo de los derechos y garantías constitucionales, a la dignidad humana y a los derechos sociales y de familia, contenidos en los artículos 75, 76, 80 y 81, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la forma siguiente:

“...En conclusión, en armonía con los principios de dignidad consagrados en nuestra Constitución Bolivariana, el Estado debe garantizar el respeto a la dignidad humana de las personas con discapacidad, su ancianidad y su maternidad, en este caso concreto, nuestros intereses espirituales giran en torno a nuestro familiar, y tenemos, además del derecho natural que nos asiste, como hijos y familiares consanguíneos y afines, de visitarla, tener comunicación con ella, estar pendiente de la evolución de su enfermedad, opinar sobre nuevos tratamientos y asistirla de ser necesarios, darle el afecto que necesita por su estado de vulnerabilidad en contraposición con el derecho del cónyuge, que por el solo hecho de ser el esposo (pero él no es el amo, ni ella es un objeto, es una persona humana) y estar en una posición más ventajosa y de dominio, con respecto a su familia consanguínea, se cree con derecho de esconderla, incomunicarla, poniendo todos los obstáculos, robotizarla, anularle la mente, y hacer que se olvide de su familia consanguínea, sacando provecho de su vulnerabilidad debido a su enfermedad, quien debería hacerle recordar a su esposa, que tiene familia consanguínea y mantener el contacto y el afecto, ayuda psicológicamente y anímicamente a mitigar su enfermedad, como lo prescriben los médicos, pero hace todo lo contrario, la utiliza para suscribir escritos ante los tribunales de la República, irrespetando su condición de enferma y su dignidad como ser humano, donde la hace declarar. –en contra de su voluntad y sin saber que suscribe-, indignos a todos los miembros de su familia consanguínea o quienes no están aliados con él, agravando de esta manera su deterioro progresivo mental, y serán en última instancia, las experticias médicas, que avalarán y determinarán en definitiva estas afirmaciones y así lo vamos a exigir; por consiguiente, el Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales, debe evitar ese desequilibrio que existe en la relación familiar, y debe proteger a la inhabilitada y a su familia consanguínea, en el sentido de permitir que se tenga comunicación con el familiar, mediante un régimen de convivencia, ya que por ser el esposo, se cree con derecho a incomunicarla, situación que de llegar a ser grave, pudiese ser penada por la ley. Por otra parte, solicitamos se abstenga el cónyuge CARLOS CELTA BUCARAN, de seguir utilizándola para suscribir escritos, en contra de su familia consanguínea, en razón de que por su enfermedad y vulnerabilidad, no tiene el pleno conocimiento ni libertad en su manifestación de voluntad, y hacerlo entender de una vez por todas, como ejemplo para las futuras generaciones, actualmente en formación del hogar, que es la educación más básica, y como lo enseña nuestra constitución, que: “…Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes,…), no sólo constituida por la familia política de nuestra madre y nuestro familiar, sino integrada, también, por su familia consanguínea, por lo que debe mantenerse un respeto y armonía mutua entre todos sus integrantes, y no seguir fomentando el odio para alimentar la desunión. Mantener la pugna, zozobra, terquedad, brutalidad, irrespeto, odio, rencores, rabia, subestimación, complejo, soberbia, amenaza, venganza, pelea, tensión, maltrato, chismografía, intransigencia e incomunicación, entre familias, sin fomentar ningún valor, nunca ha traído buenos resultados. Ese es el peor ejemplo que le podemos dar y dejar a nuestros hijos y nietos.
Mamá Rosa, como cariñosamente la llaman sus nietos, como madre y familia de nosotros, tenemos derecho a verla, a tener comunicación con ella, a través del contacto afectivo necesario para evitar su deterioro progresivo mental, vigilar y controlar la evolución de su enfermedad, y como sus hijos legítimos y familiares consanguíneos y afines, tenemos la obligación y el deber de velar por su ancianidad, vulnerabilidad y de asistirla en su enfermedad, para que recupere su salud, si no definitivamente, por lo menos, coadyuvar anímica y psicológicamente a contrarrestarla y por qué no, hasta detenerla.
No obstante a ello, su cónyuge CARLOS CELTA BUCARAN, quiere desconocer nuestros derechos, por una parte naturales, y por la otra derechos y garantías constitucionales consagradas en protección de la integración de las familias, la maternidad, la ancianidad y discapacidad, preceptuados como derechos sociales y de la familia en el Capítulo III, Titulo VII de nuestro Texto Constitucional, y consagrados en los artículos 75, 76, 80 y 81 eiusdem.
Por último, pero no menos, queremos hacer del conocimiento de este Tribunal Constitucional, que según el diagnóstico de la enfermedad progresiva de nuestra madre y de sus células cerebrales, irreversibles, estadísticamente, la duración de la enfermedad es de aproximadamente de diez (10) años, y si consideramos que ya han transcurrido cinco (5) años, aproximadamente, desde la aparición de la enfermedad, nuestro familiar, quizás ya no se acuerde de nosotros dentro de cinco (5) años más, por lo que se hace, inminente, que sean protegidos sus derechos constitucionales a la mayor brevedad posible.

REFORMA.

En un hecho público y notorio, que mi madre, ahora inhabilidad mediante sentencia ut supra señalada, fue diagnosticada de Alzheimer, en primer lugar por sus médicos tratantes y oficialmente mediante el diagnóstico y conclusión del Peritaje Psiquiátrico Forense, realizado por el Psiquiatra Forense Dr. CIRO D`AVINO BIGOTTO, adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del CICPC, que Reposa en Historia Clínica Psiquiátrica No. 1291-12, emitido en fecha 20 de junio de 2012, quien señaló en su informe, el cual consigno en copia simple, constante de cuatro (4) folios útiles, marcado con la letra “A”.
…Omissis…
A pesar de este diagnóstico contundente, que sin ningún tipo de dudas ni alegatos, demuestra la enfermedad que sufre mi madre de Alzheimer, que por los múltiples déficits cognoscitivos, como el deterioro de memoria, que alteran su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento, que la inhabilita total y permanentemente para la realización de actos públicos, ni firmar documentos, ni poderes, no obstante a ello, su esposo CARLOS CELTA BUCARAN, con cédula de identidad No. 1.154.707 a sabiendas y sin escrúpulos de ninguna especie, burlándose de la dignidad de mi madre, que por ser una persona vulnerable, de la tercera edad, haciendo caso omiso, la lleva para suscribir escritos, preparados por el mismo, ante autoridades públicas y Tribunales, inclusive han traído a la inhabilitada enferma, indecorosa e indignamente ante un Tribunal de Municipio donde cursa la solicitud de inhabilitación y ante el Tribunal Superior, donde fue ratificada la sentencia, para que convalide sus actuaciones y escritos, y mi madre enferma sin tener conocimiento pleno de lo que esta haciendo, sin expresar libremente su voluntad, debido a su capacidad reducida, vulnerabilidad y condición pueril, su cónyuge CARLOS CELTA BUCARAN, antes identificado, la manipula como a un robot, la entrena para que diga o exprese lo que le conviene a sus propios intereses.
…Omissis…
Asimismo, continuando con la venganza, soberbia y terquedad, por el solo hecho de haber interpuesto la solicitud de inhabilitación, para preservar el patrimonio propio de nuestra madre, en beneficio de la recuperación de su enfermedad, nos ha significado el no poder ver a nuestra madre, en razón de que CARLOS CELTA BUCARAN, se cree con derecho a que, como es su cónyuge, tiene la ventaja de esconder a mi madre y no permitir comunicación con ella, la niega hasta el día de las madres, cumpleaños, fiestas decembrinas, cuando se enferma, la niega hasta por teléfono, anteriormente se podía visitar en su apartamento Barcelona, ahora se la lleva, como venganza, para el pueblo de San Mateo, Estado Anzoátegui, para que no la veamos, etc., la tiene totalmente aislada, secuestrada, utilizada, aprovechada, robotizada, psicoziada, temerosa y predispuesta, no permitiendo el contacto con la familia consanguínea de ella, aunque mi mamá quisiera vernos y comunicarse con nosotros, no la deja, para que se olvide de su familia consanguínea, para poder manipularla a su antojo y prepararla en todo lo que tiene que decir, y se hace lo que él diga, sin embargo, vale la pena este calvario y espera y seguiremos adelante, mientras consideremos que es justa nuestra causa, creemos y confiamos en Dios, y en los Órganos del Poder Judicial, que al final triunfará la justicia divina, como también la justicia social venezolana, que aplicada diligente, sabia y oportunamente, se logrará tarde o temprano, y no descansaremos hasta que así sea, para tener contacto con nuestra madre y que ella tenga contacto y comunicación con su familia consanguínea, para poder asistirla afectivamente en sus necesidades y colaborar psíquica y anímicamente a la recuperación de su terrible enfermedad, en perfecta armonía con las prescripciones médicas, que recomiendan, que el contacto con el familiar es necesario para la recuperación de su enfermedad y evita acelerar su desarrollo.
…Omissis…
La dignidad humana de una persona, como en el caso de mi madre, además de ser de la tercera edad y enferma, el Estado está en la obligación de hacer respetar, como también protegerla contra los actos que lesionen su integridad personal, que indignamente atenten contra su voluntad y vulnerabilidad, aunque aparentemente sean realizados con la mayor naturalidad y normalidad plausible, y pretenden hacerlos pasar desapercibidos, es por lo que insistimos y delatamos que mi madre, está siendo indignamente utilizada por su cónyuge CARLOS CELTA BUCARAN, aprovechándose de su condición disminuida y posición ventajosa, que el Estado está en la obligación de prevenir, proteger y garantizar, ordenando los correctivos necesarios, para evitar que esta lesión siga sucediendo.
…Omissis…
En conclusión, en armonía con los principios de dignidad consagrados en nuestra Constitución Bolivariana, el Estado debe garantizar el respeto a la dignidad humana de las personas con discapacidad, su ancianidad y su maternidad, en este caso concreto, nuestros intereses espirituales giran en torno a nuestra madre y como familiares consanguíneos, tenemos además del derecho natural que nos asiste, como hijos y familiares consanguíneos, de visitarla, tener comunicación con ella, estar pendiente de la evolución de su enfermedad, asistirla de ser necesario, darle el afecto que necesita por su estado de vulnerabilidad en contraposición con el derecho del cónyuge, que por el solo hecho de ser el esposo ( pero él no es el amo, ni ella es un objeto, es una persona humana) y estar en una posición más ventajosa y de dominio, con respecto a su familia consanguínea, se cree con derecho de esconderla, incomunicarla, poniendo todos los obstáculos, robotizarla, anularle la mente, y hacer que se olvide de su familia consanguínea, sacando provecho de su vulnerabilidad debido a su enfermedad, la utiliza para suscribir escritos ante los tribunales de la Republica, irrespetando su condición de enferma y su dignidad como ser humano, donde la hace declarar, en contra de su voluntad y sin saber que suscribe, indignos a todos los miembros de su familia consanguínea o quienes no están aliados con él, por consiguiente el Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales, debe evitar ese desequilibrio que existe en la relación familiar, y debe proteger a la inhabilitada y a su familia consanguínea, en el sentido de permitir que se tenga comunicación con el familiar, mediante un régimen de convivencia, ya que por ser el esposo, se cree con derecho a incomunicarla. Por otra parte, solicitamos se abstenga el cónyuge CARLOS CELTA BUCARAN, de seguir utilizándola para suscribir escritos, en contra de su familia consanguínea, en razón de que por su enfermedad y vulnerabilidad, no tiene el pleno conocimiento ni libertad en su manifestación de voluntad, y hacerlo entender de una vez por todas, como ejemplo para las futuras generaciones, actualmente en formación del hogar, como lo enseña nuestra constitución: “ …Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes,…). No sólo para la familia política de mi mamá, sino para su familia consanguínea, por lo que mantenerse un respeto y armonía mutua entre todos sus integrantes, y no seguir fomentando el odio para alimentar la desunión. Mantener la pugna, zozobra, terquedad, brutalidad, irrespeto, odio, rencores, rabia, subestimación, complejo, soberbia, amenaza, venganza, pelea y tensión, nunca han traído buenos resultados. Todo lo contrario es el ejemplo que le podemos dar y dejar a nuestros hijos.
Ella como madre de nosotros tenemos derecho a verla, a tener comunicación con ella, a través del contacto afectivo necesario para evitar su deterioro progresivo mental, vigilar y controlar la evolución de su enfermedad, y nosotros como sus hijos legítimos, tenemos la obligación y el deber de velar por su ancianidad, vulnerabilidad y de asistirla en su enfermedad, para que recupere su salud, si no definitiva, por lo menos, coadyuvar anímica y psicológicamente a contrarrestarla y por qué no, hasta detenerla.
No obstante a ello, su cónyuge CARLOS CELTA BUCARAN, quiere desconocer nuestros derechos, por una parte naturales, y por la otra derechos y garantías constitucionales consagradas en protección de la integración de las familias, la maternidad y la ancianidad, preceptuados como derechos sociales y de la familia en el Capítulo III, Titulo VII de nuestro Texto Constitucional, y consagrados en los artículos 75, 76, 80 y 81 eiusdem.
Por último, pero no menos, queremos hacer del conocimiento de este Tribunal Constitucional, que según el diagnóstico de la enfermedad progresiva de mi madre enferma de Alzheimer, y por el deterioro progresivo de sus células cerebrales, irreversibles, estadísticamente, la duración de la enfermedad es de aproximadamente de diez (10) años, y si consideramos que ya han transcurrido cinco (5) años, nuestra madre, quizás ya no se acuerde de nosotros dentro de cinco (5) años más, por lo que se hace, inminente, que sean protegidos sus derechos constitucionales a la mayor brevedad posible. Aquí radica uno de los daños irreparables...”. (Copiado textualmente).-

3. Pidió:

El restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la tutela constitucional con la finalidad de evitar la incomunicación y permitir las relaciones familiares, al solicitar:

“...Por todos los razonamiento, argumentos y criterios, ut supra señalados, donde se fundamenta el presente recurso extraordinario de amparo, por la violación de los principios, derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 26, 75, 76, 80 y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos, respetuosamente, a este Tribunal Constitucional, tutele los derechos fundamentales en relación a la protección integral de los miembros de la familia consanguínea de nuestra madre y familiar, CARLOS CELTA BUCARAN, cese en la violación, de los derechos y garantías constitucionales anteriormente descritas, y lo conmine a:
1.- Abstenerse en el futuro, por la inhabilitación de nuestro familiar, de llevarla a los tribunales a suscribir escritos y otorgar poderes, asistir a registros inmobiliarios a firmar cualquier documento ante autoridades civiles o judiciales, o mercantiles, instituciones bancarias, pretendiendo que son provenientes de la libre manifestación de la voluntad y consentimiento expreso de nuestra madre y familiar, cuando en realidad no es así, garantizando como consecuencia, el respeto a su dignidad humana, ancianidad y discapacidad, tutelados constitucionalmente.
2.- Abstenerse de mantener incomunicada a nuestra madre y nuestro familiar, y permita acceder, que se tenga contacto con toda su familia consanguínea y afín, sin ningún tipo de trabas y obstáculos, en primer lugar, como derecho natural, y en segundo lugar, por el deber y obligación de los familiares consanguíneos y afines, de asistirla, mediante la implementación de un régimen de convivencia abierto o en su defecto, tener comunicación con nuestro familiar, sin limitación o restricción de ningún tipo.
3.- Permitir que nuestro familiar exprese libremente su voluntad sin coacción alguna y le permitan hablar por teléfono con sus familiares, para que ella pueda pedir que la visiten, como es su deseo, y éstos a su vez, pueden tener contacto permanente con ella, vía telefónica sin que la nieguen, poder visitarla y de no ser posible en su casa, tener acceso y contacto con ella, en un lugar distinto, idóneo, para poder sacarla a pasear, distraerla, tener momentos de recreación, darle el afecto que necesita de todos los integrantes de la familia, consanguíneos y afines, necesarios para colaborar a la recuperación de su enfermedad...”. (Copiado textualmente).-

REFORMA:

Por todos los razonamiento, argumentos y criterios, ut supra señalados, donde se fundamenta el presente recurso extraordinario de amparo, por la violación y amenazas de violación de los principios, derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 26, 75, 76, 80 y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito, respetuosamente, a este Tribunal Constitucional, tutele los derechos constitucionales en relación a la protección integral de los miembros de la familia consanguínea de mi madre enferma, así como su maternidad, ancianidad y discapacidad garantizando el respeto a su dignidad humana y ordene al esposo de mi madre enferma, CARLOS CELTA BUCARAN, ampliamente identificado a:
I.- Con fundamento a los Principios de Dignidad, tutelados constitucionalmente:
1.- Respetando sus derechos de anciana y vulnerabilidad debido a su enfermedad, abstenerse, en el futuro, de llevar a nuestra madre y familiar a los tribunales a suscribir escritos y otorgar poderes, asistir a registros inmobiliarios a suscribir cualquier documento ante autoridades civiles, judiciales, o mercantiles, instituciones bancarias, pretendiendo que son provenientes de la libre manifestación de voluntad de mi madre enferma, y de su conocimiento expreso, garantizando como consecuencia, el respeto a su dignidad humana, ancianidad y enfermedad, tutelados constitucionalmente.
II.- Con fundamento al principio de la Integridad Familiar:
1.- Abstenerse de mantener incomunicada a nuestra madre y familiar enferma de Alzheimer, y permitir y acceder, que tenga contacto con toda su familia consanguínea, sin ningún tipo de trabas y obstáculos, en primer lugar, como derecho, además de natural, como deber y obligación familiar de asistirla, mediante la implementación de un régimen de convivencia, sin limitación o restricción alguna, tal como fue recomendado y consta en la HOJA DE REGISTRO del INASS y en el ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, emitida por la Fiscalía Municipal Cuarta, supra consignados.
2.- Permitir que manifieste libremente su voluntad, sin coacción alguna y la deje llamar por teléfono a todos sus hijos legítimos, familiares y consanguíneos, y estos a su vez puedan llamarla y tener contacto permanente con ella, poder visitarla o si no, tener acceso a su familiar consanguíneo en otro lugar idóneo, para poder brindarle atención y momentos de esparcimiento, sacarla a pasear, distraerla, atenderla y sobre todo darle afecto que necesita de todos los integrantes de su familia consanguínea, necesarios para la recuperación de su enfermedad, tal como ha sido recomendado por sus médicos tratantes...”. (Copiado textualmente).-

4. Hecho Agraviante Superviniente:

“...Es oportuno y sorprendente resaltar, al Tribunal Constitucional, que en fecha 25-1-2013, se introdujo la presente Acción de Amparo, y para el día 29-1-2013, el ciudadano agraviante CARLOS CELTA BUCARAN, antes identificado, ya tenía pleno conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional, incoada en su contra, fecha ésta mucho antes de la admisión del presente recurso, 28-2-2013, por la que se tuvo que esperar pacientemente por más de un mes, sin embargo, antes de los cuatro (4) días ya la parte agraviante tenía conocimiento de la acción en su contra, y como es su costumbre, porque esa es su manera de litigar, siempre trata de obtener información adelantada, ya sea directamente en forma personal o mediante copias del expediente, actuando de manera subrepticia, tal como se evidencia de la misma solicitud que hace en esa misma fecha (29-1-2013) ante el INASS, donde reposa, precisamente, un documento consignado como fundamento del Recurso de Amparo, pidiendo que le sea expedido en copias simple y hace alusión que es para presentarlo en una Acción de Amparo solicitada por la ciudadana ZENAIDA SUCRE, y probar que hizo acto de presencia con su cónyuge...”. (Copiado textualmente).-

Mediante decisión del 3 junio de 2013, el juzgado de la causa admitió la demanda de amparo constitucional, ordenando en consecuencia la notificación del presunto agraviante y del Fiscal del Ministerio Público. (f. 132-135)
Por diligencia del 5 de agosto de 2013, se dio por notificado del procedimiento de amparo llevado en su contra, el ciudadano Carlos Celta Bucarán.
El 6 de agosto de 2013, el tribunal de origen dictó auto de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública, para el día 8 de agosto de 2013, a las 10:00 A.M. (f. 209).-
El 8 de agosto de 2013, siendo las 10:00 A.M., fecha y hora acordada previamente por el tribunal, se celebró la audiencia constitucional; en la cual se encontraron presentes los ciudadanos Carlos Celta Bucarán, asistido por la abogada Francis Mary Del Valle Celta Alfaro y el abogado Christian Thomson Vivas García, en su carácter de Fiscal 89º del Área Metropolitana de Caracas. El tribunal, declaró terminado la pretensión de amparo y se reservó dictar el fallo para dentro de los cinco (5) días siguientes. (f. 210 al 211).-
En fecha 9 de agosto de 2013, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró Terminado el Procedimiento por Abandono del tramite de la demanda de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos Zenaida De Jesús Sucre López, Martín Wilfredo Sucre López, Goritzia Del Carmen López de Vechionacce, Blanca Dolores López González, Blanca Rosa Sucre, Verónica De Jesús Franco Sucre, Lesbia Bruces González y Gregoria Josefina Tayupo, asistidos por el abogado Martín Wilfredo Sucre López, todos actuando como familiares consanguíneos y afines de la ciudadana Rosa Ernestina López González de Celta, en contra del ciudadano Carlos Celta Bucarán, por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, a la dignidad humana y a los derechos sociales y de familia, contenidos en los artículos 75, 76, 80 y 81, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de evitar la incomunicación y permitir las relaciones familiares. (f. 212 al 223).-
El 14 de agosto y 2 de septiembre de 2013, la ciudadana Zenaida De Jesús Sucre López, asistida por los abogados, Martín Wilfredo Sucre López y Edison Parra, en su carácter de representante de la parte accionante, apeló de la sentencia dictada el 9 de agosto de 2013, por el juzgado de la causa. (f. 228-238 y 248).-
Por providencia de fecha 6 de septiembre de 2013, fue oído el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno con la finalidad que sea designado el tribunal de alzada que conocería de la apelación interpuesta. (f. 249-250).-
En fecha 18 de septiembre de 2013, fue recibida por este tribunal la presente querella constitucional, fijando a tal efecto el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar decisión, por auto de fecha 19.09.2013, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (f. 442).-
Por auto de fecha 21 de octubre de 2013, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la oportunidad para la publicación de la sentencia por treinta (30) días consecutivos.-
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente apelación, en tal sentido se observa: Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la apelación elevada respecto del fallo dictado en fecha 9 de agosto de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.-

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el debate oral y público, el a-quo declaró terminado el Procedimiento de amparo, dada la incomparecencia de los accionantes, acta que se consolidó de la siguiente manera:

“...En horas de Despacho del Día de hoy Jueves, Ocho (8) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA EN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, anunciado como fue dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Circuito Judicial con las formalidades de Ley, se deja expresa constancia que se encuentra presente el ciudadano Juez Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ y la ciudadana Abg. ELIZABETH LÓPEZ APARICIO, en su carácter de Secretaría Accidental de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas; respectivamente, asimismo se deja constancia que la parte presuntamente agraviante (Sic.) no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente, se deja constancia que compareció el ciudadano CARLOS CELTA BUCARAN, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.154.707, debidamente asistido en este acto por la abg. FRANCIS MARY DEL VALLE CELTA ALFARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.543, y por el Ministerio Público el ciudadano CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-9.343.911, Fiscal 89º en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. El Tribunal en sede constitucional deja expresa constancia que se le concedió a la parte accionante un lapso de espera de Cuarenta y Cinco (45) minutos, y, que la misma no compareció al presente acto ni por si ni por medio de apoderado alguno. Acto seguido toma la palabra el representante del Ministerio Público quien entre otras cosas solicitó al Tribunal que vista la incomparecencia de la parte accionante a la presente audiencia, sea terminado el presente procedimiento. Vista la exposición de la Vindicta Pública y siendo que el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido: “…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento…” en consecuencia, por cuanto a juicio de quien se pronuncia, los hechos alegados no afectan el orden público, declara Terminado la pretensión de Amparo Constitucional y se reserva el lapso de cinco días siguientes para publicar el fallo in extenso. Es Todo. Terminó, se leyó y firman…”. (Copiado textualmente).-

IV
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La vindicta pública, representada por el abogado Christian Thomson Vivas García, en su carácter de Fiscal 89º del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, expuso:

“...vista la incomparecencia de la parte accionante a la presente audiencia, sea terminado e presente procedimiento…”. (Copiado textualmente).-

V
DEL FALLO APELADO

Por decisión del 9.08.2013 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Terminado el Procedimiento por abandono del trámite de la demanda de amparo constitucional, mediante la siguiente argumentación:

“…De los criterios Jurisprudenciales anterior parcialmente transcritos, se desprende que la falta de comparecencia por la parte de la presunta agraviada, al acto de celebración de la Audiencia Oral y Pública, el cual es la oportunidad procesal que tienen las partes para exponer sus alegatos y defensas, y siendo que el afecto de la incomparecencia del accionante en amparo a dicho acto produce como consecuencia, la terminación del procedimiento por abandono de trámite, y por cuanto se cumplieron todos los trámites legales relativos, y toda vez que a juicio de quien sentencia en la presente causa no se encuentra afectado el orden público, debe forzosamente declarar Terminado el Procedimiento por Abandono de Trámite, a falta de Interés Procesal.
Así se Decide.-
…Omissis…
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Terminado el Procedimiento por Abandono del Trámite, -a falta de Interés Procesal, en la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos ZENAIDA DE JESUS SUCRE LOPEZ, MARTIN WILFREDO SUCRE LOPEZ, GORITZIA DEL CARMEN LOPEZ DE VECHIONACCE, BLANCA DOLORES LOPEZ GONZALEZ, BLANCA ROSA SUCRE, VERONICA DE JESUS FRANCO SUCRE, LESBIA BRUCES GONZALEZ y GREGRORIA JOSEFINA TAYUPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.727.327, V-3.121.742, V-2.082.283, V-2.073.115, V-15.601.132, V-17.148.718, V-2.747.160 y V-8.245.480, quienes actúan con el carácter de familiares consanguíneos y a fines, de la ciudadana ROSA ERNESTINA LOPEZ GONZALEZ DE CELTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.154.707…”. (Copiado textualmente).-

VI
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL

En el presente caso, se desprende de autos que la pretensión de la parte accionante es la protección de su familiar consanguíneo, Rosa Ernestina López González de Celta, en contra del ciudadano Carlos Celta Bucarán, por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, a la dignidad humana y a los derechos sociales y de familia; que para ello accionaron en conjunto, hija, curador y demás familiares, demanda de amparo constitucional, la cual fue admitida por auto del a-quo, del 3 junio de 2013, ordenándose la notificación del presunto agresor, Carlos Celta Bucarán, quien por diligencia del 5 de agosto de 2013, se dio por notificado. Por auto del 6 de agosto de 2013, el tribunal de la causa, en razón de la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Público, fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 8 de agosto de 2013; en dicha oportunidad, no compareció la parte accionante, ni por si ni por medio de representante alguno, por lo que el a-quo, declaró Terminado el Procedimiento de tutela constitucional, por abandono del trámite. Decisión que fue recurrida por la representante del accionante, exponiendo en esta instancia superior, lo siguiente:

“…La razón por la que se dio finalmente por citado, fue que tenia pleno conocimiento de que me encontraba de viaje en el interior de la República, específicamente en la ciudad de Barcelona, ejerciendo mis funciones como curadora, donde mi madre tiene un bien inmueble propio, y era imprescindible hacerle algunas reparaciones, arreglos, limpieza, y cancelación de obligaciones, que ameritaban mi presencia, y mi hermano MARTIN WILFREDO SUCRE LOPEZ, que es el apoderado judicial de la litisconsorcio activa, que tiene su domicilio en la ciudad de Barcelona, estaba también conmigo. Al enterarse el agraviante, CARLOS CELTA BUCARAN, ese fin de semana que nos encontrábamos en la ciudad de Barcelona, planificó con toda premeditación, que una de sus nietas de nombre ASTRID VALLEJA CELTA, actualmente realizando estudios superiores universitarios, acordó conmigo en entregarme una llave del referido inmueble, el día lunes 5 de agosto de 2013, en razón de que, según su versión, alguien desconocido reventó una llave dentro del cilindro de la cerradura, la llamé por su celular y no contestó la llamada, sin embargo me apersoné en el apartamento y esperé todo el día, sin que hiciera acto de presencia; en la noche de ese mismo día nos enteramos que habían abandonado el inmueble, por órdenes de su abuelo CARLOS CELTA BUCARAN. Al día siguiente tuve que llevar un cerrajero para que extrajera la llave del cilindro, dejando constancia que la misma estaba en la cara que da a la parte de adentro del apartamento, es decir, que la persona que reventó la llave no era tan desconocida, porque estaba dentro del inmueble.
Luego durante esa semana, según las condiciones que dejaron el apartamento, estado que me reservo no calificar, porque no es mi manera de ser, sino la de resolver, como me educó mi madre, tuve que limpiarlo totalmente, hacerle arreglos de cañerías, acomodarlo, etc. Es de hacer notar, ciudadano Juez Constitucional de Alzada, que ese mismo día 5 de agosto de 2013, el agraviante CARLOS CELTA BUCARAN, a sabiendas que me encontraba en la ciudad de Barcelona junto con mi hermano, apoderado judicial de los litis consortes, corrió apresuradamente a darse por citado personalmente en la presente causa, con la intención de que le fijarán la audiencia constitucional, inmediatamente, y asistir él solito. Ahora bien, con este modo de proceder, por una parte, demuestra la clase de persona que es, y en segundo lugar, como consecuencia de su gran astucia y habilidad, se dio inexorable e inequívocamente por citado, porque no se dio cuenta, ni todavía se ha dado, que estamos en presencia de infracciones de rango constitucional, donde está involucrado el orden público, por ser la CURATELA una institución de interés general y no particular. Para demostrar este hecho, consigno Boleto del Transporte Terrestre, emitido a mi nombre, donde se evidencia la fecha de ida y de venida, los cuales anexo, marcados con las letras “A” y “B”, respectivamente, como también la factura de la reparación de la cañería, y de los gastos de condominio pagados, marcado con las letras “C” y “D”, respectivamente, todos del referido apartamento propiedad “únicamente” de mi madre, que forma parte de su patrimonio propio, como lo establece nuestra ley sustantiva, y los documentos que lo respaldan, que le estoy administrando, en ejercicio de la curatela, que me fue legalmente encomendada...” (Copiado Textualmente).-

Precisado lo anterior, debe quien revisa establecer dada la inasistencia de los accionantes a la celebración de la audiencia oral y pública, si los hechos denunciados, afectan intereses de orden público colectivos o sólo afectan la esfera particular de los accionantes.
Ahora bien, ante el establecimiento de los hechos que configuran este proceso constitucional, se precisa que la demanda de amparo está dirigida a proteger los derechos constitucionales de la ciudadana Rosa Ernestina López González de Celta, a la dignidad humana y a los derechos sociales y de familia; lo que aún cuando el Estado provea la asistencia de los inhabilitados mediante un curador nombrado judicialmente, no determina dicha circunstancia que los hechos denunciados afecten el orden público colectivo, puesto que la asistencia acordada, está dirigida esencialmente a asistir la incapacidad de la persona en sus relaciones socioeconómicas y personales; lo que se refiere a la esfera particular de la inhabilitada. En razón de ello, se determina que los hechos delatados como lesivos a los derechos constitucionales solo afectan la esfera particular de los quejosos y su familiar consanguínea. Así se declara.
Establecido lo anterior, debe quien juzga, establecer que la doctrina de nuestro Máximo exponente de la interpretación de los derechos constitucionales, estableció en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt, que la no comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, daría por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público; en razón de ello, acorde al desarrollo del procedimiento de amparo que se revisa, donde se constata la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Público, la fijación de la audiencia oral y pública conforme a la normativa establecida y la no comparecencia de la representación de los accionantes, por hechos que no determinan la imposibilidad real y definitiva de esa parte a la audiencia fijada conforme a los lapsos determinados por doctrina diuturna y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe concluirse que el a-quo actuó conforme la doctrina judicial imperante al declarar Terminado el Procedimiento de amparo constitucional por abandono del trámite, conforme a la inasistencia de la parte accionante, sin una justificación real y efectiva. Así expresamente se decide.
Por último, se observa la denuncia de la nulidad de la celebración de la audiencia constitucional por la asistencia del presunto agraviante por la abogada FRANCIS MARY DEL VALLE CELTA ALFARO, a quien se acusa de ejercicio ilegal de la profesión de abogado, en razón de ostentar cargo público. El Tribunal, conforme el desarrollo del tramite procedimental del presente juicio, debe concluir que no hay ninguna irregularidad en el desarrollo del proceso del presente juicio, que pudiese infectar el desarrollo del acto oral y público de nulidad; sin embargo y conforme lo acontecido, se puede concluir que en dicho acto, dada la inasistencia de la representación de la parte accionante, el Juzgador de la primera instancia, concluyó en el abandono del trámite del procedimiento, para lo cual no tuvo intervención el presunto agraviante y menos su abogada asistente; lo que desvirtúa tal actuación, amen que se acreditó el parentesco consanguíneo de la abogada con el presunto agraviante, lo que podría convalidar tal acción, en caso de intervención de esa parte en la celebración del acto señalado. Se concluye en base a lo expuesto, que el acto oral y público del presente procedimiento, se efectuó en armonía a la normativa legal y constitucional indispensable para su celebración. Así expresamente se decide.-

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de agosto y 2 de septiembre de 2013, por la ciudadana Zenaida De Jesús Sucre López, asistida por los abogados, Martín Wilfredo Sucre López y Edison Parra, en su carácter de representante de la parte accionante, en contra de la decisión dictada el 9 de agosto de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Terminado el Procedimiento por Abandono del tramite de la demanda de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos Zenaida De Jesús Sucre López, Martín Wilfredo Sucre López, Goritzia Del Carmen López de Vechionacce, Blanca Dolores López González, Blanca Rosa Sucre, Verónica De Jesús Franco Sucre, Lesbia Bruces González y Gregoria Josefina Tayupo, asistidos por el abogado Martín Wilfredo Sucre López, todos actuando como familiares consanguíneos y afines de la ciudadana Rosa Ernestina López González de Celta, en contra del ciudadano Carlos Celta Bucarán, por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, a la dignidad humana y a los derechos sociales y de familia, contenidos en los artículos 75, 76, 80 y 81, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
SEGUNDO: TERMINADO el procedimiento de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Zenaida De Jesús Sucre López, Martín Wilfredo Sucre López, Goritzia Del Carmen López de Vechionacce, Blanca Dolores López González, Blanca Rosa Sucre, Verónica De Jesús Franco Sucre, Lesbia Bruces González y Gregoria Josefina Tayupo, asistidos por el abogado Martín Wilfredo Sucre López, todos actuando como familiares consanguíneos y afines de la ciudadana Rosa Ernestina López González de Celta, en contra del ciudadano Carlos Celta Bucarán, por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, a la dignidad humana y a los derechos sociales y de familia, contenidos en los artículos 75, 76, 80 y 81, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y,
TERCERO: Consecuente con lo decidido se CONFIRMA, la decisión recurrida que declaró Terminado el Procedimiento de la demanda de amparo constitucional intentada.
No hay expresa condenatoria en costas.-
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Se imprimen dos (2) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero para su publicación y el segundo para que repose en original en el libro copiador de sentencias correspondiente al mes de noviembre del año 2013.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA Acc.


Abg. BARBARA MÉNDEZ A.

Exp. Nº AP71-R-2013-000878/Definitiva
Amparo Constitucional/Recurso.
Sin Lugar “Confirma”/”D”
EJSM/EJTC/Yoli.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA Acc.


Abg. BARBARA MÉNDEZ A.