Exp. U.R.D.D. Nº AP71-R-2013-000879/Amparo Constitucional: Apelación.
Sentencia: Definitiva/Materia: Constitucional (Civil)
Recurso apelación/Sin Lugar/Confirma Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
“Visto con sus antecedentes.-”
Este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce previa las formalidades administrativas de distribución, del expediente contentivo de la demanda de amparo constitucional interpuesta por el abogado Juan Ramón León Villanueva, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.899, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Julia Dávila de Sandoval, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, educadora y titular de la cédula de identidad No. V.-1.518.858; en contra de las ciudadanas Rosandry Galíndez Ochoa y Blanca Ochoa Ardila, también venezolanas, mayores de edad, comerciante y de oficio propio del hogar, titulares de las cédulas de identidad números V.-13.444.502 y V.-1.587.635, en su orden, por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, a la tutela judicial efectiva, la integridad física, psíquica y moral y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 46 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de ser restituida la presunta agraviada y su hermana en su hogar.-
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido en fecha 9 de septiembre de 2013, por el abogado Juan Ramón León Villanueva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Julia Dávila de Sandoval, en contra de la decisión dictada el 2 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la demanda de Amparo Constitucional, interpuesta en contra de las ciudadanas Rosandry Galíndez Ochoa y Blanca Ochoa Ardila, por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, a la tutela judicial efectiva, la integridad física, psíquica y moral y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 46 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de ser restituida la presunta agraviada y su hermana en su hogar.-
Recibido el mencionado expediente en fecha 18 de septiembre de 2013, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar decisión en la presente causa, por auto de fecha 19 de septiembre de 2013.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2013, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la oportunidad para la publicación de la sentencia por treinta (30) días consecutivos.
Estando en la oportunidad indicada se dio cuenta al Juez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, para lo cual observa previamente, lo siguiente:
I
ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes: La demanda de amparo constitucional fue presentada en fecha 27 de agosto de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sus respectivos recaudos, por el abogado Juan Ramón León Villanueva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Julia Dávila de Sandoval, en contra de las ciudadanas Rosandry Galíndez Ochoa y Blanca Ochoa Ardila, por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, a la tutela judicial efectiva, la integridad física, psíquica y moral y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 46 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de ser restituida la presunta agraviada y su hermana en su hogar.-.
La parte accionante, fundamentó su demanda de amparo constitucional en los siguientes hechos:
1. Alegó: Del libelo (reforma) de amparo:
“…Siendo las 5pm del día 18/08/2013 la ciudadana ROSANDRY GALINDEZ OCHOA, antes identificada, dijo actuar en nombre de BLANCA OCHA ARDILA, es esta, acompañada con un cerrajero con sus herramientas en mano, de nombre desconocido, en forma arbitraria, violenta y ni orden judicial alguna, procedieron cambiar los cilindros de las rejas del apartamento que sirve de hogar a mi defendida y su hermana Indalecia Dávila Pérez, titular de la cédula de identidad No. V-173.726, propietaria del mencionado inmueble, llevándose en consecuencia el desalojo arbitrario y abusivo, aprovechándose de sus avanzadas edad y de la enfermedad que ambas padecen, como es sordera aguda la primera de las nombras y Alzheimer la segunda, cuyo hogar está constituido como ya se indicó, por el apartamento Nº PB-3, Residencias Uno, ubicada en la Calle “El Placer de María”, a la entrada del Poblado de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, vulnerando de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
…Omissis…
En consecuencia, todo cual ocurrió para el momento en que mi representada se dispuso a botar la basura, estas personas entraron en forma arbitraria como ya quedó dicho, sin que mediara orden judicial alguna, por ello Anexo marcado “A” y “B”, “C” y D, Constancia de Fe de vida, con fecha reciente, que indica que las mismas habitaban el citado apartamento, informe Médico y factura de ingreso y justificativo evacuado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador en fecha, 26 de agosto del presente año. Ahora bien, encontrándose los citados ciudadanos ya dentro del apartamento, procedieron al secuestro del apartamento que ocupan desde hace mas de 50 años en forma pacifica, sin que nadie se haya opuesto a ello; y, de todas sus pertenencias, tales como: Medicinas, cocina empotrada, nevera, lavadora, aire acondicionado, 3 camas, ropa nacional e importada, zapatos nacional e importados, libreta de ahorros, entro otros objetos de valor, así como cuadros tipo retrato de sus padres y abuelos, incluyendo un perro que las acompañaba y alimentos, un celular. Cuyo valor asciende aproximadamente a QUINIENTOS MIL BOLIVARES, equivalente a CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS. Debo destacar que en horas de la mañana de ese día 18/08/2013, mi defendida mediante un cerrajero ordenó el cambio de los antiguos cilindros de las rejas, por seguridad de sus bienes. En consecuencia, previo a la semana el presente desalojo, hostigamiento y perturbación, por parte de las Querelladas. Como en efecto, se llevó su materialización de tales amenazas el día domingo 18/08/2013, a las 5Pm. Tal como antes se indicó en el sentido de que irrumpieron en el hogar de mi representada, e forma arbitraria y violenta, produciéndose el desalojo sin que mediara orden judicial alguna, cambiando la cerradura del inmueble, con la colaboración de personas desconocidas, y sin notificación previa o conversaron alguna con mi representada ni con el resto de la familia; y a la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, las identificadas agraviantes mantienen secuestrado el inmueble que le sirve de morada a mi representada, así como sus bienes enseres y demás pertenencias, valiéndose de la incapacidad que sufren ambas y no tener familiares cercanos que las socorran en alojamiento y demás recursos indispensables para su supervivencia, sin poder retirar el dinero de su pensión, por cuanto las libretas las mantienen secuestradas...”. (Copiado textualmente).-
2. Denunció:
La presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, a la tutela judicial efectiva, la integridad física, psíquica y moral y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 46 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la forma siguiente:
“...Toda esta situación, provocada por las Querelladas, ha originado a mi representada y su hermana una profunda depresión, al encontrarse lejos de su hogar, afectando aún más su salud y habitad, lo que es sumamente preocupante por cuanto no está definida mediante una sentencia definitivamente firma su situación médica y jurídica; y que toda esta situación se agrava aún mas por no poder acceder a sus bienes de cuidado personal y documentación necesaria, incluyendo medicina, sin recurso económico para pagar una habitación ni para comprar alimento ni medicina, por cuanto fueron objeto de una acción de desalojo arbitrario, quienes en la actualidad se encuentran sin hogar, al extremo de que se han visto obligadas a solicitar ayuda de amigos y vecinos para el aseo personal y alimentación de ellas así como para pagar por un mes la casa Hogar ya mencionada, equivalente a SEIS MIL BOLIVARES MENSUAL...”. (Copiado textualmente).-
3. Pidió:
El restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la tutela constitucional con la finalidad de ser restituida la presunta agraviada y su hermana en su hogar, al solicitar:
“...Por la razones antes expuestas, en nombre y representación de mi defendida, interpongo RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de las ciudadanas ROSANDRY GALINDEZ OCHOA y BLANCA OCHOA ARDILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.- V- 13.444.502 y. V-1.587.635, residenciadas en la Calle “El Placer de María,”
Sector El Placer de María, Residencias Uno, piso 3, apartamento 42, inmediatamente a la derecha, al salir del ascensor, Baruta del estado Miranda; y, sea declarado CON LUGAR, en virtud de la acción de DESALOJO ARBITRARIO ejecutada por la citada agraviante, en contra de ANA JULIA DE SANDOVAL y su Hermana, INDALECIA DAVILA PEREZ 2.- Solicito SE DECLARE CON LUGAR el presente escrito de SOLICITUD DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de las múltiples violaciones constitucionales denunciadas y comprobadas en el presente escrito, en consecuencia se avoque al conocimiento de la presente causa.
3.- Así mismo, SOLICITO CON EL DEBIDO RESPETO EXHORTE A LAS PARTES AGRAVIANTES, A QUE ACCIONEN LA VIA JURISDICCIONAL AJUSTADA A LA LEY PARA RECLAMAR SUS SUPUESTOS DERECHOS.
4.- ASÍ MISMO PIDO A ESTE DESPACHO COMO GARANTE también DE LA CONTITUCIONALIDAD y LA SEGURIDAD JURÍDICA que debe imperar en los procesos judiciales se sirva proveer lo conducente a objeto de QUE SEA RESTITUIDA LA AGRAVIADA y SU HERMANA A SU HOGAR. Indico como domicilio procesal la Av. Miguel Ángel, Calle Bucare, Edificio San Laureano, piso 2, oficina 10, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda. Pido que se practique la citación de las Querelladas en su residencia antes indicada...”. (Copiado textualmente).-
Mediante decisión del 2 de septiembre de 2013, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Juan Ramón León Villanueva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Julia Dávila de Sandoval, en contra de las ciudadanas Rosandry Galíndez Ochoa y Blanca Ochoa Ardila, por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, a la tutela judicial efectiva, la integridad física, psíquica y moral y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 46 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de ser restituida la presunta agraviada y su hermana en su hogar.-
El 3 de septiembre de 2013, el abogado Juan Ramón León Villanueva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Julia Dávila de Sandoval, apeló de la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2013, por el juzgado de la causa.-
Por providencia de fecha 6 de septiembre de 2013, fue oído el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno con la finalidad que sea designado el tribunal de alzada que conocería de la apelación interpuesta.-
En fecha 18 de septiembre de 2013, fue recibida por este tribunal la presente querella constitucional, fijando a tal efecto el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar decisión, por auto de fecha 19.09.2013, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Por auto de fecha 21 de octubre de 2013, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la oportunidad para la publicación de la sentencia por treinta (30) días consecutivos.-
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente apelación, en tal sentido se observa: Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la apelación elevada respecto del fallo dictado en fecha 2 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.-
III
DEL FALLO APELADO
Por decisión del 2.09.2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Inadmisible la demanda de amparo constitucional, mediante la siguiente argumentación:
“…De sentencia parcialmente transcrita, se puede apreciar que en el caso de la existencia de una perturbación o desalojo del inmueble, y exista una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos presuntamente vulnerados, como lo es la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 el Código de Procedimiento Civil, que presenta un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, debe sustanciarse y tramitarse por el procedimiento monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, que la acción de amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado
En tal sentido, es función de todos los jueces de la República y constituye una característica esencial del sistema judicial venezolano que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no contar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el motivo de la presente acción es el desalojo arbitrario de un bien inmueble, que habitaban hace aproximadamente 50 años en forma pacifica, cambiando la cerradura, manteniendo secuestradas el inmueble y sus pertenencias, siendo objeto de hostigamiento y perturbación, generándose el desalojo arbitrario, por parte de las presuntamente agraviantes, de forma abusiva y violenta, sin justificación u orden judicial alguna, en contravención de la posesión que venia ejerciendo sobre el referido bien la presuntamente agraviada; situación que hace presumir la violaron de una posesión que venia ejerciéndose sobre un bien inmueble de forma continua y pacifica, todo lo cual configura el supuesto establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece una vía expedita de la posesión cualquiera que sea, previendo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil la restitución inmediata, caso de demostrarse el despojo.
Asimismo, se desprende con la acción de amparo la restitución en la posesión del bien inmueble, lo cual puede subsumirse dentro de la vía d la acción del interdicto restitutorio, que tiene un procedimiento breve y eficaz suficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, acorde con la pretensión del presunto agraviado, por lo que en consecuencia resulta forzoso declarar INADMISIBLE “IN LIMINE LITIS”, la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, y la sentencia fecha 26 de junio del 2013…”. (Copiado textualmente).-
VI
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL
En el presente caso, se desprende que la pretensión de la parte accionante es la restitución en el apartamento Nº PB-3, Residencias Uno, ubicada en la Calle “El Placer de María”, a la entrada del Poblado de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, que según su dicho constituye su hogar y el de su hermana, en razón que las presuntas agraviantes mediante la actuación realizada el 18.08.2013 en forma arbitraria, violenta y sin orden judicial, procedieron a cambiar los cilindros de las rejas del apartamento y realizando el desalojo arbitrario y abusivo, aprovechándose de su avanzada edad y de su enfermedad, despojándolas del uso y habitación del mencionado inmueble con todas su pertenencias y enseres.
Ahora bien, al revisar la admisibilidad de la demanda de amparo, el a-quo, estableció que la situación denunciada, hacía presumir la violación de la posesión que venía ejerciéndose sobre un bien inmueble de forma continua y pacífica; lo cual configuraba el supuesto establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece una vía expedita para defender la posesión, previendo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil la restitución inmediata, caso de demostrarse el despojo. Que en razón de ello y conforme lo establecido por el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, le resultaba forzoso declarar inadmisible la demanda de amparo constitucional.
Visto lo anterior, quien juzga subsumido en el criterio establecido en las sentencias N° 369/24.02.2003 y N° 2629/18.11.2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se determina el lineamiento sobre la admisibilidad de la demanda de amparo constitucional ante la existencia de vía judicial preexistente; en el sentido que debe consolidarse una violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, y el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, así como la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes en el caso concreto. Circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de la demanda de amparo, correspondiendo al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, el éxito de su pretensión.
De la revisión del escrito libelar, se evidencia la falta de justificación de la elección de la vía de amparo constitucional, no se justificó, ni de modo alguno se mencionó, ni determinó la escogencia, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, se obvió totalmente la justificación de la vía excepcional de amparo constitucional; lo que solo es posible cuando las circunstancias así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. En el sentido indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias que se mencionan, ha delimitado la inadmisibilidad de la demanda de amparo constitucional dada la existencia de vías judiciales preexistentes, de la forma siguiente:
Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”(S.S.C. n°3106 del 5-11-03).
Asimismo, la sentencia N° 2581, del 11 de diciembre de 2001, (caso: Robinson Martínez Guillén), estableció lo siguiente:
“Observa esta Sala que, si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)”.
En idéntico sentido se pronunció recientemente la Sala en la sentencia N° 290 de 16 de marzo de 2011, (caso: Cerrajería Rayvic, S. R. L), cuando estableció que:
“Ahora bien, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. De allí que, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponerla si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
Conforme lo evidenciado del escrito libelar y la argumentación de la sentencia recurrida, así como la doctrina Máximo interprete de la Constitución, se precisa, que la accionante en amparo constitucional, según lo delatado como injuria inconstitucional, disponía de los medios judiciales previstos en la legislación ordinaria (Interdicto de amparo), en razón de ello, se declara sin lugar la apelación ejercida, y en consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 2 de septiembre de 2013, declarándose consecuente con la decidido, inadmisible la acción de amparo ejercida en contra de las ciudadanas Rosandry Galíndez Ochoa y Blanca Ochoa Ardila, por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, a la tutela judicial efectiva, la integridad física, psíquica y moral y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 46 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de ser restituida la presunta agraviada y su hermana en su hogar. Así expresamente se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de septiembre de 2013, por el abogado
Juan Ramón León Villanueva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Julia Dávila de Sandoval, en contra de la sentencia del 2 de septiembre de 2013, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional en contra de las ciudadanas Rosandry Galíndez Ochoa y Blanca Ochoa Ardila, por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, a la tutela judicial efectiva, la integridad física, psíquica y moral y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 46 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
SEGUNDO: INADMISIBLE el procedimiento de amparo constitucional interpuesto por el abogado Juan Ramón León Villanueva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Julia Dávila de Sandoval, en contra de las ciudadanas Rosandry Galíndez Ochoa y Blanca Ochoa Ardila, por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, a la tutela judicial efectiva, la integridad física, psíquica y moral y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 46 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de ser restituida la presunta agraviada y su hermana en su hogar; y,
TERCERO: Consecuente con lo decidido se CONFIRMA, la decisión recurrida que declaró Inadmisible el Procedimiento de la demanda de amparo constitucional intentada.
No hay expresa condenatoria en costas.-
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Se imprimen dos (2) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero para su publicación y el segundo para que repose en original en el libro copiador de sentencias correspondiente al mes de noviembre del año 2013.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA Acc.
Abg. BARBARA MÉNDEZ A.
Exp. U.R.D.D. Nº AP71-R-2013-000879/Definitiva
Amparo Constitucional/Recurso.
Sin Lugar “Confirma”/”D”
EJSM/EJTC/Yoli.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA Acc.
Abg. BARBARA MÉNDEZ A.
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