UBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 04 de noviembre de 2013.
203º y 154º
Visto el anterior recurso de nulidad del laudo arbitral, incoado por el abogado Ramón Verateguí Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.895.345 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.313, actuando como apoderado judicial del ciudadano Albert Blanco Toro, este tribunal respecto de su admisión, observa:
1.- Por cuanto se aprecia que la pretensión se corresponde con Recurso de Nulidad del Laudo Arbitral proferido por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), este Juzgado Superior se declara competente para conocer del mismo, igualmente se puede colegir, que el recurso en cuestión es interpuesto contra la resolución emanada de dicho Centro de Arbitraje en fecha nueve (09) de septiembre de 2013, la cual fue notificada al recurrente en fecha primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013); por cuanto se evidencia que la presente pretensión fue incoada el ocho (8) de octubre de 2013, vale decir, al quinto (5º) día hábil siguiente a la fecha en que se realizó la notificación al recurrente, este juzgado la declara tempestiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, que dispone:
“…Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto. La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado.”.
2.- De igual forma se observa que, el presente recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, este tribunal superior lo ADMITE en cuanto a derecho se refiere. En consecuencia, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de las partes, se ordena la notificación de la parte actora en el procedimiento arbitral que motiva este recurso, Galerías Ávila Center, C.A., originalmente denominada Inversora Ansa Bienes Raíces, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Dsitrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de julio del 2000, bajo el Nº 74, Tomo 41-A-Cto, cambiada su denominación social a la actual, en el mismo Registro Mercantil, el 03 de junio de 2003, bajo el Nº 70, Tomo 31-A-Cto., en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales abogados Pedro Rengel Nuñez y Karla Peña García, titulares de las cédula de identidad Nos. V-5.539.335 y 16.791.733 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 20.443 y 123.501, en su orden. En razón de la naturaleza recursiva del presente procedimiento, se impone la aplicación de las normas que rigen el trámite del procedimiento ordinario en segundo grado de jurisdicción, consagrado en los artículos 516 al 522 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 43, 45 y 47 de la Ley de Arbitraje Comercial. En razón de ello, una vez que se deje constancia por secretaría de haberse practicado las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir al día siguiente de despacho, el primer día del término para presentar los informes correspondientes al vigésimo (20º) día de despacho, pudiendo presentar observaciones a dichos escritos de informes, dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes al vencimiento de aquel lapso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, que establece, “… En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.- Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar.”, y la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación del contenido y alcance de la anterior disposición, fija como monto de la caución que deberá constituirse la cantidad de doscientos veintidós mil trescientos noventa y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 222.392,50), que corresponde al monto condenado en el lado arbitral.
El término para otorgar la caución será de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del recurrente del presente auto, la cual podrá también constituirse según los postulados del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia; hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en autos; prenda sobre bienes inmuebles o valores; y la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que se señaló.
Por último, se ordena participar lo conducente mediante boleta de notificación al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en la persona de su representante legal; así como la notificación del Tribunal Arbitral, en la persona de su Presidente, ciudadano Mario Bariona, titular de la cédula de identidad No. V-5.967.806, con respecto a la iniciación del presente Recurso de Nulidad, contra el laudo arbitral dictado en el expediente Nº 082-12, a la que se anexará copia certificada del libelo y del presente auto.
Líbrese boletas de notificación y participación correspondiente.
EL JUEZ
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. BÁRBARA MÉNDEZ AULAR.
Exp. Nº AP71-R-2013-000953
EJSM/BMA
|